Sentencia nº 1778 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoApelación

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 12-0253

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

El 15 de febrero de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio Nº 12-029 del 1 de febrero de 2012, del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo interpuesta por E.E.J.P., asistido judicialmente por R.R.P., A.W.R., A.J.R.C. y D.E.R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.136, 22.150, 147.123 y 161.716, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Estado Lara, el 2 de agosto de 2011, para cuya fundamentación denunció la presunta violación de su derecho al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación tempestiva interpuesta por los abogados A.J.R.C. y D.E.R., mediante diligencia del 31 de enero de 2012, representante judicial de la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de enero de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 17 de febrero de 2012, se dio cuenta en S. y se designó como ponente al Magistrado M.T.D.P., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 15 de marzo de 2012, mediante escrito presentado ante la Secretaría de la Sala, el abogado R.R.P. actuando en su condición de apoderado especial del ciudadano E.E.J.P., fundamentó la apelación.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte actora presentó solicitud de amparo el 5 de diciembre de 2011, con fundamento en los siguientes alegatos:

Que la sentencia dictada el 2 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es violatoria del derecho al debido proceso, por cuanto declaró firme el decreto intimatorio, que había sido dictado en un proceso en el que se subvirtió el procedimiento desde el mismo auto de admisión del 7 de abril de 2011 y no se ciñó a los lapsos, fases e incidencias contemplados en las normas legales y en la sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas de Casación Civil y Constitucional.

Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante auto del 7 de abril de 2011, admitió la reclamación de honorarios profesionales judiciales incoada en su contra, por el abogado E.A.M.C., quien se desempeñaba como su apoderado judicial en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal y ordenó la intimación del demandado a los fines de que concurriera a pagar, dentro de los diez días siguientes a que constara en autos su intimación, la cantidad de setenta y dos mil novecientos seis bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 72.906,49), hiciera uso del derecho de retasa o formulara oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales.

Alegó que el tribunal no atendió al trámite que, para el reclamo de honorarios causados en juicio, pautan tanto la Ley de Abogados, como su reglamento, en su artículo 22, en concordancia con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; que tampoco dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia dictada el 27 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la fase declarativa y a la fase estimativa, por cuanto la estimación del valor de las actuaciones está reservada para una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales; que en el caso de autos, el tribunal no ordenó la apertura y desarrollo de la fase declarativa, que incidentalmente ha debido tramitarse como lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de dirimir si en efectos los honorarios se deben, o si se exigieron a tiempo.

Adujo que tampoco se dio cumplimiento al procedimiento de orden público indicado por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 14 de agosto de 2008, en la que se establece que el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto al derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado y que una vez que concluye la primera fase del procedimiento, se dará inicio a la segunda fase, es decir la estimativa, en la que se intimará al deudor para que dentro de los diez días siguientes, se acoja al derecho de retasa, y de no hacerlo los honorarios estimados quedarán firmes; que las anteriores directrices son de estricto y obligante acatamiento por todos y cada uno de los tribunales en donde se interponga una reclamación de honorarios profesionales.

Que en el caso de autos, aun cuando se subvirtió el procedimiento y se incurrió en una violación al debido proceso, el juez no corrigió el error de procedimiento que cometió en el auto de admisión de la reclamación de honorarios profesionales y por el contrario, declaró definitivamente firme la intimación; que el resultado de esta violación es la declaratoria de inexistencia y nulidad absoluta de todo el proceso, así como de los resultados indebidamente obtenidos, por cuanto son de orden público las normas por las cuales el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, razón por la cual solicitó se declare con lugar la acción de amparo constitucional, se ordene la nulidad de todas las actuaciones ocurridas en la intimación, se niegue la admisión de la reclamación de honorarios formulada, se instruya al reclamante para que implemente y agote primero la fase declarativa, y se le advierta al tribunal agraviante, a que tanto en este caso, como en los sucesivos aplique los criterios invocados y siga lo dispuesto en los textos legales citados.

Solicitó a la querellada que declarara la nulidad y revocara por contrario imperio los actos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales, acogiendo las directrices impartidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2231 del 18 de agosto de 2003, acerca de la cosa juzgada aparente, pero que la juzgadora negó tal pedimento, mediante decisión dictada el 29 de noviembre de 2011, en la que además ratificó el auto mediante el cual declaró firme la reclamación de honorarios profesionales; que ante la negativa de revisión de la sentencia denunciada y ante la posibilidad cierta de que también se niegue la apelación de esa nueva decisión, no queda otra salida que instrumentar el amparo constitucional, para no correr más riesgos ni demoras inútiles que pudieran generar mayores daños.

Por último, manifestó que si bien es cierto que fue intimado de la reclamación de honorarios profesionales y se le emplazó para que compareciera dentro de los diez días siguientes a pagar o a oponerse, también es cierto que designó una abogada que no lo hizo y lo sumió en un estado de verdadera indefensión, al punto de que se le declaró confeso, en contravención a lo establecido en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del 26 de enero de 2012, en la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, se efectuó sobre la base de las siguientes consideraciones:

Ahora bien, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del poder público nacional, estadal o municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 5 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. También procede la acción de amparo constitucional contra una sentencia, conforme a lo previsto en artículo 4 eiusdem, el cual textualmente señala que:

(…)

La acción de amparo constitucional no puede considerarse como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, puesto que para ello existen las vías procesales ordinarias, a través de las cuales todos los jueces de la República, estamos obligados a restituir la situación jurídica infringida, antes de que la lesión se haga irreparable.

La doctrina ha venido insistiendo en el carácter excepcional y residual de la acción de amparo constitucional, en virtud de la cual si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, no se disponen de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantías constitucionales, el juez acordará el amparo, en caso contrario lo negará, razón por la cual el querellante debe siempre justificar la escogencia de la vía del amparo constitucional, para evitar que su pretensión sea declarada inadmisible.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 05 de junio de 2001, caso J.Á.G., en el cual estableció:

(…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de febrero de 2004, estableció lo siguiente:

(…)

Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta S., indicando que ´(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)´ (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso ´J.V.C.G.´).

En el caso que nos ocupa, la parte accionante alegó en su querella que el acto supuesto lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, lo era la decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Estado Lara, por cuanto había declarado firme el decreto intimatorio, que a su vez había sido dictado en un proceso en el que se subvirtió el procedimiento desde el mismo auto de admisión de fecha 07 de abril de 2011, y no se ciñó a los lapsos, fases e incidencias contemplados en las normas legales y en la sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Salas de Casación Civil y Constitucional. Alegó además que, aun cuando solicitó a la querellada que declarara la nulidad y revocara por contrario imperio los actos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales, ésta negó tal pedimento mediante decisión dictada en fecha 29 de noviembre de año pasado, a través de cual ratificó el auto mediante el cual declaró firme la reclamación de honorarios profesionales.

Por último, se observa que la parte querellante en su escrito libelar justificó la elección de la vía del amparo constitucional en el hecho de que, aun cuando solicitó a la querellada que declarara la nulidad y revocara por contrario imperio los actos denunciados como violatorios de derechos y garantías constitucionales, ésta lo negó en decisión dictada en fecha 29 de noviembre de año pasado, en la que además ratificó el auto mediante el cual declaró firme la reclamación de honorarios profesionales; que ante la negativa de revisión de la sentencia denunciada y ante la posibilidad cierta de que también se niegue la apelación de esa nueva decisión, no queda otra salida que instrumentar el amparo constitucional, para no correr más riesgos ni demoras inútiles que pudieran generar mayores daños. Manifestó además que, si bien es cierto que fue intimado de la reclamación de honorarios profesionales y se le emplazó para que compareciera dentro de los diez días siguientes a pagar o a oponerse, también es cierto que designó una abogada que no lo hizo, y lo sumió en un estado de verdadera indefensión, al punto de que se le declaró confeso, en contravención a lo establecido en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia; que la pretensión del abogado E.A.M.C., es extemporánea y desproporcionada, ya que no sólo reclama el pago de honorarios profesionales, sino que además los abultó al extremo; que se le emplazó al pago de honorarios a través de un procedimiento equivocado, viciado, nulo de nulidad absoluta, inexistente en el mundo jurídico, por lo que no puede derivarse de allí ningún efecto positivo alguno a favor del intimante; que no puede ser objeto de convalidación alguna, por cuanto viola el orden público procesal o el debido proceso; que ni la notificación que se le hizo, ni las ausencias de su defensora, ni la supuesta confesión en la que incurrió, ni la errónea decisión del juzgado de instancia, pueden operar como mecanismos de perdición de sus derechos, ni de redención o saneamiento de los vicios y defectos en que se haya incurrido tanto el intimante como el juzgado; que aun cuando el procedimiento por el cual se tramitó la reclamación de honorarios, se asemeja o se acerca mucho al correcto, nunca fue el idóneo ni el debido, y que al nacer muerto, no puede generar ni derechos ni deberes.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que el abogado E.A.M.C., en fecha 04 de abril de 2011, procedió a estimar e intimar a su cliente, los honorarios profesionales causados judicialmente en un juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, asunto KP02-F-2006-102, el cual fue sustanciado y sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el treinta por ciento del valor de lo litigado, es decir la cantidad de sesenta y cinco mil noventa y cinco bolívares fuertes con ocho céntimos (Bs. 65.095,08), más los intereses generados calculados al 3% anual, lo cual arroja la cantidad de siete mil ochocientos once bolívares fuertes con cuarenta y un céntimos (Bs. 7.811,41). En fecha 07 de abril de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordenó intimar a la parte demandada, ´…mediante boleta, agregándosele copia fotostática certificada del escrito de intimación de honorarios profesionales, a los fines de que comparezca por ante éste Tribunal, a pagar, dentro de los diez días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, la cantidad de SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs.F 72.906,49), en que el abogado, anteriormente identificado, estimó sus honorarios profesionales o haga el uso del derecho de retasa, o formulen oposición al derecho de cobrar honorarios profesionales del abogado intimante…´. El alguacil del tribunal en fecha 01 de junio de 2011, de manera expresa señaló lo siguiente: ´…consigno (sic) Boleta (sic) de intimación firmada por el Ciudadano (sic) E.E.J.P. (sic) a quien intime el dia (sic) 27/05/2011 (sic) a las 9:50 am de la mañana…´. Por auto de fecha 29 de junio de 2011, el tribunal dejó constancia que ´Vencido como se encuentra el lapso de oposición, este Tribunal advierte que no presentaron escrito alguno…´.

Asimismo se observa que la abogada M. de los Ángeles León Márquez, en su condición de apoderada judicial de la parte intimada en honorarios profesionales, mediante escrito presentado en fecha 01 de julio de 2011, de manera expresa señaló lo siguiente:´•es el caso, que el día miércoles 29 de Junio de 2011, me correspondía hacer contestación de la presente demanda por Intimación intentada en contra de mi poderdante a la cual no pude acudir por motivos de salud (….), es por lo que solicito ciudadano Juez que me permita realizar la contestación que por razones de salud no realice el día 29 de Junio de 2011, A continuación, consignaré el escrito de contestación´. Por auto de fecha 07 de julio de 2011, el tribunal negó lo solicitado de la siguiente manera ´Vista la diligencia presentada en fecha 01/07/2011, por la Abogada (sic) MARIA (sic) DE LOS ANGELES (sic) LEON (sic) MARTINEZ (sic), este Tribunal niega lo solicitado por cuanto los lapsos son preclusivos…´. Y finalmente mediante auto de fecha 02 de agosto de 2011, el tribunal declaró firme el decreto intimatorio en los siguientes términos ´Vista la diligencia presentada en fecha 20/07/2011, por el Abogado (sic) E.A.M.C. (sic), por cuanto el demandado no realizo oposición dentro del lapso, este Tribunal declara firme el decreto intimatorio en el juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (….).Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia se le concede al (sic) demandada un lapso de Cinco (5) días de despacho para que dé Cumplimiento Voluntario, de conformidad con lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil´. Por auto de fecha 26 de septiembre de 2011, se ordenó la ejecución forzosa de la decisión.

Ahora bien, de lo antes indicado se evidencia que, aun cuando el ciudadano E.E.J.P., fue intimado de manera personal, no obstante no compareció a los fines de oponerse al cobro de honorarios profesionales, tampoco ejerció el derecho a la retasa, así como no interpuso el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 07 de abril de 2011, del auto dictado en fecha 07 de julio de 2011, del auto de fecha 02 de agosto de 2011, por medio del cual se declaró firme el decreto intimatorio, del auto de fecha 27 de septiembre de 2011, a través del cual se ordenó la ejecución forzosa, y finalmente, tampoco interpuso el recurso de apelación en contra del auto dictado en fecha 29 de noviembre de 2011, a través del cual, se negó la reposición de la causa al estado de corregir el procedimiento empleado por el juzgado de la causa, lo cual constituye el objeto del presente amparo constitucional.

