Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS.

El Once (11) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), se recibió en el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por los abogados OFELMINA LOZANO VARGAS Y Y.S.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.944.681, contra la POLICÍA METROPOLITANA, ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Realizada la distribución del Recurso, en fecha Ocho (08) de octubre de dos mil siete (2007), correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el quince (15) del mismo mes y año, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 0200.

I

DEL RECURSO

Los apoderados judiciales del recurrente en su escrito libelar exponen que la ciudadana E.R.M., antes identificado, trabajo como CABO SEGUNDO DE LA POLICÍA para la Policía Metropolitana adscrita por la extinta Gobernación del Distrito Federal, hoy Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, en los horarios rotativos de doce (12) horas trabajadas por doce (12) horas libres y veinticuatro (24) horas trabajadas por veinticuatro (24) horas libres, laborando en dicha institución desde el primero (01) de j.d.M.N. novenita y tres (1993).

Que la querellante, culminó su relación laboral el quince (15) de diciembre de dos mil uno (2001) por renuncia voluntaria.

Alega que en fecha Ocho (15) de diciembre de Dos Mil Seis (2001) el organismo querellado le emitió un cheque por la cantidad de bolívares SEIS MILLONES QUINIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (6.515.754,36), correspondiente a sus Prestaciones Sociales, sin hacerle la descripción de los conceptos a cancelar.

Arguyen que el monto pagado por concepto de prestaciones sociales generó durante estos cinco años, intereses que deben ser pagados por la Policía Metropolitana a razón de lo establecido en el artículo 108 literal B de la Ley Orgánica del Trabajo.

Exponen que su representado no se le concedió el beneficio de los conceptos de guardería infantil, consagrado en el artículo 391 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente los cesta ticket previsto en la Ley programa para la Alimentación de los Trabajadores en su artículo 5.

Finalmente solicitó que sea declarado CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, y que la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas le cancele la cantidad de bolívares CUARENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (45.900.659,76) , por conceptos de diferencias de presentaciones sociales y otros conceptos como intereses, igualmente solicita moratorios desde el momento en que se admita la presente, solicitan que lo condenatoria en costas y gastos procesales haciendo la inclusión de honorarios profesionales, los cuales se estiman en el 30% sobre el monto total de la demanda.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a dictar decisión en base a lo siguientes argumentos de hecho y de derecho.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado conocer y decidir, acerca de la admisibilidad Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, asimismo este juzgado observa: la parte actora alegó en su escrito libelar que el fin del estado es procurar el bienestar del trabajador, y consagró en el del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un (01) año contados desde la terminación de la prestación de los servicios”, entonces como es que el estado, establece la protección al trabajador de la empresa privada, amparándolo con un lapso de año , y dos (02) meses, para intentar su acción por concepto de Prestaciones Sociales, y siendo el funcionario un trabajador, pagado por el estado, se le aplica el lapso de caducidad de tres (03) meses para intentar cualquier acción tendente a reclamar cualquier diferencia o hacer cualquier solicitud, alejándose, de este ideal del estado de establecer la preinscripción decenal, atendiendo a lo establecido en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela en su exposición de motivos.

En relación al alegato esgrimido por la parte querellante en cuanto al computo para ejercer validamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, este Juzgado debe traer a colación la decisión Nº 2326 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:, por la Magistrada Ponente Luisa Estella Morales:

En efecto, estima la sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto a derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustar se a lo prescrito en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su reglamento, ello por expresa remisión del articulo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex articulo 92 Constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las precritpciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, pues dicha remisión normativa se efectúa solo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia Ley Laboral (ex parágrafo sexto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).

De la Sentencia adscrita Ut Supra se desprende que la querellante debe regirse por lo establecido en el articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual expresa que el lapso de caducidad debe ser contado tres (03) meses a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, para la interposición de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el interesado deberá ceñirse al dispositivo de la citación ley y en consecuencia sometidas al lapso de de caducidad.

Ahora bien, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió al hecho que originó el recurso interpuesto. Ello así, este Tribunal observa que para la fecha de interposición del recurso, Once (11) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) la Ley del Estatuto de la Función Pública es el instrumento jurídico aplicable.

En atención a ello, y aplicándolo al presente caso, observa este Juzgado que, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial fue interpuesto en fecha once (11) de Octubre de Dos Mil Siete (2007) y afirman los recurrentes que día en que se produjo el hecho que dio lugar a la querellado fue el quince (15) de Diciembre de Dos Mil uno (2001), oportunidad en que le fueron cancelados las prestaciones sociales por lo que lo que el cómputo del lapso de caducidad, debe hacerse desde la fecha aludida.

Ahora bien, desde el día en que se produjo el pago hasta la presentación del recurso que nos ocupa, se constata que transcurrió un lapso de diez (10) meses y un día (1), lo cual supera el de los tres (03) meses consagrado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica el cual establece:

todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

Siendo ello así, este Tribunal declara INADMISIBLE por caducidad el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados OFELMINA LOZANO VARGAS y Y.S.A., antes identificados, actuando con el carácter de apoderados judicial del ciudadano E.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.944.681, contra la POLICÍA METROPOLITANA, ADSCRITA A LA ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS y así, se decide.

III

DECISIÓN

Con fundamento en lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los abogados OFELMINA LOZANO VARGAS y Y.S.A., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 81.770 y 76.373, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.944.681, contra la POLICÍA METROPOLITANA, ADSCRITA A LA ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS (ALCALDÍA MAYOR).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

En esta misma fecha veintidós (22) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. EGLYS FERNANDEZ

EXP. 0200/BBS/EFT/mep.

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