Decisión nº PJ0032013000076 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteJuan Pablo Albornoz Rossa
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

S.A.d.C., 12 de abril de 2013

Años: 202º y 154º

ASUNTO No. IP21-R-2011-000147.

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: E.E.J.G., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-12.181.717, domiciliado en la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.A. y A.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 103.204 y 62.018, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON SEDE EN S.A.D.C., ESTADO FALCÓN.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I) NARRATIVA:

I.1) ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

Del Libelo de Demanda: Indica la parte actora, que en fecha 02 de octubre del año 2006, a través de contrato de trabajo por tiempo determinado (vigente desde el 02/10/2006 al 31/12/2007), comenzó a laborar para el la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en una jornada de lunes a viernes, de 8:30 a. m. a 4:30 p. m., desempeñándose en el cargo de Profesional de Apoyo, en la Dirección Administrativa Regional/ División de Servicios al Personal del Estado Falcón, que entre sus funciones especificas estaba atender los requerimientos que me hicieren en el archivo, recibir y entregar expedientes, organizarlos, enumerarlos y llevar un control de los mismos. Que una vez vencido el término del contrato señalado ininterrumpida la relación de servicios, porque nunca dejó de prestar servicios, suscribieron otro contrato en fecha 23 de abril de 2007, con vigencia del 01/01/2007 al 31/12/2013. Así mismo, una vez vencido el término establecido en el contrato anterior ininterrumpida la prestación de servicios suscribieron otro contrato en fecha 02 de febrero de 2008 con vigencia del 01/01/2008 al 31/12/2008. Que este último contrato, se prorrogó automáticamente (según indica) al no finalizar en la fecha convenida el 31/12/2008, sino que continuó hasta el 28/01/2009, cuando el Director de la Magistratura el señor F.R.M., le notificó por escrito que no se le había renovado el contrato a pesar de estar en su cuarta prórroga (tacita reconducción) y de estar amparado por la inamovilidad laboral. Que los salarios devengados fueron, 1) Desde el 02/10/2006 al 31/12/2006, la cantidad de Bs. 898,07; 2) Desde el 01/01/2007 al 31/12/2007, la cantidad de Bs. 1.276; 3) Desde el 01/01/2008 al 28/01/2009, la cantidad de Bs. 1.531,20. Los montos y conceptos que reclama son los siguientes: a) La cantidad de Bs. 6.122,46 por concepto de Prestación de Antigüedad. b) La cantidad de Bs. 3.258,05, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. c) La cantidad de Bs. 3.258,05, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso. d) Lo correspondiente por Intereses sobre Prestaciones Sociales, por Intereses de Mora en el Pago de Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora y Corrección Monetaria que sean generados por la condenatoria de las prestaciones sociales.

Posteriormente en fecha 11 de mayo de 2010, la parte demandante presentó reforma total de la demanda, como consta y corre inserto en los folios del 52 al 55 de la I pieza del presente asunto, siendo que los hechos y fundamentos legales de la pretensión son los mismos, solo modificó los conceptos reclamados en los siguientes montos: a) La cantidad de Bs. 7.998,63 por concepto de Prestación de Antigüedad. b) La cantidad de Bs. 4.253,33, por concepto de Indemnización por Despido Injustificado. c) La cantidad de Bs. 4.253,33, por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso; y, d) Lo correspondiente por Intereses sobre Prestaciones Sociales, por Intereses de Mora en el Pago de Prestaciones Sociales y los Intereses de Mora y Corrección Monetaria que sean generados por la condenatoria de las prestaciones sociales.

Todos los conceptos de lo anteriormente expuesto por el actor en su escrito libelar arrojan la cantidad total de BOLÍVARES DIECISEIS MIL QUINIENTOS CINCO CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.16.505, 30).

De la Contestación a la Demanda: Indica la parte demandada a través del abogado A.D.J.G., en su condición de sustituto de la Procuradora General de la República, que ciertamente en fecha 02 de octubre de 2006 se inició una relación de naturaleza contractual entre el demandante y su representada hasta el 28 de enero de 2009 que se rigió por sendos contratos. Pero que la cláusula segunda de los contratos evidencia que ambas partes contrataron por tiempo determinado y que en tal sentido la relación que vinculaba al demandante con la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA era por tiempo determinado por lo que la tácita reconducción alegada por el demandante carece de sustento. Alega que el pago de la indemnización contenida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo debe ser declarado improcedente ya que el ciudadano E.E.J.G., nunca fue despedido injustificadamente, ya que se venció en la fecha indicada como se evidencia del Oficio No. DE/559.1208 de fecha 12 de diciembre de 2008, en el cual notificó al demandante de la decisión de no renovar el contrato suscrito en fecha 22 de febrero de 2008, por lo que aun cuando el demandante fue notificado del oficio en fecha 28 de enero de 2009 no puede considerarse que hubo una prórroga, por lo que solicita que las indemnizaciones reclamadas sean desestimadas. Con respecto a la Prestación de Antigüedad prevista en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, actualmente se encuentra en trámite, correspondiente al monto de Bs. 13.517,48 y que dicho pago se encuentra gestionándose en la actualidad, ya que este trámite lleva un tiempo prudencial, no debiéndosele otro concepto al trabajador.

De la Sentencia Recurrida: En fecha 29 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto para el Nuevo Régimen como para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., dictó Sentencia Definitiva mediante la cual declaró:

“PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE ANTIGÜEDAD DERIVADA DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, E INDEMNIZACION POR DESPIDO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, MORATORIOS E INDEXACION, tiene incoado el ciudadano E.E.J.G., identificado con la cédula de identidad No. V-12.181.717, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por Órgano de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), cuyos fundamentos y razones serán debidamente explanados en la parte motiva de la presente sentencia; SEGUNDO: Se condena a la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM), a pagar al actor lo siguientes conceptos: Antigüedad, indemnizaciones por despido injustificado, intereses sobre las prestaciones sociales, moratorios e indexación, cuyos montos que ha bien tenga este Tribunal calcular en la parte motiva de la presente sentencia, serán debidamente compensados, por la cantidad recibida por el trabajador, en fecha 19 de agosto del 2011. TERCERO: No hay Condenatoria en costas conforme lo establece el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I.2) ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la apelación interpuesta por ambas partes en contra la Sentencia Definitiva de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., este Juzgado Superior Primero del Trabajo le dio entrada al presente asunto en fecha 13 de febrero de 2013, habida consideración que este Despacho estuvo sin Juez a cargo desde el 18 de junio de 2010, hasta el 06 de enero de 2011 y desde la toma de posesión del cargo hasta el presente, este Juzgador le ha venido dando entrada a todos los “Asuntos Distribuidos y Sin Aceptar” de este Tribunal, en el orden cronológico que fueron recibidos en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D), de este Circuito Judicial Laboral, atendiendo a la Resolución No. 2011-01, del 08 de febrero de 2011, emanada de este mismo Órgano Jurisdiccional.

En consecuencia, por auto de fecha 21 de febrero de 2013, este Tribunal fijó para el día 06 de marzo de 2013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, a que se contrae el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, en fecha 11 de marzo de 2013, se difirió la oportunidad de la celebración de la audiencia, en virtud del sensible fallecimiento del ciudadano Presidente de la República H.R.C.F., por lo que quedó suspendido el despacho como consta en la Resolución No. 02-2013 proveniente de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y en la Resolución No. 2013-01, proveniente de la Coordinación del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo fijada la celebración de la Audiencia para el 19 de marzo de 2013, fecha en la que efectivamente se llevó a cabo, escuchando los alegatos de apelación de cada una de las partes y emitiéndose el fallo en forma inmediata por este Tribunal, con la explicación oral de los motivos y razones que fundan esta decisión, de la cual hoy se publica su texto íntegro.

II) MOTIVA:

II.1) DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA Y LÍMITES DE LA

CONTROVERSIA.

Sobre la carga de la prueba y su distribución en el P.L., se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su posición. Al respecto, resulta útil y oportuno citar Sentencia No. 419, de fecha 11 de mayo de 2004, en la cual se llegó inclusive a enumerar, los diversos supuestos de distribución de la carga de la prueba en el P.L., cuyo contenido comparte este Juzgado y es del tenor siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se pueden extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado

. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la Distribución de la Carga de la Prueba se encuentra establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

. (Subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, aplicando la doctrina jurisprudencial y la norma transcritas al presente caso, puede apreciarse que la parte demandada, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON SEDE EN S.A.D.C., ESTADO FALCÓN, en la oportunidad procesal de contestar la demanda admitió que el demandante, ciudadano E.E.J.G. laboró para la misma. También admitió que el accionante antes identificado prestó servicios entre las fechas indicadas y mediante los contratos señalados, así como los salarios devengados. Sin embargo, negó que la relación laboral haya terminado por despido injustificado y que se le deban las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo.

Luego, siendo así, quedó plenamente admitida la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba hacia la parte demandada, pues bien, al admitir la relación de trabajo, se invirtió la carga de la prueba en lo que se refiere al resto de los alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, excepto, aquellos que constituyan hechos extraordinarios o exorbitantes a dicho vínculo.

Así las cosas, observa este Tribunal que de la forma como se dio contestación a la demanda, se consideran Hechos Admitidos y que no forman parte del debate probatorio, los siguientes: 1) La existencia de la relación de trabajo. 2) La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo. 3) El cargo desempeñado por el demandante. 4) Los salarios devengados por el actor.

En consecuencia, se tienen como Hechos Controvertidos, los siguientes: 1) ¿Si la relación de trabajo que unió a las partes fue por tiempo determinado o por tiempo indeterminado? 2) ¿Si la relación de trabajo que unió a las partes terminó por despido injustificado? 3) ¿Si le corresponden al trabajador demandante los conceptos indemnizatorios del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo?

Para demostrar estos hechos controvertidos se evacuaron los siguientes Medios de Prueba:

II.2) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

- Copia simple del Contrato de Trabajo por tiempo determinado de fecha 28 de septiembre de 2006, con el objeto de demostrar que la fecha de inicio y culminación del contrato es del 02/10/2006 al 31/12/2006, devengado un salario de Bs. 898,07, el cual corre inserto del folio 185 al 187 de la Pieza I del presente asunto. - Copia simple del Contrato de Trabajo por tiempo determinado, de fecha 23 de abril de 2007, con el objeto de demostrar que la relación de trabajo continuó de manera ininterrumpida por medio de otro contrato de trabajo por tiempo determinado vigente desde el día 01/01/2007 al 31/12/2007, devengando un salario de Bs. 1.276, el cual corre inserto del folio 188 al 190 de la Pieza I del presente asunto. - Copia simple del Contrato de Trabajo por tiempo determinado, de fecha 20 de febrero de 2008, con el objeto de demostrar que la relación de trabajo continuó de manera ininterrumpida desde su inicio a través de otro contrato de trabajo por tiempo determinado, vigente desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, donde el salario devengado era la cantidad de Bs. 1531,20, el cual corre inserto del folio 193 al 195 de la Pieza I del presente asunto.

De acuerdo con la reproducción de la Audiencia de Juicio puede evidenciarse que en relación con el primer contrato de trabajo, la parte promovente indicó que el fin era demostrar que la relación de trabajo se estableció por tiempo determinado, así como demostrar la fecha de inicio y de terminación de la relación de trabajo y el salario devengado. En relación con el segundo contrato de trabajo indicó los mismos hechos que pretendía demostrar y adicionalmente, que el siguiente contrato de trabajo se realizó en el mes inmediatamente siguiente a la terminación del primer contrato, por lo que menciona el artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. En este punto la representación de la parte demandada no tuvo objeción. Sin embargo, con respecto al tercer contrato de trabajo la representación judicial de la parte demandante indicó que el mismo tenía la finalidad de demostrar los conceptos anteriores y ratificar que resulta procedente la aplicación del artículo 74 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto la parte demandada, a través de su representación judicial, señaló que se suscribía al contenido de los contratos, en el sentido de que los mismos fueron celebrados por tiempo determinado y que nunca se tuvo la intención de convertir esa relación laboral en un vínculo de trabajo por tiempo indeterminado.

Pues bien, en este sentido se observa que los contratos de trabajo no fueron objetados por las partes más allá de las diferentes posturas e interpretaciones que cada una de las partes en conflicto los valora, no obstante, no fueron desconocidos o impugnados y resultan inteligibles, por lo que este Tribunal de Alzada les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como asertivamente lo estableció el Tribunal A Quo, ya que de los mencionados contratos se evidencia la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el salario devengado por el demandante y la continuidad de la prestación de servicios desde el 02 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2008. Y así se establece.

- Original del Memorando No. FAL-313-2008, de fecha 25 de junio de 2008, con la finalidad de demostrar que al demandante se le ordenó prestar sus servicios personales en la División de Servicios al Personal adscrita a la Dirección Administrativa Regional a partir del día 01 de julio de 2008, el cual corre inserto al folio 191 de la Pieza I del presente asunto. - Original del Memorando No. FAL-DSP-479-2008, de fecha 27 de junio de 2008, con la finalidad de demostrar que al trabajador se le ordenó prestar sus servicios personales como Técnico I en el área de Archivo de la División de los Servicios al Personal a partir del día 30 de junio de 2008, el cual corre inserto al folio 192 de la Pieza I del presente asunto.

Sobre estas documentales la parte demandante indicó que fueron promovidas con el objeto de demostrar la relación de trabajo y siendo que la existencia de dicha relación entre las partes no es un punto controvertido (dijo), solicitó que fueran desechadas del proceso. Del mismo modo consta que la parte demandada no se opuso a esa solicitud. Sin embargo, observa este Tribunal que el A Quo otorgó pleno valor probatorio a dichos instrumentos por considerar, que de los mismos se desprende la necesidad de la prestación del servicio del demandante, los cuales concatenó con los contratos de trabajo a los fines de determinar la naturaleza del servicio que prestaba el trabajador. Luego, esta Alzada comparte el criterio utilizado por el Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia, igualmente otorga pleno valor probatorio a dichos documentos. Y así se establece.

- Copia simple del Oficio No. DE-559.1208, de fecha 12 de diciembre de 2008, emitido por el Director Ejecutivo de la Magistratura F.R.M., recibido por el demandante en fecha 28 de enero de 2009, con la finalidad de demostrar que al trabajador demandante se le indicó que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura decidió no renovar el contrato de trabajo en fecha 22 de febrero de 2008, dando por terminada la relación de trabajo, el cual corre inserto al folio 196 de la Pieza I del presente asunto.

Se evidencia de la reproducción de la Audiencia de Juicio que la parte accionante señaló que esta prueba demuestra que el trabajador laboró luego de la expiración del contrato, que la prestación de servicio fue ininterrumpida y que la celebración de los nuevos contratos fue dentro de los meses siguientes al vencimiento del contrato anterior, por lo que de acuerdo con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que hubo entre las partes fue la intención de vincularse de manera indeterminada. En este sentido la parte demandada indicó que era un contrato por tiempo determinado y que aún y cuando había laborado luego, no había la expectativa de continuar, independientemente que por asuntos administrativos se le notificara en fecha posterior. Luego, visto que dicho documento no fue impugnado, ni desconocido por la parte contraria y que el mismo resulta inteligible, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que del mismo se evidencia la decisión de la parte demandada de no renovar el contrato de trabajo por tiempo determinado del actor y la fecha cierta de notificación de dicha decisión. Y así se declara.

- Copia del Recibo de Pago de fecha 28 de enero de 2009, del salario devengado por el trabajador accionante correspondiente al período del 16 de enero de 2009 al 27 de enero de 2009, con el objeto de demostrar que la prestación de servicios continuo de manera ininterrumpida cuando ya había expirado la vigencia del último contrato, el cual se encuentra al folio 197 de la Pieza I del presente asunto.

En la Audiencia de Juicio la parte actora indicó que con esta documental, se demuestra que la prestación de servicio continuó más allá de la expiración del contrato, mientras que la parte demandada indicó que tenía las mismas consideraciones que en la prueba anterior, vale decir, que el contrato fue celebrado por tiempo determinado y que el actor no tenía la expectativa de continuar con la relación de trabajo, aún y cuando se le notificara luego de la expiración del término del contrato. Por su parte, en su valoración de este instrumento, el Tribunal A Quo afirmó que la representación judicial de la demandada lo desconoció en la audiencia de juicio, no obstante, de la reproducción audiovisual del juicio no se aprecia tal desconocimiento o negación. Luego, siendo que este documento no fue desconocido de forma alguna y siendo que resulta inteligible, se le otorga valor probatorio de acuerdo con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

- Original de C.d.T., de fecha 29 de noviembre de 2006, con el objeto de demostrar que el accionante prestó sus servicios en la División de Servicios al Personal de la DAR-FALCÓN, en el cargo de Técnico I desde el 16 de octubre de 2006, devengando un salario básico de Bs. 1.276, la cual corre inserta al folio 198 de la Pieza I del presente asunto. - Original de C.d.T., de fecha 06 de octubre de 2008, con el objeto de demostrar que el accionante prestó sus servicios para en la Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón, en el cargo de Técnico I, desde el 16 de octubre de 2006, devengando un salario básico de Bs. 1.531,20, la cual corre inserta al folio 199 de la Pieza I del presente asunto.

Sobre estos instrumentos, la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de su evacuación indicó, que la promoción de los mismos tiene por objeto demostrar la existencia de la relación de trabajo, pero que no estando discutida la existencia de dicha relación, ya no eran útiles. De igual forma, la representación judicial de la parte demandante no tuvo objeción al respecto, motivo por el cual esta Alzada desecha dichos documentos del presente asunto. Y así se declara.

2) Exhibición de Documentos:

Del Recibo de Pago de Salario de fecha 28 de enero de 2009, del salario devengado por el demandante correspondiente al período del 16/01/2009 al 27 de enero de 2009, donde se evidencia que el trabajador demandante recibió de la Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón, la cantidad de Bs. 746,92 por concepto de sueldo básico correspondiente al periodo del 16 de enero de 2009 al 27 de enero de 2009, del cual se promovió una copia simple que corre inserta al folio 197 de la Pieza I del presente asunto. Con el objeto de demostrar que al trabajador se le pagó un salario básico por haber laborado en periodo posterior al vencimiento del contrato.

En la Audiencia de Juicio el apoderado judicial de la parte demandada, no consignó la documental solicitada en exhibición, de la cual el actor si consignó una fotocopia simple, por lo que resulta forzoso declarar procedente (coincidiendo con la recurrida), la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, este Tribunal “tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante”. Del tal instrumento se desprende que la demandada de autos pago al actor por concepto de salarió del 16 al 28 de enero de 2009 la cantidad de Bs. 746,92, circunstancia necesaria para determinar si la relación de trabajo continuo después de la expiración del último de los contratos suscritos. Y así se declara.

II.3) VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA.

1) Documentales:

- Copia certificada del Expediente Administrativo personal del ciudadano E.E.J.G., en 54 folios útiles, el cual corre inserto del folio 212 al 257 de la Pieza I del presente asunto, donde constan los siguientes documentos:

- Copia certificada del Memorando No. FAL-DAR-DSP-686-2006, de fecha 6 de septiembre de 2006, mediante el cual la Dirección Administrativa Regional del Estado Falcón, postuló al demandante para que prestara sus servicios como Técnico I adscrito a la División de Servicios al Personal, el cual corre inserto en los folios 258 y 259 de la Pieza I del presente asunto.

En la Audiencia de Juicio este documento no fue objetado por la representación judicial de la parte demandante. No obstante, siendo que dicho instrumento fue promovido con el objeto de probar hechos no controvertidos en el presente asunto y siendo que no aporta nada al debate, este Juzgador de Alzada lo desecha del presente asunto. Y así se establece.

- Copia certificada del Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 28 de septiembre de 2006, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el demandante, mediante el cual se comprometió a prestar sus servicios personales como Profesional de Apoyo, desde el día 02 de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2006, por un salario mensual de Bs. 898,07; inserto del folio 253 al 255 de la Pieza I del expediente. – Copia certificada del Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 23 de abril de 2007, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el demandante, mediante el cual se comprometió a prestar sus servicios personales como Profesional de Apoyo, desde el día 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, por un salario mensual de Bs. 1.276; inserto del folio 239 al 241 de la Pieza I del presente asunto. – Copia certificada del Contrato de Trabajo a tiempo determinado suscrito en fecha 20 de febrero de 2008, celebrado entre la República Bolivariana de Venezuela por Órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el demandante, mediante el cual se comprometió a prestar sus servicios personales como Profesional de Apoyo, desde el día 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008, por un salario mensual de Bs. 1.276 (aún y cuando el contrato señalado que riela del folio 236 al 238, en la cláusula TERCERA indica que el pago es por la cantidad de Bs. 1.531,20). Dichos contratos fueron promovidos con el objeto de demostrar que la relación de trabajo entre las partes fue por tiempo determinado y que la indemnización establecida en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo debe ser declarada improcedente.

En este sentido, se evidencia que la parte demandante promovió las mismas documentales y siendo que esta Alzada ya se pronunció sobre su valoración en esta misma sentencia, se considera innecesario volver a pronunciarse sobre las mismas. En consecuencia, ténganse aquí por reproducidas las consideraciones y motivos de la valoración precedente. Y así se declara.

- Copia certificada del Oficio No. DE/559.1208, de fecha 12 de diciembre de 2008, mediante el cual el Director Ejecutivo de la Magistratura notificó al demandante en fecha 28 de enero de 2009, la decisión de no renovar el contrato por tiempo determinado que suscribió en fecha 22 de febrero de 2008. Con el objeto de demostrar que el actor no fue despedido injustificadamente, porque su contrato de trabajo se venció el 31 de diciembre de 2008, el cual corre inserto al folio 235 de la Pieza I del presente asunto.

En relación con este medio de prueba, se evidencia que la parte demandante promovió el mismo documento y siendo que esta Alzada ya se pronunció sobre su valoración en esta misma sentencia, se considera innecesario volver a pronunciarse sobre el mismo. En consecuencia, ténganse aquí por reproducidas las consideraciones y motivos de la valoración precedente. Y así se declara.

- Copia certificada de la Comunicación No. FAL/DSAF/356/2009, de fecha 25 de junio de 2009, en la cual se informó al demandante que se le acreditó a su cuenta de nómina, por error involuntario, la cantidad de Bs. 11,30 por concepto de horas extras, por lo que se solicitó que consignara cheque de gerencia a favor del T.N., por la referida cantidad, la cual corre inserta al folio 232 de la Pieza I del presente asunto. – Copia certificada del Memorando No. DAR/SDP/FAL/01364/2009, de fecha 25 de agosto de 2009, mediante el cual el Director Administrativo Regional del Estado Falcón informó a la Dirección General de Recursos Humanos, que el demandante se desempeñó como Técnico I (Contrato a Tiempo Completo) y no se le renovó el contrato de trabajo para ese ejercicio fiscal, por lo que se le solicitó el reintegro de la cantidad de Bs. 11,30 por concepto de pago indebido de las horas extras que laboró en el año 2008, el cual Que corre inserto al folio 228 de la I pieza del presente asunto. Dichos documentos fueron promovidos para evidenciar la improcedencia del pago inmediato de las horas extras que laboró durante el año 2008.

Sobre estos documentos se evidencia de la reproducción de la Audiencia de Juicio, que la parte demandada promovente manifestó que, el primero de ellos tiene por objeto demostrar que la relación de trabajo que unió a las partes fue por tiempo determinado, afirmación respecto de la cual la parte demandante no hizo objeción alguna. Del mismo modo, en relación con el segundo de estos documentos la parte demandada y promovente del mismo indicó, que su objeto es demostrar el pago indebido y la solicitud de restitución al trabajador, a lo que la parte demandante contestó, que dicho pago fue debitado de lo pagado por concepto de Prestaciones Sociales por la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

Ahora bien, observa este Tribunal que de ambos documentos se evidencia que no están referidos al debate procesal, es decir, del contenido de los mismos nada se desprende que ayude a la resolución de los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que se desechan del mismo. Y así declara.

- En original Planilla de Liquidación de Prestaciones, con el objeto de demostrar que los conceptos previstos en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo le serán cancelados al trabajador a la brevedad posible, la cual arroja un monto de Bs. 13.517, 48, discriminado de la siguiente manera: a) Prestación de Antigüedad desde el 2 de octubre de 2006 al 28 de enero de 2009 Bs. 9.507,21; b) Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bs. 1.763,85; c) Intereses Moratorios desde la fecha de egreso hasta el 15 de marzo de 2010, Bs. 2.257,71; y d) Descuento por pago indebido de las horas extras trabajadas, Bs. 11,30, las cuales corren insertas del folio 268 al 271 de la Pieza I del presente expediente.

Sobre este instrumento la parte demandada y promovente del mismo indicó, que estos conceptos fueron cancelados al trabajador demandante en fecha 19 de agosto de 2011, mientras que el apoderado judicial de la parte demandante señaló que los mismos sólo hacen declaración de simples cálculos que hace la demandada, que de ellos sólo se evidencia que la relación inició el 02 de octubre de 2006 y finalizó el 28 de enero de 2009, que son documentos unilaterales y que no fueron suscritos por el actor. Pues bien, observa esta Alzada que de este instrumento se desprende que el cálculo de las prestaciones sociales del actor se realizó del 02 de octubre de 2006 al 28 de enero de 2009 y se evidencia del documento denominado “Liquidación de Prestaciones Sociales”, que el mismo está sucrito por el ciudadano L.M., como Jefe de Div. Fondo de Prestaciones Sociales y que el resto de los documentos no se encuentra suscrito por ninguna de las partes.

Ahora bien, siendo que las referidas documentales están dirigidas a determinar conceptos prestacionales y visto que estos conceptos ya fueron cancelados como se evidencia de las actas procesales del presente asunto, específicamente del folio 31 al 33 de la Pieza II del presente asunto y siendo en consecuencia que, el punto controvertido quedó limitado a la procedencia o no de los conceptos indemnizatorios establecidos en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, luego de establecerse si la relación de trabajo fue por tiempo determinado o por tiempo indeterminado, necesario es desecharlos del presente asunto, ya que el único hecho que de ellos se evidencia está referido a la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, que es un hecho no controvertido en el presente asunto. Y así se establece.

2) Documento Electrónico: Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.205, de fecha 9 de junio de 2005, en la que se publicó la Resolución No. 2005-00011 del 6 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se acordó delegar en el Director Ejecutivo de la Magistratura, “la atribución para aprobar la celebración, modificación, renovación y recisión de los contratos de cualquier género de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y del Poder Judicial”, con el objeto de demostrar que el Director Ejecutivo de la Magistratura decidió la no renovación del contrato a tiempo determinado del demandante, conforme a derecho, el cual corre inserta en los folios 272 y 273 de la Pieza I del expediente.

Sobre este medio de prueba dijo la representación judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, que se había promovido con el fin de demostrar la facultad del Director Ejecutivo de la Magistratura para no renovar el contrato del ciudadano E.E.J.G.. Por su parte, la representación judicial del actor no realizó objeción alguna sobre la misma, por lo que esta Alzada reconoce el valor probatorio del instrumento al resultar inteligible, no haber sido impugnado, ni desconocido, todo ello de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Mensajes, Datos y Firmas Electrónicas, en concordancia con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, utilizado por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, siendo en el presente asunto no se discute la faculta del Director Ejecutivo de la Magistratura para la toma de la decisión de no renovar el contrato de trabajo que existió entre las partes, se desecha del presente asunto. Y así se establece.

3) Jurisprudencia: Sentencia No. 898 de fecha 03 de agosto de 2010, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de demostrar que el pago de la indexación reclamada por el demandante, resulta improcedente, ya que ésta sólo es procedente, cuando el demandado no cumple voluntariamente la sentencia. Dicha sentencia corre inserta del folio 274 al 280 de la Pieza I del presente asunto.

Sobre el presente medio de prueba se observa que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la oportunidad de su admisión, no lo admitió al considerar que las normativas de derecho no pueden ser consideradas como prueba por cuanto el Juez, debe tener el conocimiento del derecho conforme al principio Iura Novit Curia, conforme al cual, el Juez conoce y aplica el derecho, así como también califica jurídicamente la acción. Criterio éste que comparte en su totalidad esta Alzada por considerarlo acertado en su interpretación. Y así se establece.

4) De la consignación hecha por la representación judicial de la parte demandada en fecha 20 de octubre de 2011, cuyos instrumentos corren insertos del folio 31 al 33 de la Pieza del presente asunto:

Al respecto se evidencia que en fecha 20 de octubre de 2011, se recibió diligencia del abogado A.S.d.J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 117.069, mediante la cual consignó instrumento de pago, Cheque No. 76002276, por la cantidad de Bs. 15.732,96, emitido por la entidad bancaria Banco de Venezuela, cancelado al ciudadano E.E.J.G., el cual recibió el mencionado pago en fecha 18 de agosto de 2011, solicitando que ante el eventual decaimiento del objeto de la demanda, se ordene el cierre y archivo definitivo del asunto.

El A Quo en la Audiencia de Juicio admitió la copia del cheque como prueba, visto que no fue impugnada por la parte demandante y por considerar que el hecho que demuestra, es posterior a la fecha en la que fue celebrada la Audiencia Preliminar y que se evidencia la copia de un cheque firmado por el ciudadano E.E.J.G. (el actor), en fecha 19 de agosto de 2011, en el cual constan también sus impresiones dactilares, así como la fotocopia de su cédula de identidad. En esa misma oportunidad, la representación judicial del demandante (específicamente al minuto cuarenta y cuatro con cero segundos -44’00”-), expresó que visto el pago de las cantidades por Prestaciones Sociales, solicitaba al Tribunal que solo se pronuncie por las indemnizaciones derivadas del despido injustificado.

Así las cosas, este Tribunal Superior considera que la admisión de dicho medio de prueba se encuentra ajustada a derecho, ya que se demuestra la cancelación de conceptos reclamados en el libelo de la demanda, por lo que en esta Segunda Instancia la controversia inicialmente planteada se limita a la procedencia o no de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

II.4) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN Y SU RESOLUCIÓN.

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre cada uno de los motivos de apelación expuestos por los apoderados judiciales de las partes, ya que en el presente asunto ambas partes son recurrentes. Pues bien, en su orden, los alegatos presentados son los siguientes:

II.4.1) MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

PRIMERO

“El Tribunal de Primera Instancia calculó la Indemnización Sustitutiva de Preaviso con base en el salario básico y no con base en el salario integral como corresponde”.

Indicó la representación judicial de la parte demandante, que no está de acuerdo con la parte de la sentencia recurrida que ordenó el pago de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso con base en el salario básico. Que el Tribunal de Primera Instancia solamente ordenó que se pagara con base en el salario integral, la Indemnización por Despido Injustificado (dijo). Al respecto señaló que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el salario base de cálculo del preaviso y de la indemnización por despido injustificado, es el salario integral y que el A Quo erró cuando calculó la indemnización sustitutiva de preaviso con base en el salario básico, por lo que solicitó que esta Alzada calcule la Indemnización Sustitutiva de Preaviso que fue condenada, pero con base en el salario integral y no con el salario básico.

Sobre este primer motivo de apelación del demandante recurrente esta Alzada está completamente de acuerdo con los argumentos de su apoderado judicial, ya que evidentemente el Tribunal de Primera Instancia cometió un error de juzgamiento al establecer como salario base de cálculo de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, el salario básico del trabajador, mientras que si aplicó el salario integral como base de cálculo de la Indemnización por Despido Injustificado. Es decir, la recurrida condenó las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo con bases de cálculo distintas en ambos conceptos.

En tal sentido, es reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia conforme a la cual, los dos conceptos indemnizatorios establecidos en el artículo 125 de la mencionada Ley se calculan con base en el salario integral del trabajador y más específicamente aún, con base en el último salario integral devengado, tal y como puede apreciarse entre otras decisiones, en la Sentencia No. 1.877 del 25 de noviembre del 2011, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado, Dr. A.V.C., de cuyo contenido se transcribe el siguiente extracto:

Por otra parte, es un hecho no controvertido que la relación laboral culminó el 15 de mayo del año 2001 y respecto a la causa de terminación de la relación laboral, es un hecho admitido por la empresa que se debió a la grave situación económica que estaba afectándola, de manera que, al no ser uno de los supuestos de despido justificado consagrados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que el trabajador fue despedido injustificadamente, en razón de ello le corresponde el pago de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso; tomando en consideración que la relación de trabajo comenzó el 22 de junio de 1981 y terminó, como ya se expresó, el 15 de mayo del año 2001, tuvo una duración de 19 años y 10 meses, le corresponden de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ciento cincuenta (150) días a razón de su último salario integral, y adicionalmente la indemnización sustitutiva del preaviso consagrado en el literal e) de la norma anteriormente citada correspondiente a noventa días (90) a razón de su último salario integral, el monto total en bolívares de dichas indemnizaciones será determinado mediante experticia complementaria del presente fallo, debiendo tomar el perito como último salario integral, el devengado el mes de abril del año 2001, incluyendo el monto que el empleador denominó “prestaciones”, así como la alícuota del bono vacacional y de utilidades”. (Negritas y subrayado de este Tribunal Superior del Trabajo).

De modo que, este primer motivo de apelación de la parte actora debe ser declarado PROCEDENTE, toda vez que el Tribunal de Primera Instancia sin basamento alguno, condenó con diferentes salarios base de cálculo las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siendo lo correcto que, tanto la Indemnización por Despido Injustificado como la Indemnización Sustitutiva de Preaviso deben ser calculadas tomando como base de cálculo, el último salario integral devengado por el trabajador. Y así se declara.

Hecha la declaración precedente, debe este Tribunal Superior hacer las correcciones y modificaciones que por consecuencia corresponden y en tal sentido, siendo que el demandante E.E.J.G. prestó servicio al Poder Judicial, se encuentra amparado por la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 DEM, en razón del tiempo, por lo que es en base a dicha Convención Colectiva y al sueldo devengado por el demandante que debe ser calculado su último salario integral, para luego calcular con esa base de cálculo la Indemnización Sustitutiva de Preaviso.

Al respecto, en primer lugar debe establecerse que la fórmula para calcular el salario integral de un trabajador es la siguiente:

Salario Integral (SI)= Salario Normal (SN) + Alícuota de Utilidades (AU) + Alícuota de Bono Vacacional (ABV) / Nota: En el caso concreto el Salario Normal (SN) es igual al Salario Básico (SB).

AU = Salario Diario X Cantidad de Días por Utilidades / 360.

ABV = Salario Diario X Cantidad de Días por Bono Vacacional / 360.

Observa esta Alzada que para realizar el cálculo de la Alícuota de Utilidades, la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 DEM, establece en su Cláusula 32, particular “1. AGUINALDO”, que el empleado percibirá el treinta por ciento (30%) de su remuneración anual, esto comprende lo percibido por sueldo y bono vacacional. En tal sentido, visto que este concepto está expresado en un porcentaje anual, es necesario convertirlo en días para determinar la Alícuota de Utilidades, lo que este Tribunal realiza de acuerdo a la siguiente fórmula:

Conversión del Porcentaje Anual a Días de Salario Integral = {(Salario Mensual X 12 -Meses del Año-) + (Salario Diario X Bono Vacacional)} X 30% / Salario Mensual X 30 -Días del Mes-.

Luego, en el caso concreto la fórmula indicada se aplica de la siguiente manera:

Conversión del Porcentaje Anual a Días de Salario Integral = {(Bs. 1.531,20 X 12) + (51,04 X 32)} X 30% / Bs. 1.531 X 30 = {18.374,4 + 1.633,28} X 30% / 1.531,20 X 30 = 20.007,68 X 30% / 1.531,20 X 30 = 6.002,304 / 1.531,20 X 30 = 3,92 X 30 = 117,6

La Alícuota de Utilidades es la siguiente: AU = 51,04 X 117,6 / 360 = 6.002,304 / 360 =16,67

En este orden de ideas se observa que, para realizar el cálculo de la Alícuota del Bono Vacacional, la II Convención Colectiva de Empleados 2005-2007 DEM, dispone en su Cláusula 23, particular “6. BONO VACACIONAL”, que para el primer quinquenio de servicio el trabajador percibirá un equivalente por Bono Vacacional de 32 días y siendo que el demandante laboró por un poco más de dos (2) años, es ésta la cantidad de días que corresponde utilizar en su caso. De modo que la Alícuota del Bono Vacacional se calcula así:

ABV = 51,04 X 32 / 360 = 1.633,28 / 360 = 4,53

En consecuencia, el Último Salario Diario Integral del demandante de autos y base de cálculo para el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, es decir, base de cálculo para el pago de la Indemnización por Despido Injustificado y de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso es el siguiente:

Último Salario Diario Integral (SI) = 51,04 + 16, 67 + 4,53 = 72,24

Ahora bien, toda vez que lo condenado es lo establecido en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta según la cual, si el patrono persiste en el despido del trabajador se le debe pagar una Indemnización, que en el caso bajo estudio es de 60 días de salario, de acuerdo con el numeral 2 del artículo señalado y adicionalmente se le debe pagar una Indemnización por Sustitutiva del Preaviso, la cual, igualmente en el caso bajo estudio es de 60 días de salario, de acuerdo con lo dispuesto en el literal d de la norma señalada, ambos conceptos condenados deben ser calculados con base al último salario diario integral devengado por el actor, como ha sido establecido. Por lo que la demandada deberá pagar al trabajador los mencionados conceptos indemnizatorios calculados así:

Indemnización por Despido Injustificado = 60 X 72,24 = Bs. 4.334,4

Indemnización Sustitutiva de Preaviso = 60 X 72,24 = Bs. 4.334,4

Finalmente, la suma de ambas indemnizaciones en el presente caso totaliza la cantidad de Bs. 8.668,8. Y así se establece.

SEGUNDO: “No estamos de acuerdo con la compensación que realizó el Tribunal A Quo”.

