Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteMarjorie Acevedo
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veinte (20) de junio de 2007.

196º y 147º

Exp Nº AP21-R-2007-000311

PARTE DEMANDANTE: E.A.U.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.520.148.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: L.S.M., W.A.G., NERGAN PEREZ BORJAS, TEONEIRA ACOSTA GUTIERREZ, A.L., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.463, 117.077, 58.697, 74.840 y 73.739 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano constituida originalmente por decreto N° 1.123 de fecha 30 de agosto de 1975, modificado en los estatutos mediante los decretos N° 250, 885, 1313 y 2184 de fecha 23 de agosto de 1979, 24 de septiembre de 1985, 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, el último publicado mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.588, lo cual consta en documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978, bajo el N° 23, Tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.M.S., M.G., W.A.G.R. y O.R.S.R., Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los No. 20.764, 29.794, 95.812 y 75.992 respectivamente.

ASUNTO: Prestaciones Sociales y Beneficio de Jubilación.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Apelación de la sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano E.A.U.S. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por el abogado L.S.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en el juicio incoado por el ciudadano E.A.U.S. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA).

Recibidos los autos en fecha diez (10) de mayo de 2007, se dio cuenta a la Juez Titular, en tal sentido, en fecha diecisiete (17) de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia para el día miércoles trece (13) de mayo de 2007, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes produciéndose la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia que declaró Sin Lugar la demanda intentada por el ciudadano E.A.U.S. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), en tal sentido, corresponde a esta Alzada la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora, conforme al principio de la no reformatio in peius. Así se resuelve.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral adujo que la sentencia no esta ajustada a los requisitos de Ley; que en el expediente reposa la solicitud del reconocimiento de la jubilación, y el pago de prestaciones sociales, entre ellos parte del fondo de jubilación; que sin embargo el Tribunal reconoció el tiempo del trabajador, el salario, la edad y no reconoció la jubilación; por lo que considera se debe declarar la impugnación de la sentencia por considerarla invalida, en cuanto a la jubilación el trabajador cumplió con todos los requisitos establecidos en el Plan de Jubilación de PDVSA, edad, tiempo de servicios, que es la que actualmente se solicita; que el Tribunal no tomó en cuenta los documentos consignados en autos; que la carga de la prueba le correspondió a la contraparte, que el trabajador Fabio el que firma la constancia se encuentra todavía en la empresa; que de constancia de trabajo que consta a los autos se indica la fecha en que se inicia la jubilación; igualmente la parte recurrente muestra grafica que a su decir corresponde al procedimiento referente a la solicitud de jubilación.

Por su parte, la demandada ratifica lo expuesto en el escrito de contestación, así como lo expresado en la audiencia de juicio; en relación al alegato del despido, señala que el motivo de la terminación fue por despido justificado por participar en el paro petrolero; que la persona encargada de otorgar el beneficio de jubilación era el Dr. A.R.A., en su condición de Presidente, y que el actor no tenia la autorización del Presidente de PDVSA; en cuanto a las prestaciones sociales, consta en autos finiquito de prestaciones sociales, el cual no fue impugnado por la parte actora; por lo que solicita que la presente apelación sea declarada sin lugar.

CAPITULO III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

A los fines de decidir la apelación esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

Por su parte el actor en su libelo adujo que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 03 de enero de 1977; que le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 03 de febrero de 2003 mediante comunicación emanada del Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo; que al momento de la notificación tenia un salario mensual de Bs. 4.316.550,00; que su jubilación le fue aprobada con fecha de efectividad 01 de febrero de 2003, bajo las condiciones establecidas en el plan de jubilación de la demandada; que en dicha comunicación le indicaron que una vez restablecidos los sistemas automatizados de administración de personal, se comunicarían con el actor e igualmente que quedaba relevado de asistir a su puesto de trabajo a partir del 01 de febrero de 2003; que en varias oportunidades el actor gestionó el pago de sus derechos siendo infructuosas todas las diligencias; que el actor tenía una antigüedad de 26 años, 1 mes y edad de 50 años; que no ha recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, por lo que reclama los siguientes conceptos y cantidades: Primer Corte: Bs. 3.000.000,00; segundo Corte: Bs. 46.332.431,9; indemnización por antigüedad, artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 21.582.750,00; indemnización por sustitución de preaviso: Bs. 12.949.650,00; vacación pendiente año 2002 – 2003, Bs. 6.474.825,00; vacaciones fraccionadas: Bs. 899.281,25; utilidades fraccionadas: Bs. 575.482,44; por concepto de pensiones mensuales adquiridas en su jubilación: Bs. 116.546.850,00.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

Alega que a raíz del paro intempestivo de las actividades de la industria petrolera, ocurrido el 02 de diciembre de 2002, hecho éste público y notorio muchos directivos, gerentes y empleados no asistieron y abandonaron injustificadamente sus puestos de trabajo, por más de tres (03) días hábiles en el período de un (01) mes; que ese es el caso de la parte actora; que fue despedido justificadamente el día 31 de marzo de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales f), e), j) en concordancia con los artículos 17 literales a) y b), 44 y 45 de su Reglamento; que en su debida oportunidad hizo la correspondiente participación del despido en el periódico Ultimas Noticias, en la cual el Presidente de la demandada Dr. A.R.A., le notificó del despido, ya que era un empleado de dirección y confianza. Admitió la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio, el cargo, su último salario. Niega que se le adeude al actor los conceptos y cantidades especificados en el escrito libelar. Niega y desconoce que al actor se le haya aprobado la jubilación en fecha 03 de febrero de 2003 ya que en fechas 7 y 8 de diciembre de 2002 fue aprobada la reestructuración de la empresa y declarado el estado de emergencia de la industria petrolera y que a partir del 02 de diciembre de ese mismo año fueron disueltos todos los Comité operativos designados por el Directorio y se autorizó al Presidente de la demandada para decidir todos los asuntos relacionados con el personal, el cual tenía dentro de sus atribuciones “Someter a la consideración y aprobación del Presidente de la sociedad, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de procesos relativos a la administración de personal”. Alega que la presunta jubilación que le fue otorgada al actor no contó con la tramitación del Comité designado como lo era el Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, quien debía revisar si se cumplían con todos los requisitos para su otorgamiento, haciendo improcedente el reclamo el beneficio de jubilación y sus pensiones atrasadas.

CAPITULO IV

DEL ANALISIS PROBATORIO

De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Prueba instrumental:

Marcada “B” (folio 55 de la primera pieza), comunicación suscrita por el Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de la demandada el ciudadano F.G., en el cual se le informa al actor que le fue aprobada su jubilación, esta documental fue desconocida por la demandada y la parte demandante no hizo lo conducente para demostrar la autenticidad del documento, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “C”, “D”, “E” (folios 56 al 59 de la primera pieza), comunicaciones enviadas por el actor al Coordinador del Comité de Reestructuración de Recursos Humanos, al Consultor Jurídico y al Director Ejecutivo de Recursos Humanos de la demandada, respectivamente, fueron desconocidas e impugnadas dichas documentales y la parte promoverte no hizo lo conducente para demostrar la autenticidad de dichos documentos, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “F” (folios 60 al 77 de la primera pieza), ejemplar que regula las condiciones generales del estatuto de jubilación de los trabajadores de la demandada, la cual fue impugnada y desconocida por la parte demandada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “G” (folio 78 de la primera pieza), consignó copia de publicación de un listado en el periódico Ultimas Noticias, y que este Tribunal le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada “H” (folio 79 al 129 de la primera pieza), consignó recibos de pagos del actor, que carecen de alguna firma que los autorice no oponible a la contraparte, por lo que este tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcada “I” (folio 130 de la primera pieza), consignó copia de la cédula de identidad del actor, y que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “J” (folios 131 al 167 de la primera pieza), consignó a modo ilustrativo para el Tribunal, copia fotostática de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Social.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió las siguientes Pruebas instrumentales:

Marcada “B” (folios 178 al 180 de la primera pieza), consignó en copia fotostática notificación que le hiciera la demandada al actor en el diario Ultimas Noticias, ya analizado y valorado por esta sentenciadora en las instrumentales consignadas por la parte actora ya antes mencionadas.

Marcada “C” (folios 181 al 186 de la primera pieza), certificación de información de fecha 12 de mayo de 2006, suscrito por el gerente Corporativo de Prevención y Control de Pérdidas de la parte demandada, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio en virtud que dicha instrumental emana de la propia parte demandada no oponible a la parte actora.

Marcadas “D” y “D-1” (folios 188 y 189 de la primera pieza), consignó en copia fotostática, Sistema SAP, emanado del Servicio al Personal de Recursos Humanos de la demandada, que carece de alguna firma que los autorice, no oponibles a la contraparte, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcadas “E”, “F”, “G” (folios 190 al 193 de la primera pieza), consignó en copia certificada emanada de la Gerencia Corporativa de Nóminas y Recursos Humanos de la demandada, hoja de cuenta de Capitalización Individual – Estado de cuenta, Hoja de la demandada Institución Fondo de Ahorros – Estado de cuenta individual, respectivamente, documentales éstas no oponibles a la parte actora en virtud que emanan de la propia parte demandada y carecen de alguna firma que las autorice, por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcadas “H” “I” (folios 194 al 224 de la primera pieza), consignó en copia certificada por la demandada, V Guía Administrativa aplicada para el cálculo de los conceptos derivados de la relación laboral, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “J” (folios 225 y 226 de la primera pieza), consignó copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de la demandada, se le confiere valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2002, se decretó la emergencia petrolera, se disolvieron los comité: Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de Petróleos de Venezuela y se delegó en el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad Corporativa para PDVSA y sus empresas filiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Marcada “K” (folios 227 al 229 de la primera pieza), consignó copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la demandada, se le confiere valor probatorio y del mismo se desprende que en fecha 08 de diciembre de 2002, se aprobó el estado de emergencia de la industria petrolera. Así se decide.

Marcada “L” (folios 230 al 235 de la primera pieza), copia de la inscripción en el Registro Mercantil del Acta Extraordinaria de Accionistas de la demandada, y que este Tribunal aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcada “M” (folio 236 de la primera pieza), copia certificada del memorando Referencia N° 01/03/0001 de fecha 03-01-03, no oponible a la parte actora por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio.

Marcadas “N”, “Ñ” copia certificada del memorando Referencia N° JDG-2002 de fecha 18 de diciembre de 2002, copia certificada del memorando, Referencia N° JDG-2002, de fecha 18 de diciembre de 2002, no oponibles a la parte actora por lo que este Tribunal no les confiere valor probatorio.

Marcadas “O”, “P” copia emanada de la Gerencia de Administración de Recursos Humanos de la comunicación N° JDG-200000883 de fecha 29 de septiembre de 2000; y Boletín N° RH-05-09-PL. Estas documentales se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia el Plan de Jubilación aprobado en el Comité Ejecutivo de la demandada. Así se decide.

Marcado “Q” copia de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, consignadas a modo ilustrativo para quien decide.

CAPITULO VI

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el análisis probatorio que antecede, encuentra quien sentencia que la apelación se encuentra circunscrita a determinar la procedencia o no del beneficio de jubilación, y al reclamo por prestaciones sociales, tal y como fue manifestado por el recurrente en el momento de la audiencia ante el Superior.

Así las cosas, debe entrar a analizar esta Juzgadora varios puntos:

I

DE LA INTERPRETACION DEL

PLAN DE JUBILACION

En primer lugar, aduce el recurrente que de acuerdo al Plan de jubilación su representado se acogió al plan de jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, y que dicha jubilación le fue conferida por la demandada, por su parte la demandada argumentó que no había aprobado al actor mediante comunicación de fecha 3 de febrero de 2003 remitida por la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (Ryde) con efectividad a partir del 1 de febrero de 2003 su jubilación y que lo haya relevado de la obligación de asistir a su puesto de trabajo: que por el contrario existe la voluntad de la demandada de dar por terminada la relación laboral en virtud del despido que realizó y notificó a través del periódico; que de conformidad con el Plan de Jubilación los derechos y obligaciones del trabajador afiliado establecidos en el plan, cesarían si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación y pasó a negar pormenorizadamente los conceptos accionado, que especificó en su escrito de contestación.

En primer lugar debe esta Alzada examinar, revisar e interpretar el Plan de Jubilación, contenido en el Boletín N° RH-05-09-PL.

Ahora bien, el contenido de una convención colectiva, como expresa Arria Salas, puede ser representado por una serie de declaraciones, que independientemente de la identificación jurídica que se les dé, constituyen las expresiones escritas del pensamiento de quienes participaron en su formulación.

Resulta de suma importancia determinar el sentido de las palabras utilizadas en la elaboración para determinar si el significado coincide con el significado que le dieron los intervinientes en la negociación colectiva. En tal sentido al determinarse la naturaleza normativa de la convención colectiva debemos, en su interpretación, tomar las reglas de la interpretación del derecho a que aluden los artículos 4 y 1160 del Código Civil, sin perder de vista los principios del derecho del trabajo, definidos como las directrices que informan algunas normas e inspiran directas o indirectamente una serie de soluciones por lo que pueden servir para promover y encauzar la aprobación de nuevas normas, orientar la interpretación de las existentes y resolver los casos no previstos (Plá Rodríguez. Los principios del Derecho del Trabajo).

En tal sentido se observa del instrumento contentivo del Plan de Jubilación que:

  1. - De las primeras normas concertadas, referidas a “Planes y Beneficios” se pueden destacar las siguientes:

    En cuanto a su propósito es proporcionar una pensión de jubilación a los trabajadores de Petróleos de Venezuela S.a. y sus filiales en Venezuela que reúnan las condiciones que mas adelante se establecen

    En cuanto a su alcance fue establecido que es elegible al Plan cualquier trabajador afiliado, siempre y cuando no sea beneficiario de una pensión de jubilación o su equivalente concedida por Petróleos de Venezuela S.a. o alguna de sus filiales.

    Bajo el epígrafe “Fecha efectiva de Jubilación” fue pactado en el siguiente sentido: “El primer día del mes siguiente a aquel en que: 1°) el Trabajador Afiliado solicite su jubilación normal o prematura voluntaria, según lo establecido en los apartes a) y b.1.) del punto 4.1.4 de este Plan respectivamente; o 2°) la Empresa aprueba la jubilación prematura, a su discreción, la jubilación por incapacidad total y permanente o la pensión de Sobreviviente por el fallecimiento del Trabajador Afiliado con quince (15) años de Servicio Acreditado en la Empresa, conforme a lo dispuesto en los literales b.2.), b.3) y b.4) respectivamente del punto 4.1.4.”

    El referido Plan igualmente contempla que se entiende por Jubilado y lo conceptúa como la persona que esté recibiendo una pensión de jubilación concedida de acuerdo con los términos de este Plan.

    Por último cabe destacar la definición de Trabajador Elegible “Cualquier trabajador Afiliado que cumpla con los requisitos establecidos en este Plan para tener derecho a una pensión de jubilación”.

  2. - Bajo el punto 4.1.4. se estableció la Elegibilidad para la pensión de jubilación en los siguientes términos: “Solo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este Plan indistintamente de la nomina a la cual pertenezca, para poder jubilarse todo Trabajador Elegible deberá previamente cancelar el total de las deudas que tenga con la Empresa.

    A renglón seguido establece el Plan, que la pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones y en el punto b), contempla la jubilación anticipada bajo dos supuestos b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado y b.2) jubilación prematura a discreción de la empresa.

    En la primera de ellas, jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado establece que un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior si: tiene al menos 15 años de servicio acreditado y la sumatoria de años de edad y de años de servicio acreditado es igual o mayor a 75 años. De igual manera se establecieron requisitos para la jubilación prematura a discreción de la empresa.

    En el primer aparte al terminar los puntos b1 y b2 se puede leer el siguiente párrafo:

    Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán ser aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela S.A.

    En este punto del análisis, cabría preguntarse lo siguiente: la jubilación a voluntad del trabajador podría darse sin la correspondiente aprobación tal y como lo pretende la parte actora, esto es, una vez manifestada la voluntad del trabajador afiliado que reúna los requisitos establecidos, opera inmediata y automáticamente la jubilación?.

    Si las normas que hemos revisado, tanto las generales (definiciones) como las particulares referidas a la jubilación prematura a voluntad del trabajador afiliado, establecen el cumplimiento unos requisitos, que deben ser verificados (edad, tiempo de servicio, deudas) y al otorgamiento del beneficio; cabría preguntarse, cómo se puede sustraer el párrafo transcrito precedentemente y concluir que sólo la jubilación prematura a discreción de la empresa es la que debe ser aprobada por el Comité que establezca Petróleos de Venezuela?.

    Si partimos del supuesto que la jubilación es un derecho que se puede ejercitar cuando se cumplan los requisitos exigidos bien por ley o por convención, estos requisitos deben ser verificados, si se trata de la jubilación legal, por el Órgano Administrativo que corresponda y si es la convencional por la persona que la concede.

    Visto desde otra óptica, si el inicio del punto referido a la jubilación comienza estableciendo que la pensión de jubilación se otorgará bajo las condiciones que indican los literales que las desarrollan, el término “otorgar” es sinónimo de “conceder”, “consentir”, “conferir”, “autorizar”, y conforme al Diccionario de la Lengua Española significa conceder algo como favor o recompensa; dar o conceder una ley o mandato, disponer, establecer.

    Aplicado este significado a la norma que se a.i.q.q. otorga la pensión debe autorizar, conceder, autorizar la misma y ello resulta lógico por cuanto ese proceso de autorización implica a su vez la revisión de los presupuestos o requisitos de procedencia (edad, tiempo de servicio, cancelación de deudas pendientes) y su consiguiente tramitación administrativa, que envuelve las órdenes, directrices que deben ser giradas a las diversas áreas involucradas que aseguren al trabajador la percepción de las pensiones, mas aún, en el caso que se analiza, por tener PDVSA una estructura administrativa compleja.

    Todo lo anterior nos lleva a concluir que cualquiera de las jubilaciones contenidas en el Plan (literales a y b), deben ser autorizadas por el otorgante de ellas. Así se resuelve.

    II

    DE LA PERSONA FACULTADA PARA

    OTORGAR LA JUBILACION

    Otro de los puntos a analizar y que constituyó parte de la controversia, es el referido a la defensa que esgrimió la parte demandada en cuanto a la persona que estaba facultada para aprobar el beneficio de jubilación.

    En cuanto a este punto existe discrepancia entre las partes, ya que el actor adujo que el ciudadano F.G. había aprobado el beneficio de jubilación; por su parte la demandada esgrimió que con ocasión de la emergencia petrolera declarada mediante Acta de Asamblea General de fecha 8 de diciembre de 2002 el Dr. A.R.A. tenía la potestad absoluta sobre el manejo del personal y era él el único que debía aprobar cualquier resolución o beneficio relacionado con el personal.

    Consta de autos copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Petróleos de Venezuela, S.A. mediante la cual se decidió como primer punto decretar el estado de emergencias en la Industria Petrolera; como segundo punto declaró la disolución del Comité Ejecutivo, El Comité de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de establecidos en los Reglamentos de la Organización interna. De igual manera se delegó en el Presidente de Petróleos de Venezuela S.A., las atribuciones, las funciones y los niveles de autoridad Corporativa de PDVSA y sus filiales correspondientes a El Comité Ejecutivo, El de Planificación y Finanzas y el Comité de Operaciones de acuerdo al Manual de Delegación de Autoridad Corporativa de PDVSA.

    Tales facultades otorgadas al Dr. A.R.A. constituyeron una Delegación de funciones cuyo límite derivaba de las potestades que la Asamblea de Petróleos de Venezuela le confirió.

    La Asamblea, como nos enseña L.A., constituye junto con los administradores los dos órganos que en la esfera de sus respectivas atribuciones, contribuyen a la marcha de la sociedad; pero de estos dos órganos uno solo, la Asamblea General, tiene el poder soberano. La Asamblea, nos dice, forma la esencia misma de la sociedad y constituye el poder deliberante, pues sus decisiones resumen y encarnan la mayoría de los accionistas, cuyas voluntades constituyen la voluntad suprema de la sociedad.

    La jubilación que se acciona en el presente caso no es automática por el solo hecho de cumplirse con los requisitos de edad y tiempo de servicio, lo cual ha sido establecido de manera reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mencionando a estos efectos solo la sentencia de fecha 22 de junio de 2006, de la siguiente manera:

    … En virtud del estado de emergencia de la industria petrolera declarado en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA de fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada asamblea, decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

    En este orden de ideas, en atención a los hechos ocurridos, la jubilación de la demandante debió contar con la aprobación del Presidente de PDVSA. Sin embargo, de la revisión del expediente no se evidencia que se haya demostrado de manera fehaciente, que el señor A.R.A., Presidente de PDVSA para ese momento, hubiese aprobado la jubilación de la señora M.E.L.G. sino que sólo puede constatarse que fue notificado por escrito de la voluntad de la trabajadora como fue manifestado en la audiencia oral y pública celebrada el 7 de octubre de 2005, en la cual el doctor R.A. expresó textualmente lo siguiente: “La solicitud de jubilación se hizo al presidente de PDVSA la cual fue recibida conforme por éste”•.

    En atención a las consideraciones que anteceden no puede afirmarse que por el hecho de haber sido notificada la trabajadora de una presunta aprobación de su jubilación por un representante del Comité de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo, ésta se haya producido y autorizado conforme a las circunstancias de excepción y emergencia afrontadas por la industria petrolera a fines del año 2002 y principios del año 2003.

    La jubilación prematura, como se señaló anteriormente requiere de una aprobación especial la cual no consta en autos, razón por la cual no se cumplieron todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación prematura. En consecuencia, al no haber sido aprobada la jubilación y entregado voluntariamente el cargo y útiles de trabajo según acta de entrega efectuada el 31 de enero de 2003, se considera que la relación laboral terminó por decisión de la trabajadora en esta última fecha…

    De modo que el ciudadano F.G. no tenía ninguna facultad para conceder el beneficio de jubilación, ya que el único facultado por la Asamblea General de Accionistas fue el Dr. A.R.A.. Por otra parte el instrumento traído a los autos por la parte actora para demostrar que se le había conferido la jubilación fue desconocido por la demandada, sin que la actora promoviese la prueba de cotejo para determinar la autenticidad del mismo, por lo que quedo desconocido y sin valor probatorio. Así se establece.

    III

    DE LA JUBILACION PREMATURA A VOLUNTAD

    DEL TRABAJADOR

    Decidido lo anterior, entra esta Alzada a verificar los supuestos invocados por el actor en cuanto a que se le concedió el beneficio de la jubilación prematura a su voluntad.

    De acuerdo al punto b.1) del Plan de Jubilación se establece que un trabajador afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior.

    De autos no consta que la parte actora haya demostrado que efectuó la solicitud de jubilación, ni mucho menos que ésta fue aprobada y producirse el despido del actor, entra en funcionamiento el punto 4.1.8 del Plan de Jubilación en cuanto a que los derechos y obligaciones del trabajador Afiliado, establecidos en el Plan, cesarán si termina sus servicios con la empresa por motivos distintos a la jubilación.

    Siendo así, se hace necesario declarar sin lugar la pretensión del actor constituida por su reclamación de las pensiones de jubilación objeto del recurso de apelación. Así se resuelve.

    Ahora bien, en cuanto a los conceptos demandados por prestaciones sociales que es el segundo objeto de la apelación, esta Alzada observa lo siguiente:

    En cuanto al pago por indemnización por despido, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma resulta improcedente, ya como quedó establecido que el motivo de la terminación laboral fue por despido justificado, toda vez que la parte actor adujo que había finalizado su relación laboral el dia 3 de febrero de 2003, fecha en la cual se le otorgó su jubilación aprobada por ese organismo conforme a la documental que consignó y que fue desconocida por la demandada, por su parte la demandada trajo a los autos la comunicación que publicó en el diario Ultimas Noticias donde participaba a los trabajadores, entre ellos al actor, el despido por inasistencias al trabajo, en tal sentido ante la confesión del actor que no concurrió mas a su trabajo, esta sentenciadora concluye en que el despido se efectuó con justa causa. Asi se establece.

    En cuanto al reclamo por concepto de vacaciones fraccionadas, por la cantidad de Bs. 899.281,25 que reclama el actor, ya que estas no se causaron.

    Con relación al pago de la Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, este Tribunal ordena su pago conforme al literal a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por la cantidad de Bs. 6.000.000,00, toda vez que la demandada no probó su pago, carga que le competía de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Se ordena el pago por Prestación de antigüedad conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2003, la cual será calculada a través de una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto designado por el Tribunal que se encargue de la ejecución, quien deberá con vista a los salarios devengados por el actor mes a mes durante el lapso indicado, a razón de cinco días por mes determinar su monto, más los días adicionales que se causaron después del segundo año de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el experto designado deberá deducir los montos recibidos por concepto de prestaciones sociales reconocidos por ambas partes por un total de Bs. 15.074.284,00, toda vez que la demandada no probó su pago, ni la acreditación en un fideicomiso, carga que le competía de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Igualmente se ordena e pago por concepto de vacaciones pendientes año 2002-2003, le corresponde 30 días para un toral de Bs. 4.111.000,00; por concepto de utilidades fraccionadas Bs. 575.482,44. Así se resuelve.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, de la forma establecida en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Igualmente se ordena la corrección monetaria en tal sentido, se observa:

    Por Sentencia de fecha 16 de junio de 2005 aplicó un nuevo criterio estableciendo que a los nuevos casos se debe acordar la corrección monetaria del Articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; pero por sentencias números 320 y 326 de fechas 21 y 23 de febrero de 2006 vuelve a aplicar el criterio de la corrección monetaria aplicable no solo a la fase cognoscitiva del proceso, sino también en fase de ejecución:

    ..Por último, se acuerda la corrección monetaria desde la notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en caso que la parte demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, es decir, para el caso de una ejecución forzosa, se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución o éste de oficio ordenará la indexación a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, así como los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo.

    Por último, mediante sentencia de fecha 30 de marzo de 2006, N° 551 la Sala de Casación Social en cuanto a la corrección monetaria aplica el criterio de que esta procede en fase de ejecución, estableciendo que:

    “9.- Corrección monetaria: Esta Sala de Casación Social, modifica el criterio sostenido por el sentenciador de alzada y decide que la misma deberá ser calculada desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ante tal eventualidad, el cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, para lo cual el tribunal de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin que éste se aplique sobre el monto condenado en el presente fallo. Así se decide.

    En consecuencia siendo esté criterio ratificado en reciente sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social, de fecha 31 de enero de 2007, número 0019, caso: Fannny R.d.S. en contra La tele Televisión C.A., se aplica al presente caso y así se establece.

    En tal sentido, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde el decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya determinación deberá ser realizado por un experto que designe el Tribunal. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado L.S.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de fecha 28 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR el beneficio de jubilación accionado. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.A.U.S. contra la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA)., se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad y compensación por transferencia, literal a) y b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 6.000.000,00; prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del 19 de junio de 1997 hasta el 31 de marzo de 2003, la cual será calculada a través de una experticia complementaria del fallo a practicarse por un solo experto designado por el Tribunal que se encargue de la ejecución, quien deberá con vista a los salarios devengados por el actor mes a mes durante el lapso indicado, a razón de cinco días por mes determinar su monto, más los días adicionales que se causaron después del segundo año de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, igualmente el experto designado deberá deducir los montos recibidos por concepto de prestaciones sociales reconocidos por ambas partes por un total de Bs. 15.074.284,00; por concepto de vacaciones pendientes año 2002-2003, le corresponde 30 días para un toral de Bs. 4.111.000,00; por concepto de utilidades fraccionadas Bs. 575.482,44. Se condena el pago de los intereses de mora y de la corrección monetaria en la forma prevista en el presente fallo. Se REVOCA el fallo recurrido.

    No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

    Notifíquese de la presente decisión a la ciudadana Procuradora General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil siete (2007).

    DRA. M.A.G.

    JUEZ TITULAR.

    SECRETARIA

    ABG. KELLY SIRIT

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. KELLY SIRIT

    MAG/hg.

    EXP Nro AP21-R-2007-000311

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