Decisión nº 17 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 24 de Enero de 2008

Años 197° y 148°

N°: 17-07

1CS-5194-07

JUEZ DE CONTROL N° 1:

Abg. A.I.G.C.

IMPUTADOS: E.S.C.V. Y A.E.A.A.

DEFENSOR:

Abg. J.Á.A.

SOLICITANTE:

Fiscal Primero del Ministerio con Competencia en Droga Publico. Abg. F.J.M.D.

VICTIMA: Estado Venezolano.

SECRETARIO:

Abg. R.J.C.

ASUNTO: Calificación de Flagrancia

El Abogado F.J.M.D., actuando con el carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, consignó escrito el día 30/12/2007, siendo la 11:44 p.m., mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 1, a los ciudadanos: E.S.C.V., Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-11-1987, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.071.994, de profesión comerciante, hijo de M.I.V. (V) y J.F.C. (F), residenciado en la Calle Principal del Barrio Guaicaipuro, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; y A.E.A.A., Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-02-1977, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.464.902, de profesión comerciante, hijo de M.A. (V), residenciado en la parte final de la calle 23 del Barrio Bueno Aires, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Fiscal del Ministerio Público comisionada para asistir a la presente audiencia Abg. K.L.G.O. por la Fiscalia Primera del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando que “En horas de la mañana del día 28-12-2007, los funcionarios adscritos a la División de Captura de la Dirección General de la Policía, se encontraban realizando patrullaje por las inmediaciones del Barrio la Peñita, específicamente en la calle 23 diagonal a la sede central de la Defensoria del Pueblo, como a 50 metros aproximadamente divisaron a dos ciudadanos que se trasladaban a bordo de una moto de color blanco de los cuales el conductor vestía una camisa de color azul y pantalón Jean de color rojo y el acompañante cargaba un Short tipo bermudas de color blanco y azul, franelilla de color blanco, en vista de que tenían una actitud sospechosa, luego de identificarse le dieron la voz de alto, solicitándoles que aparcaran el vehículo y que entregaran cualquier objeto de interés criminalistico que ocultasen en su vestimenta o adheridos a su cuerpos manifestando no tener nada, por lo cual procedieron a realizarles una inspección de Personas, incautándole al conductor que vestía pantalón Jeans de Corlo Rojo y Franela azul, en sus partes genitales una (1) bolsa de material sintético de color verde y negro contentivo de un paquete de regular tamaño en forma rectangular cubierto de material sintético adhesivo de color blanco que al revisar la parte interna del mismo se encontraba provisto de restos vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana y al otro se le logra incautar en la pretina del short, del lado derecho una bolsa de material sintético de colores amarillo y negro contentivos de restos y semillas vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, procediendo a la detención, individualización de los ciudadanos y la incautación de las sustancias, así como del vehículo en que se transportaban procediendo al tramite de Ley.

El Representante Fiscal precalificó los hechos imputados como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó sea decretada la Calificación de Flagrancia por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, se decrete la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con el Artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° y el Artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos de ambos artículos, en virtud de que existen suficientes elementos y por existir además el peligro de fuga, por la pena a llegar a imponerse; por ultimo se autorice la toma de fluidos corporales en la presente solicitud.

Consigno el Fiscal del Ministerio Público en la audiencia diligencias de investigaciones practicadas a solicitud de la defensa y que guardaban relación con las presentes actuaciones consistentes en:

Escrito Nº 9700-254-646 de fecha 23-01-2007, relacionado con la declaración de los ciudadanos Conde Montilla L.M. y S.M.M.I..

