Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoAbsuelve

San Cristóbal, 27 de octubre de 2010

200º y 151º

I

Causa Penal 2JM-1701-10

ACUSADO: DEFENSOR:

E.G.C.C.A.. J.L.A.

L.A.S.H. ABG. ECTELIO GOMEZ

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: VICTIMA:

ABG. N.B. PORTILLA EL ESTADO VENEZOLANO

Vista la celebración del Juicio Oral y Público en la causa signada con la nomenclatura 2JM-1701-10, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los acusados E.G.C.C. y L.A.S.H., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:

II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

Consta en el Acta de Inspección de Personas y Vehículos de fecha 06 de Enero de 2010 que se acompaña del folio tres (03) al cinco (05), suscrita por los funcionarios policiales: SUB COMISARIO CREDENCIAL 0359 J.M. INOJOSA GALAVIZ, SUB INSPECTOR CREDENCIAL 2006 YORGUI ZAMBRANO, CABO SEGUNDO CREDENCIAL 0805 C.J.S.G., CABO SEGUNDO CREDENCIAL 0127 J.M.J., DISTINGUIDO CREDENCIAL 2503 M.A.J. , AGENTE CREDENCIAL 3855 JHONATAN NIETO, AGENTE CREDENCIAL 3858 JEFRIS RIVERA y AGENTE CREDENCIAL 3911 W.V., adscritos a la Unidad Contra Secuestro y Anti Extorsión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, que ese mismo día siendo las 11:20 horas de la mañana recibieron en la sede de la mencionada Unidad una llamada telefónica de una persona con voz femenina quien se negó a suministrar sus datos filiatorios e informó que había escuchado cerca de la casa donde ella reside que en horas del mediodía o en la tarde iban a cometer un robo millonario en el Banco Mercantil, Agencia Avenida 19 de Abril diagonal al Gimnasio A.G.C., que eran presuntamente ocho ciudadanos, entre ellos una mujer de cabello amarillo y que iban en un vehículo de color negro, placas DCL-68H, un vehículo al parecer un Fiat o Ford modelo viejo de color azul cuyas placas identificadoras terminan en 90C y una moto RX100 de color azul, Marca Yamaha sin placas, en vista de tal información proceden los prenombrados funcionarios a salir en comisión hasta la referida Agencia Bancaria en vehículos particulares y una moto particular a fin de montar vigilancia para dar con la ubicación de los vehículos descritos por la denunciante y frustrar así el acto delictivo; una vez en el lugar los funcionarios proceden a distribuirse en el posible sitio del suceso , realizando una vigilancia por el lapso aproximado de cuatro horas, logrando observar que ingresa al estacionamiento externo del banco un vehículo de color negro, marca Hyundai Getz con placas identificadoras DCL-68H, de donde descendió una ciudadana de tez blanca, cabello amarillo, regular estatura y un joven de aproximadamente 18 años de edad de regular estatura, mientras que dentro del vehículo quedó una persona pero motivado a la intensidad del papel ahumado no se lograba observar hacía el mismo, de igual manera se observó un vehículo Ford del Rey, de color azul con placas identificadoras AAA-90C, el mismo se encontraba estacionado a escasos metros de la entrada del banco, mientras que una moto con características similares a las suministradas por la informante fue observada en varias oportunidades realizando recorridos por el banco, la ciudadana duró como un tiempo de dos horas o más dentro de la agencia bancaria, al momento de salir la moto se encontraba estacionada justo al frente de la entrada principal del banco y el carro azul se encontraba estacionado y encendido en la parte de afuera, específicamente diagonal al club de tenis, vía al muro de la Guacara, al momento que el vehículo negro va saliendo, los funcionarios proceden a intervenirlo policialmente pudiendo constatar que se trataba de un vehículo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ, COLOR NEGRO, PLACAS DCL-68H, SERIAL DE CARROCERIA G4ED6529358, AÑO 2007 el cual era conducido por la ciudadana que anteriormente había entrado al banco y quién manifestó no poseer para el momento cédula de identidad pero que ella se llamaba Colmenares Ríos C.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.247.998, la misma iba en compañía de dos ciudadanos a quienes la comisión policial identificó como: C.C.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.999.932 y S.H.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-20.427.24, a quienes les notificaron la sospecha de que alguno de ellos portaba algún tipo de objeto de tenencia prohibida o ilícita, motivo por el cual y actuando de conformidad a lo establecido en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle una inspección, accediendo los mismos a tal inspección consiguiéndole al ciudadano: E.G.C.C. un celular marca Nokia, color Verde y Blanco, Serial Nº 0572908JP215E con un Sind Card de la empresa Movistar Serial Nº 895804120003927031 con su respectiva batería; Un celular marca Nokia, color blanco y negro, Serial Nº 054896707073173 con su respectiva batería, de igual manera en el bolsillo trasero derecho un pasamontañas de color negro y al ciudadano S.H.L.A. se le encontró en su poder un celular marca Nokia, color Rojo y Negro, Serial Nº 0564837090928CA con su respectiva batería, mientras que la ciudadana C.J.C.R., por tratarse de una femenina y que no contaban con personal femenino para la respectiva inspección, los funcionarios policiales sólo le pidieron que abriera el bolso para realizarle la respectiva inspección, en ese instante la referida ciudadana agarra el bolso con las dos manos y dice que su bolso no se lo van a revisar, asumiendo una actitud tajante y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, en vista de la actitud asumida por la mencionada ciudadana los funcionarios le solicitan que enseñe su cédula de identidad y les manifiesta que no la tiene y que ella no se iba a dejar revisar ni siquiera con una funcionaria policial; en ese momento los funcionarios logran observar que el vehículo Ford del Rey, color Azul y la moto de color azul marca Yamaha, se percatan de la intervención policial y optan por emprender veloz huida en el sentido club de Tennis bajando por el muro de la Guacara, procediendo unos funcionarios a emprender la persecución de los mismos, logrando los funcionarios observar cuando éstos lanzan hacia la quebrada que queda a escasos metros de la estación de servicio un bolso tipo koala, color negro, continuando los funcionarios con la persecución hasta el Sector del Barrio Lourdes donde estacionan el vehículo y la moto a un costado de la vía y se introducen en el interior de una vivienda ubicada en la carrera 15 con calle 8 signada con el Nº 7-35 del mencionado sector, en vista de ello deciden los funcionarios retornar hasta la sede de la entidad bancaria, posteriormente se trasladan todos hasta la sede de la Comandancia General de la Policía a los fines de continuar con las pesquisas relacionadas con el caso, donde una vez en el área de inteligencia policial se solicito el apoyo a una funcionaria policial a fin de revisarle el bolso a la ciudadana C.J.C.R., quién no permitía que le revisaran el bolso, pasado un lapso de tiempo la mencionada ciudadana abre el bolso y dice “ahí tienen revisen esa mierda malparidos”, encontrándosele en el interior del mismo un bolso pequeño de color beige de la caricatura hello kitty y dentro del mismo se encontró un envoltorio de regular tamaño, tipo panela, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva transparente de la comúnmente utilizada para embalar cajas, que al ser abierto en la parte superiores pudo apreciar restos de vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de igual manera la cantidad de doce (12) cartuchos calibre 9MM sin percutir, tres (03) de ellos de los comúnmente conocidos como balas explosivas, también se le encontró un celular marca Blackberry, color Negro, Serial Nº 355383030180269 con su respectiva batería y un celular marca Samsung, color negro y blanco, Serial Nº 353903026419216 con su respectiva batería, nuevamente los funcionarios actuantes le solicitan la cédula de identidad a la mencionada ciudadana quien manifestó una vez más no tenerla, sin embargo al revisar el vehículo logran encontrar en la parte del piso del carro específicamente donde se encuentra la pedalera una cédula de identidad con los siguientes datos: COLMENARES RÍOS C.J., VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 09/10/1969, SOLTERA, Nº V-9.247.998, posteriormente se trasladaron los funcionarios actuantes hasta el área de SICOPOLT con la finalidad de chequear a los ciudadanos detenidos donde se les informó por parte de la funcionaria Cabo Segundo Clavijo que los ciudadanos: Colmenares Ríos C.J. y C.C.E.G. presentan prontuario policial, informándose del procedimiento vía telefónica a la Fiscal de Guardia, Abg. N.B., Fiscal Undécima Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se dio por notificada, indicando que se realizaran todas las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso y fueran remitidas a ese Despacho Fiscal, quien dio inicio a la investigación con el Nro. 20-F11-0008-10.

A la sustancia incautada en poder de los imputados antes identificados, se les practicó la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje Nº 9700-134-LCT-08-10 de fecha 08 de Enero de 2010, que se observa al folio catorce (14), por parte de la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se demostró que lo incautado a los imputados de autos se trata de: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “MINI PANELA” con cinta adhesiva transparente y material sintético transparente contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta con un peso bruto de: NOVENTA Y SIETE (97) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas la prueba de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis Sativa).

III

ANTECEDENTES

En fecha 10 de Enero del 2010, fueron presentados los imputados C.J.C.R., E.G.C.C. y L.A.S.H., ante ese Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Táchira, donde les fue decretado su aprehensión en flagrancia, se acordó la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, la incautación preventiva del vehículo MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ, COLOR NEGRO, PLACAS DCL-68H, SERIAL DE CARROCERIA G4ED6529358, AÑO 2007 y se Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada C.J.C.R., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Articulo 218 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el Articulo 222 del Código penal, en perjuicio de los funcionarios policiales actuantes en el presente procedimiento, e igualmente a los imputados E.G.C.C. y L.A.S.H., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal en concordancia con el Articulo 9 de la ley Sobre Armas y Explosivos, ASOCIACION, previsto y sancionado en el Articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada.

En su oportunidad legal se llevó a cabo la audiencia preliminar, donde la acusada C.J.C., admitió los hechos por los delitos imputados y los co acusados E.C. y L.S., solicitaron la apertura a juicio oral y público, correspondiendo a este Tribunal conocer la causa, quien fijo fecha para sorteo de escabinos, quedando seleccionadas las personas se constituye como Tribunal Mixto y fija juicio oral y público.

En fecha 25 de agosto del año 2010, se dio inicio al presente juicio, la ciudadana Juez ordena verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se hicieron presentes la ciudadana Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público Abg. O.V., los acusados de autos, previo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente y los defensores privados abogados J.L.A. y Ectelio Gómez, luego de ello procedió a tomar el juramento de Ley a las ciudadanas Escabinos I.F.P. y M.J.Q., quienes juraron cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a su cargo, informó a las partes la finalidad del acto, y señala las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, instándolos a litigar de buena fe. Al acusado le explicó el hecho imputado y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su defensora salvo cuando esté declarando o siendo interrogado.

Luego de ello, le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratifica la acusación en contra de los acusados E.G.C.C. y L.A.S.H., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, solicitando sean evacuadas las pruebas promovidas y en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar el Abg. J.L.A., quien expuso: “Ciudadana Juez, mi defendido cumple ocho meses de pena anticipada innecesariamente, es la ciudadana quien admitió los hechos quien poseía la droga y los proyectiles. El Ministerio Público habla de una asociación para delinquir, pero nuestros defendidos no tenían ninguna sustancia o elemento del delito, la ciudadana dejó claro que eso era de ella, que nuestros defendidos no tenían nada que ver con eso. La única culpable es ella. La responsabilidad penal es personalísima, será a lo largo del juicio que se demuestre que mi defendido ni es autor ni partícipe de estos hechos, es todo.”

A continuación, el Abg. Ectelio Gómez, expuso: “Ciudadana Juez, el Ministerio Público señala y consta en actas que a mi defendido no le fue decomisada ni droga ni municiones, él se encontraba en compañía de su mamá que iba al banco mercantil a sacar un dinero, fueron sorprendidos por los funcionarios, los revisaron a ellos y al vehículo y no encontraron nada. Esto debió haber sido depurado en la investigación, estableciendo quien era el responsable de los hechos. A ellos no los sorprendieron con armas ni realizando ningún acto que tenga que ver con un supuesto atraco. La responsable es la ciudadana y ya lo admitió, dejando claro que nuestros defendidos no tenían nada que ver, es todo”.

Posterior a ello la ciudadana Juez impone a los acusados de autos, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho por el que les acusa, el contenido de la acusación y los elementos que configuran los delitos endilgados. Los acusados manifestaron que no deseaban declarar en este acto.

En este estado, declara abierta la etapa probatoria y al no estar presentes los órganos de prueba, se acuerda aplazar la presente audiencia oral, fijando su continuación para el día SIETE (07) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE HORAS DE LA MAÑANA (09:00A.M.).

En esta sesión se recepcionó la testifical de J.M.S., y ante la ausencia de órganos de prueba se fija nuevamente su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día MARTES CATORCE (14) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS NUEVE (9:00) DE LA MAÑANA.

Este día se toma la declaración de la experto NERSA S.R.D.C., y ante la ausencia del resto de testigos y funcionarios se suspende el debate señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos. Ordena nuevamente la conducción por la fuerza pública de los testigos y funcionarios faltantes.

En esta fecha al verificarse la presencia de las partes, se deja constancia que se hicieron presentes, la Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada N.B., los defensores abogados Ectelio Gómez y A.S., las ciudadanas jueces escabinos I.F.P. y M.J.Q., más no fueron trasladados los acusados E.G.C.C. y L.A.S.H., recibiéndose oficio N° 1461 de fecha 20 de septiembre de 2010, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de Occidente, donde señala que del día 22 al 24 del presente mes y años, no se efectuaran traslados de internos a la sede de los Tribunales, debido a las celebraciones que se están realizando en honor a la Virgen de las Mercedes, además de ello los funcionarios de la Guardia Nacional se encuentran prestando sus servicios de resguardo, en vista de ello se difiere el presente juicio y se fija nuevamente conforme a fecha aportada por la agenda única, encontrándose dentro del lapso legal, para el día MARTES VEINTIOCHO (28) DE SEPTIEMBRE DE 2010, A LAS 10:30 DE LA MAÑANA.

En esta fecha se recepcionan las declaraciones de YORGUI J.Z.G., C.J.S.G., J.G.M.J., J.H.N.R., S.I.C.S., W.M.V.R., JEFRIS J.N.R., P.A.H.D., L.O.S., ante la ausencia del resto de testigos y funcionarios se suspende el debate señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día LUNES CUATRO (04) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS DOS (02:00) DE LA TARDE, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de los testigos promovidos. Ordena nuevamente la conducción por la fuerza pública de los funcionarios faltantes. TRASLADESE A LOS ACUSADOS y a la ciudadana C.J.C. quien se encuentra recluida en el centro penitenciario de occidente.

En esta sesión se recepcionó la declaraciones de J.C.C.P., V.L.G.R. y R.A.C.C., por último, vista la ausencia del resto de la funcionaria CHERDY ZAMBRANO, así como del traslado de la co-acusada C.C., es por lo que se suspende el debate señalando su continuación conforme a fecha aportada por la agenda única para el día TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2010, A LAS DOS (02:00) DE LA TARDE, instando al Ministerio Público, para que colabore con la asistencia al juicio de la funcionaria CHERDY ZAMBRANO. Ordena nuevamente la conducción por la fuerza pública de esta ciudadana. LA TOTALIDAD DE LAS PARTES QUEDAN DEBIDAMENTE NOTIFICADAS. TRASLADESE A LOS ACUSADOS y a la CO-ACUSADA C.C..

En este día la ciudadana Juez Presidente, prescinde del testimonio de la CHERDY ZAMBRANO, por cuanto no pudo ser ubicada, conforme información aportada por el funcionario encargado de las conducciones, las partes no hacen objeción, luego de ello ordena la recepción de la declaración de la testigo C.J.C.R., se da por concluida la recepción de testifícales y se ordenó la incorporación por su lectura de las siguientes pruebas documentales: 1.-Acta de inspección de personas y vehículos de fecha 06 de enero de 2010; 2.-Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 08-10; 3.-Experticia Botánica N° 0361; 4.-Experticia Toxicológica N° 090-10; 5.-Experticia de seriales N° 072; 6.-Comunicación N° 019; 7.-Experticia de Reconocimiento técnico N° 159; 8.-Acta de inspección técnica N° 0698; 9.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 149; 10.-Experticia de Barrido N° 063; 11.-Experticia de barrido N° 168; 12.- Experticia Botánica de Barrido N° 0168 “A”-10. Quedando recepcionada la totalidad de las pruebas presentadas.

En este estado, la ciudadana Juez Presidente declaró concluido el debate probatorio y cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice sus conclusiones, quien señala que quedó demostrado en el juicio que se incautó una droga y unas balas dentro del bolso de la ciudadana C.J.C., que los hoy acusados se transportaban con la mencionada ciudadana en el vehículo mencionado, automotor este al que se le practicó barrido, arrojando que se encontraban restos vegetales, siendo estos marihuana, es por ello que el Ministerio Público solicita conforme a las pruebas que se han debatido se dicte sentencia condenatoria para los acusados de autos, E.G.C.C. y L.A.S.H., por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, habiendo quedado demostrada tanto la comisión de los referidos delitos, como la responsabilidad penal de los acusados.

Luego, concedió el derecho de palabra a la defensa, tomándolo en primer lugar el abogado ECTELIO GOMEZ, quien refirió: “A través del debate oral y público, no se pudo determinar a través de prueba alguna que pueda implicar a mi defendido E.G.C., en los hechos imputados, siendo su detención ilegal, ya que no lo aprehendieron cometiendo delito alguno, de allí es que solicita se dicte una sentencia absolutoria, es todo”.

Seguidamente al abogado J.L.A., quien en síntesis señaló: “La responsabilidad penal es personalísima, de allí que desde la fase investigativa existió una persona que se hizo responsable de ello, se demostró a través del debate que mi defendido L.S. es inocente de los hechos imputados, nunca se demostró que fuera autor o participe en los hechos, de allí es que ratifico mi pedimento de una sentencia absolutoria para mi defendido, es todo”.

El Ministerio Público, haciendo uso de su derecho a réplica, señalando a manera de aclaratoria que nunca ha utilizado la figura del delito del robo, e igualmente que no ha acusado por ocultamiento de droga, sino por transporte de estupefacientes dado la droga que se encontraba esparcida en el vehículo.

La Defensa no hace uso de su derecho. Luego, fue cedido el derecho de palabra a los acusados de autos, quienes no realizaron señalamiento alguno.

Acto seguido, la ciudadana Juez suspendió la presente audiencia, a fin de deliberar con los ciudadanos Escabinos, quedando convocadas las partes para la reanudación de la misma. Siendo las 03:55 de la tarde, se constituye nuevamente en Sala el Tribunal y, verificada la presencia de las partes, la ciudadana Juez Presidente procedió a pronunciar los fundamentos de hecho y de derecho de la presente decisión, conforme lo señala el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, dando lectura sólo a la parte dispositiva de la sentencia; advirtiendo que la publicación del íntegro de la misma se efectuará en el décimo día hábil siguiente a esta audiencia, de lo cual quedan notificadas las partes en este mismo acto, a tenor de lo establecido en el artículo 175 ejusdem.

IV

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados, debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en Juicio Oral y Público.

Sin embargo, dichas pruebas deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada, como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o las máximas de experiencia.

Ahora bien, durante el desarrollo del debate fueron oídas las declaraciones de:

• A.J.M.S., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “Buenos días, nosotros recibimos una llamada anónima, de una señora la cual nos dijo que en el banco mercantil se iba a concretar un robo millonario, ella escucho personas dialogando y se comunico con el comisario, el nos dio instrucciones fuimos hacia allá, y empezamos con la seguridad, después de tres horas arribo el carro donde se encontraba la señora con varios ciudadanos, el cual tenia papel humado, por los alrededores había una moto azul y carro azul merodeando el sector después de varios horas la señora sale se monta en su vehiculo, cuando va saliendo procedimos a intervenir el vehiculo, para hacerle una revisión la señora fue grosera, los demás ocupantes si fueron amables, se hizo la respectiva revisión, como la llamada identificaba a la persona, posteriormente los trasladamos a la oficina de anti extorsión y secuestro, en el momento no se requiso a la señora por no haber personal femenino, la señora tomaba el bolso que cargaba y no lo soltaba, posteriormente una funcionaria femenina la requisa al llegar al comando ya que allí había personal femenino y se le encontraron en un bolsito pequeño color beige con figura de Hello Kitty, se le consiguió una porción de marihuana, con 12 cartuchos de 9 milímetros, es todo lo que tengo que decir del procedimiento”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, con quien se encontraba acompañada la señora Yacqueline? Contestó: "con los dos muchachos”. ¿Diga usted, al hacer la inspección a los muchachos, se les desprende un pasamontañas, a quien se le localizo? Contestó: "a ellos no fue, fue a otro muchacho en el bolsillo”. ¿Diga usted, que otra evidencia se colecto? Contestó: "el pasamontañas, teléfonos celulares mas nada”. ¿Diga usted, donde estaban los ciudadanos en que lugar? Contestó: "en el vehículo, en el banco mercantil, frente el club tenis”. ¿Diga usted, señale al tribunal si uno de los muchachos ingreso a la entidad bancaria? Contestó: "En sí, no recuerdo bien el muchacho que ingreso con ella”. La defensa pregunto: ¿Diga usted, el sitio exacto donde hicieron el procedimiento? Contestó: "Banco Mercantil“. ¿Diga usted, se llevo a cabo el robo? Contestó: “No”. ¿Diga usted, cuantas personas había? Contestó: "una persona y dos muchacho”. ¿Diga usted, en ese procedimiento detuvieron alguien mas? Contestó: "No, porque era una persecución, los funcionarios entraron después a una residencia”. ¿Diga usted, cuando ustedes revisaron al carro que le encontraron? Contestó: " Teléfonos celulares y un pasamontañas“. ¿Diga usted, la descripción del mismo?, Contestó: "un pasamontañas color negro completo”. ¿Diga usted, en ese vehículo o a las personas que estaban en el les consiguieron armas? Contestó: "No”. ¿Y drogas? Contestó: "en un bolsito de Hello Kitty se encontró una porción de marihuana y 12 cartuchos de 9 milímetros”. ¿Diga usted, en que parte decomisaron eso? Contestó: "En un bolsito color beige, a la señora”. ¿Diga usted, cuando los detuvieron, en el banco? Contestó: "en el momento del Banco Mercantil no se le requisa a la señora por no haber una funcionaria femenina, al llegar al comando la femenina la requisa”. ¿Diga usted, Revisaron ustedes el vehículo? Contestó: "Si se reviso, al hacer la revisión del mismo la señora negaba que portaba cedula, y en el momento que se revisaba el vehículo en el piso de este se encontró la cedula de la misma”. ¿Diga usted, aparte de la cedula que mas encontraron dentro del vehículo? Contestó: “Al momento de la inspección mas nada”. ¿Por favor podría indicar de que numero telefónico se realizo la llamada? Contestó: “De eso no tengo conocimiento”. ¿Diga usted, le consta a usted la llamada anónima? Contestó: “si porque estábamos en una reunión y yo escuche”. ¿Diga usted, específicamente de qué lugar de San Cristóbal fue la llamada? Contestó: “No sé”. ¿Diga usted, donde la recibió? Contestó: “En la oficina anti extorsión”. ¿Diga usted, donde queda esa oficina? Contestó: "En ese momento la oficina quedaba en la sede de la policía ahora queda en la Mérida”. ¿Indique el nombre de quien recibió la llamada? Contestó: “El sub comisario J.M. Inojoza Galaviz”. ¿Diga usted, la señora es intervenida de donde? Contestó: “a lo que sale del banco”. ¿Diga usted, aprecio como salió la señora del banco? Contestó: “cuando nos acercamos fue grosera y estaba de actitud nerviosa“. ¿Diga usted, salió en compañía de algunos de estos dos ciudadanos? Contestó: "no recuerdo bien yo estaba en una esquina”. ¿Diga usted, a qué distancia se encontraba usted cuando sale la señora del banco? Contestó: "como una cuadra, y no se podía ver muy bien”. ¿Diga usted, Cuando usted indica que las personas fueron intervenidas a que se refirieron? Contestó: “a ver si portaban algo ilícito, en la requisa lo que se encontró fue un pasamontañas y teléfonos celulares”. ¿Diga usted, cuantos funcionarios formaban el grupo? Contestó: “como seis”. ¿Diga usted, todos masculinos? Contestó: “si en ese momento”. ¿Diga usted, En que consistió su actividad? Contestó: “prestar seguridad que no se alterara nada, alguna cosa”. ¿Diga usted, llego a requisar usted a un ciudadano? Contestó: “No, a lo que a él, lo requisan yo estoy en otro lado del banco prestando la seguridad de mis compañeros”. ¿Diga usted, que funcionarios se encontraban en la actividad? Contestó: “Se encontraba cabo Mora, cabo Zambrano, no recuerdo el otro, ah era Villamizar”. ¿Diga usted, entre ellos quien hizo la requisa? Contestó: “se encontraba otro funcionario Jiménez, quien requiso fue Villamizar”. ¿Diga usted, el funcionario Villamizar requisa a cada uno de los muchachos? Contestó: “entre Villamizar y Mora”. ¿Diga usted, Recuerda quien es el que hace hallazgo del pasamontañas? Contestó: “no recuerdo bien si fue Mora o Villamizar,”. ¿Diga usted, Tiene usted conocimiento de si es prohibida la tenencia del pasamontaña? Contestó: “al colocárselo no se visualiza la cara de la persona”. ¿Diga usted, Es prohibido? Contestó: “Tengo entendido que si”. ¿Diga usted, que sucede con la señora cuando la requisan? Contestó: “al trasladarla se pide apoyo de una funcionaria femenina la señora se comporta de manera muy grosera y altanera, al requisarla se le consigue la droga y los cartuchos”. ¿Diga usted, donde estaba el carro? Contestó: “en el estacionamiento del banco”. ¿Diga usted, donde estaba el carro? Contestó: “en el estacionamiento del banco”. ¿Diga usted, cuando esas personas fueron intervenidas estaban dentro del vehículo? Contestó: “No se visualizaba”. ¿Diga usted, reviso usted ese vehículo? Contestó: “No”. ¿Diga usted, en que condición se trasladan esas personas al comando? Contestó: “en el vehículo que cargaban con una camioneta adelante y otra atrás por seguridad”. ¿Diga usted, esas personas cuando se trasladan al comando iban como detenidos? Contestó: “Yo iba prestando seguridad”. ¿Diga usted, esas personas fueron por ellos mismos? Contestó: “Si, ellos fueron porque dijeron que no tenían nada que ver”. ¿Diga usted, observo usted la requisa del bolso? Contestó: “si la observe”. ¿Diga usted, A quien se le puede acreditar el bolso, quien era propietario del mismo? Contestó: “la señora”. ¿Diga usted, Usted aprecio el bolso? Contestó: “no muy bien porque la señora lo tenía agarrado”. ¿Diga usted, Puede usted afirmar si el bolso es de uso femenino? Contestó: “Si”. El tribunal pregunto: ¿Diga usted, al realizar la inspección corporal a los dos jóvenes encontraron algo? Contesto “Lo único fue el teléfono celular y el pasamontañas”. ¿Diga usted, las sustancias estupefacientes donde las encontraron? Contestó: “En la señora”. ¿Diga usted, quien portaba ese bolso? Contesto “La señora”.

Declaración que proviene del funcionario A.J.M.S., quien señala al Tribunal que recibieron una llamada anónima, de una señora la cual les dijo que en el banco Mercantil, se iba a concretar un robo millonario, que ella escuchó personas dialogando y se comunicó con el comisario, por lo que este les dio instrucciones y fueron hacia allá, y empezaron con la seguridad, después de tres horas arribó el carro donde se encontraba la señora con varios ciudadanos, el cual tenia papel ahumado, por los alrededores había una moto azul y carro azul merodeando el sector, que después de varias horas la señora sale y se monta en su vehiculo y cuando va saliendo procedieron a intervenir el vehiculo.

Señalando igualmente que la señora fue grosera, más los demás ocupantes si fueron amables, se hizo la respectiva revisión, como la llamada identificaba a la persona, los trasladaron a la oficina de anti extorsión y secuestro, que en el momento no se requisó a la señora por no haber personal femenino, además de ello que la señora tomaba el bolso que cargaba y no lo soltaba, posteriormente una funcionaria femenina la requisa al llegar al comando, encontrando en un bolsito pequeño, color beige, con figura de Hello Kitty, una porción de marihuana, con 12 cartuchos de 9 milímetros.

A preguntas realizadas por el Tribunal, contestó que lo único que les fue encontrado a los jóvenes detenidos, fue el teléfono celular y el pasamontañas, que la sustancia estupefaciente se la encontraron a la señora en un bolso que portaba.

Dicho este al que el Tribunal, le confiere valor probatorio para determinar que la sustancia estupefactiva y las balas para ser utilizadas en un arma de fuego, fueron localizadas a la ciudadana C.J.C. en un bolso que esta llevaba consigo, más a los ciudadanos que se encontraban junto con ella, no les fue encontrada evidencia alguna, ya que el hecho que uno de ellos llevara consigo un pasamontañas, este objeto por si solo no puede ser considerado como evidencia en un hecho punible.

Lo cual se concatena con lo señalado por Yorgui J.Z., C.J.S., J.G.M.J., J.H.N. y W.M.V., en cuanto a que la droga y las municiones fueron localizadas en el bolso que portaba la ciudadana C.J.C..

