Decisión de Juzgado Superior Laboral de Yaracuy, de 19 de Julio de 2005

Fecha de Resolución19 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Laboral
PonenteAlicia Figueroa
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Coordinación Laboral del Estado Yaracuy

San Felipe, Diecinueve de Julio de dos mil cinco

195º y 146º

SENTENCIA

EXPEDIENTE Nro: UP11-R-2005-000061

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogº E.J.Z.G., Inpreabogado Nro. 56.021, Apoderado Judicial del ciudadano E.G. C.I. Nro.5.388.957.

PARTE DEMANDADA: GRANJA EL CATIRE.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogº G.P.L., Inpreabogado Nro. 55.669.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO DEL MUNICIPIO NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

Oídos los alegatos del abogado E.J.Z.G., Inpreabogado Nro. 56.021 Apoderado Judicial del ciudadano E.G., parte actora y de la Abogada G.P.L., Inpreabogado Nro. 55.669, Apoderada Judicial de GRANJA EL CATIRE, parte demandada este Tribunal competente para conocer de este recurso de conformidad con los artículos 13 Y 18 de la Resolución Nº 2003-0264 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Octubre de 2003, PARA DECIDIR OBSERVA.

I

Del Auto Apelado

Conoce esta superioridad la apelación interpuesta en fecha 31 de mayo de 2005 por el Abogado E.J.Z.G., Inpreabogado Nro. 56.021, Apoderado Judicial del actor, ciudadano E.G., contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2005 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que niega la continuación de la ejecución del fallo solicitada por el apoderado del actor en fecha 25-05-2005, en virtud de la Transacción celebrada por las partes y homologada por el Tribunal a quo en fecha 05-04-2001.

II

Del Fundamento de la Apelación

La parte Demandante recurrente fundamenta su apelación en esta audiencia en que:

 Que el Procedimiento de Calificación de despido intentado por su representado E.G. contra GRANJA EL CATIRE fue ganado en todas las instancias.

 Que la demandada intentó Recurso de Invalidación contra la decisión dictada por el extinto Tribunal Agrario y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y que mediante oficio que corre al folio 103 se paralizó la causa con ocasión del mencionado Recurso.

 Que su representado celebró una Transacción con la parte demandada el 05-04-2001 en la cual hubo vicio de consentimiento.

III

Motivaciones de esta Alzada para Decidir

El objeto de la presente apelación es determinar si el a-quo al dictar el auto de fecha 30 de mayo de 2005 lo hizo de acuerdo a las normas aplicables para la EJECUCION DE SENTENCIAS, como lo es los artículos 180 al 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

De la revisión de las actas procesales se evidencia decisión dictada en fecha 27-10-1998 por el Juzgado del Municipio Nirgua de esta Circunscripción Judicial declarando CON LUGAR la Calificación de despido intentada por el ciudadano E.G. contra la empresa GRANJA EL CATIRE, ordenando el Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos, confirmada por el extinto Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 08-11-2000.

Consta también, oficio de fecha 18-01-2001 (f. 103) en el cual el Juzgado de Primera Instancia antes señalado solicita al Juzgado del Municipio Nirgua la remisión del Expediente Nº 1237/00 de calificación de despido seguido por E.G. en v.d.R.d.I. intentado por la empresa VENEZOLANA DE POLLO, C.A (VENPOLLO). Consta TRANSACCION celebrada el 05-04-2001 por el hoy recurrente, E.G., asistido por la Abogado E.C., así como la parte demandada VENEZOLANA DE POLLO, C.A (VENPOLLO), en la cual acuerdan entregar al primero la cantidad de Bs. 13.302.480,oo por los conceptos demandados, expresando que con dicha cancelación “renuncia a cualquier acción civil que pudiera corresponderle contra la empresa GRANJA EL CATIRE” (F. 141), transacción Homologada por el Tribunal en la misma fecha. Consta diligencia del Apoderado Judicial del actor Abogado E.J.Z. de fecha 06-04-2001 en que APELA de la Homologación. Consta Auto del Tribunal a quo del 25-04-2001 en que NIEGA la apelación. Consta además, declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Invalidación por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial el 25-02-2005.

Al respecto, esta alzada considera necesario traer a colación el criterio sostenido por este Juzgado Superior en sentencia de fecha 21-04-2005, Caso M.C.S. Vs. J.C.M.G., en el cual establece la naturaleza de la Transacción y los autos de Homologación. El Código Civil en su artículo 1713 establece:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual

.

A su vez el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada:

La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada

.

De lo anterior es evidente que nuestro ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción; en primer término es considerada como un contrato, que tiene fuerza de ley entre las partes; y en segundo término es concebido como un mecanismo de autocomposición procesal, en el que se determinan los limites de las situaciones jurídicas controvertidas.

El auto de homologación, es la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, es decir, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional su cumplimiento.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2666, de fecha 06-10-2003, ha establecido pacíficamente que en la ejecución de las Transacciones celebradas por la partes y homologadas por el Juez a quo, debe procederse de conformidad con el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que estas equivalen a las sentencias definitivamente firmes, por lo que deben aplicarse las disposiciones previstas en el articulo 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, criterio este acogido por esta alzada.

En el presente caso, considera quien decide que el Tribunal a-quo actuó correctamente al negar la continuación de la ejecución de la sentencia en virtud de los efectos producidos por la Transacción celebrada por las partes el 05-04-2001.

En consecuencia, esta alza.C. el auto dictado en fecha 30 de Mayo de 2005 dictado por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy con motivo del juicio de Calificación de Despido intentado por E.G. contra la GRANJA EL CATIRE y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado E.J.Z., Apoderado judicial del ciudadano E.G., parte actora contra el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2005 por el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al ser válida la transacción efectuada en fecha 05 de abril de 2001, al no haber sido suspendida la ejecución del juicio de CALIFICACIÓN DE DESPIDO seguido por el ciudadano E.G. contra la GRANJA EL CATIRE, de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto apelado, por tener la transacción efecto de cosa juzgada conforme a lo consagrado en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 255 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la decisión.-

Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audio – visual, de conformidad con lo establecido en el Artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2005. Años: 195º y 146º.-

La Juez Superior

Abog. A.F.R.

La Secretaria Temporal

Abog. ZORAN G.D.

En la misma fecha, siendo las 1:43 p.m. se publicó y registró la anterior Decisión.-

La..........

Secretaria Temporal

Abog. ZORAN G.D.

Abogº AFR/ZGD/NLR

Asunto: UP11-R-2005-000061

Abog. ZORAN G.D., Secretario Titular del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien suscribe CERTIFICA: La exactitud de las anteriores copias, las cuales son traslado fiel y exacto de sus originales, contenidas en el Asunto Nro. UP11-R-2005-000061 relativo al Juicio COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesto por el ciudadano E.G. C.I. Nro.5.388.957 contra la GRANJA EL CATIRE, y las expido por mandato Judicial de este Tribunal que me autoriza suficientemente para ello, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2005. Años: 195° y 146°.-

La Secretaria Temporal

Abog. ZORAN G.D.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR