Decisión nº PJ0592011000075 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 4 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYaqueline Landaeta
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2009-000079

ASUNTO: AH53-X-2011-000510

JUEZ PONENTE: Dra. Y.L.V.

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZA INHIBIDA: Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia

de Juicio del Circuito Judicial de Protección de

Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana

de Caracas.

I

Recibido como fue el presente asunto signado con el N° AH53-X-2011-000510, en este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo la ponencia a quien con tal carácter la suscribe, y estando dentro de la oportunidad de Ley para la decisión de la Inhibición formulada en fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), por la Dra. MAIRIM R.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en la solicitud relativa a una demanda de Acción de Repetición por Cobro de Bolívares por Enriquecimiento sin Causa, incoada por la ciudadana A.E.B.P., titular de la cédula de identidad N° 9.688.701, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, los abogados A.I. PARRA SUÁREZ, YALIRA GRANDA Y E.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 39.073, 14.920 y 12.130, respectivamente actuando en nombre propio y en representación de la joven ELIPER RUSKA M.B., venezolana, hoy mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-20.514.223, contra los ciudadanos A.A.A.D.M., O.A.M.A., C.A.M.A., S.M.A., O.E.M.B. Y C.A.T.C., éste último en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.086.383, V.-8.868.130, V-8.568.140, V-11.692.984, V-11.462.986, V-15.343.902 y V-4.564.306, fundamentándola en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, de fecha 07 de agosto de 2003, en la cual estableció que la Sala ha reconocido que las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil no abarcan todas las conductas que puede desplegar un Juez a favor de una de las partes, señalando en el acta de inhibición lo siguiente:

…Me INHIBO formalmente de conocer la presente demanda de Acción de Repetición por Cobro de Bolívares por Enriquecimiento sin Causa signada con la nomenclatura de este Tribunal AP51-V-2009-000079, incoada por la ciudadana A.E.B.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.688.701, debidamente asistida por sus apoderados judiciales, los abogados A.I. PARRA SUÁREZ, YALIRA GRANDA y E.P.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.073, 14.920 y 12.130, respectivamente, actuando en nombre propio y en representación de la joven ELIPER RUSKA M.B., venezolana, hoy mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-20.514.223, contra los ciudadanos A.A.A.D.M., O.A.M.A., C.A.M.A., M.M.A., S.M.A., O.E.M.B. y C.A.T.C., éste último en su condición de Presidente del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada Nacional (IPSFA), todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.086.383, V-8.868.130, V-8.568.140, V-11.692.984, V-11.462.986, V-15.343.902 y V-4.564.306.

En este sentido, es importante aclarar que en fecha 2/05/2011, procedí a abocarme al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba y en fecha 23/05/2011, procedí a declararme incompetente en razón de la competencia funcional, en virtud de que no se había celebrado la audiencia de sustanciación, nunca me pronuncié en lo atinente al fondo de la causa, es decir no declaré ni a favor ni en contra de la pretensión principal, posteriormente en fecha 7/07/2011, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección declara competente a este Tribunal de Juicio. Es importante resaltar ante la Superioridad que mi decisión acerca de la competencia funcional, era sólo en relación al procedimiento que se debía seguir y no sobre el fondo de lo que se está debatiendo.

Aún así, fui recusada en fecha 26/07/2011 por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por supuestamente haber manifestado mi opinión sobre una incidencia pendiente. Posteriormente, en la audiencia oral y pública donde se ventiló la recusación propuesta, el abogado antes identificado, manifestó que debí haberme inhibido con anterioridad a la recusación en virtud que consideraba que dudaba que la decisión que dictase en la presente causa fuese imparcial, lo que permite a quien suscribe deducir, el mismo puso en duda no solamente mi idoneidad sino mi imparcialidad de manera infundada, sin ningún tipo de elementos que le permitiesen sustentar tales afirmaciones, lo que ha causado un profundo malestar en mi fuero interno que me impide tomar una decisión en la presente causa de manera objetiva.

Ahora bien, es oportuno para señalar que tal como lo expresa el tratadista Rengel Romberg, el sólo hecho de haber sido designada Juez, me reviste de idoneidad, lo cual envuelve ciertas cualidades tales como, el conocimiento del Derecho, el deber de ser imparcial en la actividad jurisdiccional, rectitud en mi actuar tanto públicamente como en privado y tener como norte la verdad. Estas configuran por si solas elementos fundamentales a considerar cuando se juzga a quien imparte la justicia, lo que quiere decir que la sola afirmación del juez inhibido al decir que hay un elemento que le impide ser imparcial en la labor de administrar justicia encomendada, tan necesaria para mantener la paz social en el estado, merece plena credibilidad ya que con dicha manifestación confirma su honestidad para administrar justicia.

Propuesto lo anterior, quien suscribe invoca como fundamento para inhibirse, el criterio establecido por el Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, en ponencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en el expediente 02-24023, en la cual destacó lo siguiente:

La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.M.A. y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616)… (omissis)….

En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

(Resaltado, cursivas y subrayado del Juzgado)

Por último y en virtud de que la inhibición forma parte de la competencia subjetiva, en la que está inmerso el juez, la cual se define como la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, y por cuanto se ha verificado una crisis subjetiva dentro del proceso, cuya solución natural consiste en la separación del juez del conocimiento del asunto y ya que la presente inhibición se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente al Juez Superior se sirva declararla CON LUGAR.

.

Para decidir, se observa:

En el ejercicio de la jurisdicción el Juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitado por los elementos que pueden vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto para conocer de una determinada causa, se requiere que el Juez sea imparcial, es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así debe quedar excluido del caso en concreto.

Las dos formas de quedar excluido están reguladas por la Ley; la inhibición y la recusación según que intervenga la voluntad del propio Juez o de las partes en litigio, quienes deberán invocar alguna de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de autos la Dra. MAIRIM R.R. ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa invocando la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto del año 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, expediente Nro. 02-2403.

Establecido lo anterior, debemos observar lo siguiente:

  1. La inhibición es un derecho-deber que la Ley otorga al Juez y será el fuero interno de éste, el elemento fundamental que califique la naturaleza de la situación surgida en el curso de la sustanciación de la causa y la cual, a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justo y objetivo que debe, comprometiendo así su imparcialidad, a la que está obligado como Juez.

  2. La Juez inhibida señaló que en fecha 23/05/2011, procedió a declararse incompetente en razón de la competencia funcional, en virtud de que no se había celebrado la audiencia de sustanciación, que se pronunció en lo atinente al fondo de la causa, es decir no declaro ni a favor ni en contra de la pretensión principal, posteriormente en fecha 7/07/2011, el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección declaró competente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio.

    Aún así, fue recusada en fecha 26/07/2011 por el abogado A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.073, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, por supuestamente haber manifestado su opinión sobre una incidencia pendiente. Posteriormente, en la audiencia oral y pública donde se ventiló la recusación propuesta, el abogado antes identificado, manifestó que debió haberse inhibido con anterioridad a la recusación en virtud que consideraba que dudaba que la decisión que dictase en la presente causa fuese imparcial. Asimismo procedió a invocar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07-08-2003, que señala:

    … visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

  3. El criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, señala que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es un criterio que este Tribunal Superior ha compartido y acogido ampliamente.

    Ahora bien, por una parte, no constan en autos pruebas que demuestren que la Jueza inhibida se encuentre inmersa en alguna de las causales taxativas que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo la Jueza Inhibida se acoge al criterio de la sentencia del Magistrado José Delgado Ocando, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, invocándola en el acta de inhibición; y así se establece.-

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada por la Dra. MAIRIM R.R., propuesta en el juicio de demanda de Acción de Repetición por Cobro de Bolívares por Enriquecimiento sin Causa, solicitada por la ciudadana A.E.B.P., suficientemente identificado en autos, fundamentándola en la causal genérica establecida en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y agréguese al asunto Nº AH53-X-2011-000510 y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma junto con oficio, a la Jueza inhibida la totalidad del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, a los fines de la redistribución del asunto principal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

    LA JUEZA SUPERIOR CUARTA,

    DRA. Y.L.V.

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISBETTY CORREIA

    En esta misma fecha se público, registró y diarizó la anterior Sentencia, siendo la hora que indique el Sistema, Documentación y Decisión Juris 2000.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. LISBETTY CORREIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR