Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : KC01-R-2002-000006

PARTE ACTORA: E.F., quien falleció ab-intestato y sucesores del de cujus los ciudadanos ISGONY J.M.C.V.D.F., E.J.F.M., E.J.F.M., E.F.M., E.C.F.M., viuda la primera de los nombrados, solteros los restantes, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nºs 3.903.922,4.411.828, 12.705.672, 13.036.943, 16.899.344 y 15.177.969, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SERENOS YARACUY C.A., (SEREYARCA) inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 25-07-78 bajo el Nº 534, folios 503 al 513 y ahora ubicada y domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas Nº 14 de fecha 01-01-1991, registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Eudo J.T.M. , L.N. y L.O.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.484 , 31.198 y 30.482, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: P.R.M. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5586.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 07 de diciembre del dos mil, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.E.L., declaró SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por el ciudadano E.F. contra la firma mercantil SERENOS YARACUY C.A., (SEREYARCA) todos identificados; y en consecuencia se declaró Parcialmente Con Lugar la Reconvención propuesta por la firma demandada contra el actor;

en consecuencia se declaró Con Lugar la Resolución de Contrato suscrita en fecha 23 de enero de 1996, por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 9, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría suscrito entre las partes, y Sin Lugar los Daños y Perjuicios alegados por el querellado.- La anterior decisión fue apelada por el ciudadano E.F.M. en su carácter de autos, asistido de abogado, el 07-02-2002 y oída el 14 de febrero de ese mismo año; razón por la cual subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.-

Los abogados Eudo J.T.M. y L.N. en su condición de apoderados judiciales del ciudadano E.F., expusieron en el libelo de demanda lo siguiente: Que el ciudadano E.F. suscribió un contrato de Cuentas en Participación en fecha 23-01-1996, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 9, Tomo 8 de los Libros autenticados llevados por esa Notaría, con la empresas Serenos Yaracuy, C.A., ya identificada, representada para ese momento por los ciudadanos J.G.P. y M.S.C.V. venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 5.841.517 y 3.526.785 respectivamente; que en la cláusula primera se estableció como definiciones que SEREYARCA se refiere a SERENOS YARACUY, C.A., Y PARTICIPANTE se refiere al socio industrial que participa en la explotación mercantil del contrato de prestación de servicios de vigilancia privada y alude al ciudadano E.F.; que el contrato se refiere a los beneficios netos mensuales obtenidos por el participante en la prestación del servicio de vigilancia en el Estado Zulia; los términos Ingresos y Egresos se refieren a, el primero las cantidades percibidas por concepto de facturación o cobranzas por servicios prestados y el segundo a los gastos correspondientes a la nómina por concepto de vigilantes, además de los costos básicos, impuesto sobre la renta y prestaciones sociales; que los gastos operativos son las remuneraciones que pagará el participante por concepto de sueldos, gastos de supervisión y todos aquellos egresos distintos a los sufragados por nómina de vigilantes, tales como: gastos por concepto de papelería, uniformes, gastos por representación y todos los demás gastos que ocasione la sucursal de Maracaibo y Utilidad de Operación se refiere a la resultante de restar de los ingresos los egresos; Costos de Nómina es únicamente al pago de sueldos y salarios de los vigilantes contratados para prestar el servicio y Costos básicos a los gastos de Oficina, teléfonos; que en la cláusula segunda el participante E.F. se compromete a realizar la explotación mercantil y representación de SERVICIOS YARACUY, C.A., en todo el Estado Zulia, en relación a la prestación del servicio de vigilancia privada y así impulsar el desarrollo de la empresa; que en la cláusula tercera se autorizó al ciudadano E.F., a contratar el servicio de vigilancia en todo el territorio del Zulia, a contratar pólizas de seguro de responsabilidad civil, accidentes personales o cualquier otra que considerara y fuera conveniente para la prestación del servicio; a contratar y retirar el personal de vigilancia privada, supervisores, secretarias, es decir todo el personal que se requiriera para el buen funcionamiento de SEREYARCA en el Estado Zulia, además de abrir y manejar cuentas bancarias a nombre de SERENOS YARACUY C.A., pero sin realizar sobregiros en dichas cuentas e igualmente contratar el arrendamiento del local donde funcionará la sucursal que se refiere el presente contrato, así como realizar el pago de los gastos ocasionados por consumo de energía eléctrica, agua reparaciones de inmuebles, servicio telefónico, papelería en general, como mantenimiento de todos los equipos de oficina, movilización del parque de armas que fuere necesario y utilizar los símbolos de la empresa, uniformes y papelería ; que en la cláusula cuarta el participante se obliga a pagar la nómina de los vigilantes contratados, a pagar las prestaciones e indemnizaciones sociales derivadas de la Ley del trabajo, Reglamento y demás leyes especiales que correspondan a los obreros, empleados que presten servicios en la sucursal, pagar los gastos de oficina totales, las p.d.s. de accidentes y de responsabilidad civil y las indemnizaciones judiciales y extrajudiciales que fuesen consecuencia directa o indirecta de los daños y perjuicios causados por el personal de la empresa en el Estado Zulia y otros porcentajes especificados ampliamente en el libelos de demanda; que la cláusula quinta es un convenio expresamente entre las partes que SEREYARCA podrá realizar auditoría en la contabilidad y funcionamiento de la sucursal cuando a bien tenga hacerlo e igualmente podrá ejercer labores de supervisión en los sitios donde el participante haya contratado un servicio; que en la cláusula sexta quedan expresamente prohibido al participante y al personal por él supervisado asumir obligaciones a nombre de SEREYARCA salvo que éstas sean autorizadas en forma expresa y por escrito por ésta última, excluyendo de esta prohibición la autorización claramente establecida en el Artículo tercero. En la cláusula séptima dada la naturaleza del negocio o prestación de servicios objeto de este contrato, el ritmo económico de la sucursal administrada por el participante y la cláusula octava establece la duración del contrato con la duración de un año, contado a partir de la fecha de su otorgamiento, renovable por períodos iguales si una de las partes lo decide, para lo cual deberá anticipar su decisión noventa días antes; que en la cláusula novena el participante queda obligado a suministrar a SEREYARCA una información completa de los ingresos y egresos de la sucursal por lo menos cada seis meses y en la décima SEREYARCA reconocerá al participante al finalizar el contrato en cuestión el 50% del monto total de inversión que éste haya efectuado, inversión ésta que está representada por bienes muebles y las unidades de armamento que obtengan para la empresa en la zona; que en la cláusula décima segunda SEREYARCA dará al PARTICIPANTE el 75% de los beneficios netos que el negocio produzca mensualmente, siendo a cargo del participante el 100% de las pérdidas que se produjeran mensualmente; con el entendido que SEREYARCA tendrá derecho a retirar dichas utilidades mensuales, una cantidad a fijarse privadamente las cuales serán impuestas a los beneficios que resultaren al final de cada año e igualmente queda autorizado el participante a efectuar retiros mensuales y detalló pormenorizadamente en el libelo, la violación de las cláusulas y las cantidades adeudadas; que por todo lo anteriormente expuesto el actor demandó por Cumplimiento de Contrato a la empresa SERENOS YARACUY, C.A., en nombre y representación del ciudadano E.F. contra la empresa SERENOS YARACUY C.A., ya identificados, para que convengan en pagarle en efectivo BS.39.416.701,21 producto de la suma de acreencias descritas en el libelo de demanda y solicitaron la citación de los ciudadanos J.G. y M.S. ya identificados, para que en su condición de presidente y vicepresidente Ejecutivo de la empresa SEREYARCA se hicieran parte en el presente juicio; además solicitaron se decrete y ordene ejecutar medida de embargo preventivo sobre bienes muebles de la empresa demandada hasta el doble de la suma accionada, para garantizar las resultas del juicio.-

