Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlida Felipe
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, Diez (10) de Marzo de 2008.

198° y 149°

ASUNTO: AP21-L-2006-000101

PARTE DEMANDANTE: E.E.B.M. venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.407.415.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.C.P.A., Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.651.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., PDVSA, S.A., domiciliada en caracas, constituida mediante Decreto Nº 1123 de fecha 30 de agosto de 1975, y cuyos Estatutos han sido modificados mediante los decretos Nº 250,885,1313 y 2184, de fecha 23 de agosto de 1979, el 24 de septiembre de 1985, el 29 de mayo de 2001 y 10 de diciembre de 2002, respectivamente, este ultimo publicado en Gaceta Oficial Nº 37588 del 10 de diciembre de 2002, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LANCELOT O.B.A., M.D.F.P., A.P. MACHADO Y B.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los Nos. 64.566, 98.358, 75.720 Y 61.725, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y JUBILACION.

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de enero de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas.

En fecha 12 de enero de 2006 el Juzgado Décimo Sexto (16) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en esta misma fecha se abstiene de admitirlo por llenar los requisitos previstos en el numeral 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego una vez que subsana demanda en fecha 17 de enero de 2006 se admitió la demanda, por el mismo Juzgado, ordenando el emplazamiento de la parte demandada y oficio a la Procuraduría General de la República.

En fecha 09 de Octubre de 2006, el Juzgado Vigésimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inicia Audiencia Preliminar, y lego de varias prolongaciones, se da por concluida la audiencia preliminar, sin lograr la mediación y ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 25 de julio de 2007, la parte demandada dio contestación a la demanda y en fecha 27 de julio de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 23 de octubre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 30 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 13 de diciembre de 2007, acto al cual comparecieron los apoderados judiciales de las partes y en el mismo se solicito por parte de la demandante prueba de cotejo, se notifico a experto y se procedió a celebrar Audiencia de Juicio 03 de marzo de 2008 y se dicto Dispositivo Oral.

Estando dentro de la oportunidad para publicar la sentencia, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