• NERSA S.R.D.C., quien previo el juramento de ley, ratifico la prueba de ensayo, orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-08-10, de fecha 08 de enero de 2010, la cual corre inserta en el folio numero ochenta y tres (83) de la pieza numero uno (1) del expediente, impuesta del motivo de su comparecencia expuso: “esta acta corresponde a una prueba que se realizo a un envoltorio, la cual certifico que era contentiva de fragmentos vegetales y dio positivo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, podría indicar de acuerdo a la experticia que esta ratificando de que organismo recibió dicha muestra para analizarla? Contestó: “del agente W.d.U.d.A.E. y secuestro”. ¿Diga Usted, a que imputado se le hacia referencia de que pertenecía dichas sustancias? Contestó: “a la señora Jackeline y E.G.C.”. ¿Diga Usted, cual era el peso? Contestó: “el peso bruto era de noventa y siete (97) gramos con ciento cincuenta (150) miligramos”. ¿Diga Usted, como se encontraban las sustancias? Contestó: “se encontraban en panela con cinta adhesiva color transparente”. La defensa pregunto ¿Diga Usted, conoció usted la procedencia de la droga? Contestó: “en el informe se menciona que pertenece a dos personas, a dos ciudadanos”. ¿Diga Usted, le consta que esa droga pertenezca a esas personas? “no en el oficio que me remiten, dice que es un envoltorio y menciona que pertenece a dos personas”. ¿Diga Usted, exactamente cual es su función? Contestó: “recibir lo que diga el oficio y posteriormente uno constata lo que se menciona en el mismo es decir lo que pesa, verificar y analizar de que sustancia se trata”. ¿Diga Usted, cual es su trabajo? Contestó: “determinar el tipo, y el pesaje de la sustancia”. ¿Diga Usted, es vinculante de quien sea la droga? Contestó: “no, no lo es”.

Declaración que proviene de la ciudadana NERSA S.R.D.C., experto adscrita al laboratorio de criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó prueba de ensayo, orientación y pesaje N° 9700-134-LCT-08-10, de fecha 08 de enero de 2010, correspondiéndose a un envoltorio, la cual certificó que era contentiva de fragmentos vegetales y dio positivo para marihuana.

Dicho este al que el Tribunal, le confiere valor para determinar la existencia de una sustancia que resultó ser marihuana y que guarda relación con los hechos imputados por el Ministerio Público, en cuanto a la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no para determinar responsabilidad sobre persona alguna.

• YORGUI J.Z.G., quien previo el juramento de ley, manifestó: “Nos encontrábamos para ese día en la Oficina, el comisario nos llamó por un presunto atraco que iban a efectuar en el banco Mercantil, nos trasladamos al sitio porque no habían dado la hora específica, pero teníamos los datos de los vehículos que lo iban a cometer, teníamos las características de un Ford o Fiat viejos, negro, también de un Getz, aproximadamente a las 03:15 minutos se hace presente el vehículo negro y las características de la ciudadana coincidían con las dadas al comisario, rubia, baja, entraron al banco, cuando iban a salir nosotros los intervenimos, la ciudadana en ningún momento se quiso identificar, dijo que no tenía la cédula, en ese momento visualizamos el segundo vehículo que estaba prendido y unas motos, en ese momento el carro Ford viejo arranca, era un Del Rey, los de las motos también se fueron, a ellos no se les pudo dar captura, la ciudadana no quiso dar identificación, se puso molesta y dijo que ella no se iba dejar revisar el bolso, la trasladamos al comando, tampoco se dejo revisar por la femenina, después de ello al rato con insulto dijo revisen eso, se revisó se encontró allí restos vegetales y unas balas, dijo que eso no era de ella, luego yo me dirigí al vehículo y encontré una cédula le pregunte si era de ella y dijo que si, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si la ciudadana iba sola en el vehículo? Contestó: " Iba con dos ciudadanos más, el uno lo acompañó al banco y el otro quedo dentro del vehículo”. ¿Diga usted, que actitud tomaron los ciudadanos? Contestó: " Ellos en ningún momento se mostraron agresivos, fue la señora”. ¿Diga usted, que evidencias le encontraron a los ciudadanos? Contestó: " Al que estaba acompañando a la ciudadana se le encontró en el bolsillo de atrás un pasamontañas y en el adelante un celular, el otro no tenía nada”. ¿Diga usted, si estaba en el momento que consiguieron la sustancia en la cartera de la ciudadana? Contestó: " No, yo estaba revisando el vehículo”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento que manifestaron los ciudadanos por las evidencias que encontraron en el bolso de la ciudadana? Contestó: " Que no tenían conocimiento de eso”. El defensor J.A. pregunto ¿Diga Usted, que evidencias consiguieron en el procedimiento? Contestó: " En el bolso de la señora restos vegetales y doce balas”. ¿Diga usted, que se le encuentra a los ciudadanos? Contestó: " A uno de ello un pasamontañas”. ¿Diga usted, en que lugar abren el bolso? Contestó: " Se abre cuando se traslada a la ciudadana al Comando, la señora nunca quiso colaborar”. El defensor Ectelio Gómez pregunto: ¿Diga usted, quien dio la información en cuanto al procedimiento efectuado? Contestó: " Realizaron una llamada y la recibió el comisario”. ¿Diga usted, quien entró al banco? Contestó: " La ciudadana entró con uno de los jóvenes”. ¿Diga usted, si se cometió algún delito en ese lugar? Contestó: " Estábamos en la parte de atrás del banco, no se cometió un delito, pero por las características dadas se procedió a su inspección”. ¿Diga usted, en presencia de quien practicaron la requisa? Contestó: " En presencia de los funcionarios que estábamos allí”. ¿Diga usted, que le incautaron? Contestó: " A uno de los muchachos un pasamontañas, la señora no se dejo revisar, estaba molesta hasta que dejo que le revisaran el bolso y allí tenía restos vegetales y doce balas”. ¿Diga usted, si el bolso era de uso femenino? Contestó: " Si”.

Declaración que proviene del funcionario YORGUI J.Z.G., quien señaló al Tribunal, que se encontraban para ese día en la Oficina, que el comisario los llamó por un presunto atraco que iban a efectuar en el banco Mercantil, se trasladaron al sitio porque no habían dado la hora específica, pero tenían los datos de los vehículos que lo iban a cometer, los cuales eran un Ford o Fiat viejos, negro, también de un Getz.

Igualmente señala que aproximadamente a las 03:15 minutos se hace presente el vehículo negro y las características de la ciudadana coincidían con las dadas al comisario, rubia, baja, que entraron al banco, cuando iban a salir ellos los intervinieron, que la ciudadana en ningún momento se quiso identificar, que señaló que no tenía la cédula, y en ese momento visualizaron el segundo vehículo que estaba prendido y unas motos, que en ese momento el carro Ford viejo arranca, era un Del Rey y los de las motos también se fueron, que a ellos no se les pudo dar captura.

Refiriendo en su dicho que la ciudadana no quiso dar su identificación, que se puso molesta y dijo que ella no se iba dejar revisar el bolso, por lo que la trasladaron al comando, que tampoco se dejo revisar por la femenina, después de ello al rato con un insulto dijo revisen eso, se revisó se encontró allí restos vegetales y unas balas.

A respuestas dadas al interrogatorio formulado por el Ministerio Público, contestó que los ciudadanos en ningún momento se mostraron agresivos, que fue la señora, que a al ciudadano que acompañaba a la ciudadana se le encontró en el bolsillo de atrás un pasamontañas y el bolsillo de adelante un celular, que el otro no tenía nada.

Refiriendo tener conocimiento que los ciudadanos manifestaron no tener conocimiento de las evidencias que encontraron en el bolso de la ciudadana, las cuales eran restos vegetales y doce balas.

Dicho este al que el Tribunal, le confiere valor probatorio para determinar que la sustancia estupefactiva y las balas para ser utilizadas en un arma de fuego, fueron encontradas en un bolso que portaba la ciudadana C.J.C., más no a los ciudadanos que se encontraban junto con ella, cuando fueron intervenidos a la salida del Banco Mercantil.

Igualmente determina con su dicho que a uno de los acusados, al ser revisado le localizaron en uno de los bolsillos de su pantalón un pasamontañas, objeto este que por si solo no es determinante para incriminar a persona alguna en un hecho punible.

Lo cual se concatena con lo señalado por A.J.M., C.J.S., J.G.M.J., J.H.N. y W.M.V., , en cuanto a que la droga y las municiones fueron localizadas en el bolso que portaba la ciudadana C.J.C..

• C.J.S.G., quien previo el juramento de ley, expuso: “El día 06 de enero de 2010, siendo las once y veinte de la mañana, el comisario Hinojosa recibe una llamada de una ciudadana quien no quiso dar sus datos filiatorios, donde le dice que iban a cometer un robo en el banco Mercantil de esta ciudad, que entre ellos estaba una ciudadana, que llevaban dos vehículos y una moto, por lo que nombró una comisión, al llegar a la agencia bancaria ubicada en la 19 de abril, diagonal al gimnasio A.G., estando esperando vemos que ingresa al lugar un vehículo con las características dadas, de el se baja una ciudadana de estatura baja con un joven que la acompaña, también se estaciona otro vehículo marca Del Rey y una moto estaba dando vueltas, por lo que procedimos a intervenir el vehículo, se les practica revisión, al ciudadano Elio se le consiguió en su poder dos celulares y en el bolsillo trasero un pasamontañas al otro ciudadano un celular, la señora no se dejo revisar profiriendo palabras obscenas a la comisión, se trasladan al comando y es allí donde se puede revisar el bolso cuando la ciudadana deja que se haga, dentro del mismo habían restos vegetales de olor penetrante en un envoltorio, también un teléfono celular Black Berry, al revisar el vehículo se encuentra una cédula con los datos que coinciden con la ciudadana, se verifica por sicopol y se determina que tiene antecedentes policiales, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, si las características que dan por teléfono coinciden con las que se apersonan en el banco? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, donde estaba su persona ubicada en el lugar? Contestó: " En el estacionamiento pendiente del carro negro”. ¿Diga usted, quien salió del vehiculo? Contestó: " La ciudadana en compañía de un joven como de unos 18 años”. ¿Diga usted, que tiempo duró la ciudadana en el banco? Contestó: " Como dos horas”. ¿Diga usted, si vio cuando ingresó al banco? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, si recuerda si llevaba el bolso? Contestó: " No recuerdo”. ¿Diga usted, porque deciden intervenirlos? Contestó: " Porque se manejaba información de atracos y coincidían con la ciudadana”. ¿Diga usted, que le dicen a la ciudadana y sus acompañantes para el momento que los detienen? Contestó: " Que se iba a practicar revisión, la señora se molestó”. ¿Diga usted, que llevaban los jóvenes? Contestó: " Uno un pasamontañas y dos celulares, el otro un celular”. ¿Diga usted, si presenció cuando el comisario revisó el bolso de la señora? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, que manifestó la señora de esa evidencia? Contestó: " No dio explicación”. ¿Diga usted, que dijeron los muchachos detenidos? Contestó: " Ellos estaban aparte, no dijeron nada”. El defensor J.A. pregunto: ¿Diga usted, el bolso al momento del procedimiento quien lo tuvo en custodia? Contestó: " En todo momento lo tuvo la señora porque ella se negaba a que se lo revisaran”. ¿Diga usted, cuál fue la actitud de los ciudadanos en el momento del procedimiento? Contestó: " Tranquilos”. ¿Diga usted, que evidencias de interés criminalístico se les incautó? Contestó: " Los teléfonos celulares y un pasamontañas”. El defensor Ectelio Gómez pregunto: ¿Diga usted, si ese día se cometió algún delito dentro del banco? Contestó: " Yo no ingresé al banco”. ¿Diga usted, porqué motivo se llevaron detenidos a los ciudadanos? Contestó: " Por la información que se tenía”. ¿Diga usted, si había testigos cuando el comisario Hinojosa revisó el bolso? Contestó: " Solamente los funcionarios”.

Declaración que proviene del funcionario C.J.S.G., quien señaló que el 06 de enero de 2010, siendo las 11:20 de la mañana, el comisario Hinojosa recibe una llamada de una ciudadana, quien no quiso dar sus datos filiatorios, donde le dice que iban a cometer un robo en el banco Mercantil de esta ciudad, que entre ellos estaba una ciudadana, que llevaban dos vehículos y una moto, por lo que nombró una comisión, que al llegar a la agencia bancaria ubicada en la 19 de abril, diagonal al gimnasio A.G., estando esperando ven que ingresa al lugar un vehículo con las características dadas, que de el se baja una ciudadana de estatura baja con un joven que la acompaña, también se estaciona otro vehículo marca Del Rey y una moto estaba dando vueltas, por lo que procedieron a intervenir el vehículo, se le practica revisión.

Señalando que al ciudadano Elio se le consiguió en su poder dos celulares y en el bolsillo trasero un pasamontañas, al otro ciudadano un celular, que la señora no se dejo revisar profiriendo palabras obscenas a la comisión, por lo que se trasladan al comando y es allí donde se puede revisar el bolso que esta llevaba y dentro del mismo habían restos vegetales de olor penetrante en un envoltorio, también un teléfono celular Black Berry.

A respuestas dadas a parte del interrogatorio que le fue formulado, señaló que uno de los jóvenes, se le encontró un pasamontañas y dos celulares, al otro un celular, que presenció cuando fue revisado el bolso de la ciudadana y que la misma no dio explicación de lo localizado.

Dicho este al que el Tribunal, le confiere valor probatorio para determinar que la sustancia estupefactiva y las municiones, fueron localizadas en un bolso que portaba la ciudadana C.J.C., además de ello sirve para establecer que a los ciudadanos no les fue localizada evidencia de interés criminalístico, pues por el hecho de que uno de ellos, tuviera en un bolsillo de su pantalón un pasamontañas, esta prenda no es de prohibido uso, ni puede ser adminiculada a otro elemento, para determinar que con ella se iba a cometer uno de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.

Lo cual se concatena con lo señalado por A.J.M., Yorgui J.Z., J.G.M.J., J.H.N. y W.M.V., en cuanto a que la droga y las municiones fueron localizadas en el bolso que portaba la ciudadana C.J.C..

• J.G.M.J., quien previo el juramento de ley, manifestó: “Esa fue la información que se recibió vía telefónica por parte del fallecido comisario Hinojosa, donde se decía que se iba a cometer un atraco en el Banco Mercantil, se desplegó comisión, observamos cuando una ciudadana ingresó al banco y cuando salió se intervino policialmente, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, en el momento que es interceptado el vehículo cuantos ocupantes van allí? Contestó: " La ciudadana con dos más”. ¿Diga usted, dónde se revisa el vehículo? Contestó: " Allí, con la señora no se contaba con personal femenino para ello, se llevó al comando”. ¿Diga usted, como hacen para revisar a la señora y sus pertenencias? Contestó: " En el comando, ella en forma altanera lanzó el bolso, se revisó se encontró una droga y unas balas”. ¿Diga usted, si los ciudadanos dijeron algo en cuanto a las evidencias? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si los vehículos coincidían con las características dadas en la llamada telefónica? Contestó: " Si”. El defensor J.A. pregunto: ¿Diga usted, que decía la llamada? Contestó: " Desconozco, la recibió el comisario Hinojosa, simplemente nos dijeron que nos constituyeran en comisión y nos trasladáramos al banco porque se iba a cometer un atraco”. ¿Diga usted, si encontraron algún tipo de armamento en el vehículo de la señora? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si un pasamontañas es de libre venta? Contestó: " Si, pero también es utilizado por el mundo hamponil”. El defensor Ectelio Gómez pregunto: ¿Diga usted, si detuvieron al otro vehículo que señala? Contestó: " Si”. ¿Diga usted, que pasó con ese automóvil? Contestó: " Desconozco porque eso pasa al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas”. ¿Diga usted, cuántas detenciones practican ese día por ese procedimiento? Contestó: " Creo que cuatro”. ¿Diga usted, si revisó alguno de los detenidos? Contestó: " No, observe”. ¿Diga usted, que encontraron dentro del bolso de la dama? Contestó: " Unos cartuchos y una presunta droga”.

Declaración que proviene del ciudadano J.G.M.J., funcionario adscrito al Instituto de Policía del estado Táchira, quien señaló al tribunal que esa fue la información que se recibió vía telefónica por parte del fallecido comisario Hinojosa, donde se decía que se iba a cometer un atraco en el Banco Mercantil, por lo que se desplegó comisión, donde observaron cuando una ciudadana ingresó al banco y cuando salió se intervino policialmente.

Además de ello a respuestas dadas al interrogatorio formulado señaló que el bolso de la ciudadana se revisó en el Comando, que allí se encontró una droga y unas balas y a los ciudadanos no se le encontró evidencias.

Dicho este al que el Tribunal, le confiere valor probatorio para determinar que la sustancia estupefactiva y las municiones, fueron localizadas en un bolso que portaba la ciudadana C.J.C., además de ello sirve para establecer que a los ciudadanos no les fue localizada evidencia de interés criminalístico.

Lo cual se concatena con lo señalado por A.J.M., Yorgui J.Z., C.J.S., J.H.N. y W.M.V., en cuanto a que la droga y las municiones fueron localizadas en el bolso que portaba la ciudadana C.J.C..

• J.H.N.R., quien previo el juramento de ley, expuso: “Se recibió una llamada cuando estábamos en el Despacho, donde le decían al comisario una voz femenina que se iba a cometer un robo en el Banco Mercantil, el nos dice y vamos a resguardar el sitio, duramos como cuatro horas, cuando llegó un vehículo con las características indicadas, estaba otro vehículo de color azul y una moto, en ese momento cuando se intercepta el vehículo de color negro, nosotros nos quedamos pendientes de los otros, yo salí en persecución de ellos, cuando iban por el barrio la Guacara, ellos botan un bolso, ellos se enconchan en una casa en el barrio Lourdes y regresamos al banco, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, cuando regresa al banco que observó? Contestó: " Que intervinieron al vehículo negro y lo llevaban a la comandancia”. ¿Diga usted, si observó las evidencias encontradas? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si sabe que encontraron como evidencias? Contestó: " Unos cartuchos y una droga”. ¿Diga usted, quien localizó esas evidencias? Contestó: " El comisario Hinojosa en el bolso de la señora”. ¿Diga usted, que evidencias le localizaron a los jóvenes? Contestó: " Un pasamontañas y unos celulares”. El defensor J.A. pregunto: ¿Diga usted, si sabe si a los ciudadanos le encontraron algún tipo de droga? Contestó: " No”. ¿Diga usted, si los ciudadanos aquí presentes al momento de su aprehensión presentaron resistencia? Contestó: " No”. El defensor Ectelio Gómez pregunto: ¿Diga usted, si estaba presente en la intervención del vehículo negro? Contestó: " No”.

Declaración que proviene del funcionario J.H.N.R., quien señaló al Tribunal que se recibió una llamada cuando estaban en el Despacho, donde le decía al comisario una voz femenina, que se iba a cometer un robo en el Banco Mercantil, señalándole esto se van a resguardar el sitio, que duraron como cuatro horas, cuando llegó un vehículo con las características indicadas, además de ello que estaba otro vehículo de color azul y una moto, que en el momento cuando se intercepta el vehículo de color negro, ellos se quedaron pendientes de los otros vehículos, saliendo en persecución de ellos, que cuando iban por el barrio la Guacara, botan un bolso y luego se enconcharon en una casa en el barrio Lourdes, por lo que regresaron al banco.

A respuestas dadas al interrogatorio formulado, señaló que sabe que como evidencia encontraron unos cartuchos y una droga, que las mismas se hallaban en un bolso que portaba la ciudadana detenida y que a los jóvenes les encontraron un pasamontañas y unos celulares.

Dicho este al que el Tribunal, le confiere valor probatorio para determinar que la sustancia estupefactiva y las municiones, fueron localizadas en un bolso que portaba la ciudadana C.J.C., además de ello sirve para establecer que a los ciudadanos no les fue localizada evidencia de interés criminalístico, pues por el hecho de que uno de ellos, tuviera en un bolsillo de su pantalón un pasamontañas, esta prenda no es de prohibido uso, ni puede ser adminiculada a otro elemento, para determinar que con ella se iba a cometer uno de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.

Lo cual se concatena con lo señalado por A.J.M., Yorgui J.Z., C.J.S., J.G.M. y W.M.V., en cuanto a que la droga y las municiones fueron localizadas en el bolso que portaba la ciudadana C.J.C..

• S.I.C.S., quien previo el juramento de ley, expuso: “La primera es una experticia toxicológica, la ratifico en contenido y firma, procedí a trabajar con la orina de de personas que se señalan en la misma, se agrega el reactivo correspondiente, en este caso para alcaloide dio resultado negativo, igualmente la de alcohol, en cuanto a la de metabolitos de marihuana también dio negativo, para el raspado de dedos dio resultado negativo; la otra es una experticia botánica que da positivo para marihuana, la última es una experticia de barrido, en la cual los funcionarios que practican el mismo colectan muestras, procedí a observarlas en el microscopio y dio resultado positivo para todas las muestras que fueron colectadas, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, de que vehículo procedían las muestras? Contestó: " En mi informe no aparece, quien toma las muestras si lo dice, más sin embargo cuando me llegan dice superficie piso uno lado del piloto, segunda copiloto, la otra puesto del ocupante de atrás del piloto, la otra parte de atrás del puesto del copiloto y la última del maletero, lo que determina que allí había esta sustancia o que consumieron allí”. El defensor J.A. preguntó: ¿Diga usted, si se puede determinar la data de permanencia de esa muestra en el vehículo? Contestó: " No”.

Declaración que proviene de la experto S.I.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señaló que la primera experticia que se le coloca de manifestó es una toxicológica, que ratifica en contenido y firma, que procedió a trabajar con la orina de de personas que se señalan en la misma, agregó el reactivo correspondiente, en este caso para alcaloide y dio resultado negativo, igualmente la de alcohol, y en cuanto a la de metabolitos de marihuana también dio negativo, como para el raspado de dedos.

Que la otra es una experticia botánica, que da positivo para marihuana y la última es una experticia de barrido, en la cual los funcionarios que practican el mismo colectan muestras, procediendo ella a observarlas en el microscopio y dio resultado positivo para todas las muestras que fueron colectadas para marihuana.

Dicho este al que el Tribunal le confiere pleno valor, para determinar que la sustancia incautada en el bolso de la ciudadana C.J.C., es marihuana.

Además de ello para inferir que a pesar de que el barrido realizado al vehículo donde se transportaban los hoy detenidos, dio positivo para marihuana, también lo es que la experticia toxicológica de resultado negativo, con lo que se desprende que ni la estaban consumiendo, menos aún manipulando.

• W.M.V.R., quien previo el juramento de ley, expuso: “Eso fue el día 07 de enero a las 11:20 a 11:25 de la mañana, el jefe recibió una llamada donde decían que ocho personas más o menos iban a cometer un robo millonario en la agencia bancaria del banco Mercantil que queda frente al club Tenis, el comisario Hinojosa, comisionó el grupo, nos ubicó en sitio específico, nos dijo que eran dos vehículos, un Ford viejo color azul y otro un Fiat pequeño, una moto azul, nosotros estuvimos vigilando como tres horas mas o menos cuando llegó un Hyundai, modelo Getz y se bajo una ciudadana y un ciudadano y entró a la agencia bancaria, como a las dos horas salieron, dentro del vehículo quedo otra persona, nosotros al ver las placas y las características del vehículo los intervenimos policialmente, los ciudadanos era como de 18 y 20 años, la ciudadana se identificó como C.C., procedimos a señalarles nuestras sospechas, la ciudadana dijo que no tenía cédula, los muchachos nos dio las cedulas, se practicó la revisión y uno de los muchachos tenía en el bolsillo de atrás un pasamontañas y dos celulares, el comisario Hinojosa nos dio instrucciones de llevarlos al comando, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, que otras evidencias localizaron? Contestó: " Cuando se llevaron al comando la señora quien se negaba a que le revisaran el bolso, al llevarla al Despacho del Comisario Hinojosa, la señora le tiró el bolso, él lo revisó y había una panelita de presunta marihuana y unas balas en el bolso”. ¿Diga usted, que dijo la ciudadana? Contestó: " Que si era delito de llevar balas, eso fue lo que comentó el comisario”. ¿Diga usted, si sabe que comentaron o dijeron los muchachos de la incautación de esa evidencia? Contestó: " Ellos estaban callados, no decían nada”. ¿Diga usted, que dijo el ciudadano que le fue incautado el pasamontañas? Contestó: " Que eso era de libre comercio”. El defensor J.A. preguntó: ¿Diga usted, cual fue la actitud de los muchachos en cuanto a su revisión? Contestó: " No fueron groseros”. ¿Diga usted, donde fueron localizadas las evidencias? Contestó: " Al muchacho el pasamontañas y a la señora en el bolso las balas y la droga”. El defensor Ectelio Gómez preguntó: ¿Diga usted, que marca de vehículo le dieron al comisario Hinojosa? Contestó: " Un Ford Azul, nos dieron los últimos dos dígitos que eran 90C”.

Declaración que emana del funcionario W.M.V.R., quien señaló al Tribunal que eso fue el día 07 de enero a las 11:20 a 11:25 de la mañana, que el jefe recibió una llamada donde decían que ocho personas más o menos iban a cometer un robo millonario en la agencia bancaria del banco Mercantil que queda frente al club Tenis, por lo que el comisario Hinojosa, comisionó el grupo, que se ubicaron en un sitio específico, además de ello que les dijo que eran dos vehículos, un Ford viejo, color azul y otro un Fiat pequeño, una moto azul.

Refiriendo igualmente que ellos estuvieron vigilando como tres horas mas o menos, cuando llegó un Hyundai, modelo Getz y se bajo una ciudadana y un ciudadano y entró a la agencia bancaria, como a las dos horas salieron, que dentro del vehículo quedo otra persona, que ellos al ver las placas y las características del vehículo, los intervinieron policialmente, que los ciudadanos era como de 18 y 20 años, la ciudadana se identificó como C.C., por lo que procedieron señalarles sus sospechas, la ciudadana les dijo que no tenía cédula, los muchachos le dieron las cedulas, que se practicó la revisión y uno de los muchachos tenía en el bolsillo de atrás un pasamontañas y dos celulares, que el comisario Hinojosa les dio instrucciones de llevarlos al comando.

A respuestas dadas al interrogatorio formulados contestó que se llevaron al comando a la señora, quien se negaba a que le revisaran el bolso, al llevarla al Despacho del Comisario Hinojosa, la señora le tiró el bolso, que él lo revisó y había una panelita de presunta marihuana y unas balas.

Dicho este al que el Tribunal, le confiere valor probatorio para determinar que la sustancia estupefactiva y las municiones, fueron localizadas en un bolso que portaba la ciudadana C.J.C., además de ello sirve para establecer que a los ciudadanos no les fue localizada evidencia de interés criminalístico, pues por el hecho de que uno de ellos, tuviera en un bolsillo de su pantalón un pasamontañas, esta prenda no es de prohibido uso, ni puede ser adminiculada a otro elemento, para determinar que con ella se iba a cometer uno de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público.

Lo cual se concatena con lo señalado por A.J.M., Yorgui J.Z., C.J.S., J.G.M. y J.H.N., en cuanto a que la droga y las municiones fueron localizadas en el bolso que portaba la ciudadana C.J.C..

• JEFRIS J.N.R., quien previo el juramento de ley, expuso: “Nosotros estábamos en la oficina cuando el comisario recibe una llamada por parte de una femenina donde le decía que había escuchado a unos ciudadanos hablar de un presunto robo, nos trasladamos hacia el banco y el nos ubicó en varios lados, teníamos varias horas, yo estaba retirado y recibí una llamada de un cabo que estuviéramos pendiente de un carro viejo y de una moto, se dieron a la persecución y fuimos tras él, botaron un bolso como koala, se metieron al barrio Lourdes, luego de allí regresamos al banco Mercantil a informarle al comisario, luego de allí me traslade a la comandancia, es todo”.

Dicho que proviene del funcionario JEFRIS J.N.R., quien señaló que estaban en la oficina cuando el comisario recibe una llamada por parte de una femenina, donde le decía que había escuchado a unos ciudadanos hablar de un presunto robo, por lo que se trasladaron hacia el banco y el comisario los ubicó en varios lados, que tenían varias horas de estar allí, estando él retirado del lugar recibió una llamada de un cabo para que estuviera pendiente de un carro viejo y de una moto, luego de lo cual se dieron a la persecución del mismo, que observaron que botaron un bolso como koala, luego se metieron al barrio Lourdes, luego de allí los funcionarios regresaron al banco Mercantil a informarle al comisario, luego de allí se traslado a la comandancia.

Declaración esta a la que el Tribunal no le confiere valor, dado que el funcionario nada relata en cuanto a la intervención de que fueron objetos los acusados de autos, ni de la incautación de la droga y municiones en el bolso de la ciudadana C.J.C..

• P.A.H.D., quien previo el juramento de ley, expuso: “Primeramente se hizo un reconocimiento legal a un pasamontañas, esta prenda es confeccionada en fibras de color negro, el mismo presentaba soluciones de continuidad en ojos y nariz, la cual es utilizada para cubrir o abrigar el rostro de la persona que lo porta para el momento; también practique experticia de barrido a un vehículo automotor, año 2007, localizando cinco muestras de vegetal pardo verdoso, en superficie del piso del piloto, copiloto, en los puestos de atrás del piloto y copiloto y por último maletero, es todo”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga Usted, las características del vehículo a la cual practicó el barrido? Contestó: " Vehículo Marca Hyundai, modelo Getz, año 2007, color azul, uso particular”. ¿Diga usted, que tipo de muestra se encontró? Contestó: " Restos de vegetal color pardo verdoso”. ¿Diga usted, dónde se encuentran esas muestras? Contestó: " En el piso del conductor, copiloto, en el piso de atrás de los puestos del piloto y copiloto y en el maletero”. El defensor L.A. pregunto: ¿Diga usted, si al colectar la evidencia puede determinar la data desde que se encuentra allí esa evidencia? Contestó: " No”.

