Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFernando José Marín Mosquera
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 006433

El ciudadano E.R.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.534.360, asistido por el abogado J.D.G.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.458, interpuso acción de a.c. contra el Dr. C.E.P., en su condición de Vicerrector Administrativo de la Universidad S.M..

En fecha 27 de agosto de 2009, el Tribunal aceptó la competencia que le fue declinada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se abocó al conocimiento de la Acción de A.C., y ordenó notificar a la presunta agraviante y al Director de lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que se celebraría la audiencia constitucional, todo de conformidad con el trámite previsto en la Sentencia Nº 07 de fecha 01 de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 11 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Que “(…) el día 16 de junio del presente año, como alumno regular que soy de la Universidad S.M., que a pesar de no estar inscrito, estaba asistiendo a clase, circunstancia esta de la cual tienen conocimientos los profesores y lo cual constituye una aceptación como alumno regular; me dirigí a la misma con el fin de llevar Bauche de Depósito a nombre de dicha Universidad y a cargo del Banco Banesco Nº 389891170 de fecha 16-06-2009, por un monto de B. 2.536,00 que se refiere a deuda de cuotas de mensualidad de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y matrícula correspondiente a la inscripción para el período 02-09 (marzo 2009-agosto 2009), del 7mo semestre de la Carrera de Derecho”.

Que “(…) cuando presenté la planilla antes (sic) el mencionado el (sic) ciudadano Vice–Rector Administrativo, C.E.P., donde cumplía con el pago, requisito indispensable para cursar el séptimo (7mo) semestre de Derecho; me fue rechazado porque supuestamente ya las inscripciones estaban cerradas y es en este momento donde me veo violentado en mis derechos constitucionales a la Educación consagrados en la Norma u (sic) supra señalada, en el sentido de impedirme cursar el séptimo (7mo) semestre de Derecho que, como alumno regular de la Universidad, tengo derecho, ciudadano Juez, los hechos narrados confirman sin ningún género de dudas una evidente violación al artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este artículo flagrantemente violado por el ciudadano Dr. C.E.P., Vicerrector Administrativo de nuestra Universidad S.M. se describe así artículo 103 toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad permanente e igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivados (sic) de sus actitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado, la impartida en las Instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario, a tal fin, el estado garantizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la organización de las Naciones Unidas. El estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La Ley garantizará igual atención al as (sic) personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el Sistema educativo. Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio universitario serán reconocidas como desgrávamenes al impuesto sobre la renta según la Ley respectiva”.

Que “(…) por todo lo antes expuesto es que solicito que la Acción de Amparo sea declarada con lugar y que mediante la tutela efectiva se proteja (sic) mis derechos constitucionales y se ordene al ciudadano Vicerrector Administrativo Dr. C.E.P., ordenar que se permita mi inscripción a los fines de cursar el séptimo (7mo) Semestre de Derecho de este periodo en cumplimiento del nuevo delineamiento en materia de A.C. y en cumplimiento igualmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 11 de septiembre de 2009, a la hora fijada por el Tribunal tuvo lugar el acto de la Audiencia Constitucional correspondiente a la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.R.P.U., ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio L.E.Q., tambien identificado, contra la UNIVERSIDAD S.M..

Estuvieron presentes en el Acto el ciudadano E.R.P.U., el abogado L.E.Q., el abogado G.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 1.851, actuando en su condición de apoderado judicial de la UNIVERSIDAD S.M., y el ciudadano C.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 2.457.622, en su condición de Vicerrector Administrativo de la mencionada Universidad; y la Abogada MINELMA DEL C.P.R., Fiscal 31 a nivel Nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público.

El Tribunal dispuso que las partes comparecientes tendrían diez (10) minutos para realizar sus exposiciones, cinco minutos de réplica y cinco minutos de contrarréplica.

Seguidamente pasó la parte recurrente a realizar su exposición en los siguientes términos: ratifica en todas y cada una de sus partes lo señalado en el escrito libelar, y agregando que la inscripción no se realizó en su oportunidad porque no habían sido consignadas dos notas. Consignó probanzas contentivas de diez (10) folios. Señaló que la Universidad estaba obligada a publicar las fechas de inscripción en un diario de mayor circulación. Que presentó un escrito ante la Comisión Permanente de la Asamblea Nacional para saber si podían intervenir y otra al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior. Solicita que se le tutele el derecho a la Educación establecido en el artículo 102 y 103 de la Constitución. Que en la nueva Ley de Educación se limita la Autonomía de las Universidades, que ninguna norma puede estar por encima de la Constitución. Que se ordene a la Universidad S.M. a que permita la inscripción al semestre superior, que se declare por tanto Con Lugar la Acción de Amparo y se le tutele su derecho a la educación.

Por su parte el Abogado asistente del recurrente señaló que de acuerdo con la Constitución la educación es gratuita, que cuestiona la opinión emitida en la anterior Audiencia por la representante del Ministerio Público, señalando que su deber es ser imparcial y comportarse como el abogado de la parte presuntamente agraviante, y finalmente solicita que se declare Con Lugar la presente acción de amparo; consignaron anexos constantes de diez (10) folios útiles.

A continuación la parte presuntamente agraviante pasó a realizar su exposición en forma oral de los hechos de la siguiente manera: negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos formulados por el estudiante en su escrito libelar y señaló que le parece desconsiderada la exposición de la parte presuntamente agraviante en contra del Ministerio Público. Que la exposición del recurrente son vagos. Que no se está vulnerando el derecho a la Educación, que sólo se solicita que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 116 de la Ley de Universidades y que el alumno cumpla con los requisitos establecidos para las inscripciones. Que lo consignado por el recurrente no debería ser valorado, por cuanto no se está realizando en la oportunidad procesal, ni representan prueba que menoscaben la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en la Ley y reglamentos internos. Que ratifica el mérito de los autos, que evidencian que no se trata de un alumno regular, que el pago realizado no corresponde a lo de la inscripción, sino que se trata de una deuda pendiente, que se adhiere a la opinión fiscal emitida en la anterior audiencia y de la cual leyó la transcripción; y solicitaron se declare Sin Lugar la presente Acción de Amparo, asimismo consignó copia del poder cuyos originales fueron presentados a effectum videndi, constante de dos (02) folios útiles y escrito que recoge su exposición, constante de dos (2) folios útiles.

Hicieron uso de su derecho a réplica, donde la parte recurrente señaló: No vengo a tener problemas personales, sino que realizó la defensa de mi cliente, tal como lo dispone la Constitución de la República y ratificaron que si se canceló y cursó el semestre, invocaron lo establecido en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como lo dispuesto en los artículo Nros. 2, 3, 19, 20, 21, 23, 26, 27, 49, 253, 257, 334 y que la representación judicial de la Universidad en la Audiencia había reconocido que había cancelado el semestre; la parte presuntamente agraviante hizo uso de su derecho de contrarréplica, en los siguientes términos: en la presente audiencia se presentaron pruebas no siendo la oportunidad, se alegaron nuevos hechos y se pretende la aplicación retroactiva de una Ley. Que las pruebas presentadas por la Universidad no fueron impugnadas e invocó la Sentencia de la Sala Constitucional de abril de 2001. En este estado la Fiscal del Ministerio Público expone: esta Representación Fiscal previamente hace la siguiente consideración: la misión del Ministerio Público en estos casos, es de velar por el cumplimiento de la Constitución, las Leyes y los Reglamentos, por lo tanto, sus Opiniones son Objetivas; de igual manera hace saber al abogado Asistente del Accionante que las Opiniones del Ministerio Público, no son vinculantes para los Jueces, pues ellos son autónomos en sus decisiones. La opinión emitida ante el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por parte del Fiscal está ajustada de acuerdo con la Constitución y su Ordenamiento Jurídico. En tal sentido, esta representación del Ministerio Público, ratifica la opinión cursante a los autos. Y observa que la parte accionante denunció la vulneración de su derecho a la Educación establecida en el artículo 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ante la negativa de la accionada de tramitar la solicitud de inscripción presentada en fecha 16 de junio de 2009, por parte del presunto agraviado, pero es el caso, tal y como se evidencia de las actas que para esa fecha el p.d.I. ya había finalizado; y tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional el Derecho a la Educación no es un Derecho Absoluto, el cual se debe al Ordenamiento Jurídico, y las universidades gozan de autonomía, de acuerdo con la Constitución; en virtud de ello, pueden crear sus propias normas de funcionamiento y los alumnos de acuerdo con la Ley están obligados a cumplirlos, por lo tanto, al pretender la parte accionante formalizar su inscripción de manera extemporánea la Universidad no está obligada a recibirla; así las cosas a criterio del Ministerio Público, no hay vulneración de Derecho Constitucional alguno y en tal sentido solicito con todo respeto a este honorable Tribunal, actuando en Sede Constitucional se sirva declararlo SIN LUGAR, asimismo solicitó un lapso de cuarenta y ocho horas (48), a los fines de consignar por escrito la opinión del ente que representa.