El actor comenzó a prestar servicios a partir de la fecha 12 de abril de 1977, como analista de clasificación y remuneración de la gerencia de clasificación y remuneración de lagoven S.A., estando a cargo de la preparación de las ofertas de sueldos para el personal de esta empresa ubicada en el área de caracas y el área central de Venezuela, posteriormente fue transferido por dicha empresa Lagoven S.A., a desempeñar el cargo de Jefe de Sección de Clasificación y Remuneración de la Refinería de Amuay, ubicada en el Estado Falcón. En ese cargo era responsable de la administración de los sueldos y salarios, ofertas, aumentos y pagos por sustitución para todos los trabajadores de la refinería (3000 trabajadores). Posteriormente desempeño el cargo de jefe de administración de clasificación y remuneración de la Gerencia de Clasificación y Remuneración Corporativa de Lagoven S.A., debiendo ser responsable de la administración de los sueldos y salarios de todos y cada uno de los trabajadores de la empresa a nivel nacional tanto para sus áreas en el interior del país como en caracas (14.000 trabajadores), el actor fue transferido por PDVSA a esa casa matriz y que bajo la disposición del articulo 23 de dicha ley, continuo trabajando, sin solución de continuidad laboral, con PDVSA, desde el 01 de enero de 1998 donde ocupo diversos cargos como consultor de clasificación y compensación corporativo de PDVSA, siendo el responsable de de la políticas, normas y procedimientos para la aplicación de los sistemas de evaluación y clasificación de cargos y en el sistema de remuneración del personal obrero, nomina menor, nomina mayor, nomina ejecutiva y directiva de PDVSA y todas sus empresas filiales en Venezuela (14 Empresas filiales y 50.000 trabajadores), posteriormente ocupo el cargo de Gerente de Clasificación y Compensación de PDVSA, ejerciendo otras funciones hasta el 26 de diciembre de 2002, momento para el cual acumulaba 25 años, ocho meses y catorce días de servicios ininterrumpidos, debido a que el 26 de ese mismo mes de diciembre del 2002, notifico mediante la debida comunicación escrita, dirigida a la Gerencia de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE) de PDVSA, su deseo de acogerse a los beneficios del Plan de Jubilación de dicha empresa, haciendo así uso de su derecho mismo, por voluntad del empleado, tal como lo establece el literal b.1 del articulo 4.14, del Plan de Jubilación de PDVSA vigente para ese momento, una vez que la sumatoria de los años de servicios acreditables mas la edad del empleado, fueran igual o mayor de los 75 puntos. Es de hacer constar que para el 26 de diciembre de 2002, el actor, nacido el 16 de agosto de 1949, contaba con 53 años, 4 meses y 10 días de edad, los cuales 25 años, 8 meses y 14 días de servicios, sumaban un total de 79 puntos y 24 días, monto este superior al mínimo de 75 puntos según lo exigido por la normativa, este no había acogido tal beneficio porque estaban esperando sustito para el cargo que este desempeñaba, Esta comunicación solicitando el beneficio de jubilación se hizo efectivo el 01 de febrero de 2003, luego a partir de esas fecha se hicieron diligencias infructuosas para hacer realidad tal beneficio de jubilación ya aprobado. En virtud de que no se ha incorporado al actor a la nomina de jubilados de PDVSA y sin haber percibido ninguno de los haberes económicos correspondientes por ese beneficio, proceden a demandar Jubilación Prematura a voluntad del trabajador, que se haga efectiva a partir del 01 e febrero de 2003, devengaba salario de Bs. 5.121.500,00 BF. 5.121,50, ayuda única y Especial de ciudad Bs. 256.075, BF. 256,07 mensuales, Bono Vacacional anual de 45 días de Sueldo Básico , Aporto de Fondo de Ahorros Utilidades o Participación del Trabajador en los beneficios de la Empresa calculados por el 33% de los sueldos básicos, ayuda de ciudad y el Bono Vacacional, Contribución de la empresa al Fondo de Ahorro 100% y este contribuía con el 12.5% de su salario Básico , Montos por Bonificación de PDVSA desde el año 1999 Programa Corporativo de Incentivo Valor , todo esto suma la totalidad de Bs. 266.311.907,80 BF. 266.311,90., Intereses Moratorios.

PARTE DEMANDADA:

Primero

Admite como cierto que el ciudadano E.B., haya prestado servicios a las filiales de Petróleos de Venezuela que han sido señaladas por el actor, en los diferentes campos y cargos establecidos. Admite que el actor haya trabajado para la industria petrolera durante 25 años 8 meses y 3 días, ya que el 18 de Diciembre de 2002, se ausento de su puesto de trabajo y no regreso jamás, tal como se puede verificar en copia certificada de información de Acceso a las instalaciones de PDVSA y sus filiales, y en especial Pequiven Chacao, la cual es anexada marcada “A” en dos folios. Niega Rechaza y Contradice que con cualquier comunicación que haya enviado a la Gerencia de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE) de Petróleos de Venezuela se le haya otorgado Jubilación alguna, yoda vez que la Gerencia Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), había sido disuelta conforme a lo establecido en el Acta de Asambleas de fecha 07 de diciembre de 2002, el cual anexo en copia certificada marcada “B”, Acta de Asamblea de fecha 08 de diciembre de 2002, anexa marcado “C” y copias de las respectivas Actas debidamente Registradas por ante el Registro Mercantil I, de esta Circunscripción Judicial, anotado bajo el Nº 59, tomo 201 a Pro, de fecha 30-12-2002, el cual anexa marcado “D”. La jubilación prematura tal como esta prevista en el Plan de Jubilación que fue anexado por el actor en efecto requiere del cumplimiento de ciertos requisitos, pero esta jubilación especial no es perce de pleno derecho, este beneficio debe ser aprobado por la Junta Directiva de la Empresa, para el momento que el trabajador supuestamente la solicito, todas las atribuciones sobre contratación, transferencia, asignaciones, designaciones y retiro, recaía sobre el presidente de la empresa, como aparece reflejado en el acta que ha consignado marcado “B”, y esto hasta que durara la emergencia que hasta el momento persiste, no obstante a ello, el presidente de PDVSA Dr. A.R.A., en comunicación de fecha 03 de Enero de 2003, se dirigió a todos los trabajadores mediante memorándum ref. 0103/0001, en el cual suspendía todo disfrute de vacaciones, copia del cual anexo marcada “D” en virtud de la necesidad de cada empleado en su puesto de trabajo, como entonces pretende hoy el actor demandar que se le otorgo una jubilación cuando mas se necesitaba a los trabajadores en su puesto de trabajo.

