Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

204° y 156°

EXPEDIENTE N° 14637.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA

PARTE ACTORA: E.R.L.M., venezolano, con domicilio en el sector Canaima Sur, callejón sin salida, calle N° 1, municipio Independencia, estado Yaracuy y titular de la cédula de identidad Nº 3.912.781;

ABOGADO ASISTENTE: H.J.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.292

QUERELLADA: M.V.P., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.554.753.

-I-

De la revisión exhaustiva de la presente causa, este juzgador constata que la misma llega a este juzgado en virtud de remisión de fecha 16 de marzo de 2015, del Expediente Nº 2.463 (Nomenclatura del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy) anexo a oficio Nº 198-15 de la misma fecha, contentivo de demanda de Interdicto Prohibitivo de Obra Vieja o daño Temido, en razón a la declinatoria de competencia pronunciada por dicho juzgado, a cuyo respecto este Juzgador observa:

Del estudio exhaustivo del libelo de demanda cursante al folio 1 al 3 se desprende que el solicitante manifiesta: “Soy propietario de un inmueble (Casa), la cual se encuentra ubicada en la calle Canaima Sur, con Callejón S/nombre, Municipio Autónomo Independencia del Estado Yaracuy (…) Es el caso ciudadano Juez, que la vecina que reside en el lindero Norte de nombre: M.V.P., titular de la cédula de identidad Nro. V-7.554.753, construyó hace 15 años aproximadamente una pared de bloque de concreto en un callejón que estaba destinado únicamente para la recolección y desagüe de aguas de lluvias, y la recostó a la pared de mi residencia, la cual, a lo largo de los años y producto de las precipitaciones atmosféricas (Lluvias) ha ocasionado serias filtraciones y grietas a mi residencia en diversas áreas (…) considerando que la posesión que tengo sobre la vivienda antes identificada está siendo perturbada y tomando en cuenta que esta situación pueda ocasionar peligro o daños próximos de mayor relevancia, debido a que se pueden colapsar las paredes, tanto la que fue construida por la ciudadana: M.V.P., como las que constituyen mi vivienda principal, debido a las filtraciones de las aguas fluviales que presenta y habiendo demostrado los elementos para que proceda el INTERDICTO DE OBRA VIEJA previsto íntegramente en el artículo 786 del Código Civil (…) Que una vez valorada la situación, ordene la inmediata demolición de la pared mencionada para evitar que se ocasionen daños de mayor relevancia en mi residencia y que los costos que genere la solución a esta problemática corran por parte de la ciudadana M.V. Paradas…”

Ahora bien, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy declinó la competencia a este juzgado en los siguientes términos:

“…Seguidamente, observa este tribunal, que el accionante estimó su cuantía en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) equivalentes a 333,3 unidades tributarias, cabe destacar que la Resolución número 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha dos (2) de abril del año dos mil nueve (2009), dispuso lo siguiente:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)

Por su parte el artículo 712, Sección Tercera, de los Interdictos Prohibitivos del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del Asunto.”

Ahora bien, aun cuando la Resolución N° 2009-0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, antes mencionada, dispone la cuantía para que los tribunales de municipios conozcan en primera instancia de los asuntos contencioso cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); este tribunal de conformidad con el artículo 712, del Código de Procedimiento Civil, no es competente para conocer de los asuntos de interdictos prohibitivos, en virtud a que el mismo es un trámite no contencioso y expedito, al respecto ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 08-602, de fecha 10 de agosto de 2009, con ponencia de Y.P.E., lo siguiente:

Ahora bien, este tipo de interdicto, tiene su origen en el artículo 786 del Código Civil y su trámite procesal en el artículo 717 del Código de Procedimiento Civil y se caracteriza por ser un procedimiento especial, no contencioso y expedito, de carácter preventivo que persigue evitar el peligro o amenaza futura proveniente de un inmueble, árbol o cualquier otro objeto.

Al respecto, es necesario señalar, que este tipo de juicios se tramita y sustancia por un procedimiento no contencioso, puesto que no existe una relación de acción y de contradicción en donde el actor y demandado, estén en una igualdad de condiciones, sino que el juez dicta la providencia inaudita parte (…)

Finalmente; este juzgador concluye y tomando en consideración la ley adjetiva y la jurisprudencia patria, que este tribunal se ve en la imperiosa necesidad de declararse incompetente por la materia para conocer de la acción interpuesta, y declina la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como se decidirá, y así se establece…

Ahora bien, corresponde a este juzgador revisar si es competente para conocer del presente asunto.

A este respecto este juzgador, observa que la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009, modificó la competencia por la cuantía de los juzgados de Municipio, de la siguiente manera:

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…

Lo que implica que, en atención a la cuantía, los Juzgados de Municipio tienen competencia por la cuantía en causas cuya estimación sea inferior a las 3000 U.T.

En el caso específico de los procedimientos por Interdictos Prohibitivos (Obra Nueva y Obra Vieja), la competencia fue asignada a los Juzgados de Municipio con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble), esto es, compete conocer al Juzgado de Municipio, salvo que exista en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en cuyo caso corresponde al mismo.

Asimismo dispone el artículo 712 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Es competente para conocer de los interdictos prohibitivos el Juez de Distrito o Departamento del lugar donde esté situada la cosa cuya protección posesoria se solicita, a menos que hubiese en la localidad un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, en cuyo caso corresponderá a éste el conocimiento del asunto.

Lo que implica que, la competencia fue atribuida a los Juzgados de Municipio con criterio forum rei sitae (donde esté situado el inmueble) a menos que haya un tribunal de primera instancia en la localidad en cuyo caso corresponde conocer al mismo.

Así las cosas, este juzgador constata que en el caso subjudice se trata de una demanda cuya cuantía fue fijada en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (bs. 50.000,°°) equivalentes a 333,33 Unidades Tributarias, lo que implica que por la cuantía el conocimiento del asunto compete al juzgados de Municipio declinante. Asimismo en atención al criterio forum rei sitae este juzgado se encuentra ubicado en el Municipio San Felipe del estado Yaracuy, entre tanto que el inmueble se ubica en el Municipio Independencia, por lo que el Juzgado de Primera Instancia no está ubicado en la localidad del inmueble, por lo que en atención al artículo 712 del Código de Procedimiento Civil le corresponde conocer es al Juzgado de Municipio con competencia en el referido Municipio Independencia. En consecuencia este juzgador concluye que en atención a cualquiera de los criterios antes referidos el competente es el juzgado de Municipio declinante.

En un caso similar decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2011, Exp. Nº AA20-C-2011-000565, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V., se estableció lo siguiente:

“…Asimismo, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que el presente juicio por interdicto prohibitivo de obra nueva intentado ante el Juzgado del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy con sede Nirgua por el ciudadano M.J.J. PINEDA, (…) siendo que de conformidad con el principio de la perpetuatio fori desarrollado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La jurisdicción y la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda; y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa” la presentación de la demanda permite fijar en el tiempo la circunstancia que determinará la competencia por la cuantía. La misma, en el caso sub iudice fue estimada en la cantidad de seis mil bolívares (Bs.6.000,00), equivalentes a 109,09 unidades tributarias, es decir, que la cuantía estimada no supera las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) acontecimiento este que determina la aplicabilidad de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de este M.T., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de ese mismo año, por estar ya vigente para la fecha de presentación de la demanda. Así se establece…”

Como puede colegirse del extracto de la sentencia citada, el criterio de la cuantía es aplicable en los casos de interdictos prohibitivos, por lo que al ser la cuantía del presente juicio inferior a 3000 UT, la competencia corresponde al juez de Municipio, y aunque el criterio manejado fuera el atinente a la ubicación del bien objeto de protección posesoria, igualmente se ubica en una localidad distinta a la de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Por lo que, este Tribunal debe declarar su incompetencia por las razones precedentemente expuestas, en tanto y en cuanto decidir la misma, implica la violación del derecho al juez natural. Y así se declara.

Es así como este juzgador advierte que, la competencia por la cuantía y la competencia material atribuida en atención a la ubicación del inmueble objeto de pretensión posesoria, para conocer del presente juicio, corresponde al tribunal declinante, esto es, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Felipe, Independencia y Cocorote de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por lo cual este juzgado debe declararse incompetente para conocer del presente asunto. Sin embargo dada la declinatoria del referido Juzgado, no puede este juzgador pasar a declinar y consecuentemente remitir la causa nuevamente, sino que debe este jurisdicente obrar tal como lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Negrillas adicionadas)

Es por lo que, al tratarse de un interdicto prohibitivo de obra vieja o de daño temido que corresponde conocer al Juzgado de Municipio, que este juzgador de oficio debe proceder conforme lo ordena el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteando de seguida un conflicto de competencia.

En relación a la competencia para conocer de conflictos de competencia dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. (Negrillas adicionadas)

Debiendo plantear este Juzgador en consecuencia, un conflicto negativo de competencia, que debe ser dilucidado, por el Juzgado Superior común de la Circunscripción, quien será el encargado de regular la competencia, determinando cual de los dos juzgados que han pronunciado su incompetencia, deba ser el que conozca de la presente causa. Y así se declara.

-II-

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento a lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente tanto por la cuantía, como por el principio forum rei sitae, para conocer de la presente causa, y solicita de oficio la regulación de competencia, ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 ejusdem, remitir copias certificadas del presente auto que contiene la solicitud oficiosa de regulación, así como de la demanda y del auto de entrada del Juzgado declinante, al Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, para que en el plazo de diez (10) días decida respecto a la regulación de competencia planteada. El hecho de oír la regulación solicitada, no implica la suspensión del presente procedimiento, el cual continuará su curso sin más dilación, hasta llegar a la sentencia definitiva, en cuyo caso, de no haber recibido la decisión respecto de la presente regulación, se suspenderá hasta su llegada. Publíquese, regístrese, déjese copia y líbrese oficio.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:45 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

CCH

Exp. N° 14.637.

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