Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 30 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 6.019.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

PARTE DEMANDANTE: E.R.P.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.370.939, domiciliado en el sector S.R.d.L., jurisdicción del Municipio Unda del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL: J.B.M.D., venezolano, Abogado, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.262.779 inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 133.545, domiciliado en Biscucuy del Municipio Sucre del estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: Contra Auto de fecha 29-09-2015, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA.

VISTOS.-

Recibida en fecha 15-10-2015, las presentes actuaciones, en virtud de de la apelación del solicitante ciudadano E.R.P.C., contra el auto, dictado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 29-09-2015, mediante el cual se abstiene de admitir la Solicitud, en virtud de que no es competente para conocer por la Materia, por cuanto es de naturaleza Agraria y debe ser conocida por el Juez Especialista en la materia, en este caso es el Tribunal Agrario competente y por cuanto dicha solicitud es enrevesada mientras no sepa a que tipo de inspección se refiere nada se puede admitir y se devuelve la misma en el estado en que se encuentra.

En fecha 16-10-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 6.019, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa a las siguientes consideraciones:

El asunto a resolver es la apelación formulada por la parte solicitante contra el auto del a quo de fecha 29-09-2015, mediante el cual se declara incompetente para conocer por la materia, por una parte, y por la otra, niega la admisión de la solicitud y ordena su devolución en el estado en que se encuentra con fundamento en la siguiente argumentación:

Vista la solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano por cuanto es de naturaleza Agraria y tiene que ser conocida por el Juez Especialista en la Materia, en este caso es el Tribunal Agrario competente, y por cuanto dicha solicitud es enrevesada mientras no se sepa a que tipo de inspección se refiere nada se puede admitir, y se devuelve la misma en el estado en que se encuentra. CUMPLASE.

Conforme al escrito que encabeza las presentes actuaciones, el ciudadano E.R.P.C., asistido por el Abogado J.B.M.D., con fundamento en los artículos 472, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, peticiona al Tribunal que se sirva en trasladar y constituir en la dirección fundamenta la inspección judicial solicitada en razón de que su padre, L.A.P.P., falleció en fecha 21-02-2013, en la ciudad de Chabasquen Municipio Monseñor J.V.d.U. de este estado Portuguesa, tal como se evidencia la copia del Acta de Defunción que acompaña a la presente marcada con la letra “A”, dejando bienes de fortuna, a lo cual sus hermanos: O.A.; L.A., A.A.; I.A., O.d.J., S.d.C. y E.d.C.P.C., quienes son venezolanos mayores de edad y de su mismo domicilio y titulares de la cedula de identidad, Nº V-4.370.955, V-11.583.482, V-6.635.044,V- 9.405.450, V-10.129.568, V-8.069.489, V-11.583.481, V-6.635.046 y V- 4.370.939, respectivamente. Los cuales se adueñaron de los bienes dejado por su padre y hasta la presente fecha se han negado a relazar una partición amistosa o de otra índole y a pesar de las múltiples diligencias y conversaciones que ha mantenido con ellos para lograr una solución a lo aquí expuesto, es por eso que acude ante la competente autoridad para solicitar de conformidad con lo establecido en el articulo 472, 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, para que se sirva en trasladar y constituir el Tribunal a su digno cargo al caserío S.R., jurisdicción del Municipio Monseñor J.V.d.U. a los fines de que se practique una Inspección Judicial en una Finca denominada “La Manchosa”, la cual era de propiedad de su difunto padre y actualmente corresponde a la Sucesión P.C. la cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos: Por un lado con un zanjon que separa terrenos de M.G. hasta su terminación; por otro lado, terrenos de H.T.; separado por un zanjon y sigue zanjan abajo a dar con terrenos de S.C., antes de P.G.L., hasta la confluencia del zanjon que sirve de primer lindero, por otro lado, terrenos de M.G.d.D., dividido por botalones clavados con amojonamientos de piedra en el pie, tal como se puede evidenciar de la copia fotostática del documento que anexo marcado con la letra B, para que con la ayuda del practico y fotógrafo que considere conveniente designar, se sirva dejar constancia de los siguientes particulares. Primero: Dejar constancia del lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, así como de las medidas y linderos actuales de la finca objeto de la presente Inspección. Segundo: Si existen edificaciones construidas en la referida finca y de existir en que condiciones se encuentran. Tercero: Si existen o no plantaciones de café y otras mejoras en la referida finca. Cuarto: Me reservo el derecho de hacer cualquier otra observación durante la práctica de la inspección. La presente solicitud de inspección extra judicial, obedece a que existe fundado temor de que sus hermanos hayan modificado los linderos de la finca objeto de la presente inspección judicial. Por ultimo, solicita que una vez evacuada la presente solicitud, ruega se sirva devolverme el original de las actuaciones con sus debidas resultas a los fines de intentar las acciones pertinentes por los tribunales respectivos. Juro la urgencia del caso. Justicia que espera a la fecha de su presentación.

El Tribunal a quo, ante la presente solicitud de inspección extrajudicial en el inmueble identificado, por auto de 29-09-2015, declara que se abstiene de admitirla por ser incompetente para tramitar el asunto por razón de la materia y además, declara su inadmisión por considerar que la misma, es inentendible o enrevesada en los términos ya expresados y ordena devolver la misma en el estado en que se encuentra.

El Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil ‘la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

Asimismo, el artículo 32 ejusdem, dispone que ‘la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’.

El autor Ricardo Henríquez La Roche al referirse a esta norma legal en sus ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil’, señala que ‘la llamada competencia objetiva atinente a la cualidad y cuantía de los elementos de causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la retensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del tránsito. Pero ello no significa que la competencia material depende de la índole de las normas aplicables; depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas’.

Con relación a la competencia de la jurisdicción agraria, es necesario referir el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que pauta: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Las reglas sobre su competencia agraria se inscriben en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cual dispone:

Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.

2. Deslinde judicial de predios rurales.

3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.

4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.

5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.

6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.

7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria. 8. Acciones derivadas de contratos agrarios.

9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.

10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar.

11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.

12. Acciones derivadas del crédito agrario.

13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.

14. Acciones derivadas del uso común de las agua de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.

15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria

.

A la letra de la norma legal en comento, cual define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen tres requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión del actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales y 3º) que las acciones y controversias sea entre particulares relacionados con la actividad agraria.

En el caso estudiado, es incuestionable, que la solicitud de título supletorio, se refiere a una finca situada en el Caserío S.R., Jurisdicción del Municipio Monseñor J.V.d.U., con capacidad de desarrollo agrario, y donde se solicita mediante dicha inspección dejar constancia si existen edificaciones construidas en la referida finca y de existir en que condiciones se encuentran; que si existen o no plantaciones de café y otras mejoras en la referida finca, y desde luego, ante la existencia del referido rubro agrícola, ya de por sí, se exterioriza una actividad eminentemente agraria.

Ahora bien, la petición de inspección extrajudicial, en principio, no entraña contención entre particulares, sino que pertenece a la actividad jurisdiccional llamada ‘graciosa’ o ‘voluntaria’.

En tal sentido, disponen los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, que ‘cualquier Juez Civil, puede instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas, y si pidieren que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros’.

La jurisdicción voluntaria, comienza con demanda en forma y la posibilidad de oír a veces con la finalidad informativa, a los interesados en sentido contrario; pero, aún existiendo pluralidad de intereses y contraposición de estos, no habrá contradictorio, pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada porque la decisión no surte efecto en la esfera jurídica de persona conocida; no hay tal oportunidad porque falta la bilateralidad de la audiencia y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos.

Así ‘la jurisdicción voluntaria’ se entiende, como aquella en que el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones legales sustantivas y adjetivas, obrando con conocimiento de causa sin necesidad de las formalidades del juicio, entendiéndose este último en contraposición a aquél donde la justicia devendría de acuerdo al contradictorio establecido por las partes. Las sentencias proferidas en jurisdicción voluntaria, no conllevan en si la actuación de una tutela jurisdiccional de un sujeto contra otro u otros sujetos, sino que realiza objetivamente la voluntad concreta de la ley respecto a un determinado interés, donde y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 898 del Código de Procedimiento Civil, las determinaciones del Juez no causan cosa juzgada, pero establece una presunción desvirtuable’ (Vid: CSJ, Sent. 22-10-1991, recogida en P.T., Tomo 10, año 1991, p. 142 y ss.).

Las razones esgrimidas, sirven de fundamento para afirmar que en el presente caso, no se está en presencia de una acción o controversia, sino de una simple solicitud de inspección extrajudicial, lo que a simple vista, excluiría la competencia de los Tribunales Agrarios para su tramitación a la luz de la nueva normativa contenida en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 por la cual, al asignarle competencia a los Tribunales de Municipio en los asuntos no contenciosos, dispuso en su artículo 4:

Los Juzgados de Municipio conocerán en forma exclusive y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente, según las reglas ordinarias de la competencia por territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

.

Cabe destacar que en el pasado de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de Primera Instancia tenía atribuida la competencia para expedir justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, pero actualmente, en virtud de la referida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18-03-2009, esta competencia la asumiría los Tribunales de Municipio, pero necesario es señalar, que este cambio competencial, tiene su justificación jurídica, en algunas de estas consideraciones:

  1. ) Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los cuales no intervienen Niños, Niñas y Adolescente; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que le son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

  2. ) Que según las estadísticas disponibles, los Jugados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de p.m., títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.

  3. ) Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

  4. ) Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

Tales motivaciones, que sirvieron de exégesis al prenombrado Decreto del Tribunal Supremo de Justicia, permiten a esta alzada inferir:

Primero

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República, les fue quitado el conocimiento de los asuntos no contenciosos, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia y como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que le son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva.

Segundo

Que los casos no contenciosos de jurisdicción voluntaria, donde participen Niños, Niñas y Adolescentes, es exclusiva competencia de los Juzgados de Protección del Niño, Niña y Adolescente y no de los Tribunales de Municipio, ello en razón de que, es una competencia especial, dada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de conformidad con sus artículos 173, 174, 175, 176 y 177 y en razón de que estos Tribunales de Protección se crearon bajo la modalidad de Circuito, al igual que los Tribunales Laborales, cuya especialidad se rige por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dentro de este marco puede apreciarse, la creación de un Tribunal Agrario de Primera Instancia como su Superior Jerárquico, ambos con sede en esta ciudad de Guanare con competencia, además para los Municipios Monseñor J.V.d.U., San G.d.B., Papelón, Guanarito y Sucre del estado Portuguesa, que tienen competencia de manera exclusiva y excluyente en materia agraria a tono con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al indicar que ‘la jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley. La Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación de la presente Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria...’

A partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y a la letra de sus artículos 2 y 257, se generaron cambios trascendentes en el sistema de administración de la Justicia, entre los cuales se privilegia la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia.

En el caso de la Jurisdicción especial agraria, en la moldura de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187; y de lo que emana jurídicamente que así, como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de imperativo cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de trascendental aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos.

En esta misma dirección apunta la sentencia Nº 65 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 16-07-2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000127, caso: A.C.Z.L., con ponencia del MAGISTRADO RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, con motivo de un conflicto negativo de competencia entre un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y un Juzgado de Primera Instancia Agraria para conocer sobre la tramitación de un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:

“…Una vez asumida la competencia, la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano Judicial competente para resolver la presente causa, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la Jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.

En el mismo sentido, el artículo 197 de la mencionada Ley señala lo siguiente:

Artículo 197: Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:

1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria. (…)

(destacados añadidos).

A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la Jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de Junio de 2004, caso J.R.P.O.).

Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso A.J.N.B. vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:

Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la Jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.).

Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los Juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el Juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 196 eiusdem)

. (Negrillas del Tribunal).

Con fundamento en lo expuesto y acorde con la mencionada doctrina casación que este Tribunal acoge plenamente, vital es concluir, que en la presente tramitación por el procedimiento de jurisdicción graciosa destinada a la evacuación de una inspección extrajudicial, debe asumir la competencia del asunto el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.D.E.T. tal y como se afirmará en el dispositivo del fallo. Así se juzga.

Expuesto lo anterior, esta superioridad pasa a pronunciarse sobre otro aspecto de la apelación estudiada que se refiere a la negativa del Tribunal a quo a admitir la solicitud de la inspección extrajudicial formulada por la actora con base en que ‘dicha solicitud es enrevesada mientras no se sepa a que tipo de inspección se refiere nada se puede admitir y se devuelve la misma en el estado en que se encuentra...’

Para decidir el Tribunal observa:

De conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia es de orden público por lo que puede ser declarada de oficio por el Tribunal, y de lo que puede inferirse, que una vez afirmada la incompetencia por la materia, el Tribunal deberá indicar cual es el competente, debiendo dejar transcurrir el lapso de cinco días siguientes a dicha decisión para que la parte interesada solicite la regulación de la competencia y ella sea resuelta por el Tribunal Superior.

De manera, que el Juez una vez que se declara incompetente por la materia le está vedado continuar tramitando el procedimiento a menos que solicitada la regulación de competencia deba continuar impulsándolo ordinariamente y en este sentido, es necesario indicar que la incompetencia declarada por el Juez antes de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, le prohíbe su diligenciamiento, de allí que en el presente caso ha ocurrido una irregularidad procesal y es que, el a quo, habiéndose declarado su incompetencia por razón de la materia al invocar que la misma, es de naturaleza agraria y no civil, no ha debido pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la solicitud, pues ello le corresponderá al Juez declarado competente que deberá continuar con el iter procedimental de conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.

Entonces, en situaciones normales, teniendo competencia el Juez que recibe el libelo o solicitud, le esta permitido por la ley, admitir o no la demanda; y si niega su admisión como ocurre en el presente caso y a la vez se ordena devolver la solicitud al formulante, contra tal pronunciamiento, por mandato del artículo 341 del Código de Procedimiento, se da apelación, por disponer dicha norma legal que ‘presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden publico, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se o irá apelación en ambos efectos inmediatamente’.

De manera que habiendo declarado el a quo su incompetencia por la materia para conocer el asunto, resulta inferida de nulidad absoluta la inadmisión de la solicitud de inspección extrajudicial acordada en auto de fecha 29-09-2015, y en tales razones, y en tales razones, en la dispositiva del fallo se acordará anular parcialmente dicho auto, solo por lo que especta a la negativa de admitir la solicitud y la orden de devolución del escrito con sus recaudos; motivos estos que en suma, sirven de fundamento para que se declare parcialmente con lugar la apelación. Así se dispone.

DECISION

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1º) Que el Tribunal competente por razón de la materia para el conocimiento de la presente solicitud de inspección extrajudicial, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.D.E.T., con sede en esta ciudad de Guanare; y 2º) Que ha lugar parcialmente a la apelación de la parte solicitante, quedando en consecuencia, anulado el auto proferido por el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Monseñor J.V.d.U. de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa de fecha 29-09-2015, sólo con relación a la no admisión de la inspección judicial planteada y la orden de devolución del escrito con sus anexos.

Por cuanto las presentes actuaciones constan en original, en consecuencia, remítanse al Tribunal declarado competente por razón de la materia para el conocimiento de la presente solicitud de inspección extrajudicial.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase al Tribunal de la causa las actuaciones pertinentes.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los treinta días del mes de Octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria Temporal

Abg. Y.A..

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:00 a.m. Conste.

Stría.

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