Este segundo motivo de apelación de la parte demandante, está dirigido contra la manera como el Tribunal de Primera Instancia hizo una compensación entre lo que ya había pagado la demandada por concepto de prestaciones sociales, deduciéndolo de lo condenado en la sentencia recurrida por concepto de indemnizaciones derivadas del despido injustificado, ya que desde luego, tal deducción no corresponde porque se trata de conceptos totalmente diferentes, lo que afecta directamente los derechos e intereses del actor.

Así se desprende de la revisión minuciosa de la sentencia recurrida, en la cual pudo observarse que existe un error de juzgamiento en relación con este tema, por cuanto una vez acordada por el Tribunal de Juicio la obligación de la demandada de pagar al actor las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el A Quo dispuso erróneamente que al monto condenado por tales conceptos (Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso), debía deducírsele las cantidades de dinero pagadas por la demandada al actor, por concepto de Prestaciones Sociales en fecha 18 de agosto de 2011.

En este orden de ideas conviene destacar, que en el presente asunto se evidencia de las actas procesales que el único concepto que aún persiste o que debía resolverse en Primera Instancia por quedar aún controvertido, es el referido a las indemnizaciones del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, pues los conceptos prestacionales (no indemnizatorios) que le corresponden al trabajador demandante, fueron pagados por la demandada el 18 de agosto de 2011. En otras palabras, el monto ya pagado por la parte demandada al trabajador accionante en este asunto obedece a conceptos netamente prestacionales, específicamente al pago de la Prestación de Antigüedad, Intereses de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora. En consecuencia, constituye un error que ciertamente afecta los derechos laborales e intereses patrimoniales del actor, ordenar que se reste de las cantidades dinerarias que le corresponden por concepto de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado que sufrió, las cantidades de dinero percibidas por concepto de Prestaciones Sociales, las cuales, aunque atienden a un mismo género de derechos (derechos laborales), son de diferentes especies (conceptos prestacionales y conceptos indemnizatorios), siendo que los primeros se generan con ocasión de la prestación misma del servicio en el tiempo, mientras que los segundos se generan con ocasión de la terminación de la relación laboral por causas no justificadas por la Ley, como ocurrió en el caso de autos. Y así se declara.

Tan cierto es que los únicos conceptos que aún persisten como controvertidos en el presente asunto, son los conceptos indemnizatorios derivados del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, que el propio demandante a través de su representante judicial en la Audiencia de Juicio indicó de manera expresa, que no se discuten conceptos prestacionales, sino únicamente conceptos indemnizatorios y solicitó expresamente en el mismo acto al Tribunal de Juicio, que sólo se pronunciara en relación con la Indemnización por Despido Injustificado y en relación con la Indemnización Sustitutiva de Preaviso. De modo que, insiste esta Alzada, la compensación o deducción realizada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio resulta írrita, obligando a este Órgano Jurisdiccional Superior a corregirla inmediatamente revocándola y ordenando que no se haga deducción alguna de las cantidades de dinero condenadas por las indemnizaciones derivadas del despido injustificado. Y así se decide.

II.4.2) DE LOS MOTIVOS DE APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA:

PRIMERO: “No estamos de acuerdo con la fecha desde la cual se ordenó el pago de la Indexación”.

Indicó la representante judicial de la parte demandada, que siendo lo discutido los conceptos causados por despido injustificado, existe error sobre la indexación, ya que ésta debe ser computada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sólo cuando la demandada incumpla la condena. Que el A Quo indebidamente condenó la Indexación desde la admisión de la demanda y en tal sentido indicó, que existen sentencias de la Sala Constitucional números 462 del 28 de abril de 2009 y 1.132 del 22 de junio de 2007, reiteradas el 8 de junio de 2011, que así lo confirman. Finalmente sostuvo que tal condenatoria de la indexación desde la fecha de la admisión de demanda es contraria al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y contraria al orden público.

Al respecto observa esta Alzada en el fallo recurrido, específicamente al folio 65 de la Pieza II del presente asunto, que el A Quo ordenó el pago de la Indexación o Corrección Monetaria desde la notificación de la demanda (no desde la admisión de la misma como equivocadamente lo señaló la apoderada judicial de la parte demandada) y en tal sentido, por las razones que a continuación se explican este primer motivo de apelación debe ser declarado IMPROCEDENTE. Y así se establece.

Constituye una afirmación cierta y jurídicamente válida, que el concepto de Indexación o Corrección Monetaria debe calcularse después del decreto de ejecución forzosa de la sentencia, es decir, ante la contumacia de la parte condenada por la sentencia firma, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, también es absolutamente cierto y válido desde el punto de vista jurídico, así como justo, que tal concepto resulte procedente antes de la ejecución forzosa, a partir de la notificación de la demanda y en ocasiones, a partir del término de la relación de trabajo inclusive. Así lo ha establecido la reiterada e inveterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, muy especialmente a partir de la célebre decisión distinguida con el No. 1.841, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., la cual dispuso que el cálculo de la Indexación o Corrección Monetaria corresponde a partir de la notificación de la demanda. Cabe destacar que dicha decisión resulta altamente ilustrativa, toda vez que parte de un análisis histórico, jurisprudencial y legislativo sobre la naturaleza misma de las prestaciones sociales, sus intereses y los intereses de mora por el retardo en su pago, así como la necesidad de corregir la depreciación de su valor expresado en dinero por efecto de la devaluación de la moneda y disminución del poder adquisitivo con el transcurso del tiempo. Esta sentencia termina concluyendo que el avance jurisprudencial sobre la materia que se había logrado, era inclusive superior a lo que se dispuso en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se desprende de un extracto de la mencionada decisión:

Debe agregarse aquí otro razonamiento jurisprudencial de esta Sala de Casación Social, y es que cuando el trabajador demanda asume por hecho que, de tener la razón, recibirá nominal y materialmente el monto que se le adeuda, por lo que cuando no se respeta el verdadero valor monetario de la controversia se transgrede el principio de protección de la confianza legítima, arraigado en otro principio cardinal para el Estado de Derecho: el de seguridad jurídica, y se favorece el enriquecimiento sin causa del patrono.

Posteriormente, la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 414 de fecha 28 de noviembre de 1996 (Mario Sánchez contra Viajes Venezuela, C.A.), precisó que en aquellos juicios laborales que tuvieran por objeto el pago de prestaciones sociales, el riesgo de la demora judicial no podía recaer en el trabajador victorioso, sino sobre el patrono que no tuvo razones para incumplir su obligación y que siempre pudo poner fin al proceso en todo estado y grado de la causa, clarificando así que en sucesivos fallos debía excluirse del período computable para el cálculo inflacionario, la demora procesal por hechos fortuitos o causas de fuerza mayor; por huelgas de los trabajadores tribunalicios, de jueces, etc., y el aplazamiento voluntario del proceso por manifestación de las partes (Parágrafo. 2º del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil).

Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).

Omissis

No obstante, esta Sala aprecia que, limitar la corrección monetaria al lapso de ejecución forzosa, implica una ruptura con los avances que en la materia se habían logrado por vía jurisprudencial, al desnaturalizar dicha figura jurídica. Como señaló la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, a que se ha hecho referencia precedentemente, la indexación ‘debe restablecer la lesión que realmente sufre el valor adquisitivo de los salarios y prestaciones del trabajador por la contingencia inflacionaria, corrigiendo la injusticia de que el pago impuntual de las prestaciones se traduzca a una ventaja del moroso y en daño del sujeto legalmente protegido con derecho a ello’.

Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo p.l. destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral

(Negritas y subrayado de este Juzgado Superior del Trabajo).

Como explica el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, este criterio jurisprudencial proviene inclusive desde antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vale decir, desde el año 1993, cuando la extinta Corte Suprema de Justicia estableció que la indexación corría a partir de la notificación de la demanda, criterio éste que fue reiterado en el año 97, luego asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hizo suyo posteriormente en el 2003, ratificado en el año 2005. De hecho, se distinguía entre los casos de la denominada transición y los casos del llamado nuevo régimen y en este sentido, para los casos iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la indexación se calculaba a partir de la notificación de la demanda, mientras que para los casos que se iniciaron bajo su vigencia, la indexación se calculaba conforme lo establece el artículo 185 ejusdem. Pero luego de la sentencia anteriormente comentada, este criterio cambió y se consideró que la indexación debía calcularse como en efecto se hace, desde la notificación de la demanda para todos los casos, es decir, para aquellos nacidos bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y para aquellos iniciados con la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como puede apreciarse, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia hace suyo este criterio, en virtud de considerar injusto que un trabajador quien resulte victorioso en un proceso, sufra la depreciación del poder adquisitivo de las cantidades de dinero que siempre le han correspondido por conceptos prestacionales e indemnizatorios derivados de la relación de trabajo, por cuanto, aún cuando la cantidad de dinero reclamada resulte idéntica a la cantidad de dinero acordada por un Tribunal, resulta obvio que tal identidad es sólo nominal, por cuanto el valor real de dichas cantidades de dinero varía considerablemente producto de la depreciación de la moneda, la inflación y la disminución del poder adquisitivo, entre otros factores económicos. Tales consideraciones fueron analizadas por la Sala de Casación Social, razón por la que arribó al criterio igualmente asumido por este Tribunal Superior del Trabajo conforme al cual, no sólo resulta ajustado a derecho, sino también a la justicia, que el cálculo de la Indexación como instrumento de corrección monetaria debe hacerse desde la notificación de la parte demandada y no exclusivamente en fase de ejecución forzosa ante la contumacia de la parte condenada como limitadamente lo dispone el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Inclusive, en fecha 2 de noviembre de 2010, la propia Sala de Casación Social, en esta ocasión con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R., amplió este criterio, disponiendo que la Indexación específica de la prestación de antigüedad y los conceptos derivados de ella, deben calcularse desde la terminación de la relación de trabajo y no desde la notificación de la demandada como se había establecido.

Razones éstas por las cuales este primer motivo de apelación planteado por la representación judicial de la parte demandada, debe ser declarado IMPROCEDENTE y en consecuencia, se confirma que la Indexación ordenada sobre las cantidades de dinero condenadas y derivadas de las indemnizaciones por el despido injustificado del actor, debe hacerse a partir de la fecha de notificación de la parte demandada en el presente asunto, como acertadamente lo dispuso el Tribunal de Primera Instancia de Juicio en la sentencia recurrida. Y así se decide.

SEGUNDO: “No corresponde la corrección monetaria de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo porque eso constituye una doble indemnización”.

Efectivamente indicó la representante judicial de la parte demandada recurrente, que a su juicio constituye una doble e indebida indemnización que el Tribunal A Quo, además de condenar a su representada al pago de la Indemnización por Despido Injustificado y de la Indemnización Sustitutiva de Preaviso, también le condenara con el pago de la indexación de dichos conceptos, razón por lo que no está de acuerdo con la mencionada indexación.

En este sentido considera oportuno advertir este Tribunal que ciertamente, la indexación de montos derivados de conceptos indemnizatorios puede verse como una doble indemnización, no obstante, ello no implica que su establecimiento y efectiva aplicación conjunta no resulte procedente, como erróneamente lo pretende la apoderada judicial de la parte accionada, por cuanto a pesar de ser dos conceptos indemnizatorios, obedecen a razones totalmente diferentes. En tal sentido se tiene que, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, obedecen a la conducta reprochable del patrono que despide sin justa causa al trabajador, mientras que la indemnización de la corrección monetaria corresponde porque, ese mismo patrono que despidió al trabajador sin justa causa, adicionalmente no le pagó las indemnizaciones correspondientes (indemnizaciones por el despido injustificado) de manera oportuna, vale decir, inmediatamente al término de la relación de trabajo y en consecuencia, no es justo que el trabajador, quien siempre tuvo causas legítimas para reclamar los derechos laborales que luego ha declarado un Tribunal de la República, sufra la depreciación de las cantidades de dinero que por derecho le han correspondido desde la terminación del vínculo laboral. Y así se declara.

Para mayor abundancia de la declaración precedente y fines ilustrativos de la presente decisión, conviene transcribir otro extracto de la misma Sentencia No. 1.841, citada en el particular anterior, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado, Dr. L.E.F.G., de cuyo texto son las líneas que a continuación se copian:

En lo que se refiere a la corrección monetaria, ratifica esta Sala la fundamentación ideológica que jurisprudencialmente se le ha dado a la misma y para ello asume como suyo el criterio sostenido por la Sala Constitucional en decisión Nº 2191 de fecha 06 de diciembre de 2006 cuando dejó establecido que la indexación -o ajuste inflacionario- opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que se ha comprometido en una obligación, de modo que la indexación comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor.

Dispone también este máximo órgano jurisdiccional que en consecuencia, y salvo que la ley diga lo contrario, quien pretenda cobrar una acreencia y no reciba el pago al momento del vencimiento de la obligación, tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible. (S/C 20-03-06 Nº 576)

. (Subrayado y negritas de este Tribunal Superior del Trabajo).

Así las cosas, la Indexación constituye desde luego una indemnización, la cual actúa para corregir la depreciación de las cantidades de dinero que corresponden al acreedor legítimo (el trabajador despedido sin justa causa), con ocasión de la inflación ocasionada por el transcurso del tiempo, quien aún recibiendo nominalmente la misma cantidad de dinero demandada, cuando la recibe vencido el lapso de pago que la Ley le otorga al deudor (el patrono), desde luego que el valor real de esa cantidad de dinero se ha depreciado producto del transcurso del tiempo y sus efectos nocivos en el poder adquisitivo, lo que adicionalmente, en caso de omitirse la corrección monetaria, se estaría consintiendo un enriquecimiento sin causa al patrono incumplidor de sus obligaciones laborales, por lo que la Indexación, aún teniendo una naturaleza indemnizatoria, resulta absolutamente procedente sobre las cantidades de dinero condenadas con ocasión de las indemnizaciones derivadas del despido injustificado. Y así se declara.

Por tales razones, esta Alzada declara igualmente IMPROCEDENTE este segundo motivo de apelación de la demandada recurrente. Y así se decide.

TERCERO: “No estamos de acuerdo con la sentencia recurrida, ya que existen imprecisiones en relación con el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, además de resultar difícil de interpretar”.

Aduce la representante judicial de la parte demandada, que dentro de la sentencia recurrida existen imprecisiones sobre la condenatoria de los intereses sobre prestaciones sociales, en primer lugar porque ya habían sido pagados dichos intereses y en segundo lugar, porque la recurrida alargó indebidamente la antigüedad del trabajador demandante hasta el 19 de agosto de 2011. Asimismo señaló, que la sentencia que apela en nombre de su representada, no establece con claridad la condena de dichos intereses.

A juicio de esta Alzada, este tercer y último motivo de apelación de la parte demandada debe ser declarado PROCEDENTE, por cuanto ciertamente se evidencia de la sentencia recurrida, específicamente al folio 65 de la Pieza II del presente asunto, que la misma resulta confusa en relación con la condena de los intereses sobre prestaciones sociales más allá del término de la relación de trabajo, la cual efectivamente culminó el 28 de enero de 2009, cuando fue notificado el actor de la culminación del vínculo laboral con la demandada.

Así pues, destaca este Tribunal Superior que las prestaciones sociales y más específicamente aún, la prestación de antigüedad, genera intereses de conformidad con el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hasta el término de la relación laboral y una vez terminada dicha prestación de servicios, si los conceptos prestacionales que correspondan no son pagados oportunamente (inmediatamente), generan intereses moratorios sobre las cantidades de dinero adeudadas, ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adicionalmente, también se generan los intereses que dispone el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la eventual contumacia o de rebeldía para el cumplimiento de la sentencia que ha sido declarada definitivamente firme.

Ahora bien, los intereses que genera la prestación de antigüedad se producen simultáneamente con ella, es decir, a partir del tercer mes ininterrumpido de prestación del servicio, de acuerdo con lo indicado en el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y hasta la terminación de la relación de trabajo, como antes se dijo. Por lo que, terminada dicha relación laboral, no se generan más intereses sobre prestaciones sociales o sobre la prestación de antigüedad, como equivocadamente lo estableció el A Quo. De tal modo que, resulta indebido pretender intereses sobre prestaciones sociales mas allá del término de la relación laboral, porque después de tal acontecimiento (la finalización del vínculo de trabajo), sólo pueden generarse los intereses moratorios, siempre y cuando el patrono no pague oportunamente las prestaciones sociales y/o las indemnizaciones al trabajador. Razón por la cual esta Alzada declara procedente este tercer y último motivo de de apelación de la parte demandada. Y así se decide.

Finalmente conviene advertir en relación con la decisión precedente, que dada la naturaleza eminentemente indemnizatoria de los conceptos condenados en la presente causa por este Juzgado Superior, dicha decisión sobre este último motivo de apelación de la parte demandada recurrente, no representa mayor relevancia, por cuanto los conceptos indemnizatorios condenados, desde luego que por ser distintos a la prestación de antigüedad, no generan intereses sobre prestaciones sociales, ni durante la relación de trabajo, ni mucho menos después de terminada ésta. Es decir, después del pronunciamiento de esta Alzada y vista la determinación de los únicos conceptos controvertidos en el presente caso, a saber, la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, ambas derivadas del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, poco importa si el Tribunal de Primera Instancia condenó intereses sobre prestaciones sociales más allá de la terminación de la relación de trabajo entre las partes o dentro de dicha relación, toda vez que lo que si es relevante y sustancialmente importante, es que en el presente asunto no procede de forma alguna condenar a la parte demandada al pago de intereses sobre prestaciones sociales, porque insiste este el Juzgado Superior del Trabajo, dichos intereses se generan única, sola y exclusivamente con ocasión de la prestación de antigüedad que la demandada ya pagó al actor junto a sus respectivos intereses. Y así se declara.

Del mismo modo resulta útil advertir, que los intereses que si resultan procedentes en este asunto, son los intereses moratorios, que tal y como su nombre lo indica, se generan con ocasión de la mora de la demandada en el pago de los conceptos indemnizatorios que debe al actor con ocasión de su despido injustificado, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de tales conceptos, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

II.5) DE LOS CONCEPTOS Y MONTOS CONDENADOS A PAGAR.

Como consecuencia de las decisiones que preceden, este Tribunal Superior pasa a establecer los conceptos y sus respectivos montos, los cuales corresponden al demandante de autos conforme a las explicaciones aportadas y que seguidamente se detallan:

1) Indemnización por Despido Injustificado: Por este concepto se condena a la demandada a pagar al accionante de autos, la cantidad de Bs. 4.334,4. Esta cantidad se obtiene al multiplicar sesenta (60) días que le corresponden al actor conforme al numeral 2 del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por su salario diario integral de Bs. 72,24, el cual fue calculado precedentemente en esta misma sentencia. Y así se establece.

2) Indemnización Sustitutiva de Preaviso: Por este concepto se condena a la demandada a pagar al accionante de autos, la cantidad de Bs. 4.334,4. Esta cantidad se obtiene al multiplicar sesenta (60) días que le corresponden al actor conforme al literal d del artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por su salario diario integral de Bs. 72,24, el cual fue calculado precedentemente en esta misma sentencia. Y así se establece.

En consecuencia se ordena a la parte demandada, la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON SEDE EN S.A.D.C., ESTADO FALCÓN, pagar al actor, ciudadano E.E.J.G., la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.668,8), por concepto de indemnizaciones derivadas de su despido injustificado, contenidas en el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo. Y así se ordena.

3) Intereses Moratorios: Se ordena a la parte demandada a pagar al actor intereses de mora sobre las cantidades previamente condenadas, visto el retardo en el cumplimiento de su obligación, calculados desde la finalización de la relación de trabajo el 28 de enero de 2009, hasta el pago efectivo de los mismos, todo ello conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cabe destacar que por haberse generado dichos intereses de mora con la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para realizar su cálculo el perito se servirá de la tasa promedio entre la activa y la pasiva fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c del artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y no operará el sistema de capitalización de los mismos, es decir, el de los propios intereses. Y así se ordena.

4) Indexación o Corrección Monetaria: Igualmente se ordena a la parte demandada a pagar a la accionante de autos Indexación o Corrección Monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demanda el día 11 de agosto de 2010 (folio 139 de la Pieza I), hasta su pago efectivo, para lo cual se deberán tomar en consideración los indicadores oficiales (Índices de Precios al Consumidor) del Banco Central de Venezuela. Igualmente, deberán excluirse del referido cómputo los lapsos de vacaciones judiciales (periodos del 15 de agosto al 15 de septiembre de los años 2010, 2011 y 2012), así como los recesos navideños (períodos del 24 de diciembre de 2010 al 06 de enero de 2011, del 24 de diciembre de 2011 al 06 de enero de 2012 y del 24 de diciembre de 2012 al 06 de enero de 2013). En caso de ser necesario, deberán excluirse los períodos similares que continúen transcurriendo hasta el pago efectivo de las cantidades condenadas por este Tribunal. También deberán ser excluidos de dicho cálculo, los períodos de tiempo en los que el proceso se haya encontrado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por casos fortuitos o de fuerza mayor. Todo ello conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1.345, de fecha 18 de noviembre de 2010, con ponencia de la Magistrada, Dra. C.E.P.d.R.. Y así se ordena.

Tanto los Intereses de Mora como la Indexación o Corrección Monetaria ordenada, se calcularán mediante Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo con sede en S.A.d.C. que resulte competente por distribución, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo modo, el Juez competente ante la eventual contumacia de la parte demandada, podrá aplicar las consecuencias del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por último, este Tribunal observa que en el presente recurso ordinario de apelación, la sentencia recurrida no fue confirmada en todas y cada una de sus partes, ya que si bien es cierto que se confirmó la parte del dispositivo del fallo que declaró parcialmente con lugar la demanda, no es menos cierto que esta Alzada se separó de la motiva expuesta por el A Quo y modificó igualmente parte del dispositivo. Adicionalmente fue declarada con lugar la apelación del actor y parcialmente con lugar el recurso de la demandada, por lo cual, con base en la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas. Y así se decide.

III) DISPOSITIVA:

Con fundamento en los hechos analizados, las normas aplicables al caso concreto, los criterios jurisprudenciales expresados, así como todas y cada una de las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 62.018, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandada a través de su apoderada judicial, abogada M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo No. 185.445, sostenida en la Audiencia de Apelación por la abogada D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 111.599, contra la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C..

TERCERO

Se MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

Se ORDENA NOTIFICAR de la presente sentencia al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C..

QUINTO

Se ORDENA REMITIR el presente asunto a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., a los fines de que efectúe la respectiva distribución entre sus Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución para su prosecución procesal, una vez que transcurra el lapso legal sin que se interponga recurso alguno.

SEXTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y agréguese. Notifíquese a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los doce (12) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR.

ABG. J.P.A.R..

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, doce (12) de abril de dos mil trece (2013), a las doce en punto del medio día (12:00 m.). Se dejó copia certificada en el Copiador de Sentencias de este Tribunal. Conste, en S.A.d.C., en la fecha señalada.

LA SECRETARIA.

ABG. L.V..

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