Decisión nº 162 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Falcon, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

204° y 155°

Expediente Nº IP21-G-2009-00058

DEMANDANTE: ciudadano E.G.R. mayor de edad de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.814, actuando bajo su propio mando de representación.

DEMANDADO: MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

I

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de julio de 2004, se recibió ante el Juzgado Segundo de Distribución de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Estado Falcón, Demanda interpuesta por el ciudadano E.G.R., actuando en su propia representación, contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Por auto de fecha veinticinco (25) de Abril de 2005, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo del Estado Falcón, se declaró IMCOMPETENTE para conocer el presente procedimiento y declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en el la ciudad de Maracaibo.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2005 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ordenó REMITIR el expediente de cobro de honorarios a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto en fecha dos (02) de mayo de 2006 la Sala político Administrativa declaró competente para conocer el presente recurso al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

En fecha cinco (05) de Marzo de 2009, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº 8986, en virtud de la inauguración de éste Juzgado, al que se le atribuyó conforme a la Resolución Nº 2008-20, de fecha dos (02) de julio de 2008, competencia para conocer en todo el territorio del estado Falcón

Por auto de fecha catorce (14) de Octubre de 2009, la ciudadana D.M. en su condición de Juez Superior se abocó al conocimiento de la presente causa.

Así las cosas, considera necesario este Juzgado, realizar las siguientes consideraciones:

La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se entiende este instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.

La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, tal como lo establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención (...).

Nuestro M.T., se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:

La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.

Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….

(Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).

Dentro de este orden de ideas, la importancia de la institución de la perención ha sido establecida tanto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades al sostener que “no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga –sin lugar a dudas- la intención de la parte en impulsar el proceso, esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención”.

Al respecto, el maestro H.C., en su obra Derecho Procesal Civil, al estudiar el acto procesal o de procedimiento en relación al tema de la perención de la instancia, de manera eficaz, dejó sentado lo siguiente:

No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal. La distinción es importante por sus efectos (…omisis).

(…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal, tiene la misma finalidad del proceso en general: ascender, marchar hacia delante. Por tanto, no es acto procesal aquel que mantiene la relación en un mismo estado, que la estanca o la detiene, sin ponerla a marchar (...)

.

En sentencia Nº 1.153 de fecha siete (7) de junio de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, -caso A.V. y A.E.D.M., se expresó:

(…) en efecto, es jurisprudencia de esta Sala declarar la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho ‘vistos’ –como lo es la presente-, pero si se ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por perdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado (…)

.

Así también, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de julio de 2006, Nº 01812 (caso: S.C Cabrera Pérez & Asociados) señaló que “la extinción de la instancia no atiende a que hubiere sido o no admitida la demanda”, sino a la paralización de la causa por más de un año, con independencia del estado en que se encuentre, destacando la citada decisión, que la perención de la instancia opera de pleno derecho, lo cual significa que basta el transcurso del tiempo previsto por la norma para que opere la extinción, sin que fuere menester el cumplimiento de formalidades adicionales.

En el caso de autos, se observa en fecha nueve (09) de julio de 2004 el ciudadano E.G.R., titular de la cedula de identidad N° 1.425.752, interpuso el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, siendo su última diligencia en fecha 08 de junio de 2005, en la cual solicitó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental se pronunciase sobre la admisibilidad del recurso, y en fecha 27 de septiembre de 2006, el referido Juzgado, en acatamiento a la sentencia proferida por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, admitió la causa, no se evidenciándose ninguna otra actuación por parte del interesado capaz de impulsar el proceso, por lo que, sin lugar a dudas la causa estuvo paralizada desde la fecha ut supra indicada, transcurriendo sobradamente el lapso de un (1) año, sin que existiera actividad procesal alguna dirigida a mantener el curso del procedimiento, razón por la cual este Juzgado debe forzosamente declarar consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia en el presente caso. Y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda presentada por el ciudadano, E.G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.814, actuando bajo su propio mando de representación contra el MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en S.A.d.C. a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

C.M. La Secretaria;

MIGGLENIS O.E.

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