En atención a lo indicado quien juzga considera que, el ciudadano E.E.J.P., pudo a través de los recursos o vías ordinarias, lograr la restitución de los derechos y garantías constitucionales infringidos, y no lo hizo, razón por la cual la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto y tomando en cuenta que la vía de amparo constitucional está dada para restituir los derechos infringidos, derivados de cualquier hecho, acto y omisión provenientes de ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos constitucionales, siempre y cuando, no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para restituir la situación jurídica infringida, y tomando en consideración que en el caso de marras, se evidencia que el querellante disponía de otros medios distintos a la acción de amparo constitucional, como lo es el recurso de apelación, suficientemente eficaz e idóneo para lograr la restitución de su derecho, es forzoso para esta juzgadora declarar que la presente acción de amparo constitucional es inadmisible, y así se declara.

(N. del fallo original).

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta S., previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, (caso: E.M.M., a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo establecido en el artículo 25.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

Conforme lo anterior, visto que la decisión impugnada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta S. se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

IV

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 15 de marzo de 2012, de manera tempestiva, el abogado R.R.P. actuando en su condición de apoderado especial del ciudadano E.E.J.P., fundamentó la apelación sobre la base de los varios argumentos en los que ratificó en todas sus partes su escrito de amparo, así como realizó la cita de varias sentencias de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Civil en relación al cobro de honorarios profesionales.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Sala procede a decidir sobre la apelación por parte de los abogados A.J.R.C. y D.E.R., mediante diligencia del 31 de enero de 2012, quienes actúan como representantes judiciales de la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de enero de 2012, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

En la presente acción de amparo se observa, que se alegó la presunta violación del derecho al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Estado Lara el 2 de agosto de 2011, por medio del cual declaró firme el decreto de intimación de honorarios profesionales, a favor de E.A.M.C..

Por su parte, el tribunal a quo, en su sentencia declaró inadmisible la acción al considerar que la pretensión de la querellante podía ser resuelta por medio de la vía ordinaria, a través de la oposición del derecho al cobro de honorarios y la solicitud de la retasa de los mismos.

Al respecto la Sala observa, que tal como lo señalara el a quo, se produce la causal de inadmisibilidad establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que contra la intimación de honorarios profesionales, se posee unas vías idóneas y ordinarias como lo son: 1) ante la admisión de la casusa la oposición a la intimación ya que, por definición, la oposición es un medio para objetar el decreto de intimación, 2) la solicitud de la retasa de los honorarios si no se estaba de acuerdo con el monto estimado y 3) la existencia del recurso de apelación contra la sentencia que declara firme el decreto intimatorio (tal como ha reconocido la SCC en sentencias N° 0182/2001 reiterada en sentencia N° RC0717/2003), siendo que como se desprende de la narrativa de la motiva efectuada por el a quo, la abogada privada del hoy accionante no ejerció dichos recursos en el lapso establecido, alegando una supuesta enfermedad que además tampoco probó en autos, por lo que existió negligencia en la actividad de la profesional del derecho, así como tampoco justificó que no agotó la vía ordinaria por considerar lo urgente del caso y que la misma no satisfaría oportuna y adecuadamente sus pretensiones, lo cual hace el presente caso inadmisible tal como lo señaló el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara , lo cual se ratifica. Así se decide.

En este sentido, la Sala Constitucional ha indicado que, en sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), ha señalado lo siguiente:

“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N..

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.

De la jurisprudencia transcrita, se colige que la demanda de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, en caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil (Vid. sentencia N° 4165 del 9 de diciembre de 2005, caso: S.O.F.L. y otros).

En razón de lo anteriormente expuesto, esta S. declara sin lugar la apelación ejercida por la representación Judicial de E.E.J.P., contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de enero de 2012, motivo por el cual confirma dicho fallo y declara inadmisible la acción de amparo en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Estado Lara, el 2 de agosto de 2011. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por E.E.J.P., contra la decisión dictada por el Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 26 de enero de 2012.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por E.E.J.P., contra la sentencia del 2 de agosto de 2011, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito del Estado Lara.

TERCERO

CONFIRMA la decisión del 26 de enero de 2012 del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

P., regístrese, comuníquese y devuélvase el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El Secretario

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 12-0253

MTDP/

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