Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 15 de Julio de 2008

Fecha de Resolución15 de Julio de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 08-14886.-

MOTIVO: DESALOJO.

DEMANDANTE: E.C.D.S..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: F.E.G..

DEMANDADA: E.D.J.D.G..

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: J.R.Z..

-I-

Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. E.G., en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano E.C.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.034, en el juicio que por DESALOJO, fuera interpuesto en contra de la señora E.D.J.D.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-907.967, contra el fallo dictado por el juzgado a quo, en fecha 23 de abril de 2008, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 207-08 de fecha 09 de mayo de 2008.

Por auto cursante al folio 96 de fecha 16 de mayo de 2008, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para el pronunciamiento de la sentencia.

En fecha 21 de mayo de 2008, la parte demandante presentó escrito con fundamentos a la apelación interpuesta; Igualmente en fecha 03 de junio de 2008, el abogado J.R.Z., consiga escrito de Informes a favor de la señora E.D.J.D.G.. En fecha 05 de junio de 2008, el apoderado judicial del actor consigna diligencia con anexos en (42) folios útiles, los cuales han sido exhaustivamente revisados y apreciados.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO

La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO

Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el m.d.p. es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO

El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO

La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO

El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-

De la revisión del libelo de demanda y de la contestación al mismo este juzgador observa que la pretensión de la parte demandante ciudadano E.C.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.034, es de RESOLUCION DE CONTRATO, por incumplimiento en los cánones de arrendamiento y consecuente entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de arrendamiento, demanda esta incoada contra la señora E.D.J.D.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-907.967.

Afirmando el accionante que el objeto de la presente demanda es que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que suscribió su señor padre F.D.A.C. (fallecido), quien era portugués, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-604.149, en fecha 01 de Diciembre de 2005, con la señora E.D.J.D.G., sobre un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Los Meregotos, Calle General I.M.A., N° 22, hoy 102-13, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en una longitud de veinticinco metros (25 mts) con inmueble que es o fue de J.A.; Sur: en una longitud de veinticinco metros (25 mts) con solar de la casa de M.T.B.; Este: en una longitud de trece metros (13 mts) con Calle General I.M.A. y Oeste: en una longitud de trece metros (13 mts) con inmueble de V.L., propiedad del demandante de autos, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 01-08-2006, anotado bajo el N° 33, folios 219 al 223, tomo 5, Protocolo primero; En virtud de las violaciones en que ha incurrido al no cumplir con las cláusulas contractuales estipuladas en el referido contrato privado de arrendamiento suscrito por los señores F.D.A.C. y E.D.J.D.G.. Que el referido contrato de arrendamiento fue pactado por tiempo determinado, contados a partir del día 08 de diciembre del año 2005 hasta el día 07 de junio del año 2006 y el canon de arrendamiento pactado es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,°°) o BOLIVARES FUERTES (Bf. 200,°°) mensuales, los cuales pagará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, que a falta de pago de dos (2) mensualidades se resuelve de pleno derecho el contrato, pudiendo el arrendador solicitar la desocupación judicial del inmueble. Posteriormente señala el actor que la arrendataria no canceló los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2007, la cual esta incursa en una causal de incumplimiento de contrato, por falta de pago. Fundamentando la acción en los artículos 1.159, 1.167, 1.264, 1.269 del Código Civil y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Solicitando la resolución del contrato de arrendamiento por incumplimiento del mismo, por falta de pago, a entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y cosas, pagar los cánones de arrendamiento atrasados y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva resolución del contrato, a pagar las costas y costos del presente juicio.

Asimismo la parte demandada dio contestación a la demanda, en fecha 22 de febrero de 2008, alegando la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 2° falta de cualidad en la persona del actor, en virtud que en el documento de propiedad del inmueble objeto de este litigio consignado a los autos ninguno de los dos otorgantes (ni la vendedora ni el comprados) son propietarios legítimos de ese inmueble hasta tanto no acredite su condición de herederos universales del difunto F.D.A.C. con la respectiva planilla sucesoral, tachando de inexistente dicho documento. Así las cosas, pasó a contestar al fondo de la demanda negándo, contradiciendo y rechazando todos los elementos esbozados en el escrito libelar, pues manifiesta que es falso que haya dejado de cancelar los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2007, por cuanto posee todos los recibos de pago y está al día con sus obligaciones arrendaticia, puesto que ha depositado los alquileres vencidos en el Tribunal de municipio al efecto solicita ver cuaderno de consignaciones signada con el N° 52-2007; por otra parte señala que a ella debió ofrecérsele en primer lugar el inmueble por la preferencia ofertiva que detenta por ser inquilina por más de seis (6) años.

-III-

PUNTO PREVIO

ILEGITIMIDAD AD CAUSAM

Toca a este juzgador antes de proceder a motivar la presente causa revisar la falta de cualidad alegada por la demandada señora E.D.J.G., debidamente asistida por el abogado J.Z., Inpreabogado N° 11.555, en cuanto a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto el documento que presenta como propietario del inmueble objeto de litis es inexistente, en virtud que ninguno de los otorgantes (ni la vendedora ni el comprador) son propietarios legítimos del mismo, ya que no han demostrado que son herederos del original arrendador o propietario. Señala que la misma está encuadrada dentro de lo establecido en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro L.L., como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G.. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente y no como cuestión previa, como equívocamente fue alegada.

Ahora bien, cursa a los folios 03 al 06 del expediente, documento de compra venta suscrito por la señora M.D.S.D.C., quien actúa en nombre y representación del señor F.D.A.C., mediante el cual da en venta pura, simple, perfecta e irrevocable al ciudadano E.F.C.D.S. un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Los Meregotos, Calle General I.M.A., N° 22, hoy 102-13, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en una longitud de veinticinco metros (25 mts) con inmueble que es o fue de J.A.; Sur: en una longitud de veinticinco metros (25 mts) con solar de la casa de M.T.B.; Este: en una longitud de trece metros (13 mts) con Calle General I.M.A. y Oeste: en una longitud de trece metros (13 mts) con inmueble de V.L., debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 01-08-2006, anotado bajo el N° 33, folios 219 al 223, tomo 5, Protocolo Primero. Documento éste que fue suscrito en fecha 18 de mayo de 2006, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y posteriormente protocolizado en fecha 01 de agosto de 2006; así como copia simple de acta de defunción correspondiente al señor F.D.A.C., valorada anteriormente y en la cual se deja constancia que el mencionado falleció en fecha 02 de julio de 2006, fecha en el actor ya había adquirido el inmueble, vale decir que ese inmueble fue dado en venta cuando el ciudadano F.d.A.C. se encontraba en vida y a través de un poder que éste otorgó a su cónyuge.

Por lo que este Tribunal declara sin lugar la falta de cualidad alegada por la demandada, por cuanto cursa en autos documento público con efectos erga omnes del inmueble objeto de la demanda, en el que se evidencia que el accionante es el propietario del inmueble dado en arrendamiento, según venta que le hiciere su padre a través de mandataria, subrogandose de este modo en los derechos del propietario anterior, por lo que en consecuencia, tiene cualidad el actor para accionar por resolución de contrato. Y así se decide.

Resuelto el punto previo, el tribunal pasa a dictar su sentencia de fondo en los siguientes términos:

-IV-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Verificada la contestación de la demandada, este juzgador observa que la actora acompaña con el libelo de la demanda los siguientes recaudos:

Documento de propiedad del inmueble objeto del litigio con lo cual se evidencia la propiedad y apreciando este juzgador la documental en todo su valor probatorio, por constituir un documento público que surte plenos efectos tanto entre las partes como respecto de terceros, consistente en inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Los Meregotos, Calle General I.M.A., N° 22, hoy 102-13, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en una longitud de veinticinco metros (25 mts) con inmueble que es o fue de J.A.; Sur: en una longitud de veinticinco metros (25 mts) con solar de la casa de M.T.B.; Este: en una longitud de trece metros (13 mts) con Calle General I.M.A. y Oeste: en una longitud de trece metros (13 mts) con inmueble de V.L., propiedad del demandante de autos, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 01-08-2006, anotado bajo el N° 33, folios 219 al 223, tomo 5, Protocolo Primero. El cual fue tachado en su oportunidad legal correspondiente, pero no se formalizó la misma.