Admitida la demanda, se ordenó la citación personal conforme a los Artículos 223 del Código de Procedimiento Civil y el 06-12-99 los demandados se dan por citados. En fecha 20-12-99, la empresa SEREYARCA a través de apoderados presentó escrito donde negó, rechazó y contradijo los hechos alegados y el derecho invocado, por cuanto no es cierto que haya incumplido, y entre varias cosas admite la celebración del contrato de cuentas en participación suscrito por la parte actora y aduce que es incierto el incumplimiento de las obligaciones que le atribuye la parte actora y otras situaciones las cuales no reconoce, que estima en quince millones y el daño moral causado por la temeraria demanda intentada en su contra, la cual estimó en Bs.15.000.000,oo más Bs. 3.000.000,oo por las costas del juicio.; procediendo a reconvenir al demandante de conformidad con el Artículo 365 y 361 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que convenga o a ello sea condenado por el tribunal; en la resolución del contrato de cuentas en participación, en cancelar los daños y perjuicios a su representada por la cantidad de Bs.30.000.000,oo discriminados de la siguiente manera: Bs.15.000.000,oo por daños y perjuicios patrimoniales causados con ocasión de la medida de embargo practicada sobre bienes de su representada y la cantidad de Bs.15.000.000,oo por concepto de daño moral causado con tan temeraria demanda, así como con la práctica de la medida de embargo sobre acreencia de su representada en poder de los clientes, lo que ha generado desprestigio y manchado la reputación comercial de su representada, más las costas y los costos del presente juicio. En el lapso legal de la reconvención, la parte actora - reconvenida presenta escrito y por último pide se desestime la petición de la demandada- Reconviniente en el sentido de resolver el contrato suscrito entre las partes, por cuanto su representado no ha dado ningún motivo para resolverlo, se desestima la petición de resolver el contrato estipulada en la cláusula décimo octava del contrato, en virtud que el participante E.F. no ha incumplido ninguna cláusula del contrato y según lo expresa el artículo 1167 del Código Civil, ratifica su reclamación judicial de requerir la ejecución del contrato conforme a todo lo alegado en el libelo de demanda, razón por la cual solicitó se declare improcedente la reconvención propuesta

Abierto el lapso probatorio ambas partes ejercieron su derecho correspondiente, y vencidos los lapsos con los resultados pertinentes se dictó la sentencia de Primera Instancia que fue objeto de apelación. Consecuencialmente, corresponde a esta Alzada analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el A-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento definitivo. En tal sentido se observa.

PRIMERO

Conforme a lo expuesto, el ciudadano E.F., demanda a SERENOS YARACUY C.A., (SEREYARCA), por cumplimiento de contrato y en tal sentido solicita que la misma le cancele la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS UN BOLIVAR CON 21/100 (Bs. 39.416.701,21), que corresponde a la sumatoria de la acreencia y los intereses adeudados por la parte demandada, fundamentado en que la misma ha incumplido las obligaciones contraídas en el contrato de cuentas en participación pactado por ambas partes en sus cláusulas 4, 10 y 12 de la referida convención, alegando que él ha cumplido con todas las obligaciones establecidas en el mencionado contrato.

En la contestación de la demanda la parte demandada, luego de negar, rechazar y contradecir la misma, admite la existencia de dicho contrato por lo que este punto no está en discusión, siendo que entre sus alegatos sostiene que es incierto el incumplimiento de las obligaciones que le atribuye la parte actora y plantea otras defensas que serán objeto de ulterior análisis.

De la misma manera reconviene a la parte actora solicitando la resolución del contrato en razón del incumplimiento de la parte actora, más los daños y perjuicios que le produjo la medida de embargo practicada sobre bienes de la demandada los cuales son estimados en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo) y el daño moral que estima en QUINCE MILLONES (Bs. 15.000.000,oo), además de las costas del juicio que calcula en TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,oo).

SEGUNDO

Al primer señalamiento hecho por el demandante de que la empresa SEREYARCA no le reconoce a la parte actora el 50% del monto total de la inversión el cual está representada por bienes muebles y unidades de armamento obtenidos para la empresa de la zona, conforme a lo que está establecido en la cláusula décima que establece: “SEREYARCA reconocerá a EL PARTICIPANTE al finalizar el presente contrato el 50% del monto total de la inversión que éste haya efectuado, inversión ésta que está representada por bienes muebles y las unidades de armamento que obtenga para la empresa en la zona. EL PARTICIPANTE fijando el precio de las unidades de armamento de común acuerdo, no a los fines de compraventa, negociación en la cual no puede intervenir SEREYARCA, sino a los efectos de la compensación que deberá recibir, como consecuencia del uso, deterioro o pérdida de dicho bien”, la parte demandada niega dicho incumplimiento y se excepciona alegando de que la prueba más evidente de dicha fundamentación, se deriva del texto del justificativo evacuado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, Estado Zulia de fecha 11-10-99, y el cual riela al folio 58 y 59 del expediente, consignado por la parte actora donde se le señala al señor E.F. de conformidad con la cláusula 10 se le estima preparar una relación circunstanciada de todas y cada una de los requerimiento contractuales a lo fines de proceder al finiquito. Como complemento de la anterior defensa alega que el vencimiento de la prórroga es el 23 de enero del año 2000, fecha en el cual las partes realizarían un balance de la situación patrimonial de la empresa y como quiera que dicha fecha no ha llegado, la contestación de la demanda se verificó el 20-12-99, por lo que no ha habido incumplimiento de su parte.

En este sentido dicho alegato se constata con el mismo señalado supra instrumento que corre al folio 58 y 59 cuyo contenido es del tenor siguiente: “En consecuencia al vencimiento de la prórroga en curso, o sea, el 23 de enero del 2000 concluirá la vigencia del supra-indicado contrato, por lo que, de conformidad con las demás cláusulas del citado instrumento, y muy especialmente la cláusula décima, le estimo preparar una relación circunstanciada de todos y cada uno de los requerimientos contractuales a los fines de proceder al finiquito en la oportunidad correspondiente”, y quien juzga observa que ciertamente no se había cumplido el término .al cual se sometió la obligación prevista en la cláusula 10 del contrato, y el cual se encuentra corroborado por telegrama enviado por SERENOS YARACUY C.A., al ciudadano E.F., instrumentales que se tiene por reconocidos, conforme al Art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y consignadas a su vez por la parte actora, el contrato debía finalizar el 23 de enero del año 2000, de forma que al no cumplirse el término al que se ha hecho alusión se desestima el alegato formulado por el actor en cuanto al incumplimiento de SEREYARCA C.A., de la cláusula 10. así se declara.

TERCERO

Alega el demandante que la parte demandada ha incumplido la cláusula 12 en razón de no haber entregado el actor E.F. el 75 % de los beneficios netos que el negocio produjo mensualmente y para probar tal aseveración el demandante trae a los autos una relación detallada firmada por la Licenciada en Contaduría Pública I.M., inscrita en el Colegio de Contadores bajo el Nº 18.836, donde se relacionan los cuatro años de vigencia del contrato. La parte demandada desconoce la relación detallada en razón de que como consta a los folios 62, 100, 140 y 178, dicha información fue proporcionada por el cliente, de donde se infiere que se trata de una información interesada, incompleta y parcializada; en este sentido se observa que dichos informes de cierre anual que se corresponden a lo ejercicios económicos de los año 96, 97, 98 y 99, los cuales constan en los folios antes referidos deben desecharse, por cuanto de acuerdo a lo establecido en el Art. 431 del Código de Procedimiento Civil, no fueron ratificados en juicio y escapan del control del Juez y de su contraparte, así se resuelve.

Ahora bien, en razón de que el demandado rebatió el mismo punto por punto, aduciendo que muy al contrario de lo que sostiene el demandante, él no solamente dio cumplimiento a la cláusula 12 sino que se excedió en el cumplimiento al punto de que el demandante E.F., está obligado a repetir lo pagado, por lo que a los fines de hacer un análisis de dicha argumentación es preciso transcribir el contenido de la cláusula 12 del contrato el cual expresa: “SEREYARCA dará a EL PARTICIPANTE, el 75% de los beneficios netos que el negocio produzca mensualmente, siendo a cargo de EL PARTICIPANTE, el ciento por ciento (100%) de las pérdidas que se produjeren mensualmente. Es entendido por las partes contratantes que SEREYARCA tendrá derecho a retirar de dichas utilidades mensuales, una cantidad a fijarse privadamente las cuales serán impuestas a los beneficios que resultaren al final de cada año. Igualmente queda autorizado EL PARTICIPANTE efectuar retiros mensuales, los cuales serán imputados las utilidades netas producidas por la sucursal”.

En este sentido el demandado esgrime defensas año por año de la siguiente forma:

CUARTO

En relación al año 1996 alega la parte demandante que en dicho año existió un ingreso bruto de Bs. 81.481.530,00, gastos mensuales de Bs. 56.564.500,10, apartados legales no distribuidos de Bs. 11.611.903,20, que al sumarse a la utilidad neta totalizan la cantidad de Bs. 24.917.029,90, que al aplicársele el 75% que le corresponde al señor ELlO FAJARDO, totaliza la cantidad de Bs. 18.687.772,42, que debió percibir el mismo durante el ejercicio del año 1996; y solo recibió como abono la cantidad de Bs. 6.538.654,43, por lo que al restar dicho abono a la cantidad que realmente le corresponde en derecho le adeudan sólo por el ejercicio del año 1996 la cantidad de Bs. 12.149.117,99 .

Ahora bien, el apoderado del demandado al planteamiento hecho anteriormente expresa: que conforme lo confiesa el demandante en su libelo de demanda en el año de 1.996 existió un ingreso bruto de Bs. 81.481.530.00, lo que no es cierto es que los gastos mensuales en ese ejercicio estén ubicados en la cantidad de Bs. 56.564.500,10, pues a esta cantidad debe sumársele los apartados que por mandato de la ley deben efectuarse, los cuales conforme a lo confesado en el libelo de demanda están ubicados en Bs. 11.611.903.20, dando como resultado al sumarse, la cantidad de Bs. 68.176.403,30, lo cual al deducirse de los ingresos brutos totalizan una utilidad neta de Bs. 13.305.126,70, al aplicársele a esta ultima cantidad el 75% que correspondía al demandante totaliza la cantidad de Bs. 9.978.845,02, que debió percibir el demandante durante el ejercicio de 1.996, y conforme lo confiesa el demandante en su libelo recibió como abono, la cantidad de Bs. 6.538.054,43, todo lo cual se demuestra conforme a los recibos que marcado con la letra "A", “B”, “C” y “D”, acompañara oportunamente. Pero lo que no expresa el demandante en el libelo es que también recibió durante el año de 1.996 la cantidad de Bs. 4.415.679,00 todo lo cual se evidencia de los depósitos realizados por su representada en la cuenta corriente que mantenía en el Banco del Caribe en la ciudad de Maracaibo y que giraba únicamente con la firma del Sr. ELlO FAJARDO, Acompañara en el debate probatorio correspondiente marcado con la letra "E", planilla de depósito Nº. 47519743 de fecha 15-08-96 realizado en el Banco del Caribe para ser abonado en la Cuenta Corriente Nº. 5020063086 por la cantidad de Bs. 450.000,oo, marcado con la letra "F", planilla de depósito Nº 33907005 de fecha 03-09-96 realizado en el Banco del Caribe para ser abonado en la Cuenta Corriente Nº 5020063086 por la cantidad de Bs. 600.000,oo, marcado "G", planilla de depósito Nº 45190512 de fecha 25-10-96, realizado en el Banco del Caribe para ser abonado en la Cuenta Corriente Nº 5020063086 por la cantidad de Bs. 157.477,oo, marcado con la letra "H", planilla de depósito Nº 45840907 de fecha 26-12-96, realizado en el Banco del Caribe para ser abonado en la Cuenta Corriente Nº 5020063086 por la cantidad de Bs. 3.208.202,oo. Ahora bien, esta cantidad que también se le abonó durante el año de 1.996 al Sr. E.F. como consecuencia del contrato de cuentas en participación sumado a la cantidad de Bs. 6.538.654,43, que confiesa ya haber recibido el demandante, totaliza la suma de Bs. 10.954.333,43 menos la cantidad de Bs. 9.978.844.78 que representa el 75 % que debió percibir E.F. durante el año de 1.996, resulta que su representada SERENOS YARACUY C.A. canceló en exceso a E.F. la cantidad de Bs. 975.488,65 la cual debe repetir.

El tribunal constata los depósitos realizados por el demandado que rielan a los folios 307, 308, 309 y 310, a través del Banco del Caribe, por las cantidades de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 450.000,oo), SEISCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 600.000,oo), CIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 157.477,oo), y TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 3.208.202,oo), y se adminiculan al informe recibido por este tribunal, emanado del Banco Caribe en el que se informa:

“Según información suministrada por la Dirección Asociada de Auditoria de este Instituto Bancario, se remite certificación de los depósitos que se especifican más adelante, así mismo, estados de cuenta desde el mes de agosto del año 1996, hasta el mes de abril del año 1997, de la cuenta corriente Nº 502-0-063086, perteneciente a la empresa SERENOS YARACUY C.A.

Nº DE CUENTA Nº DE REFERENCIA MONTO FECHA

502-0-063086 DP 47519743 450.000,00 15-08-96

DP 37363196 1.100.000,00 22-08-96

DP 44728270 2.200.000,00 22-08-96

DP 33907005 600.000,00 03-09-96

DP 34881537 3.500.000,00 10-09-96

DP 33788035 3.819.943,00 25-09-96

DP 45190514 4.081.613,00 10-10-96

DP 45190512 157.477,00 25-10-96

DP 41435582 5.990.000,00 25-10-96

DP 33788038 6.533.051,00 11-11-96

DP 45640900 6.024.530,00 26-11-96

DP 45840928 4.000.000,00 05-11-96

DP 45840926 6.780.145,00 10-12-96

DP 48377238 2.400.000,00 26-12-96

DP 45840907 3.208.202,00 26-12-96

DP 46383201 6.402.570,00 10-01-97

DP 468227320 4.500.000,00 27-01-97

DP 45840910 450.000,00 27-01-97

DP 34879963 900.000,00 27-01-97

DP 46383203 283.885,00 28-01-97

DP 45840911 3.000.000,00 12-02-97

DP 45840914 2.000.000,00 25-03-97

DP 45840916 545.000,00 01-04-97

En este sentido, a las probanzas señaladas anteriormente consistentes en dicho informe y los depósitos antes referidos se les da el valor probatorio que les asigna el Art. 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se aprecia la defensa del demandado y en consecuencia se desestima el alegato de la parte actora referido a la deuda que imputa al demandado de la cantidad de DOCE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 12.149.911,oo) para el ejercicio del año 1996 y así se decide.

QUINTO

En relación al año 1997, aduce el demandante que en dicho año existió un ingreso bruto de 57.190.889,38 Bs., gastos mensuales de Bs. 40.981.902,00, apartados legales no distribuidos de Bs. 6.164.765,04; por tanto la utilidad neta totaliza la cantidad de Bs. 11.528.822,56, que al aplicársele el 75% que le corresponde al señor E.F., totaliza la cantidad de Bs. 8.646.616,92, que debió percibir el demandante durante el ejercicio del año 1997; y solo recibió como abono la cantidad de Bs. 1.913.133,81, por lo que al restar dicho abono a la cantidad que realmente le corresponde en derecho le adeudan solo por el ejercicio del año 1997 la cantidad de Bs. 6.733.483,11.

El apoderado del demandado al planteamiento hecho anteriormente expresa: Igualmente, conforme lo confiesa el demandante en su libelo de demanda en el año de 1.997, existió un ingreso bruto de Bs. 57.190.889.38, lo que no es cierto es que los gastos mensuales en ese ejercicio estén ubicados en la cantidad de Bs. 40.981.902.00, pues a esta cantidad, debe sumársele los apartados que por mandato de la ley deben efectuarse, los cuales conforme a lo confesado en el libelo de demanda, están ubicados en 6.164.765.04, dando como resultado, al sumarse la cantidad de Bs. 47.146.667,04, lo cual al deducirse de los ingresos brutos totalizan una utilidad neta de Bs. 10.044.222,34 al aplicársele a esta ultima cantidad el 75% que correspondía al demandante, totaliza la cantidad de Bs. 7.533.166,75, que debió percibir el demandante durante el ejercicio de 1.997, y conforme lo confiesa el demandante en su libelo recibió como abono, la cantidad de Bs. 1.913.133,81, todo lo cual se demuestra conforme a los recibos que marcado con la letra "I", "J', "K" "L", "M" y "N", que acompañara en la oportunidad probatoria correspondiente. Pero lo que no expresa el demandante en el libelo es que también recibió durante el año de 1.997, la cantidad de Bs. 6.205.936.00, todo lo cual se evidencia de los depósitos realizados por su representada en la cuenta corriente que mantenía en el Banco del Caribe en la ciudad de Maracaibo y que giraba únicamente con la firma del Sr. E.F., tal como lo demostrará en el debate probatorio: Marcado con la letra "O", planilla de depósito Nº 34879963 de fecha 27-01-97, realizado en el Banco del Caribe para ser abonado en la cuenta corriente Nº 5020063086 por la cantidad de Bs. 900.000.00, marcado con la letra "P", planilla de depósito Nº 45840914 de fecha 25-03-91 realizado en el Banco del Caribe, para ser abonado en la cuenta corriente Nº 5020063086 por la cantidad de Bs. 2.000.000.00, marcado "Q", .planilla de depósito Nº 1021196 de fecha 10-06-97, realizado en BANFOCORO para ser abonado en la cuenta corriente Nº 08008982 de E.F., en la ciudad de Maracaibo por la cantidad de Bs. 383.960.00. Ahora bien, continua diciendo el apoderado de la demandada, que esta cantidad que también se le abonó durante el año de 1.997 al Sr. ELIO F AJARDO como consecuencia del contrato de cuentas en participación sumado a la cantidad de Bs. 1.913.133,81, que confiesa ya haber recibido el demandante, totaliza la suma de Bs. 7.110 .227,62, menos la cantidad de Bs. 7.533.106,75 que representa el 75 % que debió percibir E.F. durante el año de 1.997, resulta que su representada SERENOS YARACUY C.A., le quedó a deber en este año la cantidad de Bs. 422.879,13, cantidad esta que debe compensarse con lo adeudado por E.F. en el año 1.996.

Ahora bien, en la contestación a la reconvención que fue propuesta la parte actora expresa: que es cierto que el ingreso bruto fue de CIENTO CINCUENTA Y SIETE MILLONES CIENTO NOVENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 157.190.889,38), y que los gastos mensuales están ubicado en la cantidad de CUARENTA MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 40.981.902,oo), pero que es falso que está cantidad deba sumársele los apartados legales, puesto que ya están incluidos en los gastos y que el monto correspondiente de dichos apartados corresponde a la cantidad de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESETA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.164.765,04).

Este punto controvertido se debe resolver tomando en cuenta las pruebas existentes en autos y en este sentido se observa:

Corre al folio 311 el recibo marcado “I”, por un monto de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 6.242.404,oo), al folio 312 el recibo marcado “J” por el monto de SIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTAY OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.7.689.968,oo), al folio 313 el recibo marcado “K” por UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.733.033,oo), al folio 314 marcado “L” por un monto de OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 827.934,oo) al folio 315 marcado “M” recibo por un monto de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.241.276,oo), al folio 316 recibo marcado “N” por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 350.842,oo), al folio 317 recibo marcado “O” por CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO (Bs. 496.918,oo), al folio 318 recibo marcado “21” por un monto de QUINIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN B.S.C. (Bs. 507.831,oo), al folio 319 recibo marcado “22” por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 399.125,oo), al folio 320 recibo marcado “23” por un monto de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 224.577,oo), al folio 321 recibo “24” por un monto de CUATROCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 482.259,oo), al folio 322 recibo marcado “25” por un monto de UN MILLON OCHENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 1.083.676,oo), recibos estos que se aprecian firmados por la contraparte, y se valoran conforme lo dispuesto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se aprecia demostrado el abono de la parte demandada a la parte actora por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.205.936,oo), lo cual se corrobora además con el depósito marcado “O” al folio 323 por NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 900.000,oo), en el Banco del Caribe, con el depósito marcado “P” al folio 324 por un monto de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), del Banco del Caribe, depósito marcado “Q” al folio 325 de la entidad financiera BANCORO y se adminiculan a su vez al informe recibido del Banco Caribe ya analizado. Y al informe emanado de la entidad financiera BANCO DE CORO que riela al folio 183 el cual expresa:

La cuenta corriente distinguida con el Nº 08-00898-2 fue abierta en esta Institución Bancaria por el señor E.F. titular de la Cédula de Identidad Nº 3.903.922, en la cual, la única persona autorizada para girar es el cuentacorrientista E.F.. Así mismo se certifica según información suministrada por la Dirección de Auditoria de esta Institución que los depósitos que se señalan a continuación fueron efectivamente abonados a esa cuenta corriente: depósitos realizados por la firma mercantil SERENOS YARACUY C.A.: Planilla de depósito Nº 1021196 de fecha 10-06-97, por la cantidad de Bs.383.960,00, planilla de depósito Nº 1597656 de fecha 27-04-98 por la cantidad de Bs. 800.000,00, planilla de depósito Nº 1597746 de fecha 26-05-98, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, planilla de depósito Nº 1598180 de fecha 23-07-98, por la cantidad de Bs.1.000.000,00, planilla de depósito Nº 1598176 de fecha 27-07-98 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, planilla de depósito Nº 2039559 de fecha 26-04-99, por la cantidad de Bs.2.200.000,00, planilla de depósito Nº 2602646 de fecha 26-07-99, por la cantidad de Bs. 2.183.230,00, planilla de depósito Nº 1022435 de fecha 25-04-97, por la cantidad de Bs.5.702.170,00, planilla de depósito Nº 1022468 de fecha 13-05-97, por la cantidad de Bs.2.921.976,00, planilla de depósito Nº 1022333 de fecha 26-05-97, por la cantidad de Bs.222.150,00, planilla de depósito Nº 1021195 de fecha 10-06-97 por la cantidad de Bs.785.466,00, planilla de depósito Nº 1021236,00 de fecha 25-06-97 por la cantidad de Bs. 219.650,00, planilla de depósito Nº 1021063 de fecha 25-07-97 por la cantidad de Bs. 251.550,00, planilla de depósito Nº por la cantidad de Bs. 263.743,00, planilla de depósito Nº 1021044, de fecha 10-07-97 por la cantidad de Bs.263.743,00, planilla de depósito Nº 10210134 de fecha 25-08-97 por la cantidad de Bs.243.000,00, planilla de depósito Nº 1021099 de fecha 11-08-97 por la cantidad de Bs. 243.550,00, planilla de depósito Nº 1192638 de fecha 29-09-97, por la cantidad de Bs. 243.000,00, planilla de depósito Nº 1192605 de fecha 10-09-97 por la cantidad de Bs. 243.000,00, planilla de depósito Nº 1192607, de fecha 10-09-97 por la cantidad de Bs. 150.000,00, planilla de depósito Nº 196661 de fecha 10-10-97 por la cantidad de Bs. 256.000,00, planilla de depósito Nº 1196542 de fecha 10-10-97 por la cantidad de Bs. 243.000,00, planilla de depósito Nº 1196526 de fecha 10-10-97 por la cantidad de Bs.150.000,00, planilla de depósito Nº 1196572 de fecha 10-11-97 por la cantidad de Bs. 243.000,00

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Los cuales se aprecian conforme al art. 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual es improcedente la pretensión de la parte actora respecto a la deuda que imputa al demandado de la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.646.616,92), para el ejercicio del año 1997 y así se decide.

SEXTO

En relación al año 1998 alega la parte demandante que en dicho año existió un ingreso bruto de Bs. 48.228.276,20, gastos mensuales de Bs. 32.048.500,59, apartados legales no distribuidos de Bs. 4.411.376,09 que sumarse a la utilidad neta totalizan la cantidad de Bs. 16.179.775,61, que al aplicársele el 75% que le corresponde al señor E.F. totaliza la cantidad de Bs. 12.134.831,70, que debió percibir el demandante durante el ejercicio del año 1998 y sólo recibió como abono la cantidad de Bs. 5.884.199,78, por lo que al restar dicho abono a la cantidad que realmente le corresponde en derecho y le adeudan por solo ejercicio del año 1998 la cantidad de Bs. 6.250.631,92.

El apoderado del demandado al planteamiento hecho anteriormente expresa:

Conforme lo confiesa el demandante en su libelo de demanda en el año de 1.998, existió un ingreso bruto de Bs. 48.228.276,20, lo que no es cierto es que los gastos mensuales en ese ejercicio estén ubicados en la cantidad de Bs. 32.048.500,59, pues a esta cantidad, debe sumársele los apartados que por mandato de la ley deben efectuarse, los cuales conforme a lo confesado en el libelo de demanda, están ubicados en Bs. 4.411.376,09, dando como resultado al sumarse, la cantidad de Bs. 36.459.876,68, lo cual al deducirse de los ingresos brutos totalizan una utilidad neta de Bs. 11.768.399,52. al aplicársele a esta última cantidad el 75% que correspondía al demandante totaliza la cantidad de Bs. 8.826.299,64, que debió percibir el demandante durante el ejercicio de 1.998, y conforme lo confiesa el demandante en su libelo percibió como abono la cantidad de Bs. 5.884.199,78 todo lo cual se demuestra conforme a los recibos que marcado con la letra "R", "S", "T", "U", "Y", "W", "X", "Y", "Z", "AA", "BB" y "CC". Pero lo que no expresa el demandante en el libelo es que también recibió durante el año de 1.998 la cantidad de Bs. 3.800.000,00, todo lo cual se evidencia de los depósitos realizados por su representada en la cuenta corriente de E.F. en Bancoro Maracaibo" los cuales producirá en el debate probatorio y detallamos a continuación: Marcado "DD", planilla de depósito Nº 1597656 de fecha 27-04-98, realizado en Bancoro, por la cantidad de Bs. 800.000.00, marcado "EE"" planilla de depósito Nº 1597746 de fecha 26-05-98, realizado en Bancoro, por la cantidad de Bs. 1.000.000.oo, marcado "FF", planilla de depósito Nº l598l80 fecha 23-07-98, realizado en Bancoro, por la cantidad de Bs. 1.000.000.00, marcado "GG", planilla de depósito Nº 1598116 de fecha 27-07-98 realizado en Bancoro, por la cantidad de Bs. 1.000.000.oo, Ahora bien, continua afirmando el apoderado de la parte demandada, que esta cantidad también se le abonó durante el año de 1.998 al Sr. E.F. como consecuencia del contrato de cuentas en participación sumado a la cantidad de Bs. 5.884.199,78, que confiesa ya haber recibo el demandante, totaliza la suma de Bs. 9.684.199,78, menos la cantidad de Bs. 8.826.299,64 que representa el 75 % que debió percibir E.F. durante el año de 1.998, resulta que su representada SERENOS YARACUY C.A., canceló en exceso a E.F. la cantidad de Bs. 857.900,14, la cual debe repetir.

En este sentido se aprecia promovido en la oportunidad probatoria los siguientes comprobantes de depósitos al folio 346 marcado “DD” planilla de depósito Nº 1597656 de fecha 27-04-98 por Bs. 800.000,00, al folio 347 marcado “EE” planilla de depósito Nº 1597746 de fecha 26-05-98 por Bs. 1.000.000,00, al folio 348 marcado “FF” planilla de depósito Nº 1598180 de fecha 23-07-98 por Bs. 1.000.000,00, al folio 349 marcado “”GG” planilla de depósito Nº 1598176 de fecha 27-07-98 por Bs. 1.000.000,00, cuya sumatoria totaliza la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 78/100, (Bs. 9.684.199,78). Al mismo tiempo este Juzgador constata los correspondientes depósitos con el informe emanado de la entidad financiera Banco de Coro que riela al folio 483 cuyo contenido ya fue expuesto, y se valora conjuntamente conforme a las reglas de la sana crítica de acuerdo al Art. 507 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la base de las pruebas antes señaladas se aprecia demostrado el hecho nuevo alegado por el demandado respecto a los abonos realizados a favor del actor que totalizan la suma de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 78/100, (Bs. 9.684.199,78), por lo que no procede la pretensión del actor respecto a la deuda de SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 6.250.632,00), y así se decide.

SÉPTIMO

En relación al año 1999 alega la parte demandante que en dicho año, existió un ingreso bruto de Bs. 53.290.565,19 , gastos mensuales de Bs. 37.632.810,42 , apartados legales no distribuidos de Bs. 3.439.656,00 que al sumarse a la utilidad neta totalizan la cantidad de Bs. 12.218.098,77, que al aplicársele el 75% que le corresponde al señor ELlO FAJARDO, totaliza la cantidad de Bs. 11.743.316,07 , que debió percibir su poderdante durante el ejercicio del año 1999; y solo recibió como abono la cantidad de Bs. 5.815.702,59 por lo que al restar dicho abono a la cantidad que realmente le corresponde en derecho le adeudan por solo el ejercicio del año 1999 la cantidad Bs. 5.927.613,48 .

Al anterior planteamiento del apoderado del demandado expresa lo siguiente:

Conforme lo confiesa el demandante en su libelo de demanda en el año de 1.999, existió un ingreso bruto de Bs. 53.290.565,19, lo que no es cierto es que los gastos mensuales en ese ejercicio estén ubicados en la cantidad de Bs. 37.632.810,42, pues a esta cantidad, deben sumársele los apartados que por mandato de la ley deben efectuarse, los cuales conforme a lo confesado en el libelo de demanda, están ubicados en Bs. 3.439.656,00, dando como resultado al sumarse, la cantidad de Bs. 41.072.466.42, lo cual al deducirse de los ingresos brutos totalizan una utilidad neta de Bs. 12.218.098.77, al aplicársele a esta última cantidad el 75% que correspondía al demandante, totaliza la cantidad de Bs. 9.163.574,07, que debió percibir el demandante durante el ejercicio de 1.999, y conforme lo confiesa el demandante en su libelo recibió como abono, la cantidad de Bs. 5.815.702,59, todo lo cual se demuestra conforme a los recibos que marcado con la letra "HH", "II", "JJ',"QQ", "RR", "SS", y "TT" a acompañare en el debate probatorio. Pero lo que no expresa el demandante en el libelo es que también recibió durante el año de 1.999, la cantidad de Bs. 4.383.230.oo, todo lo cual se evidencia de los depósitos realizados por su representada en la cuenta corriente de E.F. en Bancoro que promoveremos oportunamente, los cuales detallamos a continuación: Marcado "UU", planilla de deposito Nº 2039559 de techa 26-04-99, realizado en Bancoro, por la cantidad de Bs. 2.200.000,00, marcado "VV", planilla de depósito Nº 2602646 de techa 26-07-99, realizado en Bancoro, por la cantidad de Bs. 2.183.230.00, Ahora bien, continua expresando el apoderado de la parte demandada que esta cantidad también se le abonó durante el año de 1.999 al Sr. E.F. como consecuencia del contrato de cuentas en participación sumado a la cantidad de Bs. 5.815.702.59, que confiesa ya haber recibido el demandante, totaliza la suma de Bs. 10.198.932.59 menos la cantidad de Bs. 9.163.574,07 que representa el 75% que debió percibir E.F. durante el año de 1.996, resulta que su representada SERENOS YARACUY canceló en exceso a E.F. la cantidad de Bs. 1.035.358,52 la cual debe repetir.

En este sentido, este tribunal aprecia las pruebas traídas a los autos y así se valoran los siguientes depósitos: marcado “UU” planilla 2039559 de fecha 26-04-99 en BANCORO por Bs. 1.200.000,00, marcado “VV” planilla de depósito Nº 2602646 de fecha 26-04-99 en BANCORO por Bs. 2.183.230,00, los cuales se aprecian conforme al art. 508 del Código de Procedimiento Civil., por lo cuales se declara improcedente el alegato esgrimido por la parte demandante.

OCTAVO

Como puede observarse la controversia se circunscribe a que la parte actora estima que los gastos netos resultan de restar los ingresos brutos solamente, y aplicar el 75% del total arrojado, por su lado la parte demandada estima que a los ingresos brutos eran necesario sumarle los apartados legales.