El Tribunal acordó el lapso solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, ordenó agregar a los autos el escrito y recaudos consignados. Asimismo declara Inadmisible las pruebas presentadas en el presente acto, por cuanto, las mismas debieron ser señaladas en el escrito mediante el cual se interpuso la presente acción de amparo, y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, de conformidad con la sentencia Nro. 07 de fecha 01 de febrero del año 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia este Tribunal procedió de inmediato a dictar el dispositivo del fallo, en los siguientes términos: “Este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.R.P.U., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.535.360, debidamente asistido por el abogado en ejercicio L.E.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.140, contra la UNIVERSIDAD S.M.. Dictado el dispositivo en los términos antes expuestos, dispuso que dictará la sentencia íntegra dentro de los cinco (05) días siguientes al de hoy. Se da por terminada la presente audiencia.

III

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público emitió su opinión escrita en los siguientes términos:

(…) observa que la accionante interpuso acción de a.c. a los fines de que ‘(…) por todo lo antes expuesto es que solicito que la Acción de Amparo sea declarada con lugar y que mediante la tutela efectiva se proteja mis derechos constitucionales y se ordené al ciudadano Vicerrector Administrativo Dr. C.E.P., ordenar que se permita mi inscripción a los fines de cursar el séptimo (7mo) Semestre de Derecho de este periodo en cumplimiento del nuevo lineamiento en materia de A.C. y en cumplimiento igualmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)’ (Resaltado agregado).

De igual manera se evidencia que tanto del escrito de la solicitud de a.c. y de lo señalado por el accionante y su abogado asistente en la oportunidad de celebrar la audiencia pública constitucional, se denunció la vulneración del derecho a la educación, ante la negativa de la Universidad S.M.d.P. la solicitud de inscripción presentada por el ciudadano E.R.P.U. en fecha 16 de junio de 2009, correspondiente al séptimo (7mo) semestre de la Carrera de Derecho, la cual fue rechazada por haber culminado el período de inscripciones para el semestre marzo 2009 – agosto 2009

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Al respecto, transcribió parcialmente sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y continúo exponiendo lo siguiente:

