Decisión nº 07-07-42 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 20 de Julio de 2007

Fecha de Resolución20 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de julio del 2007.

Años 197º y 148º

Sent. Nro. 07-07-42.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio D.C.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.158, actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada sociedad mercantil Construcciones Metropolitana, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 22 de marzo del 2002, bajo el Nº 78, Tomo 117-A, con domicilio procesal en la Urbanización Ciudad Varyná, final avenida principal, sede de constructora, en el juicio de cumplimiento de contrato intentado en contra de su representada por el ciudadano Elir Paredes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.189.865, con domicilio procesal en la avenida Páez, Nº 9-21 de la ciudad y Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.419.

En fecha 03 de mayo del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 07 de ese mes y año, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la empresa demandada en la persona de su representante legal para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, siendo personalmente citada la abogada en ejercicio D.C., quien manifestó ser la representante legal de la Constructora Remedios, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil el 31-05-2007, cursante al folio 46.

Dentro de la oportunidad correspondiente, la mencionada apoderada judicial de la sociedad de comercio demandada, presentó escrito mediante el cual con fundamento en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no satisfacer los extremos del artículo 340 ejusdem, que se traduce en la indeterminación, que el ordinal 4° del citado artículo 340 señala que el libelo de la demanda deberá expresar con precisión el objeto de la pretensión, afirmando que para el caso de de autos, deberá sustentarse con las debidas especificaciones y datos que permitan a la demandada ejercer el derecho a la defensa que le asiste.

Que la parte actora se limitó a narrar que su representada supuestamente le adeuda una cantidad de dinero por concepto de retenciones pero ni siquiera señala el monto al que supuestamente ascendería dicha cantidad incurriendo de esa forma en el vicio indeterminación de su pretensión procesal; que no determina la cantidad de dinero que, supuestamente, tendría derecho a recibir, que no determinó la acción ejercida dejándolo a criterio del Juez y a la interpretación de la parte demanda, traduciéndose nuevamente en la determinación de su pretensión procesal, solicitando sea declarada procedente la referida cuestión previa. Acompañó: poder mediante la cual el ciudadano G.A.C.C., actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Construcciones Metropolitana le confirió poder, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, 28 de junio del 2007, bajo el N° 49, Tomo 49 de los libros respectivos.

En fecha 11 de julio del 2007, el apoderado actor suscribió diligencia mediante la cual expuso que encontrándose en la oportunidad procesal para contestar la cuestión previa opuesta, lo hacía de la siguiente manera: el valor de las retenciones es por la cantidad de veintiun millones cuatrocientos seis mil bolívares (Bs.21.406.000,00), que discriminó así:

• CONSTRUCCIONES PAREDES DE BLOQUES AÑO 2006 AL 2007:

15 de marzo Bs.225.500.

10 de enero Bs.330.000.

29 de noviembre Bs.600.000.

23 de noviembre Bs.410.000.

16 de noviembre Bs.410.000.

09 de noviembre Bs.820.000.

02 de noviembre Bs.615.000.

26 de octubre Bs.1.025.000.

19 de octubre Bs.615.000.

10 de octubre Bs.1.135.000.

05 de octubre Bs.930.000.

23 de septiembre Bs.725.000.

20 de septiembre Bs.755.000.

14 de septiembre Bs.585.000.

Total construcción de paredes de bloques: Bs.9.180.500

• CONSTRUCCIÓN DE FRISO SOBRE PAREDES AÑOS 2006 AL 2007:

24 de enero Bs.447.900

20 de diciembre Bs.600.000

28 de noviembre Bs.1.746.500.

23 de noviembre Bs.1.746.500

18 de noviembre Bs.1.397.200

09 de noviembre Bs.1.047.900

02 de noviembre Bs.1.047.900

26 de octubre Bs.1.397.200

19 de octubre Bs.1.047.900

10 de octubre Bs.1.047.900

05 de octubre Bs.349.300

23 de septiembre Bs.349.300

Total construcción de friso sobre paredes: Bs.12.225.500, además de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00) en cobros extrajudiciales más la indexación correspondiente a la cantidad retenida previo estudio de un experto más los costas y costas de la presente demandada calculada prudencialmente por este Tribunal.

Para decidir este Tribunal observa:

El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,… (omissis)

.

Por su parte, el ordinal 4° del artículo 340 del mismo Código, establece:

“El libelo de la demanda deberá expresar:

  1. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

En cuanto al objeto de la pretensión, estima esta juzgadora que el mismo está circunscrito a bienes muebles, derechos u objetos incorporales sobre los cuales versare la misma.

En el caso de autos, debe destacarse que dentro del lapso previsto en el artículo 350 del mencionado Código, la representación judicial del accionante suscribió diligencia a través de la cual expuso que para contestar la cuestión previa opuesta lo hacía de la siguiente que indicó, descrita supra. No obstante, este órgano jurisdiccional estima menester precisar que con tal actuación lo ejercido por el demandante fue el derecho procesal estipulado en esa disposición legal, cual es el de subsanación del defecto u omisión invocado por la parte contraria; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, del contenido del libelo colige que la pretensión ejercida en el presente caso es de cumplimiento de contrato, aduciendo el accionante la no cancelación por parte de la sociedad de comercio demandada de las cantidades de dinero retenidas conforme a lo estipulado en la cláusula sexta del contrato privado en cuestión, no determinando –como bien lo sostuvo la apoderada judicial de la empresa mercantil demandada en el escrito contentivo de la cuestión previa opuesta- ni siquiera el monto al cual asciende dicha cantidad. Sin embargo, se observa que oportunamente el actor subsanó de la manera antes indicada, el defecto de forma de la demanda invocado por la parte accionada, razón por la cual resulta forzoso considerar debidamente subsanada la defensa previa opuesta en tal sentido; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SUBSANADA la cuestión previa opuesta por la apoderada judicial de la sociedad de comercio demandada abogada en ejercicio D.C.R., con fundamento en lo previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem.

SEGUNDO

Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 358 ibidem.

TERCERO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso legal estipulado en el artículo 10 del mencionado Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P.

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C..

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria

Abg. Karleneth R.C..

Exp. Nro. 07-8024-CO

mf.

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