En relación a este punto, el presente contrato de cuenta de participación no expresa específicamente nada en lo que respecta a los apartados legales, pero es evidente que al asociarse un comerciante con una persona para darle participación en las utilidades o pérdidas constituyendo de esta manera las cuentas de participación, debe hablarse de que ésta debe tener un ingreso bruto, unos gastos de operación así como beneficios, por lo que, las erogaciones relacionadas al impuesto general a las ventas que atañen al Estado, como ente fiscalista no puede ser considerado como parte integrante de ganancia alguna, de la misma manera debe ser considerado los apartados legales originados de las prestaciones de los trabajadores, por lo que al ser indisponible por las partes, necesariamente forman parte de los gastos de explotación de la sociedad.

En este sentido la afirmación formulada por la parte demandada relacionada con los años 1996, 1997, 1998 y 1999, consistente en la deuda alegada por el demandante y supuestamente contraída por el demandado la cual está representada en las cantidades de Bs. 12.149.117,99, Bs.6.173.483,11, Bs.6.250.631,92 y Bs. 5.927.613,48, respectivamente no es cierta, al no haberse deducido de cada ejercicio económico los apartados legales al cual se refiere la parte demandada y que el actor manifiesta que no está comprendido dentro de los llamados gastos, así se resuelve.

NOVENO

En relación a la reconvención propuesta solicita el demandado reconviniente la resolución del contrato en virtud de no haber cumplido el participante E.F. con algunas de las cláusulas contenidas en el contrato.

En efecto, alega el demandado reconviniente que con relación a la prestación del servicio de vigilancia privada el participante se obligó conforme a la cláusula cuarta del contrato A) a pagar la nómina de los vigilantes contratados B) a pagar las prestaciones e indemnizaciones sociales derivadas de la Ley del Trabajo, Reglamento y demás leyes especiales que correspondan a los obreros, empleados que presten sus servicios en la sucursal, C) pagar los gastos de oficina E) pagar las p.d.s. de accidentes totales; F) pagar las p.d.s. de responsabilidad totales, G) pagar los porcentajes que mas adelante se señalen a SEREYARCA, H) pagar las indemnizaciones judiciales o extrajudiciales que fuesen consecuencia directa o indirecta de los daños y perjuicios causados por el personal de la empresa en el territorio del estado Zulia, I) a cumplir todos los Decretos, Leyes, Reglamentos u Ordenanzas emanadas del Ejecutivo Nacional o Regional, J) a dar estricto cumplimiento del Decreto 699, relativo a la prestación del servicio de vigilancia privada. También se obligó de acuerdo a la Cláusula séptima a mantener un ritmo ascendente en la contratación de servicios; Conforme a la cláusula novena a suministrar una información completa de los ingresos y egresos de la sucursal por lo menos cada seis meses; conforme a la cláusula décima cuarta el participante debería mantener en una cuenta especial denominada "CUENTA IMPUESTO SOBRE LA RENTA" una cantidad de dinero disponible, con la cual la sucursal contribuiría al pago del Impuesto Sobre la Renta que deberá pagar SEREYARCA al final de cada ejercicio sobre sus enriquecimientos netos conforme a la tabla establecida en esa cláusula.

En este sentido señala que la demandante incumplió con dichas cláusulas. Por su lado la parte actora reconvenida niega dichos hechos y aduce haber cumplido con las mismas, sin embargo de las pruebas producidas en autos no se demuestran dichas circunstancias así se declara.

De la misma manera el demandado reconviniente alega que dio cumplimiento al contrato de cuentas de participación especialmente con la cláusula décima segunda la cual ya fue analizada.

También atribuye el demandado-reconviniente el incumplimiento de lo dispuesto en la cláusula quince del contrato de cuentas de participación, donde el participante se obligaba a mantener un apartado especial para prestaciones sociales, en una cuenta bancaria que abriría para tal fin, cuyos retiros se harían con la firma del PARTICIPANTE y sujetos a inspección por lo representantes de SEREYARCA.

La parte actora reconvenida en relación de lo expuesto anteriormente manifestó que ha mantenido una cuanta bancaria cuyo fin era el pago de prestaciones sociales, y en consecuencia envió las cantidades respectivas a SEREYARCA, con la finalidad de que ésta cancelara las prestaciones sociales, circunstancia que no se encuentra demostrada en autos.

Conforme a lo expuesto, quien juzga, observa que, el demandante incumplió con las cláusulas ya analizadas supra, por lo que forzosamente la pretensión de resolución de contrato de cuentas de participación DEBE PROSPERAR así se decide.

DECIMO

En relación a lo pretendido por el demandado reconviniente solicitando la indemnización de QUNCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), de daños y perjuicios patrimoniales en virtud de la medida de embargo sobre bienes mueble de su propiedad, se observa, que no consta de autos el daño producido y el hecho que invoca como generador del mismo y no existe prueba que tal daño haya sido ocasionado, por lo que NO DEBE PROSPERAR tal pedimento así se declara.

Con respecto al daño moral invocado por la mencionada demanda y embargo practicado sobre bienes de SEREYARCA, en el sentido de que el mismo haya generado un desprestigio y mancha en su reputación comercial, no quedo demostrado el hecho generador de dicho daño, por lo que lo pretendido por el demandado reconviniente es improcedente así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano E.F., asistido de abogado quien falleció ab-intestato; contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L., en fecha 07 de Diciembre de 2000. En consecuencia se declara , SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada inicialmente por el ciudadano E.F. quien falleció ab-intestato y continuado por sus causahabientes a titulo particular, los ciudadanos ISGONY J.M.C.V.D.F., E.J.F.M., E.J.F.M., E.F.M., E.C.F.M. contra la firma mercantil SERENOS YARACUY C.A., (SEREYARCA) todos identificados; se declara Parcialmente Con Lugar la Reconvención propuesta por la firma demandada contra el actor y resuelto el contrato suscrito en fecha 23 de enero de 1996, por ante la Notaría Pública de Barquisimeto, anotado bajo el Nº 9, Tomo 8 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría suscrito entre las partes.Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas por no haber un ventimiento total.

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al Alguacil, y conforme al artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese y publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.M.M.

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.

El Secretario,

Abg. J.A.M.C.

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