(…) Tal y como se concluye de la sentencia citada el derecho a la educación no es un derecho irrestricto sino que se encuentra limitado por la propia constitución y la ley siempre y cuando las disposiciones legales no sean contrarias a la normativa Constitucional, y la inscripción es un requisito esencial para la condición de alumno, la cual debe cumplirse en el período estipulado.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia una planilla de depósito bancario No 389891170, del Banco BANESCO, por la cantidad 2.536,00, a favor de la Universidad S.M., de fecha 16 de junio de 2009, así como publicaciones realizadas en la sede de la facultad de Derecho de la Universidad S.M., mediante las cuales se hizo del conocimiento de la población estudiantil que el p.d.i. sería hasta el 29 de mayo de 2009, documentales no impugnadas por las partes, de igual manera consta que afirmó la parte presuntamente agraviada que ‘el día 16 de junio del presente año, como alumno regular que soy de la Universidad S.M., que a pesar de no estar inscrito, estaba asistiendo a clase, circunstancia esta de la cual tiene conocimiento los profesores y lo cual constituye una aceptación como alumno regular; me dirigí a la misma con el fin de llevar el Bauche de Depósito a nombre de dicha Universidad y a cargo del Banco Banesco No 389891170 de fecha 16-06-2009, por un monto de Bs. 2.536 que se refiere a deuda de cuotas de mensualidades (…) y matrícula correspondiente a la inscripción para el periodo 02-09 (marzo 2009 – agosto 2009), del 7mo semestre de la Carrera de Derecho (…) pero (…) presenté la planilla antes (sic.) el mencionado el (si.), ciudadano Vice-rector Administrativo, C.E.P., (…) me fue rechazado porque supuestamente ya las inscripciones estaban cerradas’.

De las actas procesales se infiere que el p.d.i. para el período marzo-2009 – agosto 2009, finalizó el día 29 de mayo del presente año, y la parte presuntamente agraviada, pretendió formalizar su inscripción para el señalado período, en fecha 16 de junio de 2009, es decir, fecha para la cual, ya había culminado el proceso.

Es necesario destacar, que las Universidades de acuerdo al artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gozan de autonomía y en virtud de ello, están facultadas para crear sus propias normas de funcionamiento.

De igual manera y de acuerdo al artículo 116 de la Ley de Universidades, para poder considerar a un estudiante como alumno regular, debe haber cumplido con todos los deberes inherentes a su condición de alumno y uno de ellos es cumplir precisamente con el requisito de inscripción en el tiempo estipulado para ello.

Así las cosas, no hay duda que el accionante tenía la obligación de realizar su inscripción dentro del lapso fijado por la universidad, y a confesión de la misma parte éste asistió a clases a sabiendas que no estaba inscrito, es decir, sin contar con la debida autorización por parte de la autoridad competente, así como tampoco consta a los autos que el presunto agraviado haya realizado solicitud en tiempo hábil para que por vía de excepción se le permitiera asistir a clases y poder realizar posteriormente su inscripción, por lo que tal proceder a criterio de quien suscribe, fue bajo su propia cuenta y riesgo.

De manera, pues, que al no haber cumplido el ciudadano E.R.P.U., con su obligación de realizar la inscripción en el tiempo estipulado por la UNIVERSIDAD S.M., no puede entenderse que la negativa de ésta infrinja su derecho a la educación, razón por la cual, es forzoso para esta Representación del Ministerio Público, considerar que en el presente caso no hay vulneración de derecho constitucional alguno.

Asimismo es necesario señalar que, la parte accionante denunció que la presunta agraviante ‘no cumplió con la obligación que tiene de publicar en un Diario de circulación Nacional la fecha de Inicio y Cierre de Inscripciones’, pero no señaló de donde deviene la obligación que le imputa a la parte accionada de realizar sus publicaciones en prensa de circulación nacional, ni evidenció esta Representación del Ministerio Público norma alguna que así lo estipulara

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IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El accionante denuncia conculcados los derechos consagrados en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho a la educación:

Artículo 102: La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana, de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la Ley.

Artículo 103: Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario. A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La Ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados o privadas de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgravámenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva

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Fundamentando la acción de amparo en el hecho que como alumno regular de la Universidad S.M., que a pesar de no estar inscrito, estaba asistiendo a clase, circunstancia de la cual tenían conocimiento los profesores y lo cual constituye una aceptación como alumno regular; el día 16 de junio de 2009 se dirigió con el fin de llevar Bauche de Depósito a nombre de dicha Universidad y a cargo del Banco Banesco Nº 389891170 de fecha 16-06-2009, por un monto de Bs. 2.536,00 que se refiere a la deuda de cuotas de mensualidad de los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero y matrícula correspondiente a la inscripción para el período 02-09 (marzo 2009-agosto 2009), del 7mo semestre de la Carrera de Derecho; la cual presentó ante el ciudadano Vice–Rector Administrativo, C.E.P., y le fue rechazada porque supuestamente ya las inscripciones estaban cerradas, impidiéndole cursar el séptimo (7mo) semestre.

Por lo que solicita que la Acción de Amparo sea declarada con lugar y que mediante la tutela efectiva se protejan sus derechos constitucionales y se ordené al ciudadano Vicerrector Administrativo Dr. C.E.P., le permita su inscripción a los fines de cursar el séptimo (7mo) Semestre de Derecho de este periodo en cumplimiento del nuevo lineamiento en materia de A.C. y en cumplimiento igualmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto se señala, que de conformidad con el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Universidades gozan de autonomía académica, administrativa y financiera, en virtud de lo cual están facultadas para crear sus propias normas de funcionamiento. Y de acuerdo con el artículo 116 de la Ley de Universidades, para poder considerar a un estudiante como alumno regular, debe haber cumplido con todos los deberes inherentes a su condición de alumno y uno de ellos es cumplir con el requisito de inscripción en el tiempo estipulado para ello.

De manera, que tal como lo establece la jurisprudencia y expuso la representación fiscal en su opinión, el derecho a la educación no es un derecho irrestricto sino que se encuentra limitado por la propia Constitución y la Ley siempre y cuando las disposiciones legales no sean contrarias a la normativa Constitucional, y la inscripción es un requisito esencial para la condición de alumno, la cual debe cumplirse en el período estipulado.

Ahora bien, de los documentos cursantes a los autos se infiere que el p.d.i. para el período marzo-2009 – agosto 2009, finalizó el día 29 de mayo de 2009, por tanto el accionante tenía la obligación de realizar su inscripción dentro del lapso fijado por la Universidad, y no pretender validar su inscripción con la planilla de depósito bancario No 389891170, del Banco BANESCO, por la cantidad 2.536,00, a favor de la Universidad S.M., de fecha 16 de junio de 2009, fecha para la cual ya había culminado el p.d.i., pues no contaba con la debida autorización por parte de la Universidad, para que por vía de excepción se le permitiera asistir a clases y poder realizar posteriormente su inscripción, por lo que su actuación se entiende como un acto unilateral, que no puede crear derechos mediante el deposito que realizó en la cuenta de la Universidad.

En vista de todo lo anteriormente expuesto al no haber cumplido el ciudadano E.R.P.U., con su obligación de realizar la inscripción en el tiempo estipulado por la UNIVERSIDAD S.M., no resulta vulnerado su derecho a la educación, y así se decide.

Finalmente, en relación con que la Universidad S.M. no cumplió con la obligación que tiene de publicar en un Diario de circulación Nacional la fecha de Inicio y Cierre de Inscripciones, se señala que no existe norma que prevea tal obligación, observándose que la citada Universidad publica en su página web el calendario académico con las fechas de las inscripciones, además que de los autos de evidencia que fueron publicados varios avisos informando a todo el alumnado la fecha de culminación del p.d.i., del cual era conocedor el actor, pues afirma que aun cuando no estaba inscrito, estaba asistiendo a clases y realizó el pago de cuotas pendientes extemporáneamente, por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Acción de A.C. interpuesta por ciudadano E.R.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.534.360, asistido por el abogado J.D.G.M. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 100.458, contra el Dr. C.E.P., en su condición de Vicerrector Administrativo de la Universidad S.M..

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

F.J.M.M.L.S.,

Y.V.

En el mismo día, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Exp. Nº 006433

FMM/mc.-

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