Dicho que proviene de la experto P.A.H.D., adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien señala que hizo un reconocimiento legal a un pasamontañas, prenda esta confeccionada en fibras de color negro, presentando soluciones de continuidad en ojos y nariz, el cual es utilizado para cubrir o abrigar el rostro de la persona que lo porta para el momento e igualmente que practicó experticia de barrido a un vehículo automotor, año 2007, localizando cinco muestras de vegetal pardo verdoso, en superficie del piso del piloto, copiloto, en los puestos de atrás del piloto y copiloto y por último maletero.

A preguntas del Ministerio Público, contestó que las características del vehículo al cual practicó el barrido, es marca Hyundai, modelo Getz, año 2007, color azul, uso particular, donde localizó restos de vegetal, color pardo verdoso, igualmente refiere que no puede determinar la data de esas muestras.

Testimonio este, al que se le confiere valor, en cuanto al barrido practicado en el vehículo donde se localizó la muestra de restos vegetales, siendo este el mismo conducido por la ciudadana C.J.C., ya que al serle practicada la experticia por la ciudadana S.C., determinó que era marihuana.

En cuanto a la experticia practicada a la prenda denominada “pasa montañas”, este Tribunal no le confiere valor, ya que si bien es cierto, se determina su existencia, también lo es que no se puede determinar que el mismo haya sido utilizado para cometer los hechos delictivos imputados por el Ministerio Público, máxime que esta prenda no es de prohibido uso.

• L.O.S., quien previo el juramento de ley, expuso: “Con respecto a la experticia practicada la reconozco en contenido y firma, el vehículo descrito se constató que sus seriales de identificación se encuentran en su estado original, es todo”.

Declaración que proviene del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas L.O.S., quien practicó experticia de seriales al vehículo retenido, la cual valora el Tribunal para determinar la existencia del automotor donde fue practicado el barrido y colectadas las muestras que resultaron ser marihuana, el cual sirve para demostrar la existencia del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, más no para demostrar la responsabilidad penal por parte de los hoy acusados.

• J.C.C.P., quien previo el juramento de ley, manifestó: “Proveniente de la Policía del Estado Táchira, fueron suministradas doce balas de diferentes marcas, blindadas, para la practica de experticia para la cual fui designado, estas balas son utilizadas para ser disparadas por arma de fuego, las cuales pueden producir lesiones de mayor o menor intensidad e incluso la muerte, es todo”.

Dicho que proviene del funcionario J.C.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practica experticia a doce balas de diferentes marcas, señalando que las mismas son utilizadas para ser disparadas por un arma de fuego.

Testimonio este que el Tribunal valora, para determinar la existencia de las municiones incautadas en el procedimiento, mas no para determinar responsabilidad sobre los acusados de autos, ya que los funcionarios actuantes ciudadanos A.M., Yorgui J.Z., C.J.S., J.G.M., J.H.N., W.M.V., fueron claros al señalar en el debate, que las mismas se encontraban dentro del bolso que portaba la ciudadana C.J.C., quien en su oportunidad admitió los hechos ante el Tribunal de Control.

• V.L.G.R., quien previo el juramento de ley, expuso: “La inspección técnica que se realizó fue en la Concordia 8va avenida, específicamente frente al club Tenis, es un sitio expuesto a la intemperie, del lado derecho se encuentra el Club de Tenis, del lado hacia la avenida 19 de abril se encuentra las instalaciones del Banco Mercantil, es todo”. La defensa pregunta: ¿Diga usted, si se colectaron evidencias? Contestó: " No”.

Declaración rendida por el funcionario V.L.G., quien practica inspección técnica en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados de autos, quien deja constancia que no colectaron evidencias de interés criminalístico.

Testimonio este al que el Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que nada aporta a los hechos donde se encuadran los punibles de transporte de estupefacientes y ocultamiento de municiones, ya que tanto la sustancia como las balas fueron localizadas en el bolso que portaba la ciudadana C.J.C., siendo este revisado en el Comando de la Policía del estado, como lo dejaron sentados los funcionarios A.J.M., Yorgui J.Z., C.J.S., J.G.M., J.H.N. y W.M.V..

• R.A.C.C., quien previo el juramento de ley, expuso:

Posterior a un procedimiento realizado por la Policía del Estado Táchira, la misma es remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a fin de la practica de reconocimientos técnicos y entrevistas, es todo”. El Ministerio Público no pregunto. El defensor Ectelio Gómez pregunto: ¿Diga usted, porqué se practicó inspección en la avenida 19 de abril? Contestó: " Porque allí fue la detención de los ciudadanos”. ¿Diga usted, que evidencia colectaron? Contestó: " Ninguna”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento de la incautación de una droga? Contestó: " Según tengo conocimiento en el Comando de la Policía a la ciudadana se le encontró una droga”. ¿Diga usted, si allí practicaron inspección? Contestó: " No”.

Testimonio este, al que el Tribunal no le confiere valor probatorio, ya que nada aporta a los hechos donde se encuadran los punibles de transporte de estupefacientes y ocultamiento de municiones, menos a aún a la asociación delictiva, pues habla de que se recibió la averiguación en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la practica de experticias y entrevistas, no que las practicó.

• C.J.C.R., quien sin el juramento de ley e impuesta del precepto constitucional por ser la progenitora del acusado E.C.C., quien impuesta del motivo de su comparecencia, expuso: “El día 06 de enero, mi hijo se comunicó conmigo porque necesitaba para unos zapatos de deporte y a eso de las once de la mañana lo busque, estaba con Leomar, fuimos al banco Mercantil, a retirar un dinero que me había depositado un hijo que tengo en Caracas, entre con Leomar, hice el retiro tarde como una hora y pico, salí en estacionamiento me interceptaron unos ciudadanos y me requisaron el vehículo, a los muchachos y a mi, yo lo que tenía en mis manos era mi bolso, es un objeto personal, yo en mi bolso tenía una droga porque soy consumidora, tenía unas balas de una persona que era mi novio, me dijeron que fuéramos a la comisaría, un funcionario manejo mi vehículo, a los muchachos se los llevaron a parte, en el Comando yo hable con el Comisario Hinojosa para que no dijera eso delante de los muchachos, que no implicara a los muchachos y ahí nos tuvieron, desde que nos detuvieron asumí que eso era mío, me da vergüenza y deshonra haber arrastrado a los muchachos hasta esto, es todo”. El defensor Ectelio Chacón, pregunto: ¿Diga usted, de quien es el vehículo que manejaba? Contestó: " De un amigo mío”. ¿Diga usted, cuando salió del banco Mercantil los funcionarios se les identificaron? Contestó: " No, pensé que me iban a robar, al que más identifique fue al comisario Hinojosa”. ¿Diga usted, dónde llevaba la droga y las municiones? Contestó: " En mi bolso personal de regular tamaño”. ¿Diga usted, si su hijo Elio vive con usted? Contestó: " No, él vive con su papá”. ¿Diga usted, si consume droga dentro del vehículo? Contestó: " Si cuando tenía oportunidad lo hacia”. El defensor J.L.A. pregunto: ¿Diga usted, si su hijo sabía que consumía droga? Contestó: " No”. El Ministerio Público pregunto: ¿Diga usted, cuántos funcionarios los intervinieron? Contestó: " Vi más dos”. ¿Diga usted, si le informan porque estaba allí? Contestó: " Me dicen que paré a la izquierda, pensé que me iban a robar, después que me dicen que eran policías me quede un poco más tranquila”. ¿Diga usted, si vio cuando inspeccionaron a Elio y a Leomar? Contestó: " A ellos le quitaron fue su cartera pequeña a cada uno”. ¿Diga usted, si los funcionarios le pidieron el comprobante de retiro? Contestó: " Si, al punto que les di dos ticket, porque un señor me hizo el favor de darme uno, pero no me hicieron caso”. ¿Diga usted, dónde le revisaron el bolso? Contestó: " En la policía porque a mi me daba pena”. ¿Diga usted, si tiene conocimiento porque la comisión policial estaba ahí esperándola? Contestó: " De verdad que no”. ¿Diga usted, quien conducía el vehículo para llegar al banco? Contestó: " Yo manejaba, Elio iba atrás y Leomar iba al lado mío”. ¿Diga usted, si consume droga en el vehiculo? Contestó: " Si, lo que pasa es que en la casa tengo más hijos y me da pena”. ¿Diga usted, desde cuando consume droga? Contestó: " Desde hace diez años”.

El Tribunal al analizar la anterior declaración, observa que la misma proviene de la co-acusada C.J.C., quien señala que el día 06 de enero, su hijo se comunicó con ella, porque necesitaba para unos zapatos de deporte y a eso de las once de la mañana lo buscó, que estaba con Leomar, fueron al banco Mercantil, a retirar un dinero que le había depositado un hijo que tiene en Caracas.

Que entró con Leomar al banco e hizo el retiro tarde, como una hora y pico, luego de ello salió al estacionamiento donde la interceptaron unos ciudadanos y le requisaron el vehículo, a los muchachos y a ella, que ella lo que tenía en sus manos era su bolso, siendo este un objeto personal, aseverando además que en su bolso tenía una droga, porque es consumidora, además de ello tenía unas balas de una persona que era su novio, que le dijeron que fuera a la comisaría, que un funcionario manejo su vehículo, y a los muchachos se los llevaron a parte.

Continúa señalando que en el Comando habló con el Comisario Hinojosa, para que no dijera eso delante de los muchachos, que no implicara a los muchachos y ahí los tuvieron, reiterando que desde que los detuvieron asumió que eso era de ella, que le da vergüenza y deshonra haber arrastrado a los muchachos hasta eso.

Ahora bien, considera quien aquí decide que la anterior declaración, debe otorgársele valor probatorio, pues la misma le ofrece suficiente certeza y credibilidad a este Juzgado, ya que su dicho se concatena con lo señalado por los funcionarios policiales A.J.M., Yorgui J.Z., C.J.S., J.G.M., J.H.N., W.M.V.R., en cuanto a que la droga y las municiones incautadas se encontraban en el bolso de esta ciudadana, que el mismo fue revisado en el Comando Policial, lo que indica que los co-acusados no sabían que tenía la ciudadana en su bolso.

Así mismo, durante el debate fueron decepcionadas las siguientes pruebas documentales, las cuales el tribunal valora de la siguiente manera:

  1. - ACTA DE INSPECCIÓN DE PERSONAS Y VEHÍCULOS, de fecha 06 de Enero de 2010, suscrita por los funcionarios policiales: SUB COMISARIO CREDENCIAL 0359 J.M. INOJOSA GALAVIZ, SUB INSPECTOR CREDENCIAL 2006 YORGUI ZAMBRANO, CABO SEGUNDO CREDENCIAL 0805 C.J.S.G., CABO SEGUNDO CREDENCIAL 0127 J.M.J., DISTINGUIDO CREDENCIAL 2503 M.A.J. , AGENTE CREDENCIAL 3855 JHONATAN NIETO, AGENTE CREDENCIAL 3858 JEFRIS RIVERA y AGENTE CREDENCIAL 3911 W.V., adscritos a la Unidad Contra Secuestro y Anti Extorsión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, que ese mismo día siendo las 11:20 horas de la mañana recibieron en la sede de la mencionada Unidad una llamada telefónica de una persona con voz femenina quien se negó a suministrar sus datos filiatorios e informó que había escuchado cerca de la casa donde ella reside que en horas del mediodía o en la tarde iban a cometer un robo millonario en el Banco Mercantil, Agencia Avenida 19 de Abril diagonal al Gimnasio A.G.C., que eran presuntamente ocho ciudadanos, entre ellos una mujer de cabello amarillo y que iban en un vehículo de color negro, placas DCL-68H, un vehículo al parecer un Fiat o Ford modelo viejo de color azul cuyas placas identificadoras terminan en 90C y una moto RX100 de color azul, Marca Yamaha sin placas, en vista de tal información proceden los prenombrados funcionarios a salir en comisión hasta la referida Agencia Bancaria en vehículos particulares y una moto particular a fin de montar vigilancia; una vez en el lugar los funcionarios logran observar que ingresa al estacionamiento externo del banco un vehículo de color negro, marca Hyundai Getz con placas identificadoras DCL-68H, de donde descendió una ciudadana de tez blanca, cabello amarillo, regular estatura y un joven de aproximadamente 18 años de edad de regular estatura, mientras que dentro del vehículo quedó una persona, de igual manera se observó un vehículo Ford del Rey, de color azul con placas identificadoras AAA-90C, el mismo se encontraba estacionado a escasos metros de la entrada del banco, mientras que una moto con características similares a las suministradas por la informante fue observada en varias oportunidades realizando recorridos por el banco, la ciudadana duró como un tiempo de dos horas o más dentro de la agencia bancaria, al momento de salir la moto se encontraba estacionada justo al frente de la entrada principal del banco y el carro azul se encontraba estacionado y encendido en la parte de afuera, específicamente diagonal al club de tenis, vía al muro de la Guacara, al momento que el vehículo negro va saliendo, los funcionarios proceden a intervenirlo policialmente pudiendo constatar que se trataba de un vehículo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ, COLOR NEGRO, PLACAS DCL-68H, SERIAL DE CARROCERIA G4ED6529358, AÑO 2007 el cual era conducido por la ciudadana que anteriormente había entrado al banco y quién manifestó no poseer para el momento cédula de identidad pero que ella se llamaba Colmenares Ríos C.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.247.998, la misma iba en compañía de dos ciudadanos a quienes la comisión policial identificó como: C.C.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.999.932 y S.H.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-20.427.24, a quienes les notificaron la sospecha de que alguno de ellos portaba algún tipo de objeto de tenencia prohibida o ilícita, motivo por el cual y actuando de conformidad a lo establecido en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle una inspección, accediendo los mismos a tal inspección consiguiéndole al ciudadano: E.G.C.C. dos celulares marca, de igual manera en el bolsillo trasero derecho un pasamontañas de color negro y al ciudadano S.H.L.A. se le encontró en su poder un celular marca Nokia, mientras que la ciudadana C.J.C.R., por tratarse de una femenina y que no contaban con personal femenino para la respectiva inspección, los funcionarios policiales sólo le pidieron que abriera el bolso para realizarle la respectiva inspección, en ese instante la referida ciudadana agarra el bolso con las dos manos y dice que su bolso no se lo van a revisar, asumiendo una actitud tajante y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, en vista de la actitud asumida por la mencionada ciudadana los funcionarios le solicitan que enseñe su cédula de identidad y les manifiesta que no la tiene; posteriormente se trasladan todos hasta la sede de la Comandancia General de la Policía a los fines de continuar con las pesquisas relacionadas con el caso, donde una vez en el área de inteligencia policial se solicito el apoyo a una funcionaria policial a fin de revisarle el bolso a la ciudadana C.J.C.R., la mencionada ciudadana abre el bolso y dice “ahí tienen revisen esa mierda malparidos”, encontrándosele en el interior del mismo un bolso pequeño de color beige de la caricatura hello kitty y dentro del mismo se encontró un envoltorio de regular tamaño, tipo panela, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva transparente de la comúnmente utilizada para embalar cajas, que al ser abierto en la parte superiores pudo apreciar restos de vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de igual manera la cantidad de doce (12) cartuchos calibre 9MM sin percutir, tres (03) de ellos de los comúnmente conocidos como balas explosivas,…”.

    Prueba esta a la que se le otorga valor probatorio pues la misma determina la existencia de la droga y balas en el bolso de la ciudadana C.J.C.R., así como de la revisión corporal que le realizaron a los hoy acusados, donde no se le halló evidencia de interés criminalístico, pues en este caso el hecho de que a uno de ellos se le haya retenido un pasamontañas, no es suficiente para determinar que era utilizado para los delitos imputados por el Ministerio Público, en este caso de Transporte de Sustancias Estupefacientes, Ocultamiento de Municiones y Asociación para Delinquir.

  2. - PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN y PESAJE Nº 9700-134-LCT-08-10, de fecha 08 de Enero de 2010, practicada por parte de la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se demostró que lo incautado a los imputados de autos se trata de: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “MINI PANELA” con cinta adhesiva transparente y material sintético transparente contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta con un peso bruto de: NOVENTA Y SIETE (97) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas la prueba de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis Sativa.

    Prueba esta documental, a la que se le confiere valor ya que se demuestra la existencia de la sustancia incautada, más no para determinar responsabilidad sobre los hoy acusados, ya que quedo claro y determinado a través del señalamiento de los funcionarios A.J.M., Yorgui J.Z., C.J.S., J.G.M., J.H.N., W.M.V.R., que la misma se encontraba dentro del bolso que portaba la ciudadana C.J.C., quien en la oportunidad legal admitió los hechos en los punibles imputados.

  3. - EXPERTICIA BOTANICA Nº 9700-134-LCT-0361-10, de fecha 28 de Enero de 2010, practicada por la Far. S.C.S., Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual demostró que lo incautado a los imputados de autos se trata de: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “MINI PANELA” con cinta adhesiva transparente y material sintético transparente contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta con un peso bruto de: NOVENTA Y SIETE (97) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS (B. JADEVER) para un peso neto total de OCHENTA Y CUATRO (84) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas las reacciones químicas y cromatografía en capa fina, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la experticia se encontró MARIHUANA (Cannabis Sativa. Refiriendo además la experto que la Marihuana no tiene uso terapéutico conocido y la dosis personal para el consumo varía entre otros factores del grado de dependencia.

    Prueba esta documental, a la que se le confiere valor ya que se demuestra la existencia de la sustancia incautada, más no para determinar responsabilidad sobre los hoy acusados, ya que quedo claro y determinado a través del señalamiento de los funcionarios A.J.M., Yorgui J.Z., C.J.S., J.G.M., J.H.N., W.M.V.R., que la misma se encontraba dentro del bolso que portaba la ciudadana C.J.C., quien en la oportunidad legal admitió los hechos en los punibles imputados.

  4. - EXPERTICIA TOXICOLOGICA NRO. 9700-134-LCT-090-10, de fecha 12 de Enero de 2010, practicada por la Far. S.C.S., Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, donde expone que las muestras suministradas consisten en: CUATRO (04) ENVASES elaborados en material sintético, rotulados de la siguiente manera: DOS (02) como MUESTRA A identificados con el nombre de la ciudadana: COLMENARES RIOS C.J. y DOS (02) como MUESTRA B identificados con el nombre del ciudadano: C.C.E.G.. Llegando el experto a la conclusión por las reacciones químicas y cromatografías en capa fina practicadas a las muestras se demostró que en las MUESTRAS DE ORINA A y B: NO se encontraron Alcaloides, ni Alcohol, Ni Metabolitos de Marihuana (Cannabis Sativa); en la MUESTRAS DE RASPADO DE DEDOS A y B: No se encontró RESINA DE MARIHUANA (Cannabis Sativa L.).

    Prueba documental, a la que no se le confiere valor, ya que es evidente que su resultado fue negativo, con lo que se demuestra que el acusado C.C.E.G., no manipuló sustancia alguna, menos la incautada en el procedimiento.

  5. - EXPERTICIA DE SERIALES Nº 9700-134-LCT-072, de fecha 13 de Enero de 2010, suscrita por el funcionario: INSPECTOR LIC. L.O.S., Experto adscrito al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizada a Un (01) vehículo automotor con las siguiente identificación técnica: Clase AUTOMOVIL, Marca HYUNDAI, Modelo GETZ GLS 1.6 SM, Año 2007, Color NEGRO, Placa: DCL-68H, Serial de Carrocería 8X1BU51BP7Y500412, Serial de Motor G4ED6529358, Uso TRANSPORTE PARTICULAR. Concluyendo el experto que: 1) Los Seriales de carrocería 8X1BU51BP7Y500412 y motor G4ED6529358 son ORIGINALES. 2) El vehículo se verificó a través de sus matriculas, serial de carrocería y serial de motor por ante el sistema de Información Policial (SIIPOL), el cual NO aparece solicitado y Registra ante el Sistema de Enlace con el Instituto Nacional de Transporte Terrestre I.N.T.T, con las mismas características a nombre del ciudadano: D.P.A., cédula V-6.888.412.

    Prueba documental que se valora para determinar la existencia del vehículo automotor MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ, COLOR NEGRO, PLACAS DCL-68H, SERIAL DE CARROCERIA G4ED6529358, AÑO 2007, el cual como quedó evidenciado estaba en posesión y era conducido por la ciudadana C.J.C., al momento de los hechos, y si bien es cierto allí se localizó unas muestras de la sustancia que le fue incautada dentro de su bolso, esto no es suficiente para determinar responsabilidad penal sobre los co-acusados C.C.E.G. y S.H.L.A..

  6. - COMUNICACIÓN Nº 9700-061-ST-019, de fecha 14 de Enero de 2010, suscrita por el COMISARIO LIC. GUILLERMO ALFONZO MICTIL CORDERO, Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal, donde informa el historial policial que registran los imputados de autos por ante el Sistema Integrado de Información Policial a nivel nacional del Cuerpo de Investigaciones. En este sentido refiere que REGISTRAN EL SIGUIENTE PRONTUARIO POLICIAL: 1.- COLMENARES RIOS C.J.: EXPEDIENTE F-798.400. DELITO DE DROGAS. FECHA 23/12/2000. DEPENDENCIA SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL y EXPEDIENTE F-017.831. DELITO DROGAS. FECHA 18/11/97. DEPENDENCIA SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL. 2.- C.C.E.G.: EXPEDIENTE I-169.049. DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. FECHA: 25/06/2009. DEPENDENCIA SUB DELEGACION SAN CRISTOBAL y 3.- S.H.L.A.: NO REGISTRA.

    Documental esta a la que el Tribunal no le confiere valor, ya que nada demuestra en cuanto a los hechos imputados.

  7. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-134-LCT-159, de fecha 04 de Febrero de 2010, suscrita por la funcionaria: CHERDY T.Z., Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizada a CINCO (05) TELEFONOS CELULARES, exponiendo la experta que el material recibido consiste en: 1.- Un (01) Aparato emisor y receptor de sonidos e imágenes de los comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, Marca: BALCKBERRY, Modelo 8900, elaborado en material sintético, color NEGRO y GRIS, presentando en su parte posterior una etiqueta de color BLANCO, signado con los siguientes seriales: “IMEI: 355383030180369, PIN 20F16F59B59” ; Con su respectiva batería, de la misma marca, elaborada en material sintético de color blanco y anaranjado, la cual presenta inscripciones identificativa en donde se lee: “MOVILNET 8958060001009641958”; al encender se lee en su pantalla: “TELEFONICA MOVISTAR MOVILNET”; correspondiente a la línea Movilnet. Asignado con el número: 04264710256. La Referida Evidencia se encuentra en regular estado de uso, conservación. 2.- Un (01) Aparato emisor y receptor de sonidos e imágenes de los comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, Marca: SAMSUNG, Modelo SGH-F250L, elaborado en material sintético, color NEGRO, AZUL, GRIS y BLANCO, presentando en su parte posterior una etiqueta de color BLANCO, signado con los siguientes seriales: “FCC ID: A3LSGHF256, IMEI: 353903/02/641921/6 S/N: RUDS261207Z; Con su respectiva batería, de la misma marca, elaborada en material sintético de color negro, Serial: S/N: LC2Q3040S/1-G”; igualmente presenta una (01) tarjeta de las denominadas SM CARD, elaborada en material sintético de color blanco y azul, la cual presenta inscripciones identificativa en donde se lee: “TELEFONICA MOVISTAR 895804120003927035””; al encender se lee en su pantalla: “SGH-F250L SAMSUNG TELEFONIA MOVISTAR”; correspondiente a la línea Movistar. La Referida Evidencia se encuentra en regular estado de uso, conservación. 3.- Un (01) Aparato emisor y receptor de sonidos e imágenes de los comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, Marca: NOKIA, Modelo 5000D, elaborado en material sintético, color NEGRO, VERDE Y BLANCO, presentando en su parte posterior una etiqueta de color GRIS, signado con los siguientes seriales: “FCC ID: QTLRM-363 IMEI: 011601/00/297811/4 CODE: 0572908JP215E”; Con su respectiva batería, de la misma marca, elaborada en material sintético de color negro y gris, serial: 0670491363563p336822103764”, igualmente presenta una tarjeta de las denominadas: SIM CARD, elaborada en material sintético de color blanco y azul, la cual presenta inscripciones identificativa en donde se lee: “TELEFONICA MOVISTAR 895804120003927031”; la cual presenta sobre su superficie estrías de fricción, al encender se lee en su pantalla “ ¿INICIAR TELEFONO SIN TARJETA SIM? NOKIA MOVILNET NO SE INSERTO”; es de hacer notar que dicho teléfono celular no reconoce su tarjeta sin card. 4.-. Marca: NOKIA, Modelo 2505, elaborado en material sintético, color NEGRO Y BLANCO, presentando en su parte posterior una etiqueta de color GRIS, signado con los siguientes seriales: “ESN 01106673153 ESN HEX: 0B65D301 CODIGO: 054896707073173”; Con su respectiva batería, de la misma marca, elaborada en material sintético de color negro y gris, serial: 06704913635630136110802625”, al encender se lee en su pantalla: “NOKIA CANTV MOVILNET HOY ES UN DIA DE EXITOS MOVILNET BLOQUEADO ENT. CODIGO BLOQ. La referida evidencia se encuentra en regular estado de uso, conservación; y 5.- Un (01) Aparato emisor y receptor de sonidos e imágenes de los comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, Marca: NOKIA, Modelo 1508, elaborado en material sintético, color NEGRO y ROJO, presentando en su parte posterior una etiqueta de color GRIS, signado con los siguientes seriales: “FCC ID: QMNRM-388, CODIGO: 0564837090928CA MEID DEC: 2684435456106503921 MEID HEX: A0000001633DF”; Con su respectiva batería, de la misma marca, elaborada en material sintético de color negro y gris, serial: 0670491363563p336822103764”, igualmente presenta una tarjeta de las denominadas: SIM CARD, elaborada en material sintético de color negro y gris, serial: 0670386462040”; al encender se lee en su pantalla: NOKIA MOVILNET DIOSITO LO MEJOL” de la empresa MOVILNET, ASIGNADO CON EL NUMERO 1999713158; La referida evidencia se encuentra en regular estado de uso, conservación. Llegando la experta a la conclusión de que las evidencias se tratad de CINCO (05) TELEFONOS, el primero: Marca: BLACKBERRY, el segundo: Marca: SAMSUNG y los tres restantes Marca NOKIA.

    Documental esta a la que el Tribunal no le confiere valor alguno, por no aportar elemento alguno determinante en el esclarecimiento de los hechos imputados por el Ministerio Público.

  8. - ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 0698, de fecha 12 de Febrero de 2010, suscrita por los funcionarios policiales AGENTE CARRERO REYES y DETECTIVE V.G. adscritos a la Unidad Especial de Investigaciones Contra las Drogas del Cuerpo de investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la inspección realizada al lugar donde ocurrieron los hechos investigados en el presente procedimiento, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección: LA CONCORDIA, PROLONGACION DE LA OCTAVA AVENIDA “MANUEL FELIPE RUGELES”, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LAS INSTALACIONES DEL CLUB DE TENIS, VIA PUBLICA, donde informa que “El lugar a inspeccionar es un sitio abierto, de libre circulación y permanencia de transeúntes y de vehículos, expuesto a condiciones climáticas, con abundante iluminación natural, de topografía plana, características generales correspondientes a un plano vial de la referida avenida, cuya calzada es de asfalto en buen estado de uso y conservación, acondicionada con un canal amplio destinado para la circulación de vehículos automotores en dos sentidos, del lado derecho de la vía en sentido hacia la avenida 19 de Abril, se aprecian las instalaciones del Club de Tenis…donde se observa en la entrada principal una casilla de vigilancia, debidamente acondicionada para tal fin, del otro lado de la vía se observan las instalaciones del Banco Mercantil, provistas de aceras de cemento, a ambos lados de la vía, donde se observan postes del alumbrado publico y tendido eléctrico…, así mismo se observa circulación de transeúntes y de vehículos automotores por la mencionada avenida, al igual que vehículos estacionados en los canales adyacentes a la acera de la misma…”.

    Documental esta a la que no se le confiere valor, ya que si bien es cierto que se determina el lugar donde fueron intervenidos los acusados, también lo es que la droga y las municiones fueron localizadas en el bolso de la ciudadana C.J.C., cuando fue revisado en el Comando Policial de esta ciudad y por el hecho de que en el vehículo que conducía la misma se haya encontrado muestra de la droga determinada como Marihuana, no quiere decir que los acusados C.C.E.G. y S.H.L.A., supieran de su existencia.

  9. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-134-LCT-149, de fecha 19 de Febrero de 2010, suscrita por el INSPECTOR J.C.C., Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, realizada al material suministrado consiste en: 1.- DOCE (12) BALAS, para arma de fuego, del calibre 9 milímetros parabellum, de estructura blindada, diez (10) de forma cilindro ojival, de las marcas: Cuatro (04) CBC, cuatro (04) Cavim y una (01) NNY, las tres (03) restantes de forma cilindro truncado hueco, de las marcas: dos (02) R-P y una (01) FC, todas de fuego central; el cuerpo de cada una se compone de: Proyectil, concha de pólvora y cápsula fulminante. Llegando el experto a la conclusión de que las balas descritas al ser accionadas por un arma de fuego, pueden causar lesiones de menos o mayor gravedad e incluso la muerte por efecto de los impactos de los proyectiles que se desprenden de las mismas originados por la deflagración de la pólvora, dependiendo básicamente de la región anatómica del cuerpo comprometida.

    Documental esta que se le confiere valor, ya que con ella se determina la existencia de los proyectiles incautados, más no para demostrar responsabilidad penal sobre los acusados C.C.E.G. y S.H.L.A., ya que a través de lo señalado por los funcionarios actuantes A.J.M., Yorgui J.Z., C.J.S., J.G.M., J.H.N. y W.M.V., además de lo aseverado por la co-acusada C.J.C., los mismos los ocultaba esta dentro del bolso que portaba, siendo este revisado en la Comandancia Policial, en presencia de todos estos.

  10. - EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-134-LCT-063, de fecha 08 de Enero de 2010, suscrita por la Detective T.S.U HERRERA D. P.A., Experta del Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizada al material suministrado consistente en: Una (01) prenda para cubrir y/o abrigar el rostro de los comúnmente conocidos como: PASAMONTAÑAS confeccionado en fibras naturales, de color: Negro con soluciones de continuidad en la zona de proyección anatómica de los ojos y nariz, sin marca ni talla aparente, el mismo presenta adherencias de suciedad y se encuentra en regular estado de uso y conservación. Concluyendo la experta que en base a las observaciones practicadas la evidencia es Una (01) prenda para cubrir y/o abrigar el rostro de los comúnmente conocidos como: PASAMONTAÑAS de color: Negro.

    Documental esta a la que no se le confiere valor, pues en nada guarda relación con los hechos imputados, ni es ilegal portarla.

  11. - EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-134-LCT-168, de fecha 19 de Febrero de 2010, suscrita por la Detective T.S.U HERRERA D. P.A., Experta del Laboratorio Criminalistico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizada al material suministrado consistente en: Un (01) vehículo automotor con las siguientes características: Clase AUTOMOVIL, Marca HYUNDAI, Modelo GETZ, Año 2007, Color AZUL, Placa: DCL-68H, Serial de Carrocería 8X1BU51BP7Y500412, Serial de Motor G4ED6529358, Uso TRANSPORTE PARTICULAR. Concluyendo la experta en base a las observaciones practicadas se puede inferir: EN EL BARRIDO PRACTICADO A LAS EVIDENCIAS ANTES DESCRITAS SE LOCALIZARON: Cinco (05) muestras de interés criminalistico las cuales fueron debidamente colectadas, embaladas y rotuladas de la siguiente manera: MUESTRA 1: SE LOCALIZA SOBRE LA SUPERFICIE DEL PISO LADO DEL CONDUCTOR: UNA (01) MUESTRA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO; MUESTRA 2: SE LOCALIZA SOBRE LA SUPERFICIE DEL PISO LADO DEL COPILOTO: UNA (01) MUESTRA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO; MUESTRA 3: SE LOCALIZA SOBRE LA SUPERFICIE DEL PISO DEL PUESTO DE LOS OCUPANTES, ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL PUESTO DEL CONDUCTOR: UNA (01) MUESTRA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO; MUESTRA 4: SE LOCALIZA SOBRE LA SUPERFICIE DEL PISO DEL PUESTO DE LOS OCUPANTES, ESPECIFICAMENTE DETRÁS DEL PUESTO DEL COPILOTO UNA (01) MUESTRA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO; MUESTRA 5: SE LOCALIZA SOBRE LA SUPERFICIE DEL MALETERO: UNA (01) MUESTRA DE RESTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO.

    Documental esta que se le confiere valor para determinar la comisión del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, más no es suficiente determinar responsabilidad penal sobre los ciudadanos C.C.E.G. y S.H.L.A., pues no pudo ser adminiculada con otro elemento probatorio traído al debate.

  12. - EXPERTICIA BOTANICA DE BARRIDO Nº 9700-134-LCT-0168-“A”-10, de fecha 19 de Febrero de 2010, suscrita por la Far. S.C.S., Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, realizada a las muestras suministradas consistentes en: Ocho (08) cápsulas de porcelana rotuladas de la siguiente manera: MUESTRA 1: SUPERFICIE PISO LADO DEL CONDUCTOR. MUESTRA 2: SUPERFICIE PISO LADO DEL COPILOTO. MUESTRA 3: SUPERFICIE PISO PUESTO DE LOS OCUPANTES DETRÁS DEL PUESTO DEL CONDUCTOR. MUESTRA 4: SUPERFICIE PISO PUESTO DE LOS OCUPANTES, DETRÁS DEL PUESTO DEL COPILOTO. MUESTRA 5: SUPERFICIE PISO DEL MALETERO (PARTE INTERNA). Concluyendo la experta que por las reacciones químicas y espectrofotometría en luz ultravioleta que en las muestras 1, 2, 3, 4 y 5 suministradas para realizar la experticia se encontró: MARIHUANA (Cannabis Sativa).

    Documental esta a la que el Tribunal le confiere valor, para determinar el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no para determinar plena prueba de responsabilidad penal sobre los acusados de autos, pues a pesar que se demostró que los mismos iban en el vehículo, también lo es que no existe otra prueba que se pueda adminicular con esta.

    Ahora bien, de la anterior comparación y análisis del acervo probatorio, adminiculado el uno con el otro, se tiene que:

    Con las declaraciones de A.J.M.S., YORGUI J.Z.G., C.J.S., J.G.M.J., J.H.R. y W.M.V.R., funcionarios actuantes, a las que se les confiere valor probatorio para determinar que la sustancia estupefactiva (marihuana) y las balas para ser utilizadas en un arma de fuego, fueron localizadas a la ciudadana C.J.C., en un bolso que esta llevaba consigo, más a los ciudadanos C.C.E.G. y S.H.L.A., que se encontraban junto con ella, no les fue encontrada evidencia alguna, ya que el hecho que uno de ellos llevara consigo un pasamontañas, este objeto por si solo no puede ser considerado como evidencia en un hecho punible.

    Con lo señalado por las expertas NERSA S.R.D.C., S.I.C.S., quienes practicaron las pruebas de ensayo, orientación y pesaje, botánica y barrido, respectivamente, donde se determinó que tanto la sustancia incautada en el bolso de la ciudadana C.J.C., como en el barrido al vehículo que conducía la misma, se trataba de marihuana.

    Con lo declarado por el funcionario L.O.S., quien practicó experticia de seriales al vehículo retenido, la cual valora el Tribunal para determinar la existencia del automotor donde fue practicado el barrido y colectadas las muestras que resultaron ser marihuana, el cual sirve para demostrar la existencia del delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes, más no para demostrar la responsabilidad penal por parte de los hoy acusados.

    Así como lo señalado por el funcionario J.C.C.P., quien practicó experticia a doce balas de diferentes marcas, la cual valora el Tribunal, para determinar la existencia de las municiones incautadas en el procedimiento, mas no para determinar responsabilidad sobre los acusados de autos, ya que los funcionarios actuantes ciudadanos A.M., Yorgui J.Z., C.J.S., J.G.M., J.H.n., W.M.V., fueron claros al señalar en el debate, que las mismas se encontraban dentro del bolso que portaba la ciudadana C.J.C., quien en su oportunidad admitió los hechos ante el Tribunal de Control.

    Por último el dicho de la ciudadana C.J.C.R., a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio, pues la misma le ofrece suficiente certeza y credibilidad a este Juzgado, ya que su dicho se concatena con lo señalado por los funcionarios policiales A.J.M., Yorgui J.Z., C.J.S., J.G.M., J.H.N., W.M.V.R., en cuanto a que la droga y las municiones incautadas se encontraban en el bolso de esta ciudadana, que el mismo fue revisado en el Comando Policial, lo que indica que los co-acusados no sabían que tenía la ciudadana en su bolso.

    Así como de las siguientes pruebas documentales, acta de inspección de personas y vehículos, prueba esta a la que se le otorga valor probatorio pues la misma determina la existencia de la droga y balas en el bolso de la ciudadana C.J.C.R., así como de la revisión corporal que le realizaron a los hoy acusados, donde no se le halló evidencia de interés criminalístico, pues en este caso el hecho de que a uno de ellos se le haya retenido un pasamontañas, no es suficiente para determinar que era utilizado para los delitos imputados por el Ministerio Público, en este caso de Transporte de Sustancias Estupefacientes, Ocultamiento de Municiones y Asociación para Delinquir.

    Las pruebas de Ensayo, Orientación y Pesaje Nº 9700-134-LCT-08-10, Botánica Nº 9700-134-LCT-0361-10, con las que se demuestra la existencia de la sustancia incautada, siendo esta Marihuana, más no para determinar responsabilidad sobre los hoy acusados, ya que quedo claro y determinado a través del señalamiento de los funcionarios A.J.M., Yorgui J.Z., C.J.S., J.G.M., J.H.N., W.M.V.R., que la misma se encontraba dentro del bolso que portaba la ciudadana C.J.C., quien en la oportunidad legal admitió los hechos en los punibles imputados.

    De la experticia de seriales Nº 9700-134-LCT-072, de fecha 13 de Enero de 2010, documental que se valora para determinar la existencia del vehículo automotor MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ, COLOR NEGRO, PLACAS DCL-68H, SERIAL DE CARROCERIA G4ED6529358, AÑO 2007, el cual como quedó evidenciado estaba en posesión y era conducido por la ciudadana C.J.C., al momento de los hechos, y si bien es cierto allí se localizó unas muestras de la sustancia que le fue incautada dentro de su bolso, esto no es suficiente para determinar responsabilidad penal sobre los co-acusados C.C.E.G. y S.H.L.A..

    De la experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-149, de fecha 19 de Febrero de 2010, documental esta que se le confiere valor, ya que con ella se determina la existencia de los proyectiles incautados, más no para demostrar responsabilidad penal sobre los acusados C.C.E.G. y S.H.L.A., ya que a través de lo señalado por los funcionarios actuantes A.J.M., Yorgui J.Z., C.J.S., J.G.M., J.H.N. y W.M.V., además de lo aseverado por la co-acusada C.J.C., los mismos los ocultaba esta dentro del bolso que portaba, siendo este revisado en la Comandancia Policial, en presencia de todos estos.

    Por último de la experticia Botánica de Barrido Nº 9700-134-LCT-0168-“A”-10, de fecha 19 de Febrero de 2010, documental esta a la que el Tribunal le confiere valor, para determinar el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más no para determinar plena prueba de responsabilidad penal sobre los acusados de autos, pues a pesar que se demostró que los mismos iban en el vehículo, también lo es que no existe otra prueba que se pueda adminicular con esta.

    Considera quien aquí decide que han quedado plenamente comprobados los hechos descritos por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los cuales consistían en que:

