Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 21 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteAlejandro José Callejas Silveira
ProcedimientoApertura A Juicio

Valencia, 21 de mayo de 2010

Años 200º y 151º

ASUNTO: GP01-S-2008-001581

JUEZ: ABG. A.C..

FISCALÍA TRIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

ACUSADO: E.R.C.,

DELITOS: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSA PUBLICA: J.C..

VICTIMA: B.X.V.

DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el Auto de Apertura a Juicio y los pronunciamientos emitidos en Audiencia Preliminar.

En razón de lo cual este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en concordancia con el articulo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del imputado E.R.C., CHIRINOS E.R., natural de Mene Grande, Estado Zulia, de 46 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1963, estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.777.888, profesión u oficio taxi, hijo C.A. y M.C., domiciliado vivienda popular los Guayos, Fundación A.d.C., tercera calle, casa 356, estado Carabobo , teléfono: 0416-7484737, por considerar que se cumplen con los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y han sido evaluados todos y cada uno de los elementos de convicción. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la calificación jurídica dada a los hechos narrados por la representante Fiscal, se admite totalmente la Calificación jurídica, como es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima B.X.V.. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se admiten cada una de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, tanto la declaración de los expertos y testigos como las documentales en la forma que a continuación se detallan:

TESTIMONIALES:

De conformidad con lo establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 197 ejusdem y artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicito del Tribunal sean citados a declarar los siguientes órganos de prueba:

• Declaración de los Funcionarios Detective J.C. C.l. V-15.254.513, Chapa N° 097 y Agente Osear García C.l. V-18.410.259, adscritos a la Comisaría Los Guayos, redirá testimonio en la Audiencia Oral y Pública en relación al Acta Policial, de fecha 11 de Noviembre de 2008.

• Declaración de la Dra. H.S.P., Experto Profesional, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de V.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, quien declarará en relación al Reconocimiento Médico Legal signado con el Nro. 9700-146-5887-08, de fecha 12-11-2008, experto Forense quien realizó el reconocimiento médico odontológico correspondiente a la víctima, donde describe, las lesiones y el estado de la misma.

• Declaración de la victima la ciudadana BELKYS X.V.B., de nacionalidad venezolana, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº-V-9.357.045, quien aportará las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos en la Audiencia del juicio Oral y Público.-

DOCUMENTALES:

Dicho medio de prueba fueron ofrecidos de conformidad con lo establecido en los artículos 242, 356 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y la misma fueron incorporados de manera lícita conforme a lo dispuesto en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Reconocimiento Médico Legal N° 9700-146-5887-08 suscrito por la Dra. H.S.P..

Por último, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso. Y ASÍ SE DECIDE.

 Testimonio del ciudadano: F.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.134.674, Residenciada en: Barrio Sucre, Calle Las Delicias, Casa S/N, cerca de la Licorería, Sector Campo de Carabobo, Municipio Libertador, por consiguiente puede rendir testimonio en relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual fue como fue detenido mi representado

TERCERO

Se mantienen las medidas Cautelares en contra del imputado E.R.C., decretadas por este Juzgado.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la defensa, considera este Tribunal que tales circunstancia solo podrá ser dilucidadas en el Juicio oral y Público con declaraciones de testigos y expertos, en tal sentido se ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ciudadano E.R.C., antes identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por los hechos denunciados en fecha 15/12/2.008. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar las excepciones opuesta por la defensa Publica por cuanto la vindicta publica pudo demostrar que si fueron acordado la evacuación de los testigo aun cuando no fueron debidamente citados ante el CICPC y la misma manifestó no ponerse a que los mismos fueron Oídas en la audiencia de Juicio Oral y Público. PRIMERO: Se ADMITE, en cada una de sus parte la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra el ciudadano E.R.C., antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se admite totalmente la Calificaciones jurídicas, esto es, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima B.X.V.. SEGUNDO: Se ADMITEN totalmente las pruebas promovidas por la representación Fiscal. Se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso; TERCERO: Este Tribunal ACUERDA las medidas Cautelares en contra del imputado E.R.C., decretadas por este Tribunal . CUARTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la victima B.X.V.. Se instruye al Secretario para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las presentes actuaciones a la URDD, para su remisión al Juez de Juicio con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal. Quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.

Abg. A.C.

El Juez Segundo Temporal en Funciones de

Control Audiencia y Medidas

Abg. M.G.R..

La Secretaria.

Hora de Emisión: 1:42 PM

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