Cursa a los folios 07 al 10 copias fotostáticas de documento de propiedad, anteriormente valorado.

Cursa a los folios 11 y 12 del expediente documento privado suscrito por los señores F.D.A.C. y E.D.J.G., ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-604.149 y E-907.967 respectivamente, en el cual consta arrendamiento de inmueble objeto de litis, en el cual se pactó: que el canon de arrendamiento en la cantidad de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,°°) o bolívares fuertes dos mil (Bs. 2.000,°°) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, que la falta de pago de dos mensualidades resuelve de pleno derecho este contrato, que el plazo convenido para el contrato es de seis (6) meses, contados a partir del día 8 de diciembre de 2005 hasta el día 07 de junio de 2006, que por el incumplimiento por parte de la arrendataria de alguna de las cláusulas contenidas en el contrato quedará rescindido de pleno derecho el presente convenio y el arrendador podrá solicitar la desocupación judicial del inmueble por el procedimiento pautado por el juicio breve o por la resolución judicial y los daños que allí resultaren. Dicho documento privado no fue impugnado ni su firma desconocida en el plazo señalado legalmente, por lo que surte plenos efectos en la presente causa para demostrar lo anteriormente expuesto. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 24 al 28 del expediente, recibos de bauchers, signados con los Nros. 17250827, 17248441, 17249811, 17249812, 17249808, del banco Banfoandes, de fechas 14-11-2007, 28-11-2007, 18-12-2007, 20-02-2008 y 17-01-2008 respectivamente, de depósitos efectuados en la cuenta corriente N° 0131-912-0000000841, perteneciente a la ciudadana M.D.D.S., por montos de cuatrocientos y doscientos mil bolívares o bolívares fuertes cuatrocientos y doscientos sin céntimos. Los cuales se adminisculan a copia del expediente de consignación, cursa a los folios 102 al 143 tramitado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, incoado por la ciudadana E.D.J.D.G. contra F.D.A.C. en la persona de su viuda M.D.S.D.C., por consignación de cánones de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, signado con el N° 52-2207, el cual se valora como fidedigna de documento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En el que se demuestra que la señora E.D.J.G., consignó en fecha 09 de noviembre de 2007, los cánones correspondientes a los meses de septiembre y octubre de 2007. Y así se valora, aprecia, desecha y declara.

Cursa a los folios 35 al 37 del expediente, documento privado suscrito por los señores F.D.A.C. y M.D.A.P., siendo que el último de los nombrados no consta en autos que relación tiene con la arrendataria o con el arrendador, por lo que se desecha el mismo. Y así se desecha.

Cursa a los folios 38 al 53, una serie de contratos de arrendamientos suscritos por los señores F.D.A.C. y E.D.J.G., ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. E-604.149 y E-907.967 respectivamente, evidenciándose que la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de litis se inició en fecha 08 de diciembre de 2002, por lo que dicho contrato pasó a ser a tiempo indeterminado, en los que se pactó: que el canon de arrendamiento era por la cantidad de bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,°°) o bolívares fuertes dos mil (Bs. 2.000,°°) mensuales, pagaderos dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, que la falta de pago de dos mensualidades resuelve de pleno derecho el contrato, es decir, que le corresponde pagar por mes vencido, los 07 a los 11 de cada mes vencido. Dichos documentos privados no fueron impugnados ni sus firmas desconocidas en el plazo señalado legalmente, por lo que surte plenos efectos en la presente causa para demostrar lo anteriormente expuesto. Y así se valoran y aprecian.

Cursa al folio 54 documento privado emanado de Consorcio ACR-CGS de fecha 03 de Diciembre de 2007, suscrito por la ciudadana YANMILET CORNEJO, en su carácter de Gerente de ventas, donde consta que el ciudadano J.D.F., se encuentra en período de comprar una vivienda. La cual se desecha por no ser objeto de discusión en la presente causa si dicho ciudadano compra vivienda o no. Y así se desecha.

Cursa al folio 56 copia simple de documento privado, el cual es de difícil lectura, por lo que forzoso es para este Juzgador desecharla.

Cursa al folio 60 copia simple de acta de defunción correspondiente al ciudadano F.D.A.C., expedida por el Registro Civil de Personas y Electoral de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, Parroquia Los Teques, en el cual deja constancia del fallecimiento del mencionado ciudadano en fecha 02 de Julio de 2006. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 64-66, 77-78, declaraciones rendidas por las ciudadanas ISVELIA B.B. y A.R.D.R., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.275.262 y V-8.730.737, por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fechas 24 y 27 de marzo de 2008, las cuales de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, se desechan pues manifiestan ser amigas de la accionante. Y así se desechan.

-V-

MOTIVA

En cuanto al alegato expresado por la parte recurrente en sus informes aduce, que nunca fueron notificados de los depósitos efectuados por la parte demandada en el expediente de consignaciones signado con el N° 052-2007 llevado por ante el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, por lo que mal puede la Juez a-quo basar su sentencia en la notoriedad judicial; señala que la demandada incumplió con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento que estipula que deberá pagar mensualmente dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de cada mes y que a falta de dos mensualidades resuelve de pleno derecho el contrato, por lo que se demandó la falta de pago correspondiente a los meses septiembre, octubre y diciembre de 2007, encontrándose así en mora con los pagos de arrendamiento, e incurso en una causal de incumplimiento de contrato, por falta de pago, habiéndose verificado su insolvencia y su incumplimiento a la obligación por ella contraída de cancelar dichas mensualidades vencidas.

La parte actora en tiempo oportuno consignó ante esta superioridad copias certificada del expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 52-2007, llevados por el Tribunal de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, Juzgador de conformidad con lo pautado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por no tratarse de documentos públicos que debieran presentarse con el libelo, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes. Y siendo que en el presente procedimiento no esta previsto un lapso para informe, pero se encuentra dentro de las pruebas permitidas en el artículo 520 ejusdem, por lo que se le asigna todo el valor probatorio, que se valora como certificación de documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, de cuyos contenido se desprende: que en fecha 09 de noviembre de 2007, la señora E.D.J.D.G., compareció por ante el mencionado tribunal a realizar consignación de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre del año 2007, del inmueble objeto de arrendamiento, alegando que desde el fallecimiento del ciudadano F.D.A.C., su arrendatario, los cánones de arrendamiento los ha venido cobrando su viuda M.D.S.D.C. y al efecto consigna legajo de recibos, pero que el arrendador se ha negado tácitamente a recibir los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2007, por lo que a fin de salvaguardar su derecho procede a consignarlos.

La doctrina y la jurisprudencia ha señalado que además de las dos mensualidades consecutivas debe otorgarse al arrendador los días pactados en el contrato de arrendamiento, y en el presente casos se otorgaron cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, siendo que el vencimiento de cada mensualidad según el último contrato de arrendamiento es de fecha 07 de diciembre de 2005, corresponde a los días siete de cada mes, más los cinco días pactados, vale decir, que el día 09 de noviembre de 2007, era el primer día de los cinco días pactados para efectuar la cancelación de los cánones de arrendamiento, por lo que se tiene que la señora M.D.S.D.C., ampliamente identificada en autos consignó los cánones de arrendamientos vencidos en tiempo oportuno.

Por otra parte se observa en los copias consignadas del expediente arrendaticio que la parte demandada no fue debidamente notificada de tales consignaciones, tal y como fue alegado en sus correspondientes Informes presentados en este Juzgado en tiempo oportuno por la actora.

Así pues, dispone el artículo 53 del Decreto con Rango y Fuerza del Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual efectúa la consignación.

El Juez dará al interesado comprobante de la consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario, dentro un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación.

La omisión por parte del Tribunal del cumplimiento de la notificación al beneficiario, no invalidará la consignación. Cuando la notificación al beneficiario, no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada.

Parágrafo Único: En caso que el arrendatario manifestare desconocer la dirección del arrendador y a los solos fines de cumplir con la notificación que antecede, el arrendatario deberá solicitar al Tribunal receptor la expedición de un cartel de notificación, y proceder a una sola publicación en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se encuentra ubicado el inmueble, y posteriormente, lo consignará para ser agregado al respectivo expediente de consignaciones.

Por lo que se observa que tal omisión de notificación al beneficiario debe imputársele a la parte demandada consignante, ya que no cumplió con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, al no cumplir con la obligación el demandante o consignatario en el presente caso de proveer al alguacil los medios necesarios para la práctica de la notificación, cuando dispone textualmente: “Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, la parte promovente interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ello, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado y proveerán los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población donde resida el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas, en lugares que disten más de quinientos metros (500 m2) de su recinto…” (negrillas del tribunal), de tal suerte que el aún vigente artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial obliga al solicitante a proveer los mencionados gastos, ya que tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional en diversos fallos, la gratuidad de la Justicia a que se refiere el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), se interpreta únicamente como la prohibición a los funcionarios de los órganos jurisdiccionales, de realizar algún cobro por concepto de aranceles o exigir pago por sus servicios, más no exime a los actores de cumplir con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Arancel judicial, por lo que la práctica a seguir es que el demandante o solicitante una vez admitida la demanda o solicitud, presente diligencia ante el secretario en la cual ofrece los medios al alguacil para la práctica de la citación o notificación, o proporcioné al alguacil el vehículo o expensa necesaria para el traslado, y éste último deje constancia de ello en el expediente correspondiente, lo cual palabras más, palabras menos, fue establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Julio de 2004. Con el objeto de que el Tribunal a-quo procediera a remitir la comisión correspondiente al Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda con sede en los Teques, para que lleve a efecto la notificación de la ciudadana M.D.S.D.C., por cuanto tiene su residencia en esa ciudad y al efecto se libró oficio N° 576-2007, llegando hasta aquí dicho proceso, según copias certificada consignadas, por lo que queda dentro del ámbito de imputabilidad a la consignataria de haberse practicado o no la notificación del beneficiario. En consecuencia, considera este tribunal que tal omisión no se hubiere realizado por hecho o negligencia imputable al consignante, dicha consignación no se considerará como legítimamente efectuada. Y así se decide.-

Igualmente observa este Juzgador que la juez a-quo, incurrió en error de juzgamiento en cuanto a la pretensión, ya que se pronunció sobre desalojo, cuando lo que solicitó fue la resolución del contrato de arrendamiento, incurriendo así en extrapetita.

Por lo que forzoso es revocar en todas y cada una de sus partes la decisión conferida por el juzgado A-quo en fecha 23 de abril de 2008 y declarar con lugar la demanda incoada por el ciudadano E.F.C.D.S.. Y así se decide.-

-VI-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora Abg. E.G., en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano E.C.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.034, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Sucre y J.Á.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de abril de 2008, en consecuencia se revoca la sentencia dictada por el mencionado juzgado a quo en todas y cada una de sus partes, de la siguiente manera: PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la parte demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano E.C.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.158.034, debidamente asistido por el Abg. E.G., contra la señora E.D.J.D.G., de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-907.967; TERCERO: Se condena a la demandada, señora E.D.J.D.G., la entrega libre de personas y enseres, del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento constituido por una casa quinta ubicada en la Urbanización Los Meregotos, Calle General I.M.A., N° 22, hoy 102-13, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: en una longitud de veinticinco metros (25 mts) con inmueble que es o fue de J.A.; Sur: en una longitud de veinticinco metros (25 mts) con solar de la casa de M.T.B.; Este: en una longitud de trece metros (13 mts) con Calle General I.M.A. y Oeste: en una longitud de trece metros (13 mts) con inmueble de V.L., propiedad del demandante de autos, tal y como consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua de fecha 01-08-2006, anotado bajo el N° 33, folios 219 al 223, tomo 5, Protocolo Primero, CUARTO: Al pago de los cánones de arrendamiento por vencerse hasta la total y definitiva entrega del inmueble objeto de arrendamiento; QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto y una consten en autos las notificaciones remítase la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años l98° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

ABG. E.P.T.

ABG. C.E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:00 p.m.-

EL SECRETARIO,

Exp. 08-14886.-

EPT/CHH/B.

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