    Consta en el Acta de Inspección de Personas y Vehículos de fecha 06 de Enero de 2010 que se acompaña del folio tres (03) al cinco (05), suscrita por los funcionarios policiales: SUB COMISARIO CREDENCIAL 0359 J.M. INOJOSA GALAVIZ, SUB INSPECTOR CREDENCIAL 2006 YORGUI ZAMBRANO, CABO SEGUNDO CREDENCIAL 0805 C.J.S.G., CABO SEGUNDO CREDENCIAL 0127 J.M.J., DISTINGUIDO CREDENCIAL 2503 M.A.J. , AGENTE CREDENCIAL 3855 JHONATAN NIETO, AGENTE CREDENCIAL 3858 JEFRIS RIVERA y AGENTE CREDENCIAL 3911 W.V., adscritos a la Unidad Contra Secuestro y Anti Extorsión del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, que ese mismo día siendo las 11:20 horas de la mañana recibieron en la sede de la mencionada Unidad una llamada telefónica de una persona con voz femenina quien se negó a suministrar sus datos filiatorios e informó que había escuchado cerca de la casa donde ella reside que en horas del mediodía o en la tarde iban a cometer un robo millonario en el Banco Mercantil, Agencia Avenida 19 de Abril diagonal al Gimnasio A.G.C., que eran presuntamente ocho ciudadanos, entre ellos una mujer de cabello amarillo y que iban en un vehículo de color negro, placas DCL-68H, un vehículo al parecer un Fiat o Ford modelo viejo de color azul cuyas placas identificadoras terminan en 90C y una moto RX100 de color azul, Marca Yamaha sin placas, en vista de tal información proceden los prenombrados funcionarios a salir en comisión hasta la referida Agencia Bancaria en vehículos particulares y una moto particular a fin de montar vigilancia para dar con la ubicación de los vehículos descritos por la denunciante y frustrar así el acto delictivo; una vez en el lugar los funcionarios proceden a distribuirse en el posible sitio del suceso , realizando una vigilancia por el lapso aproximado de cuatro horas, logrando observar que ingresa al estacionamiento externo del banco un vehículo de color negro, marca Hyundai Getz con placas identificadoras DCL-68H, de donde descendió una ciudadana de tez blanca, cabello amarillo, regular estatura y un joven de aproximadamente 18 años de edad de regular estatura, mientras que dentro del vehículo quedó una persona pero motivado a la intensidad del papel ahumado no se lograba observar hacía el mismo, de igual manera se observó un vehículo Ford del Rey, de color azul con placas identificadoras AAA-90C, el mismo se encontraba estacionado a escasos metros de la entrada del banco, mientras que una moto con características similares a las suministradas por la informante fue observada en varias oportunidades realizando recorridos por el banco, la ciudadana duró como un tiempo de dos horas o más dentro de la agencia bancaria, al momento de salir la moto se encontraba estacionada justo al frente de la entrada principal del banco y el carro azul se encontraba estacionado y encendido en la parte de afuera, específicamente diagonal al club de tenis, vía al muro de la Guacara, al momento que el vehículo negro va saliendo, los funcionarios proceden a intervenirlo policialmente pudiendo constatar que se trataba de un vehículo con las siguientes características: MARCA HYUNDAI, MODELO GETZ, COLOR NEGRO, PLACAS DCL-68H, SERIAL DE CARROCERIA G4ED6529358, AÑO 2007 el cual era conducido por la ciudadana que anteriormente había entrado al banco y quién manifestó no poseer para el momento cédula de identidad pero que ella se llamaba Colmenares Ríos C.J., titular de la cédula de identidad Nº V-9.247.998, la misma iba en compañía de dos ciudadanos a quienes la comisión policial identificó como: C.C.E.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.999.932 y S.H.L.A., titular de la cédula de identidad Nº V-20.427.24, a quienes les notificaron la sospecha de que alguno de ellos portaba algún tipo de objeto de tenencia prohibida o ilícita, motivo por el cual y actuando de conformidad a lo establecido en los Artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a realizarle una inspección, accediendo los mismos a tal inspección consiguiéndole al ciudadano: E.G.C.C. un celular marca Nokia, color Verde y Blanco, Serial Nº 0572908JP215E con un Sind Card de la empresa Movistar Serial Nº 895804120003927031 con su respectiva batería; Un celular marca Nokia, color blanco y negro, Serial Nº 054896707073173 con su respectiva batería, de igual manera en el bolsillo trasero derecho un pasamontañas de color negro y al ciudadano S.H.L.A. se le encontró en su poder un celular marca Nokia, color Rojo y Negro, Serial Nº 0564837090928CA con su respectiva batería, mientras que la ciudadana C.J.C.R., por tratarse de una femenina y que no contaban con personal femenino para la respectiva inspección, los funcionarios policiales sólo le pidieron que abriera el bolso para realizarle la respectiva inspección, en ese instante la referida ciudadana agarra el bolso con las dos manos y dice que su bolso no se lo van a revisar, asumiendo una actitud tajante y vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, en vista de la actitud asumida por la mencionada ciudadana los funcionarios le solicitan que enseñe su cédula de identidad y les manifiesta que no la tiene y que ella no se iba a dejar revisar ni siquiera con una funcionaria policial; en ese momento los funcionarios logran observar que el vehículo Ford del Rey, color Azul y la moto de color azul marca Yamaha, se percatan de la intervención policial y optan por emprender veloz huida en el sentido club de tennis bajando por el muro de la Guacara, procediendo unos funcionarios a emprender la persecución de los mismos, logrando los funcionarios observar cuando éstos lanzan hacia la quebrada que queda a escasos metros de la estación de servicio un bolso tipo koala, color negro, continuando los funcionarios con la persecución hasta el Sector del Barrio Lourdes donde estacionan el vehículo y la moto a un costado de la vía y se introducen en el interior de una vivienda ubicada en la carrera 15 con calle 8 signada con el Nº 7-35 del mencionado sector, en vista de ello deciden los funcionarios retornar hasta la sede de la entidad bancaria, posteriormente se trasladan todos hasta la sede de la Comandancia General de la Policía a los fines de continuar con las pesquisas relacionadas con el caso, donde una vez en el área de inteligencia policial se solicito el apoyo a una funcionaria policial a fin de revisarle el bolso a la ciudadana C.J.C.R., quién no permitía que le revisaran el bolso, pasado un lapso de tiempo la mencionada ciudadana abre el bolso y dice “ahí tienen revisen esa mierda malparidos”, encontrándosele en el interior del mismo un bolso pequeño de color beige de la caricatura hello kitty y dentro del mismo se encontró un envoltorio de regular tamaño, tipo panela, confeccionado en material plástico transparente forrado con cinta adhesiva transparente de la comúnmente utilizada para embalar cajas, que al ser abierto en la parte superiores pudo apreciar restos de vegetales de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de igual manera la cantidad de doce (12) cartuchos calibre 9MM sin percutir, tres (03) de ellos de los comúnmente conocidos como balas explosivas, también se le encontró un celular marca Blackberry, color Negro, Serial Nº 355383030180269 con su respectiva batería y un celular marca Samsung, color negro y blanco, Serial Nº 353903026419216 con su respectiva batería, nuevamente los funcionarios actuantes le solicitan la cédula de identidad a la mencionada ciudadana quien manifestó una vez más no tenerla, sin embargo al revisar el vehículo logran encontrar en la parte del piso del carro específicamente donde se encuentra la pedalera una cédula de identidad con los siguientes datos: COLMENARES RÍOS C.J., VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 09/10/1969, SOLTERA, Nº V-9.247.998, posteriormente se trasladaron los funcionarios actuantes hasta el área de SICOPOLT con la finalidad de chequear a los ciudadanos detenidos donde se les informó por parte de la funcionaria Cabo Segundo Clavijo que los ciudadanos: Colmenares Ríos C.J. y C.C.E.G. presentan prontuario policial, informándose del procedimiento vía telefónica a la Fiscal de Guardia, Abg. N.B., Fiscal Undécima Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien se dio por notificada, indicando que se realizaran todas las diligencias necesarias y urgentes correspondientes al caso y fueran remitidas a ese Despacho Fiscal, quien dio inicio a la investigación con el Nro. 20-F11-0008-10.

    A la sustancia incautada en poder de los imputados antes identificados, se les practicó la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje Nº 9700-134-LCT-08-10 de fecha 08 de Enero de 2010, que se observa al folio catorce (14), por parte de la Far. Nersa Rivera de Contreras, Experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, con la cual se demostró que lo incautado a los imputados de autos se trata de: UN (01) ENVOLTORIO confeccionado a manera de “MINI PANELA” con cinta adhesiva transparente y material sintético transparente contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta con un peso bruto de: NOVENTA Y SIETE (97) GRAMOS CON CIENTO CINCUENTA (150) MILIGRAMOS (B. JADEVER). Realizadas la prueba de orientación y certeza, se comprobó, que el contenido de la MUESTRA dio como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (Cannabis Sativa).

    Para demostrar los punibles de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, más no el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, ni la responsabilidad penal por parte de los acusados E.G.C.C. y L.A.S.H..

    V

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    El Ministerio Público presentó acusación en contra de E.G.C.C. y L.A.S.H., por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada.

    Estableciendo el referido artículo 31, lo siguiente:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.

    Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

    Estos delitos no gozarán de beneficios procesales

    .

    Para que se configure el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber: La acción, la cual consiste en TRANSPORTAR ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Como lo define la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia Española, TRANSPORTAR significa: “Llevar a alguien o algo de un lugar a otro”; siendo entonces que el delito de transporte expresa la idea de algo que se traslada de una parte a otra, consistiendo en sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de manera ilícita.

    Por otra parte, el Sujeto activo, en este tipo penal es indiferente, por lo que puede ser cualquier persona, es indeterminado, basta que realice la acción que constituye el elemento objetivo.

    El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos múltiples y colectivos, por lo que su titularidad es supraindividual, además de ser un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobado su efecto dañoso en la humanidad, siendo considerado un delito pluriofensivo de lesa humanidad.

    En efecto, nuestro M.T., en Sentencia Nº 568, de fecha 18/12/2006, emanada de la Sala de Casación Penal, estableció:

    Los delitos investigados son relacionados con el tráfico y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas por lo que son pluriofensivos, ya que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual. En tal sentido, la Sala considera a tales delitos como de lesa humanidad, cuya impunidad debe evitarse conforme a los principios y declaraciones contenidas en la Convención de las Naciones Unidas, Única de 1961 Sobre Estupefacientes; Convenio de 1971 Sobre Sustancias Psicotrópicas; Convención de 1988 contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas.

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado sobre el referido artículo 31 de la Ley de la materia, en Sentencia Nº 187, de fecha 02/05/2007, que:

    En efecto, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente: Encabezamiento: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”. Se observa de la anterior trascripción, que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho. Primer aparte: “Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”. Tal aparte, está dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión. Segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”. Este aparte, establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

    Así mismo, es necesaria la comprobación de que la sustancia que se transportaba es una de las sustancias a que se refiere la Ley que rige la materia, lo cual se determina a través de la respectiva experticia química o botánica, según sea el caso.

    Por último, como en cualquier punible, debe demostrarse que el acusado es la persona que realizó la acción, es decir, que transportaba Y/o facilitaba el transporte de la sustancia determinada como estupefaciente o psicotrópica; o lo que es igual, la adecuación de la conducta del justiciable al supuesto establecido en la norma

    Considera esta Juzgadora que, en el caso de autos, quedó demostrado que la droga incautada se encontraba dentro de un bolso perteneciente a la ciudadana C.J.C., como se evidencia del acta policial contentiva de la revisión e inspección a las personas que resultaron detenidas, además de lo dicho por los funcionarios A.J.M., Yorgui J.Z., C.J.S., J.G.M.J., J.H.N.R. y W.M.V.R., que el mismo fue revisado en el Comando Policial y no en el lugar donde practicaron el procedimiento, así como de las experticias de Orientación, Pesaje y Precintaje, Botánica y Barrido, en cuanto a esta última fue practicado en el vehículo conducido por la acusada C.C., quien en su oportunidad admitió los hechos; siendo una de las sustancias reguladas por la Ley que rige la materia.

    Ahora bien, en cuanto a la responsabilidad penal que pudiera tener el co-acusado E.G.C.C., se tiene que quedó demostrado que al serle practicada revisión personal, no se le halló evidencia alguna de interés criminalístico, ni que tomara una actitud nerviosa.

    Por lo anterior, considera el Tribunal Mixto que el Ministerio Público, no logró demostrar la Responsabilidad penal, por parte del co-acusado E.G.C.C., como coautor en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano, por lo que este Tribunal lo declara I.P.U. de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

    Por otra parte, en lo que respecta al co-acusado L.A.S.H., este Tribunal observa que el Ministerio Público, lo acusó como coautor en la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano.

    Se tiene igualmente, que si bien es cierto se encontraba dentro del vehículo conducido por la ciudadana C.J.C., también lo es que al practicársele revisión personal, no se le consiguió evidencia alguna de interés criminalístico, menos aún sustancia estupefaciente, por lo cual no se puede vincular a este punible, pues la droga fue hallada dentro de un accesorio de uso femenino, portado por la co-acusada quien en su oportunidad admitió los hechos por este tipo penal.

    Por las razones expuestas, el Tribunal considera que el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que juega a favor del justiciable, por lo que no se puede establecer responsabilidad penal alguna sobre el acusado de autos, L.A.S.H., debiendo en consecuencia, declararlo I.P.U., de la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio del Estado Venezolano. Así se decide.

    .

    En lo que respecta al delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos:

    El porte, la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigarán con pena de prisión de tres a cinco años

    .

    El doctrinario J.R.L. en su texto Comentarios al Código Penal Venezolano, establece: “Para Manzini, portar un arma en el sentido que tratamos, significa estar armado, en consecuencia, portar un arma no significa llevarla en el sentido de llevar una cosa cualquiera, sino que debe estar relacionado con la prohibición legal a que está sujeta la misma y al interés tutelado por la ley. La ley sólo exige para su trasgresión el porte ilegal de arma, independientemente de que esa persona sea el propietario, el poseedor o el mero detentador del arma.

    En nuestra legislación nos encontramos ante una gran imprecisión en los conceptos técnicos y jurídicos, ya que su bien desde el aspecto doctrinario la distinción es clara entre el ocultamiento, la detención y el estar armado o porte, no existe en nuestra ley una distinción en cuanto a la consecuencias jurídicas y penalidades en cada uno de estos casos, pues nuestro Código Penal los trata por igual al respecto”.

    En cuanto a este hecho punible observa quien aquí decide, que el mismo quedo demostrado del acta policial de fecha 06 de enero de 2010, donde se deja constancia que de la revisión practicada al bolso que llevaba la ciudadana C.J.C., se encontraron las municiones, así como de lo señalado por los funcionarios A.J.M., Yorgui J.Z., C.J.S., J.G.M.J., J.H.N. y W.M.V. y de la declaración rendida por el experto J.C.C., quien ratificó la experticia ofrecida como prueba documental, con la que se constata la existencia de las balas.

    Más no se puede señar como responsable de este hecho punible a los ciudadanos E.G.C.C. y L.A.S.H., ya que el Ministerio Público no pudo demostrar a través del acervo pretorio que trajo al juicio oral y público, que los mismos hayan ocultado dichas balas en el bolso que portaba la ciudadana C.Y.C., más aún cuando los funcionarios aprehensores fueron claros y precisos en señalar que la ciudadana presentó una actitud agresiva hacía los mismos cuando intentaron revisar este objeto de uso personal femenino, al punto que lo dejo inspeccionar fue en el Comando de Policía del estado.

    Al no poderse establecer responsabilidad penal por parte de E.G.C.C. y L.A.S.H., es por lo que el Tribunal Mixto por unanimidad los considera INOCENTES, de la comisión del delito de. Así se decide.

    En cuanto a la acusación proferida por la presunta comisión del delito de ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.

    El artículo 6 señala:

    Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisión

    El Artículo 16, expresa:

    Se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:

  13. El tráfico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,….”

    Artículo 1, reza: La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la República.

    Artículo 2, señala: A los efectos de esta Ley, se entiende por:

  14. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.

  15. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata de un delito.

    En el caso de autos, en base a los hechos explanados por el Ministerio Público, en el que encuadra la conducta delictiva desplegada por los acusados E.G.C.C. y L.A.S.H., no hace señalamiento alguno en cuanto a la forma en que estos se asociaron con la intención de cometer el delito de Transporte de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, menos aún determinó un grupo estructurado en la comisión de este punible.

    Por otra parte, tampoco se determinó del acervo probatorio controvertido en el debate, que E.G.C.C. y L.A.S.H., formaran parte de un grupo de delincuencia organizada; es decir, de lo dicho por los funcionarios A.J.M., Yorgui J.Z., C.J.S., J.G.M., J.H.N. y W.M.V.R., ninguno de ellos señaló, menos aún demostró que los acusados estuvieran vinculadas para cometer delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, más aún cuando fue traída a declarar la co-acusada C.J.C., quien fue clara y precisa en señalar que la droga se encontraba en su bolso, el cual fue revisado en el Comando Policial y el vehículo donde se tomaron las muestras y dio positivo para marihuana, estaba bajo su posesión.

    Es por ello que al concluir que la delincuencia organizada es el conjunto de personas organizadamente, bajos normas y jerarquías, con la finalidad de cometer o llevar a cabo actos ilícitos, y al no estar está demostrada del debate probatorio, se debe concluir que no quedó establecida la existencia del delito de ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en agravio del Orden Público.

    Consecuencialmente, no habiéndose establecido la existencia del delito endilgado, paso previo y necesario para entrar a analizar la probanza o no de la culpabilidad de los acusados E.G.C.C. y L.A.S.H., es por lo que este Tribunal Mixto, los declara I.P.U., de la comisión del delito de ASOCIACION DELICTIVA, previsto y sancionado en el artículo 6de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Así se decide.

    IX

    DISPOSITIVA

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

DECLARA I.P.U. y en consecuencia ABSUELVE a los acusados E.G.C.C., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 19 de febrero de 1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.999.932, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de C.J.C.R. (v) y de V.G.C.P. (v), residenciado en Pirineos I, lote “C”, casa N° 17, San Cristóbal, estado Táchira; y, L.A.S.H., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 28 de febrero de 1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.427.247, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, hijo de A.H. (v) y de R.A.S. (v), residenciado en la Avenida Principal de P.N., casa N° 3-5, por donde esta el Rancho Club Las Orquídeas, San Cristóbal, estado Táchira, en los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PARA ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

EXONERA EN COSTAS al Estado, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos para intentar la acción penal.

TERCERO

CESA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre los acusados E.G.C.C. y L.A.S.H., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenando su L.P..

Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia.

Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

LOS JUECES ESCABINOS,

ABG. M.N.A.

SECRETARIA

Causa Nº 2JM-1701-10

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