Segundo

Niega, rechaza y contradice que el actor deba reincorporarlo a la nomina de jubilado por haber sido aprobada esta, ya que para el momento de su solicitud el RYDE no existía había desaparecido y solo la Junta Directiva podía otorgarla.

Tercero

Niega, rechaza y contradice que para el momento del abandono de su puesto de trabajo el ciudadano actor devengaba el salario y los conceptos enunciado el numeral 3.

Cuarto

Niego, rechazo y contradigo que el actor haya tenido una remuneración anual como bonificación llamada Programa Corporativo de Incentivo al valor, enunciado en el punto 4.

Quinto

Niega, rechaza y contradice que su representada debió haber utilizado para el calculo del salario del actor lo establecido en el punto 5 ni que deba hoy ser admitido.

Sexto

Niega, rechaza y contradice que para el momento de la finalización de la relación laboral el ciudadano actor con su mandante las percepciones salariales eran las previstas en el punto 6. Literales a), b), c),d). e) y f).

Niega, rechaza y contradice que la empresa deba cancelar pensiones y jubilaciones una vez que se interpuso la presente demanda.

Niega, rechaza y contradice todos los montos alegados por el actor

Ante todo esto alega la Prescripción, porque este tuvo hasta el 30 de diciembre de 2003 y no fue sino hasta el 10 de enero de 2006, transcurrió 3 años y 10 días, cuando ya estaba prescripta la acción, y la fecha que alega el actor del 30 de diciembre de 2002, para interponer acción relativa a la jubilación debió interponerse la demanda antes de cumplirse 3 años es decir hasta el 30 de diciembre de 2005, cosa que no hizo sino hasta el 10 de enero de 2006, ambos conceptos prestaciones sociales y jubilación se encuentra evidentemente prescriptos.

Pruebas Actor:

Marcado “A” 21 folios de copias del libelo

Marcado “B” 1 folio copia fotostática comunicación escrita del 26 de diciembre de 2002, dirigida al presidente para ese momento de PDVSA A.A. donde solicita jubilación, tomando en cuenta termino de la edad.

Marcado letra “C” 1 folio correspondencia del Dr. F.G. en su carácter de Gerente Corporativo de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo de Petróleos de Venezuela S.A. donde se aprueba jubilación con fecha 1 de febrero de 2003 bajo las condiciones de Plan de Jubilación.

Marcada letra “D” 1 folio copia de Memorándum de fecha 07 de febrero de 2003, del Dr. A.A. el cual informa que a partir del 03 de febrero de 20’03 el Sr. F.G.C., ha sido nombrado titular de la Gerencia Corporativa de Remuneraciones y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), el cual tenia facultad para aprobar la jubilación.

Marcados letras “E1, E2, E3 a E4” contante de 4 folios todos los montos por razón de pagos de los meses marzo 2000, marzo 2001, marzo 2002 y mayo 2002 ambos inclusive de los cuales se extrae las acreditaciones y cargas y depósitos cuentas bancarias.

Marcado “F” 1 folio Detalle de pago.

Marcado “G” 2 folios Comunicado enviado a consultor jurídico para que informe porque el actor no ha sido incorporado a la nomina de jubilados.

Marcado “H” 2 folios comunicación enviada a Director de RH donde se solicita porque no a sido incorporado nomina de jubilados y así sucesivamente comunicaciones enviadas por el mismo motivo.

Prueba de Exhibición de Documentos. Correspondencia que se envía a A.A. donde el actor solicita tal beneficio de jubilación. Registros Contables donde constan los pagos efectuados por la demandada al actor, distintas correspondencias enviadas donde se solicita beneficio de jubilación.

