Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoRegulacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Mérida, 13 de enero de 2.014

203º y 154º

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 655.694, domiciliado en el Sector Los Limos del municipio Sucre del estado Mérida.

ASISTIDO LEGALMENTE: Por la abogada M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.935.

DEMANDADO: Ciudadana M.M.G., venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.447.579, domiciliada en el Sector Los Limos del municipio Sucre del estado Mérida.

ASISTIDA LEGALMENTE: Por el abogado L.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.479.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.501, domiciliado en la ciudad de Lagunillas, municipio Sucre del estado Mérida.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA

EXPEDIENTE: 00041-2013.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En base a la revisión de las actas procesales del expediente, se pudo constatar:

En fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013), el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº 655.694, debidamente asistido por la abogada en ejercicio M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.935, consignó escrito contentivo del libelo de demanda, el cual fue interpuesto por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Folios 01 y 02).

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), la ciudadana M.M.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.447.579 parte demandada en la presente causa, debidamente asistida por el Abogado L.A.G.G., titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.479.846, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.501, presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, escrito de contestación de la demanda y promoción de pruebas. (Folios del 03 al 07).

Cursa al folio ocho (08), Sentencia del A-quo declarando sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demanda ciudadana M.M.G.G., antes identificada. (Folios del 08 al 10).

En fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), el Abogado L.A.G.G. identificados en autos, solicitó mediante diligencia la regulación de competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, por la contrariedad de la sentencia de fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013), del mismo Tribunal. (Folio 11)

En fecha once (11) de octubre de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante oficio remitió copia fotostática certificada de las actuaciones que obran agregadas a los folios 223 y 224, 240 al 244, 250 al 252 y 254 del expediente Nº 3271, el cual se encuentran: 1.- Escrito de demanda presentado por el ciudadano E.M., asistido por la Abogada M.E.S.. 2.- Escrito de contestación de la demanda presentado por la ciudadana M.M.G. asistida por el abogado L.A.G.G.. 3.- Sentencia interlocutoria del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha primero (1) agosto de dos mil trece (2013). (Folio 13)

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto ordenó darle entrada al presente expediente. (Folio 14)

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto solicitó la copia certificada de la decisión del Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Folios 15 y 16)

En fecha cuatro (04) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto ordenó de oficio realizar inspección judicial para el día doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), se libró oficio Nº JSA-MRD-0657-2013 al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras (UEMPPAT – Mérida) para la asignación del experto correspondiente. (Folios 17 al 19)

En fecha once (11) de noviembre de dos mil trece (2013), el Alguacil C.F., titular este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignó oficio emitido a la Dirección UEMPPAT – Mérida. (Folios 20 y 21)

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, realizó inspección judicial del presente expediente con la ayuda del experto Ing. A.E.U. en virtud de los poderes oficiosos del juez agrario.

En la misma se dejó constancia de lo siguiente:

Omisis …“Al Particular Primero: El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, procede a dejar constancia la ubicación político territorial. El lote de terreno, se encuentra en la en la comunidad Los Limos, parroquia P.N. del municipio Sucre del estado Mérida.___________________________________________________________

Al Particular Segundo: El Tribunal deja constancia con la asesoría del práctico, de los linderos del lote de terreno inspeccionado: por el Frente: Actualmente vía de tierra, Sur: Con la Señora Emerita, Este: Con casa de vecinos desconocidos, Oeste: Con Terrenos que son o fueron de C.G..__________________________________________________________

Al Particular Tercero: El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que no existe ningún tipo de actividad agrícola, asimismo, se evidenció la remoción casi total de la capa vegetal con medios mecánicos._________________________________________________________

Al particular Cuarto: El Tribunal con el asesoramiento del práctico designado, deja constancia que dentro de la parcela inspeccionada no existe mejoras.___________________________________________________________

Al Particular Quinto: El Tribunal deja constancia que no hay personas ocupando el lote de terreno. Y dado, que no le fue señalado al Tribunal, ningún otro hecho o circunstancias sobre la cual dejar constancia ni otra diligencia que practicar. El Tribunal le concede dos (02) días al práctico para que consigne el informe de la presente inspección. En este estado, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PRACTICADA LA PRESENTE INSPECCIÓN JUDICIAL y siendo las doce y media de la tarde (12:30 p.m.), del mismo día de hoy y aun en el sitio ordena el regreso a su sede natural”. (Cursivas por este Tribunal) (Folios 22 al 24)

En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto designó como experto fotográfico al Licenciado en Diseño Grafico M.A.V.M., para que efectúe tomas de fotografías en el predio en cuestión, librándose la correspondiente boleta de notificación para su debida juramentación. (Folios 25 y 26)

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto ordenó diferir por dos (02) días de despacho, la entrega del informe de inspección judicial por parte del experto Ing. A.E.U.. (Folio 27)

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), el Alguacil C.F., titular este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignó boleta de notificación al Licenciado en Diseño Gráfico M.A.V.M.. (Folio 28 y 29)

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), el Licenciado en Diseño Gráfico M.A.V.M. presentó diligencia aceptando el cargo de experto fotográfico para la presente causa. (Folio 30)

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto procedió a juramentar al Licenciado en Diseño Gráfico M.A.V.M. para el cargo de experto. (Folio 31)

En fecha quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto ordenó agregar oficio Nº 513-2013, con sus respectivos anexos emanados del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. (Folios 32 al 39)

En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto solicitó copia certificada de todo el expediente bajo el Nº 3271, que cursa en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida. Quedando suspendido el lapso para dictar Sentencia hasta tanto constare en autos dichas copias certificadas. (Folios 41 y 42)

En fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida mediante auto agregó el informe técnico de la inspección judicial presentado por el experto Ing. A.E.U. realizada el cual especificó lo siguiente: (Folios 43 al 47)

Omissis…

El lote inspeccionado formo parte de uno de mayor extensión (según documento original)

Área sin ninguna actividad Agrícola, la misma no se puede cultivar hoy en día, su capa vegetal fue removida con maquinaria pesada.

Área con vegetación arbustiva y melaza

La misma fue intervenida y se dividió a través de una pared de bloque, en dos (02) sub-parcelas (una con menor área y otra con restante superficie), con fines por lo visto para hacer unas viviendas.

Superficie total de área aproximada 1.121,00 m2.

Área 1-. La menor superficie aproximada 332.32 m2

Área 2-. La mayor con la superficie restante aproximadamente 788.68 m2 (area plana y área irregular.

Esta pared cuenta con ocho (08) líneas de bloques de cemento sin friso, y con ocho (08) columnas y tres (03) vigas.

Fuera de la parcela inspeccionada (pegada al talud) se encuentra un rancho, con paredes de bahareque y bambú, techo de zinc, con un aproximado de 3.00mts x6.00mts para un total aproximado de 18.00 m2 en estado de abandono.

Contorno a esta parcela, tampoco existen cultivos, solo viviendas, objetivo principal del área en estos momentos

.(…).. (Cursivas por este Tribunal)

En fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013), el Alguacil C.F., titular este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, consignó oficio Nº 0664-2013 remitió al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (Folios 48, 49 y 50)

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013), el Licenciado en Diseño Gráfico M.A.V.M. presentó diligencia, por medio de la cual consignó tomas fotográficas realizadas en el lote de terreno, objeto de litigio en la presente causa. (Folios 51 al 55)

En fecha veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, mediante auto agregó al expediente oficio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida de Nº 564-2014, con su respectivo anexo constante de las copias certificadas en su totalidad del expediente Nº 3271, numeración particular de ese Despacho. (Folios 56 al 345)

III

DE LA COMPETENCIA

En primer término, para esta Superioridad es necesario determinar su competencia para decidir la presente regulación. En ese orden, la regulación de competencia es un procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual tiene por propósito de solventar los asuntos relacionados a los problemas suscitados por competencia, debido a que surgen discusiones acerca del órgano jurisdiccional interno a quien corresponda el conocimiento de una causa. En consecuencia, el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

SIC” Artículo 71: La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior… (Cursivas por este Tribunal)

Por tanto, cuando se formula la regulación de la competencia se remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

En el presente caso, la remisión es realizada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud a la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte: Abogado L.A.G.G. asistente legal de la ciudadana M.M.G., contra la sentencia de fecha primero (1) de agosto de dos mil trece (2013), mediante la cual el referido Tribunal, declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que este Juzgado Superior Agrario, se declara competente para esclarecer la presente regulación de competencia. Y Así se decide.

IV

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se refiere a una Acción Posesoria Restitutoria, la cual el ciudadano E.M., anteriormente identificado, interpuso ante el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo declarada la misma con lugar en fecha veinte (20) de abril de dos mil doce (2013).

Seguidamente, el nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) la parte demandada perdidosa, ciudadana M.M.G. asistida por el abogado L.A.G.G., ya identificados, apeló de la decisión antes señalada.

En ese orden, el once (11) de mayo de dos mil doce (2012) el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, dictó auto oyendo la apelación y remitiéndola al Juzgado Superior.

Ahora bien, dicha superioridad, en fecha quince (15) de junio de dos mil doce (2012), declaró la nulidad de la Sentencia definitiva apelada en fecha 20 de abril de 2012.

En dicha sentencia repuso el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó la sentencia, declinando la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil doce (2012) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, recibió y se abocó al conocimiento de la causa, ordenando el procedimiento agrario indicado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha siete (07) de diciembre de dos mil doce (2012) el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con el examen de las actuaciones cumplidas ordenó la reposición de la causa hasta el grado donde la parte actora presentare nuevo escrito de demanda cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha tres (03) de abril de dos mil trece (2013), el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida admitió cuanto ha lugar a derecho la demanda interpuesta por el Ciudadano E.M., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V.- 655.694, domiciliado en el Sector Los Limos del municipio Sucre del estado Mérida, asistido por la Abogada M.E.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.935., ordenándose la notificación de la parte contraria.

En fecha veintidós (22) de julio de dos mil trece (2013), el Abogado L.A.G.G. en su carácter de autos de la ciudadana M.M.G., presentó escrito de contestación de demanda anunciando cuestión previa contemplada en el ordinal 1 del 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (1) de agosto de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida declaró sin lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 1 del 346 del Código de Procedimiento Civil,

En fecha cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), el Abogado L.A.G.G. apoderado judicial de la ciudadana M.M.G., solicitó mediante diligencia la regulación de competencia ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, siendo remitida dicha regulación de competencia a esta Superioridad. En estos términos quedó la síntesis de la controversia.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta alzada en observancia al innovador régimen indicado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, teniendo como función social la determinación de la productividad agraria especificada en los términos de la exposición de motivos, donde se adecua el objeto de propiedad de la tierra y la función social que esta tenga, aunado con el establecimiento del órgano rector encargado del desarrollo agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras, organismo este que le corresponde garantizar el cumplimiento de la adecuación de las tierras y planes de desarrollo agrario, basándose en un límite territorial donde se señale la vocación agraria, es decir, el criterio de agrariedad, el cual la doctrina de la Sala Plena, en sentencia N° 200 del 14 de agosto de 2007, caso: “Agropecuaria La Gloria, C.A.”, estableció lo siguiente:

(Sic)“(…) Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

‘Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales’.

En sentido similar, el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley señala lo siguiente:

‘Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria (…)

.

En sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 442 del 11 de julio de 2002, se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:

‘(…) para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario (…)’.

Posteriormente, este criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 523 del 4 de junio de 2004, caso: ‘José R.P. Ortega’, precisó lo siguiente:

‘(…) Actualmente, esta Sala Especial Agraria luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

Este cambio de criterio, está sustentado en los artículos siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

‘Artículo 21. Para la determinación de las tierras afectadas al uso agrario, el Ejecutivo Nacional, mediante decretos sucesivos, establecerá las poligonales rurales regionales, las cuales se enlazarán para constituir la poligonal rural nacional.

Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Artículo 213: Se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de este Decreto Ley, todas las tierras ubicadas dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional’.

De los preceptos normativos anteriormente transcritos, se desprende que actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad (…)’ (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso J.R.P.O.). (…) Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. (…). Por otro lado ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (…) se desprende que el legislador ha establecido ‘primer lugar un foro (sic) atrayente con respecto a la jurisdicción agraria para (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como la del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem) (Sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso H.L.C.). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conocer de todo conflicto suscitado con ocasión de la actividad agraria, lo cual se desprende, entre otras normas, de la contenida en su artículo 197, al prever que ‘(…) Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)’. (Resaltado de esta Sala)(Cursivas por este Tribunal)

En el mismo orden de ideas, dispone el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

Omissis…

Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios

.(Cursivas por este Tribunal) (Fin de la cita).

De la misma forma, el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, instituye, que cuando un Juzgado declara su incompetencia corresponde trasmitir los autos al Tribunal que sea considerado competente y esté deberá verificar su competencia sobre el conflicto o indicar el planteamiento de regulación, por consiguiente esta Superioridad es la encargada de proceder a establecer la competencia en la presente causa, siguiendo los términos de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y uno (1991), que expuso: “En cuanto a la competencia sustantiva o material que se atribuye a la jurisdicción agraria, la Sala ha establecido en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, que, deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad…”(Cursivas por este Tribunal)

En consecuencia, es de importancia indicar que la competencia material de la jurisdicción agraria se establece con la relación de la vocación y el destino de las tierras rusticas, para la actividad agraria, concatenado con la Jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo, de fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012), y ponencia de la Dra. L.E.M., que señala: “…se evidencia que el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano jurisdiccional que debe conocer y decidir una controversia en materia agraria, es el carácter de las actividades que dan origen al conflicto, el cual, como ha quedado expresado, debe ser agrario, por lo que, a los fines de resolver el conflicto de competencia suscitado en el presente caso, debe determinarse si el interdicto restitutorio por despojo interpuesto cumple tal condición…”. (Cursivas por este Tribunal)

II

DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS

En otro orden de ideas, es importante traer a colación en la presente regulación de competencia, lo determinado en al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa lo siguiente: “Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”. (Cursivas por este Tribunal)

Y por otro lado, lo señalado en la Jurisprudencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010), Nº 57. que indica “De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

‘“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

‘“Artículo 12.- Las normas procesales son de aplicación inmediata y alcanzan a los procesos en trámites.

No obstante, no regirán para los recursos interpuestos ni en los casos en que se supriman instancias, ni para los trámites, diligencias o plazos que hubieren empezado a correr o tenido principio de ejecución antes de su entrada en vigor, los cuales se regirán por la norma precedente.

Asimismo, el Tribunal que esté conociendo en un asunto, continuará en el mismo hasta su terminación, aunque la nueva norma modifique las reglas de competencia.

De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…”.’

…Omissis…

…De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…”. (Cursivas y resaltado por este Tribunal).

En cuanto a la aplicación de la ley procesal en el tiempo, siendo dichas normas de orden público, las mismas tienen efecto inmediato, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos por tales hechos. Por ello, modifican los trámites futuros de un proceso en curso pero no podrán afectar, bajo ningún respecto, los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional o adagio jurídico denominado tempus regit actum. (Cursiva por este Tribunal)

Todo ello, en virtud de que en las actas que conforman el presente expediente, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil once (2011), el ciudadano E.M., presentó escrito de demanda ante el Juzgado del municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual se desprende alegatos de la existencia de actividad agraria para dicho momento, y se encuentra plasmado en dicho escrito de la siguiente manera, “(SIC). … Al Morir mi madre en el año 1988 continué en la vivienda, cultivando el pequeño lote de terreno de manera interrumpida… (…),…sin embargo la parcela referida en ningún momento fue abandonada, pues había seguido disponiendo de ella en forma, exclusiva, pacifica de manera continúa e ininterrumpidamente, sin oposición de nadie y realizando trabajos de cultivo, siembra y limpieza del mismo…(…)” (Cursivas por este Tribunal)

Lo que presupone que para el momento de la interposición de la demanda existió algún tipo de actividad agraria, en consecuencia prevalece la aplicación del procedimiento ordinario agrario de conformidad con el artículo 197 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.-

III

DE LA COSA JUZGADA MATERIAL

Seguidamente, en lo atinente a la cosa juzgada material dado que existe, en la presente causa una decisión firme emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida mediante la cual : “Omissis” (SIC) “se REPONE el procedimiento al estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó dicho fallo, a fin de que el mencionado Tribunal proceda a DECLINAR la competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se declara competente por razón de la materia y el territorio para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión interdictal interpuesta” (Cursivas por este Tribunal), y contra la misma no fue interpuesto recurso alguno, quedando la sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo tipificado en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 273 “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Cursivas por este Tribunal)

Es por lo que esta superioridad, diferencia la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material, la cosa juzgada formal es un efecto interno de las resoluciones judiciales, en cuanto que se refiere al proceso mismo en el que la resolución se dicta, en virtud del cual las partes y el Tribunal, en el desarrollo posterior del proceso, no podrán desconocer lo decidido en la resolución que la ha producido, es decir, en la resolución que ha pasado a cosa juzgada formal, por lo que, las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el Tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas. Ese “estar en todo caso a lo dispuesto en la resolución que ha pasado en cosa juzgada” significa, que el Tribunal queda vinculado por su propia decisión y en la continuación del proceso, en consecuencia, no podrá dictar resolución en la que decida de modo contrario a lo decidido en una resolución anterior pasada en cosa juzgada, y todas las resoluciones posteriores han de partir del presupuesto lógico de lo decidido en las resoluciones anteriores con fuerza de cosa juzgada, añadiéndole, pues, firmeza e invariabilidad a las resoluciones. La firmeza impide a las partes recurrir una resolución y la invariabilidad impide al Tribunal volver atrás y variar el contenido de una resolución, supone que en la continuación del proceso las partes no pueden pedir y el Tribunal no puede decidir en contra de lo ya decidido (efecto negativo) y que todas las peticiones de las partes y todas las resoluciones judiciales posteriores han de partir de la existencia de lo ya decidido (efecto positivo).

La cosa juzgada formal la producen todas las resoluciones que se dictan a lo largo del proceso, la razón de ser de la cosa juzgada formal debe buscarse en la seguridad jurídica y que el proceso se desarrolle de un modo ordenado, la seguridad jurídica y el orden adecuado del proceso imponen que todas las resoluciones (menos la última) produzcan cosa juzgada formal.

Mientras la cosa juzgada formal la producen todas las resoluciones que se van dictando en el proceso (menos la última, la que le pone fin), la cosa juzgada material es exclusiva de las sentencias que se pronuncian sobre el fondo del asunto. La cosa Juzgada sólo puede referirse a aquellas resoluciones en las que el tribunal responde directamente a la tutela pedida en la pretensión y en la resistencia, a aquellas en que se contiene la declaración de voluntad del Estado.

En base a lo antes expuesto existen resoluciones que se van dictando a lo largo del proceso, que producen cosa juzgada formal y la sentencia que se pronuncia sobre el fondo del asunto y que es la ultima resolución del proceso, que no produce cosa juzgada formal sino material.

Por la cosa juzgada de la resolución recaída sobre la pretensión procesal, las partes y el Tribunal quedan ligados a los resultados y consideraciones de la sentencia, efecto vinculante que impide otra declaración y otro juicio de derecho sobre el estado de cosas, en cuanto se peticione en una nueva demanda la misma resolución judicial que en el procedimiento resuelto con autoridad de cosa juzgada.

Luego de producida la sentencia con autoridad de cosa juzgada la misma no puede ser modificada por ninguna otra autoridad sea judicial o administrativa, es decir la sentencia es inmutable. (Cursivas y subrayado de este Tribunal)

La sentencia con autoridad de cosa juzgada obliga de manera absoluta a las partes a cumplir con el contenido y orden de la misma, no pudiendo ser desobedecida por cuanto al ser un mandamiento judicial obligatorio de no ser cumplida se ejercerá los mecanismos de ejecución que la ley establece. Es una sentencia ejecutoriable por lo cual se puede producir la ejecución forzosa.

Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida confirmando el criterio establecido por esta alzada, mediante decisión declinó la competencia por razones de materia y territorio a la jurisdicción agraria, basándose en la existencia de una querella entre particulares con ocasión de la actividad agraria, espeficicando que: “SIC… se hizo valer una pretensión interdictal de restitución por despojo sobre la posesión de un lote de terreno ubicado en zona rural, pero en el cual se desarrolla una actividad productiva agraria tipo “conuco”, debe concluirse que se trata de una pretensión posesoria en materia agraria…”por lo tanto, este Juzgado Superior Agrario declara al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida como competente para conocer la presente causa, dada la vocación agraria en el momento inicial de la demanda y a su vez es un conflicto entre particulares, Así se decide.

VI

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

se declara COMPETENTE de manera territorial, material y funcional para conocer del juicio de Acción Posesión Restitutoria, AL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Y así de decide.-

SEGUNDO

en consecuencia del particular anterior se confirma la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de fecha primero (01) de agosto de dos mil trece (2013).

TERCERO

no existe condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia es publicada dentro del término legal establecido para ello.

QUINTO

Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Líbrese oficio.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza,

Abg. K.B.Z.

La Secretaria Temporal,

Abg. Y.P.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 P.M.) Y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Temporal,

Abg. Y.P.B.

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