Decisión nº 2014-333 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2014-2161

En fecha 24 de febrero de 2014, el abogado M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.564.496, consignó ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ,, a fin de solicitar el ajuste del monto de su beneficio de jubilación, tomándose en consideración el sueldo del cargo de Comisario General Operativo, establecido en el Decreto Nro. 7.467 de fecha 31 de agosto de 2010, o su equivalente hasta el momento en que se produzca la ejecución del fallo.

Previa distribución efectuada en fecha 25 de febrero de 2014, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue recibida en fecha 26 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2014-2161.

En fecha 07 de marzo de 2014, este Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones de Ley así como la solicitud de los antecedentes administrativos del caso al organismo querellado.

En fecha 09 de octubre de 2014, siendo la oportunidad legal para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia de la comparecencia únicamente de la parte querellada, quien solicitó la apertura del lapso probatorio.

En fecha 25 de noviembre de 2014, siendo la oportunidad legal para que tuviera lugar la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se llevó a cabo con la comparecencia de ambas partes.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente controversia, en los siguientes términos:

-I-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que mediante sentencia interlocutoria Nº 2014-058 de fecha 07 de marzo de 2014, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa, de seguidas pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma con base a las siguientes consideraciones:

La parte querellante fundamentó su pretensión sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

Señala que luego de 36 años y 4 meses de servicio, en fecha 15 de marzo de 1995, mediante comunicación de la Dirección General de Personal de la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) se le notificó que se le había otorgado el beneficio de jubilación “con un porcentaje del 80% sobre sui (sic) salario que devengaba como COMISARIO GENERAL OPERATIVO de ese Organismo de Seguridad del Estado (…)”.

Aduce que el salario devengado mensualmente es de Tres Mil Trescientos Treinta y Un Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 3.331,23).

Señala que mediante el Decreto Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436, emanado de la Presidencia de la República, la Dirección de Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) pasó a denominarse Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y se estableció que el personal jubilado pasaría con sus mismos derechos al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, dejando de pertenecer de esta manera a la nómina del señalado Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) pero conservando las mismas jerarquías.

Expresa que mediante el Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de Agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 01 de septiembre de 2010 se estableció la “ESCALA ESPECIAL DE SUELDO APLICABLE A LOS FUNCIONARIOS DEL SEBIN” y que el sueldo actual aplicable al Comisario General Operativo –cargo con el cual aduce que fue jubilado- es de Nueve Mil Seiscientos Diecinueve con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 9.619,77).

Finalmente solicita “(…) sea HOMOLOGADO la Pensión Jubilatoria a partir del día Órgano Jurisdiccional (sic) publique la sentencia, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fue (sic) jubilado (…) como COMISARIO GENERAL OPERATIVO (…)” y (…) Que se le “Ordenes” al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda a la HOMOLOGACIÓN del monto de mi pensión Jubilatoria que vengo disfrutando de forma retroactiva, esto es decir (sic) el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha HOMOLOGACIÖN (…)”.

Por su parte, la representación judicial del ente querellado dio contestación al presente recurso en los siguientes términos:

Como punto previo, señala la representación judicial del querellado, que la parte demandante consignó la presente demanda sin consignar los respectivos instrumentos fundamentales conforme al artículo 95 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo pro el cual a su decir, la misma debe ser declarada inadmisible.

En cuanto al fondo, niega, rechaza y contradice que lo expuesto por el querellante en su escrito libelar.

Manifiesta que si bien el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Fu9ncionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamente regulan una potestad discrecional de la Administración, es igualmente cierto que no exige la homologación a la Administración de las jubilaciones y pensiones otorgadas.

Sostiene que el demandante no se encuentra ubicado en el nivel VII de la Escala Especial de Sueldos, aplicable a los funcionarios activos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a partir del 1º de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 5 del Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010.

Indica que la parte actora no solicita la aplicación de la Escala de Sueldo para el personal del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, organismo éste al cual se encuentra adscrito, sino la del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por lo que resulta inviable acordar su homologación conforme a los sueldos establecidos para el personal de éste último.

Finalmente solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

Este Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente querella lo constituye la solicitud de ajuste de la pensión de la jubilación, tomándose en consideración el sueldo del cargo de Comisario General Operativo o su equivalente establecido en el Decreto Nro. 7.467 de fecha 31 de agosto de 2010.

