Decisión nº 163-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 24 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

+

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE NO.7774

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre 2009, la abogada Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.70.646, obrando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J.S.F., solicitó aclaratoria de la Sentencia No.226-07, publicada por este Juzgado Superior el día 26 de septiembre de 2007, mediante la cual declaro terminado el procedimiento, en el recurso contencioso administrativo de anulación que interpuso su representado contra el acto administrativo contenido en la Resolución No.001-2006, de fecha 8 de noviembre de 2006, dictada por el Director de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, por haber decaído el objeto del mismo.

Ahora bien, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, disposición adjetiva de aplicación supletoria en la presente causa, dispone:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, pero podrá aclarar, a solicitud de parte, los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

El contenido de la citada disposición fue examinado en distintos fallos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros proferidos al respecto, en sentencia de fecha 9 de marzo de 2001, caso L.M.B., estableciendo lo siguiente:

De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el trascrito artículo 252: el día en que se pública el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

...Omissis...

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o/ modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia...

.

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, en el presente caso se observa que la solicitud de aclaratoria fue formulada por la apoderada actora, en ejercicio de las atribuciones que le fueron conferidas en el instrumento poder que corre inserto a los folios 13 y 14 del expediente, por lo que tiene legitimación activa para solicitarla, conforme lo dispuesto en el citado artículo 252.

Asimismo se aprecia que dicha solicitud fue formulada el día 10 de octubre de 2007, oportunidad en la que comparece la citada profesional del derecho y se da por notificada de la sentencia dictada en el presente juicio. Ahora bien, para la indicada fecha no se habían cumplido aun las formalidades de notificación ordenadas en el dispositivo del fallo de fecha 26 de septiembre de 2007, a pesar de lo cual, conforme a los postulados que propugna nuestro texto constitucional referidos a una tutela judicial efectiva, sin trámites o dilaciones indebidas, estando para la presente fecha el resto de las partes a derecho, se declara tempestiva dicha solicitud. Así se decide.

Establecido lo anterior para decidir, este Tribunal observa:

En el caso de autos, se indicó como fundamento de la solicitud de aclaratoria, que el tribunal no se pronunció sobre el punto del petitorio del libelo, relacionado con los daños y perjuicios que sufrió el actor, por haber sido expuesto en forma injusta al escarnio público y las consecuencias de tipo psicológicas que esos hechos le produjeron.

Ahora bien, de la lectura del libelo se evidencia que el actor estimó los citados daños y perjuicios en la cantidad de CIENTO NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.190.000.000,oo), hoy en v.d.p.d. reconversión monetaria vigente en el país desde el día 1º de enero de 2008, la cantidad de BsF.190.000,oo, sin especificar el alcance de esos supuestos daños.

Sobre este particular, es decir, sobre el deber que asiste a las partes de determinar con precisión el origen y cuantificación de ese tipo de indemnizaciones, la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia proferida en el mes de diciembre de 1995, expediente No.95-281, caso: C.B.V.. Transporte Delbuc, C.A.), dejó asentado lo siguiente:

Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, el juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la victima, en base a su criterio subjetivo,

...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”.

Conforme al anterior criterio, dado que el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el supuesto hecho ilícito generador de daños materiales puede, además producir repercusiones psíquicas o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la victima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. En el caso que aquí se analiza, aplicando la norma anterior una vez revisadas las actas procesales, el tribunal no evidenció de las mismas que efectivamente al actor se le hayan producido los daños que este alega, ni las secuelas que señala en virtud de su destitución y retiro de la administración, motivo por el cual declaró terminado el procedimiento por decaimiento de su objeto, verificado como fue que la propia Administración en ejercicio de la potestad de autotula que la asiste, revocó el acto que se reputaba como nulo, poniendo de esta forma fin a la controversia surgida en lo atinente a la validez del mismo. Así se decide.

Pese a lo expuesto, no consta en actas que dicho razonamiento se hubiese hecho constar en el fallo de fecha 26 de septiembre de 2007, omisión esta última que hace procedente la solicitud de aclaratoria en lo relativo al análisis y valoración del alegato referido a la existencia de los daños y perjuicios cuyo pago fue exigido, y por ello, procedente su subsanación.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la abogada Z.B., parte actora en el presente juicio.

SEGUNDO

Se subsana la omisión observada en el fallo proferido por este Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2007, y en tal sentido, se establece que, en el penúltimo párrafo del folio 2 de la sentencia y 104 del expediente judicial, debe leerse:

De la manera expuesta, considera este Tribunal que en el caso facti especie, no siendo procedente el pago de los daños y perjuicios reclamados, por no haber sido demostrada en actas la ocurrencia de los mismos, decayó el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano E.J.S.F., contra el acto administrativo en comento. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente decisión como parte de la sentencia Nº226-2007, publicada por este Tribunal el día 26 de septiembre de 2007.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los veinticuatro (24) del mes de noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez y diez (10:10 a.m.) quedó registrada bajo el No. 163-2009.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

Exp. No.8353

JNM/…

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR