Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 28 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteSergio Sinnato Moreno
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Barinas, 28 de Marzo de 2.011.

200° y 152°

Conoce del presente expediente, en vista, de la declinatoria de competencia dictada el 23 de Febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y recibido en esta Instancia Superior, el 16 de Marzo de 2011, en el juicio contentivo del procedimiento de desocupación o desalojo de finca, interpuesto por el ciudadano P.L.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.913.167, asistido por los abogados L.D.L.R. y A.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.593 y 52.577, respectivamente, en contra de los ciudadanos GERMAN PERNIA, J.R., ORLANDO GALVIS, E.M., NABOR QUERALES, GRACILIANO MOLINA, ROSA RONDON, MARISELLA ESCALONA, J.R. y J.R. (no identificados por la parte actora).

La causa fue introducida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 18-02-2011, alegando el solicitante, que hace mas de veinticuatro (24) años, es poseedor, ocupante, tenedor y propietario de la finca denominada Mata de Agua, la cual ha explotado en forma pacifica, publica e ininterrumpida y constituye su única unidad de producción, la cual posee una superficie aproximadamente de dos mil ochocientas noventa y tres (2.893) hectáreas, ubicado en Jurisdicción del Municipio Zamora, Sector Vía Camachero, Parroquia S.B. delE.B., y conformada por dos (2) lotes de terrenos contiguos, el primero con DOS MIL SEISCIENTAS TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON TRES MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (2.633 Has con 3.144 m2) de terreno propio, comprendido en uno de mayor extensión denominado Mata de Agua y otro lote de terreno de DOSCIENTAS SESENTA HECTÁREAS (260 Has) del potrero denominado Los Horcones, perteneciente al fundo de mayor extensión denominado La Yegüera, cuyos linderos generales y particulares se encuentran plenamente identificados en el escrito libelar, asimismo, manifiesta haber realizado labores de reforestación, mecanización, nivelación, siembra de pastos, siembra de madera, así como la cría y ceba de ganado vacuno aplicando técnicas modernas de inseminación artificial y obteniendo razas de alto valor genético, que incluso son vendidas a precios accesibles a productores de las zona, que ha construido mas de cuarenta (40) lagunas para tener agua durante la época de verano, que también ha construido una (01) casa de habitación, un (01) galpón grande con estructura de hierro, con suficientes instalaciones que sirven de depósito y garaje.

Que el 13-10-2010, un grupo de personas ajenas al predio, irrumpieron al fundo armados, en contra de su voluntad, tumbando cercas y derribando todo lo que encontraban a su paso, amenazando su integridad física, motivo por el cual fue despojado del predio situación que ha generado que la finca no pueda desarrollar su producción agroalimentaria tal como lo venia haciendo durante muchos años.

Que por lo antes expuesto solicita la desocupación o desalojo inmediato de la Finca de su propiedad denominada Mata de Agua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 771, 772, 777 y 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El 23 de Febrero de 2.011, el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declina la Competencia de la presente causa, a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, alegando que:

(…) “de una revisión exhaustiva del libelo de demanda se pudo observar que la parte demandante indica como ubicación del inmueble objeto del presente juicio en la Jurisdicción del Municipio E.Z. delE.B., correspondiendo por el territorio al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con la resolución Nº 2009-0049, emitida por nuestro máximo Tribunal el 30-09-2009, en la cual amplio la competencia territorial de esa Superioridad y extendiéndola a los Municipios E.Z. y A.E.B. delE.B.” (…). Ahora bien, las copias certificadas consignadas junto con el escrito libelar, son pertenecientes al expediente Nº 5.190, nomenclatura de este Tribunal y contentivo de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada por ante este órgano Jurisdiccional, por la AGROPECUARIA ASUBRI C.A., sobre un predio que forma parte del predio denominado “MATA DE AGUA”, ubicado en la localidad conocida como, “Hato Los Olivos” parroquia S.B., Municipio E.Z. delE.B.. Por lo antes expuesto, es preciso para este Juzgador, traer a colación sentencia de fecha 5 de noviembre de 2.005, dictada en el expediente número 03-1310 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dicha Sala hizo alusión a la sentencia del 24 de marzo de 2.000 (Caso: J.G.D.M. y otro), en la que la misma Sala precisó el concepto de la notoriedad judicial en los siguientes términos:“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.” Obsérvese que de acuerdo a la doctrina constitucional citada, la notoriedad judicial no requiere ser probada y constituye una obligación para el Juez el declararla. En este sentido se requiere que el llamado “hecho notorio judicial”, que ciertamente se opone al “hecho notorio general”, se derive del conocimiento que tiene el juzgante no sólo sobre hechos, sino también sobre decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación como Juez; de modo tal que el juzgador pueda hacer uso de esas circunstancias preexistentes en un proceso previo, para otro posterior. El autor Friedrich Stein, en su obra “El Conocimiento Privado del Juez”, Editorial Temis, (páginas 191 a la 198), destaca sobre el particular lo siguiente: “Al lado de los hechos del dominio público que son conocidos por el Juez en razón a esa propiedad, hay una segunda e independiente que es la de los hechos cuyo conocimiento es específicamente judicial, es decir, de aquellos que consisten en la propia actuación judicial del Juez o que han constituido el objeto de su percepción judicial (…) lo que el Tribunal adquiere como resultado de la prueba con plena conciencia de su responsabilidad en la situación de receptor oficial de la prueba y generalmente bajo el control que permite la contradictoria configuración de nuestro proceso eso debe servir a los jueces de una vez y por todas como parte integrante de su saber y de ello pueden estar convencidos sin necesidad de repetir la prueba.”A propósito del mismo tema, el procesalista N.P.P. en su obra CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VENEZOLANO”, define la notoriedad judicial diciendo: “Notoriedad judicial: son hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores.”, finalmente, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de octubre de 2.000, puntualizó:“En Venezuela funciona la notoriedad judicial y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes, y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, si conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial.”Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial, resulta para este tribunal un hecho evidente, que sobre el predio donde se solicita el procedimiento de desocupación, (Predio denominado “MATA DE AGUA”), el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante sentencia dictada en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diez, se declaro competente para conocer de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano P.L.A.B., en su carácter de Presidente de la Agropecuaria Asubri C.A.; sobre el predio que forma parte del predio denominado “MATA DE AGUA”, todo ello, en virtud de la declinatoria de competencia realizada por este Tribunal a ese despacho superior en fecha 08-11-2010 y cuyo extracto de la sentencia de alzada, se trascribe a continuación:“Ahora bien, observa este Juzgador que el presente asunto trata de una Solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en el cual señaló el recurrente en su escrito libelar que es presuntamente el único y exclusivo propietario y poseedor pacifico, inequívoco, continuo, público y con animo de dueño desde hace tres años, del fundo conocido actualmente como MATA DE AGUA, con todas sus mejoras, bienhechurias, instalaciones, edificaciones, que la referida propiedad fundial [Sic] la ha fomentado sobre terrenos privados pertenecientes a la posesión conocida antiguamente como Sabanas de Los Olivos y Sabanas de El Piñal, que la unidad de producción denominada Fundo MATA DE AGUA (…) este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. Así se decide”.Asimismo cabe destacar, que la parte demandante ciudadano P.L.A.B., trajo al presente proceso las evidencias documentales que confirman la existencia de un proceso sobre el predio donde solicitan el procedimiento de desocupación, y que permite, comparativamente, establecer la presencia de los requisitos necesarios para que opere esta figura procesal.- En mérito de las consideraciones que anteceden, nace la posibilidad del planteamiento de Incompetencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia. Por la naturaleza de esta decisión (incompetencia), no corresponde a este Juzgador entrar al análisis sobre el fondo de este asunto (procedencia), por lo cual con fundamento al criterio jurisprudencial del más alto Tribunal de la Republica, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declina la Competencia de la presente causa al Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto de una revisión exhaustiva del libelo de demanda se pudo observar que la parte demandante indica como ubicación del inmueble objeto del presente juicio en la Jurisdicción del Municipio E.Z. delE.B., correspondiendo por el territorio al Juzgado Superior antes mencionado, de conformidad con la resolución Nº 2009-0049, emitida por nuestro máximo Tribunal el 30-09-2009, en la cual amplio la competencia territorial de esa Superioridad y extendiéndola a los Municipios E.Z. y A.E.B. de este estado Barinas” (…).- Cursante a los folios 30-35.

El 16-03-2011, el presente expediente fue recibido por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y se le dio el curso de ley correspondiente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizando las actas que conforman la presente causa se observa, que se trata de un procedimiento de desocupación o desalojo del fundo denominado Mata de Agua, interpuesto por el ciudadano P.L.A.B., ya identificado, en contra de los ciudadanos GERMAN PERNIA, J.R., ORLANDO GALVIS, E.M., NABOR QUERALES, GRACILIANO MOLINA, ROSA RONDON, MARISELLA ESCALONA, J.R. y J.R., en el cual, en modo alguno se evidencia que la parte demandada sea un ente del estado.

Considera esta alzada agraria, necesario verificar lo dispuesto en la ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual dispone:

Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia. (...)”. Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. Artículo 187. “La forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta. Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario. Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte la Segunda Disposición Final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, nos indica lo siguiente:

(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursivas de este Tribunal).

Asimismo, estima conveniente revisar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 14-12-2004, Exp. N° 04-1483, la cual dispone:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”(Cursivas de este Tribunal).

De las citadas normas y criterios jurisprudencial se evidencia que cuando se trate de asuntos relacionados con la actividad agraria, en los cuales se diriman conflictos suscitados entre particulares con ocasión de la misma actividad, la competencia corresponde siempre al Juzgado de Primera Instancia Agraria, y se tramitara por el procedimiento ordinario agrario; y solo le corresponderá el conocimiento al Juzgado Superior Agrario, cuando en el conflicto sea parte demandada un ente del Estado, debiendo el Tribunal Superior Agrario, tramitar esta demanda por el procedimiento que establece el artículo 160 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para garantizar las prerrogativas del estado.

Cónsono con el criterio anterior, es lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al interpretar los artículos 171, 172 y 273 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Derogada, hoy artículos 156, 157 y la Segunda Disposición Final de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en sentencia N° 445, del 18-05-2004, Exp. N° 3142, (caso: francisco Calzada Cardenas Representante Condominal de la Sucesión Calzada Cárdenas) en la cual dispuso:

(…) “A la luz de las normas antes transcritas, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra los actos administrativos agrarios, y de todas las acciones que por cualquier causa se intenten con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria. De igual forma conocen en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, así como del contencioso administrativo agrario y demandas contra los entes agrarios.El presente caso trata de una demanda patrimonial interpuesta contra un ente u organismo agrario, para que se reconozca al demandante la usucapión o prescripción adquisitiva y la accesión refleja, sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Agrario Nacional, en el cual se desarrolla la actividad turística. Ahora bien, observa esta Sala, que al encontrarnos ante una demanda interpuesta contra un ente administrativo agrario –Instituto Agrario Nacional- corresponde el conocimiento de esta, al Juzgado Superior Agrario de la circunscripción judicial del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble objeto de la presente acción, aun cuando la actividad desarrollada en ella no sea la agraria, pues de conformidad con lo dispuesto en los artículos 171, 172 y 273 aparte único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, basta que se trate de una demanda contra un ente agrario para que corresponda su conocimiento a los Juzgados Superiores Agrarios respectivos. En consecuencia de todo lo antes expuesto y en atención a lo establecido en los artículos 171, 172 y 273 aparte único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta Sala considera que el juzgado competente para conocer y decidir la presente acción es el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Lara, Yaracuy, Municipios Silva y Federación del Estado Falcón y del Estado Portuguesa a excepción del Municipio Sucre, con sede en la ciudad de Barquisimeto, al cual se ordena remitir el presente expediente. Así se resuelve.” (…) (Cursivas de este Tribunal)

Del anterior criterio, se ratifica una vez mas, la competencia exclusiva del conocimiento de los asuntos correspondientes a los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, siendo estos, competentes para conocer de las demandas que se intenten con ocasión de la actividad administrativa agraria o las demandas patrimoniales intentadas contra entes administrativos agrarios, lo cual no es el caso que nos ocupa, siendo que las pretensiones en conflicto versan sobre intereses particulares y donde no hay ingerencia de un ente del estado ejerciendo actividad administrativa o siendo sujeto pasivo de alguna obligación.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que la pretensión del actor versa sobre la desocupación de unos particulares de la finca denominada Mata de Agua, de su presunta propiedad, la cual está ubicada en el sector vía Camachero, Parroquia S.B. de la Jurisdicción del Municipio E.Z. delE.B., y que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, erróneamente, declino su competencia en esta Superioridad, evidenciándose claramente una competencia específica a ese Tribunal, para decidir el presente asunto, conforme lo dispone la Ley, fundamentando tal declinatoria en una interpretación evidentemente apartada de lo contenido en las disposiciones de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como, en incurrir en un error de fundamentación que constituye una inmotivación flagrante y que causa indefensión al justiciable, al pretender que esta Instancia Superior Agraria, conozca de una acción suscitada entre particulares, con ocasión de la materia agraria, en la cual, ningún ente del Estado es parte demandada, por una parte, y por la otra, pretendiendo incorporar al proceso, actuaciones judiciales contenidas en otros asuntos judiciales, supliendo defensas de las partes con el objeto de apartarse de la obligación de su conocimiento, obligación esta, bien marcada en la Ley y de las cuales el órgano judicial no puede apartarse, por incurrir en denegación de justicia y violentar el derecho Constitucional de petición al dar una respuesta desasistida de una interpretación normativa adecuada, tal y como lo hace el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en la presente causa.

En este orden de ideas, cabe destacar que, con tal omisión se incurre en retardos procesales innecesarios que atentan contra la garantía de acceso a la justicia, propugnada en nuestra Constitución Nacional y la cual es vital para la formación de un estado social, de derecho y de justicia, obligando ha quien aquí decide a declararse incompetente para conocer del presente asunto, tal y como lo establece el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, y mas aún remitir a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación, por no conocer el asunto como alzada, sino como un tribunal ordinario al cual se le declina la competencia, evidenciándose de actas claramente que es ese Juzgado de Primera Instancia Agraria competente, razón por la cual, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara incompetente para conocer del presente asunto, presentándose entonces, un conflicto negativo de no conocer, haciéndose necesaria La Regulación de la Competencia, a los fines de garantizar que la causa sea resuelta por el Juez natural, vale decir, por un Juez competente predeterminado por la Ley, correspondiéndole a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, conocer como Instancia Superior común de la presente regulación de competencia a los fines legales consiguientes, y es por ello que este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, solicita de Oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente con oficio, a la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

Asimismo, dada la infracción legal en que a incurrido el Juez Primero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se ordena remitir copias certificadas de todas las actuaciones que conforman la presente causa al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y a la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. Líbrense oficios.

Publíquese y Regístrese de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil once.

El Juez,

SERGIO SINNATO MORENO.

El Secretario,

L.J.M..

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de sentencia de este Juzgado. Conste,

El Secretario,

L.J.M..

Exp. N° 11-1126.

yyv.-

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