Valor Probatorio: Estas pruebas no fueron valoradas por quien aquí decide en virtud de que fue alegada la prescripción y efectivamente estaba Prescrita.

Pruebas Demandada:

Pruebas Constantes de 27 de Folios Documentales que rielan de los folios 255 al 281 inclusive

Actas de Asambleas, Jubilación de Personal Ejecutivo, Manual corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos.

Asamblea Extraordinaria, en donde todo debía estar firmado por El Dr. A.A., Memorándum Suspensión de Vacaciones.

Valor Probatorio: Todas estas Pruebas se le dio total Valor Probatorio para determinar si efectivamente todos los beneficios debían ser firmados por el Presidente del momento de PDVSA Dr. A.A., igualmente porque tiene la carga de probar.

MOTIVACION PARA SENTENCIAR

La litis se encuentra circunscripta en determinar si efectivamente proceden la Prestaciones Sociales y el derecho a la jubilación, contestando la demandada que el mismo no tiene tales derechos en virtud de que para eses momento el actor abandono su lugar de trabajo en fecha 18 de Diciembre de 2002, no pudiendo el mismo hacerlo por un comunicado que establecía la suspensión de vacaciones, por el mal momento que atravesaba la empresa en cuestión, este Alega para ambos casos prescripción de las acciones para demandar jubilación y prestaciones sociales.

Habiendo quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa esta juzgadora a pronunciarse sobre la prescripción de la acción de Prestaciones Sociales de la siguiente manera:

Articulo 61 de la Ley Orgánica Del Trabajo: Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

En atención a este articulo efectivamente queda demostrado en autos procesales que la acción para reclamar concepto por prestaciones sociales están prescritas porque este tuvo hasta el 30 de diciembre de 2003 y no fue sino hasta el 10 de enero de 2006, lo cual implica que para interponer el Libelo de Demanda transcurrió 1 año y 10 días, demostrado que ya estaba prescripta la acción., concatenada esta norma a la establecido en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 1969 del Código Civil, normas referidas a la prescripción e interrupción de la acción laboral. Así se Decide.

Decidido lo anterior pasa esta sentenciadora a pronunciarse con respecto al otorgamiento de la pensión de jubilación, en primer lugar la parte demandada alega prescripción igualmente para este beneficio, esta sentenciadora, pudo constatar que no esta prescrita la acción por jubilación, debido a que el ciudadano actor la solito a través de un comunicado, enviado a la Gerencia encargada y al Dr. A.A., pero la misma fue aprobada por la persona no autorizada para el momento que la empresa PDVSA atravesaba en el Paro Petrolero, lo que quiere decir que el actor la solicito en el tiempo oportuno mas no fue aprobada por la persona indicada por ende y en tal sentido cito el articulo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acoge a la doctrina establecida en la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de de fecha 22 de junio de 2006 expediente Nº RCN AA60-S-2006-0000051. Esta sentencia establece que se niega el beneficio de Jubilación solicitada porque al momento de aprobarse tal beneficio se firmo por el ciudadano F.G., quien para eses entonces tenia facultades como Gerente del área de la Gerencia Corporativa de Remuneración y Desarrollo Ejecutivo (RYDE), según pruebas que constan en autos de la parte demandada pero no tenia facultades para la firma de tales beneficios por la situación que atravesaba la empresa PDVSA, solo tenia esa facultad por Actas de Asambleas el Dr. A.A. y según sentencia ya establecida, de manera que esta juzgadora se apoya en la doctrina ya establecida de casación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Así se Decide

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa opuesta de prescripción de la acción para el cobro de prestaciones sociales por la parte demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción en cuanto al beneficio de jubilación. TERCERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano E.E.B.M. contra PETROLEOS DE VENEZUELA; S.A. (P.D.V.S.A). CUARTO: Se condena en costas a la parte actora. QUINTO: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DIARÍCESE

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de 2008. Años 198° y 149°.

LA JUEZ

ALIDA FELIPE ROJAS

EL SECRETARIO

JORALBERT CORONA

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 18 de febrero de 2008, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

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