Punto previo

No puede dejar de observar quien decide, conforme al principio de notoriedad judicial, que en fecha 31 de mayo del año 2011, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia definitiva en el expediente 2010-2896, en la demanda interpuesta por el ciudadano E.G.S. contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, donde solicitó conforme al Decreto Nro. 7.467 de fecha 31 de agosto de 2010 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.500, de fecha 01 de septiembre de 2010, el ajuste de su jubilación.

También se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de diciembre de 2012, en el expediente Nº AP42-R-2011-00094, decidió el recurso de apelación ejercido en contra de la referida decisión emanada del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo indicando que confirmaba el fallo señalado.

Así pues, observa quien decide que la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Séptimo se puede leer lo siguiente:

(…) En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por el Abogado M.d.J.D., Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 41.605, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano E.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad N° 2.564.496, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). En consecuencia, este Juzgado:

PRIMERO: Se niega el pedimento relacionado al ajuste de Jubilación al cargo Comisario General Paso VII, en virtud de las consideraciones expuestas en la motiva.

SEGUNDO: Se ordena el ajuste de la pensión de la jubilación del querellante, tomando en consideración las variaciones que haya experimentado el sueldo correspondiente al último cargo que ejercía cuando fue pensionado, esto es “Comisario General” al paso que corresponda o su equivalente en caso de no existir. Asimismo deberá tenerse en cuenta, que el porcentaje de pensión de jubilación otorgado al querellante fue del 80,00 % del sueldo y, en todo caso, si al efectuarse los ajustes el monto de dicha pensión resulta ser inferior al salario mínimo, deberá ser equiparado a éste.

TERCERO: A los efectos de calcular el monto adeudado se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)“.

Una vez precisado lo anterior, se observa que en fecha 24 de febrero de 2014, el abogado M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.605, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano E.G.S., titular de la cédula de identidad Nº V-2.564.496, interpuso querella funcionarial a fin de solicitar “(…) sea HOMOLOGADO la Pensión Jubilatoria a partir del día Órgano Jurisdiccional (sic) publique la sentencia, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fue (sic) jubilado (…) como COMISARIO GENERAL OPERATIVO (…)” y (…) Que se le “Ordenes” al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda a la HOMOLOGACIÓN del monto de mi pensión Jubilatoria que vengo disfrutando de forma retroactiva, esto es decir (sic) el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha HOMOLOGACIÖN (…)”.

Visto esto, resulta imperioso para este Órgano Jurisdiccional acotar que el ajuste de la pensión jubilación es aquel que se efectúa en el monto percibido por el jubilado con ocasión de las modificaciones producidas en el régimen de remuneraciones de los funcionarios que se encuentran en situación de activos dentro de los distintos cargos de la Administración Pública, mientras que la homologación de la jubilación obedece al recálculo de la pensión de jubilación, bien por la suspensión de la misma de acuerdo a los supuestos previstos en la Ley o bien por el cambio o reclasificación de los cargos en los distintos órganos de la Administración, razón por la que si bien el querellante solicita la “homologación” de la pensión de jubilación, tras la lectura del escrito libelar se verifica que los argumentos van dirigidos a solicitar el ajuste del monto de dicho concepto, por lo que infiere quien decide que la solicitud del querellante en realidad se circunscribe a ello.

En virtud de lo anterior, considera esta sentenciadora que existen fundados elementos que hacen presumir que en las dos querellas supra señaladas, la parte demandante manifiesta la misma pretensión.

En tal sentido debe entonces esta Juzgadora remitirse a la figura de cosa juzgada, así pues la Sala Político Administrativa se ha pronunciado en forma reiterada de la referida figura mediante decisión N° 1035 de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.) en la cual estableció criterio, ratificado posteriormente en decisión N° 01405, de fecha 6 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, (caso: Dhl Fletes Aéreos, C.A. y Zoom Internacional Services, C.A., contra el entonces Ministro De Transporte Y Comunicaciones, hoy Ministro del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), y en ellas se indicó:

(…) cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.

En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.

Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.

Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).

(…Omissis…)

De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in idem.

Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.

Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).

2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia (…)

De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que la figura de la cosa juzgada constituye un efecto de la sentencia, cuyo objetivo primordial es evitar la renovación indefinida de los debates jurídicos o juicios que ya han sido resueltos. La autoridad y eficacia de una sentencia judicial, tiene la finalidad de poner fin al litigio y dar certeza a los derechos debatidos, prohibiendo así un nuevo pronunciamiento sobre lo ya juzgado.

En tal sentido, para que se configure la cosa juzgada dentro del nuevo proceso, existen límites (subjetivos y objetivos) según el artículo 1.395 ordinal 3° de nuestro Código Civil, a saber: 1) Que la cosa demandada sea la misma; 2) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y 3) Que sea entre las mismas partes, condicionado a que éstas vengan al nuevo proceso con el mismo carácter que en el juicio anterior.

Por otra parte, es necesario acotar que en nuestra legislación existen dos tipos de cosa Juzgada, a saber la cosa juzgada formal, establecida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece que ningún Juez podrá volver a decidir una controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita; y la cosa juzgada material, establecida en el artículo 273 ejusdem que establece que cuando existe sentencia definitivamente firme es ley entre partes dentro de los límites de la controversia.

Ahora bien, tal como se dejó asentado en los párrafos que anteceden, para que opere la cosa juzgada debe configurarse tres requisitos, a saber:

1) Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa

En cuanto al anterior requisito, se observa que en ambas querellas la causa del pedimento del querellante se fundamenta en la relación de empleo público que existió entre el hoy querellante y la extinta Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) –hoy Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)- en virtud de lo cual, se configura el primer requisito para que proceda la cosa juzgada formal.

2) Que la cosa demandada sea la misma

De la sentencia emanada del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, antes señalada, se observa que el querellante solicitó: “(…) Que de conformidad con el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública, de los Estados y Municipios y el artículo 13 de su reglamento, solicita que se ordene la revisión y el ajuste de su pensión de jubilación de conformidad con el Decreto Presidencial Nº 7.647, publicado en la Gaceta Oficial Nº 39.500, de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 01 de septiembre de 2010, específicamente al cargo de Comisario General Paso VII, de la escala especial de sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), por cuanto su último cargo fue el de Comisario General, en la antigua Dirección Sectorial de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), y la cancelación de la diferencia del monto de la pensión de jubilación desde la entrada en vigencia de dicho Decreto (…)”.

En tal sentido, debe apuntar quien decide que la solicitud contenida en el libelo de demanda de la presente querella refiere lo siguiente: “(…) sea HOMOLOGADO la Pensión Jubilatoria a partir del día Órgano Jurisdiccional (sic) publique la sentencia, con base al porcentaje que me fue conferido en la oportunidad en que fue (sic) jubilado (…) como COMISARIO GENERAL OPERATIVO (…)” y (…) Que se le “Ordenes” al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz proceda a la HOMOLOGACIÓN del monto de mi pensión Jubilatoria que vengo disfrutando de forma retroactiva, esto es decir (sic) el momento en que legalmente ha debido procederse a efectuar dicha HOMOLOGACIÖN (…)”.

Siendo ello así y considerando que en el mencionado escrito -específicamente al folio 02 del expediente principal- señala el querellante que el sueldo sobre el cual le corresponde el ajuste de su pensión jubilación es el de un Comisario General Operativo, que devenga un monto mensual de Nueve Mil Seiscientos Diecinueve Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 9.619,77) conforme al Decreto Nº 7.647 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500 de fecha 01 de septiembre de 2010, infiere este Despacho que el querellante se refiere al sueldo que corresponde al cargo de Comisario General Operativo del “Paso o Escala VII”, contenido en el señalado Decreto.

En este orden, precisado como fue en párrafos anteriores que la pretensión del demandante ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 26 de noviembre de 2010, se circunscribe al reajuste del monto de su pensión de jubilación conforme al cargo de Comisario General Operativo del “Paso o Escala VII”, concluye quien decide que corresponde a la misma contenida en la causa que hoy se decide, en virtud de lo cual a juicio de esta Juzgadora y con respecto a los anteriores requerimientos se configura primer el requisito de la cosa juzgada, esto es, el mismo objeto.

3) Que sea entre las mismas partes

En cuanto a este punto, referido a que en los anteriores procedimientos el querellante y el querellado sean las mismas personas, debe precisarse que conforme al Decreto Presidencial Nº 7.453 de fecha 01 de junio de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.436 de esa misma fecha, específicamente a lo previsto en el artículo 8, el personal jubilado por la extinta Dirección Nacional del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, pasó a integrar, con sus mismos derechos, la nómina de los jubilados del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.

En este sentido debe indicarse que si bien en la demanda interpuesta ante el Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital fue contra el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), no obstante para la fecha de interposición de la querella ante ese Juzgado, esto es, 26 de noviembre de 2010, ya se encontraba en vigencia el señalado Decreto, razón por la cual en esa oportunidad la cualidad para hacerse parte en ese proceso correspondía al entonces Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quien debió ser llamado a juicio, a pesar que en la sentencia referida se indicó que la demandada era el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN),.

Tomando en consideración lo anterior y una vez verificado que en el presente proceso la parte demandante es el ciudadano E.G.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.564.496, y el demandado es el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, quienes vienen al presente proceso con el mismo carácter con el cual actuaron en los anteriores procedimientos, considera quien aquí decide que se cumple el tercero y último de los requisitos de procedencia de la cosa juzgada.

En consecuencia, este Tribunal debe declarar la cosa juzgada formal de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la petición referida al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano E.G.S., conforme a lo dispuesto en el Decreto Nro. 7.467 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, mediante el cual se aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN). Así se declara.

No obstante lo anterior, aún cuando el ajuste solicitado en los términos establecidos por el querellante resulta inadmisible, debe tomarse en consideración que el beneficio de jubilación se trata de un derecho social, esencial en la concreción del estado social de derecho y de justicia como principio fundamental consagrado en el artículo 86 de nuestra Carta Fundamental, que garantiza la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado (Vid. sentencia Nro. 3476 del 11 de diciembre 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) que persigue que su beneficiario mantenga una calidad de vida igual o mayor a la que tenía.

En conexión con lo anterior, debe indicarse igualmente que el reajuste de la pensión de jubilación se encuentra establecido en el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece lo siguiente:

Artículo 13. El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la referida Ley Establece lo siguiente:

…El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado…

.

De las normas precedentemente transcritas se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el cargo correspondiente.

Siendo ello así, concluye este Tribunal que resulta procedente el ajuste de jubilación del hoy querellante con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, de “Comisario General”, conforme al contenido de la documental consignada junto al escrito libelar cursante al folio 06 del expediente principal, referida a los Antecedentes de Servicio del mencionado ciudadano, emanada de la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual al no ser objeto de ataque por la parte contraria, adquiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En razón de lo anterior, se ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz ajustar la pensión de jubilación del ciudadano E.G.S., ut supra identificado, el cual deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, “Comisario General” o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación, con base al paso correspondiente de acuerdo al tiempo de servicio, ajuste que procede con fundamento a un porcentaje del 80% –el cual no resulta un hecho controvertido por las partes- del sueldo base devengado por un funcionario activo dentro del mismo cargo, el cual deberá computarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial y, visto que el mismo fue interpuesto en fecha 24 de febrero de 2014, el ajuste de la pensión de jubilación procederá desde el día 24 de noviembre de 2013, en virtud de constituir ésta una obligación de tracto sucesivo que debe ser satisfecha mes a mes, cuya reclamación procede sólo en base al tiempo señalado a razón del lapso de caducidad para reclamar judicialmente los meses anteriores, esto es, tres meses de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

A los efectos del cálculo del ajuste señalado, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

  1. COSA JUZGADA formal en cuanto a la petición referida al ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano E.G.S., conforme a lo dispuesto en el Decreto Nro. 7.467 de fecha 31 de agosto de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.500, de fecha 1º de septiembre de 2010, mediante el cual s aprobó la Escala Especial de Sueldos, aplicables a los funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN).

  2. PARCIALMENTE CON LUGAR, en consecuencia:

2.1.- SE ORDENA al Ministerio del Poder Popular para ajustar la pensión de jubilación del ciudadano E.G.S., ut supra identificado, el cual deberá hacerse con fundamento a las variaciones que haya experimentado el sueldo del último cargo que ejercía cuando fue jubilado, esto es, “Comisario General”, o de su equivalente en caso que haya cambiado su denominación, con base al paso correspondiente de acuerdo al tiempo de servicio. Dicho ajuste se efectuará desde el día 24 de noviembre de 2013, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva del presente fallo.

2.2.- SE ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo conforme a lo expuesto en la parte motiva.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y al Director del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza Provisoria,

La Secretaria,

G.L.B.

C.V.

En esta misma fecha, siendo veintisiete (27) de noviembre de 2014, a las ____________________________________ (_____________) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro.__________.-

La Secretaria,

C.V.

Exp. Nro. 2014-2161

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