Impuesto el ciudadano E.S.C.V., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “Si Querer Declarar”, seguidamente se procedió a retirar al ciudadano A.E.A.A. de la sala, y manifestó: “Eso hecho ocurrió el viernes 28, yo salgo de la casa vamos al barrio hiendo hacia el sector Las Cruces específicamente a los Toreños íbamos a buscar un Trailer para hacer hamburguesa cuando veníamos pasando por la Alcaldía habían dos chamas hablamos con ellas, y pasamos por atrás de la J.P., luego pasaron unos carros y se para una camioneta, por la Casa Agrícola se para la unida nos revisaron y no encontraron nada nos dicen que nos montemos los funcionarios, a uno le dicen el López y otro que llaman Guedez, nos no consiguieron nada nos pidieron papeles nos llevaron a la sede de Investigación y le dije al funcionario López por que me detienen luego, llego el funcionario y nos dio unos golpe yo le dije que quería hacer una llamada y me dijo que no se pueden realizar llamadas, cuando nos vamos, también estaba una flaquita que trabaja con ellos entonces ponen unos papeles y nos dicen que firmemos ahí, y me cayeron a coñazos y me hicieron firmar ajuro y nunca nos decían nada por que estábamos detenido, los reales que tenía en la cartera no supe mas de ellos luego llamaron a la esposa de el, y allá le dijeron que no estábamos allá, y la señora no se fue de allá la mandaron a la PTJ, y se quedo aguantada ahí luego nos llevaron a la PTJ y nunca nos dijeron por que estábamos detenidos, y en la noche nos llevaron a la Policía le dieron el acta a la policía nos enteramos que colocaron de la droga nos no dejaron hablar con nadie, es todo”.

Impuesto al imputado A.E.A.A., de los hechos que el Ministerio Público le imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 131 del Texto Adjetivo Penal, interrogándole si deseaba declarar, manifestando una vez impuesto del precepto constitucional “Si Querer Declarar”, quien manifestó: “Bueno nosotros nos fuimos hacia los Toreños haber un trailer de hamburguesa, cuando veníamos no conozco mucho de aquí por la Casa Agrícola pasando en el momento en la parada vimos a las muchachas que saludamos cuando damos una vuelta por la J.P.S., nos paro una camioneta nos revisaron el funcionario Guedez me dio cacheta y me dio unos coñazos y de ahí después de que nos revisaron nos montaron en la camioneta no nos encontraron nada, nos llevaron a Investigaciones nos cayeron a coñazos y allá en Investigaciones me dieron una golpiza para firmar un papel donde están los derechos de uno, no me dejaron llamar por teléfono, me tuvieron ahí, no nos dijeron que nos consiguieron yo andaba en shorts y una camisa, me pusieron la huella en el papel me cayeron a coñazos y me hicieron firmar a juro de ahí nos trasladaron hacia la PTJ en la PTJ hablaron con los PTJ y en la tarde nos trasladaron hacia la policía y en la policía nuevamente nos dijeron el delito imagínate como voy a cargar droga en mi short si no utilizo interiores, como tengo problemas con él, él se aprovecho ya te agarre y me las vas a pagar y me tiene en la policía y sabe como tengo problema en la pierna él me amenaza siempre en la policía, ese es el problema con ese funcionario todo el tiempo, desde la primera vez ya teníamos tiempo con ese problema, él me quito la moto, todo el tiempo, me quitaba la cédula me rompió el Certificado Médico, siempre que me ve me cae a coñazo si anda en patrulla me cae a coñazo y después de la segunda vez que me agarra, él me dio una cachetada y le di un coñazo y de ahí para allá me agarra a coñazo, yo me tuve que ir de Guanare tengo un trailer de Hamburguesa, lo fui a ver para traérmelo a Guanare, tengo problemas si uno pone la denuncia es peor, si pongo la denuncia en la fiscalía me mata ciudadana Juez donde me ve me cae a coñazos y estos son los shorts con que me agarro, en donde voy a meter la droga, es todo”.

En su intervención el Defensor Privado, Abg. J.Á.A., quien haciendo uso del derecho concedió, expuso sus alegatos de defensa, de la siguiente manera: “Oída la exposición del Ministerio Público, esta defensa en donde el Ministerio Público precalifica el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en donde atribuye precalificación jurídica a los ciudadanos E.S.C.V. y A.E.A.A., en relación a los hechos del día 28-12-2007 y dado a que nos encontramos en la fase preparatoria y es necesario que el Ministerio que recabe los elementos de convicción que inculpen o culpen y en base al principio de la buena fe, una de las declaraciones de las dos ciudadanas Montilla L.M. y S.M.M.Y., que son testigos desde el momento de la detención indicando el modo y lugar de donde ocurrieron los hechos, las mismas ciudadanas convergen con la declaración del ciudadano E.S.C.V., ya que se había entrevistado con ella, le habían hecho un revisión y no le encontraron un objeto de interés criminalistico, al analizar el acta, como es que refleja que ellos se encontraban cerca de las inmediaciones de la Defensoría del Pueblo, logran incautarle un material, lo desnudaron y que ese envoltorio pudo haber sido introducido, esta defensa llaga a la siguiente conclusión y vista la prueba de orientación seria ilógico que dentro de los genitales contener un envoltorio del diámetro establecido, tal cual lo dice el experto toxicológico, lo que hubo fue una vulgar siembra que realizaron los funcionarios que integran la Policía, es ilógico que en ese sitio un sitió público y en su genitales le hayan encontrado un envoltorio de esa característica y no hay testigos, una vez por todas, ellos como operadores de Justicia deben buscar la verdad verdadera y los procedimientos se deben realizar a los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, y en las leyes que rigen a los funcionarios policiales, todo los procedimientos lo realizan bajo el mismo parámetro es tan así que las características del registro de cadena de custodia de interés criminal, y esa características de color amarillo y negro coincide en un procedimiento igual al de la causa de J.G.J., la cual usted conoció ciudadana Juez, pareciera entonces que con la modalidad de que existe que la evidencia material es preservada por la Comandancia General de Policía, la cual es remitida al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalisticos, al área de toxicología y la misma es devuelta de a través de la cadena de custodia de la Comandancia General de Policía, estamos en presencia en que los funcionarios, están utilizando esta droga para sembrar, por tener algún interés oscuro para perjudicar a él y a toda su familia, esta situación , y la similitud en cuanto al peso y las características de la bolsa negro y amarillo y el tipo de sustancia y así lo manifestado por la representante del Ministerio Público al órgano Jurisdiccional para que se investigue, al deposito de la Comandancia General de Policía donde hacen y deshacen los funcionarios existe un declaración del ciudadano A.E.A.A., de manera muy clara de que ciertamente el funcionario Guedez posee diferencia personales desde hace tiempo atrás y en dos ocasiones ha sido detenido tanto así, el no posee tipo de registro policiales ni antecedente penales posee buena conducta predelictual, y este Funcionario Guedez dirige ese cuerpo de investigaciones y relación a la detención, él se excluye en la elaboración de las actas y es una obligación que él tiene de elaborar el acta, por ser funcionario actuante, en cuanto como se produjo la misma, es imposible que haya sido encontrada en ese short y por mandato del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 282, corresponde a usted ciudadana Juez, con el debido respeto resolver las peticiones que hagan las partes, dado que debe ser analizado la declaración de los testigos y de los imputados para decretar una Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 250 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 31 de la ley Especial Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece que no gozan de beneficios procésales pero debe apartarse del tipo de sustancia y de analizar, pido respetuosamente sea analizado a los fines por lo menos de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256, por cuanto la vida de estos ciudadanos corre peligro en la Comandancia General de la Policía, hubo unas modificaciones y los funcionarios fueron puesto a cuidar el departamentote custodio los ciudadanos E.S.C.V. y A.E.A.A., han sido amenazados de muerte por el funcionario Guedez seria contraproducente para salvaguardar la integridad física de los ciudadanos E.S.C.V. y A.E.A.A., permanezcan en la Comandancia General de Policía. Ciudadana Juez si decreta una Medida Privativa que sea en la casa de estos ciudadanos, por cuanto la vida corre peligro en relación al ciudadano Guedez, ya que este pudiera tomar represalia por ello no estoy solicitando, sino que esa medida sea cumplida en otro sitio de reclusión que será la casa de los ciudadanos, le voy a solicitar al Ministerio Público para que se inste a la practica de una experticia de barrido al bermuda blanca con azul, solicito una experticia dedo dactilar que recubre al material, solicito una prueba para la toma de fluidos raspado de dedos, para ver que sustancia fue encontrada en sus manos. Así mismo, me adhiero al petitorio Fiscal, son denuncias realizadas por estos ciudadanos y solicito que se remitan y se tramiten a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, así como el traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Solicito un traslado para el ciudadano E.S.C. para el laboratorio de la Clínica Portuguesa, presento en este acto informe médico que indica los exámenes necesario ha practicarle y un traslado para los ciudadanos al toxicólogo para la practica del examen de fluidos orgánicos y corporales y médico forense para determinar su estado de salud, es todo”.

SEGUNDO

Oídas como han sido las partes, esta Instancia estima que ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados por el Ministerio Público con los cuales se da por determinado el hecho punible y que a continuación se indican, los cuales aportan además los elementos de convicción suficientes para estimar que os imputados E.S.C.V. y A.E.A.A., son los autores del hecho:

  1. - Acta Policial de fecha 28/12/2007, suscrita por el funcionario Dtgdo (PEP) Cobis Chinchilla Zuleima, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Siendo las 11:20 horas de la mañana de día de hoy, me encontraba realizando patrullaje de rutina en compañía de los funcionarios Agentes (PEP) L.R. y Montaña Sergio, a bordo de una unidad signada con las Placas 02U VAZ por las inmediaciones del Barrio la Peñita específicamente en la calle 23 diagonal a la sede central de la defensoria del pueblo de esta ciudad, dicha acción nos conlleva a efectuar labores de patrullaje en la zona debido a que en el mencionado Barrio frecuenta la venta ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas posteriormente a 50 metros aproximadamente de la Sede de la defensoría del Pueblo visualizamos a dos ciudadanos que se desplazaban a bordo de un vehículo Moto de color blanco de los cuales el conductor vestía una franela de color azul y pantalón de jeans color rojo y el acompañante portaba vestimenta de un short tipo bermudas de color blanco y azul, franelilla de color blanco en vista de los mismos reflejaban una actitud sospechosa, por lo que procedimos acercarnos, en virtud de que se percataron del seguimiento del vehículo, fue donde procedimos a identificarnos como funcionarios de este cuerpo y darle la voz de alto, en la que ordenamos aparcar el vehículo moto y que hicieran entrega de algún objeto de interés criminalistico que ocultasen entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, por los que con actitud nerviosa manifestaron no poseer nada, ante tal situación tome las medidas de seguridad pertinentes y ordene a los funcionarios Agentes (PEP) L.R. y Montaña Sergio, que procedieran a realizar la inspección de personas, por lo que el agente (PEP) L.R., realiza inspección al conductor que vestía pantalón de Jean color rojo y franela azul, lográndole incautar entre sus partes genitales un (01) bolso de material sintético de color verde y negro contentivo de un paquete de regular tamaño en forma rectangular cubierto de material sintético adhesivo de color blanco que al revisar la parte interna del mismo se encontraba provistos de restos de vegetales de presunta droga de la denominada Marihuana, acto seguido el funcionario Agente Montaña Sergio, al realizar la inspección al otro ciudadano le logra incautar en la parte de la petrina del Short tipo bermuda de color blanco del lado derecho una bolsa de material sintético de colore amarillo y negro contentiva de restos y semilla vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, en relación de encontrarnos con uno de los delitos estipulados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, procedimos a identificarlos plenamente quedando de la siguiente manera: E.S.C.V., Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-11-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.071.994, de profesión Comerciante, hijo de M.I.V. (V) y J.F.C. (F), residenciado en la Calle Principal del Barrio Guaicaipuro, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; y A.E.A.A., Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-02-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 15.464.902, de profesión Comerciante, hijo de M.A. (V), residenciado en la parte final de la calle 23 del Barrio Bueno Aires, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, a quienes se le practico la detención preventiva imponiéndole de sus derechos contemplados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5to de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente realizamos la inspección del vehículo moto no encontrando ningún hallazgo de interés criminalistico presentando las siguientes características: Vehículo Moto Marca Bera, Modelo León, de Color Blanco, serial de carrocería LP6PCK570811910 y serial del motor 162FMJ70010541, desprovistas de las dos (02) tapas laterales, Dos (02) espejos retrovisores y corneta, todo lo demás en condiciones normales salvo daños ocultos. (Folios 02 y 03).

  2. - Acta de Investigación penal de fecha 28/12/07, suscrita por el Funcionario: R.A.M.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare, donde deja constancia de la siguiente diligencia Policial: “Encontrándome en este despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Policía Local, a mando del Distinguido (PEP) Cobis Chinchilla Zuleima, procedente de la dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Portuguesa, trayendo oficio Nº 4048, de fecha 28-12-07, donde remiten a este despacho en calidad de detenido a los ciudadanos: E.S.C.V., Venezolano, de 20 años de edad, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-11-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.071.994, de profesión Comerciante, hijo de M.I.V. (V) y J.F.C. (F), residenciado en la Calle Principal del Barrio Guaicaipuro, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; y A.E.A.A., Venezolano, de 30 años de edad, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 27-02-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 15.464.902, de profesión comerciante, hijo de M.A. (V), residenciado en la parte final de la calle 23 del Barrio Bueno Aires, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa, igual forma remiten un vehículo Moto Marca Bera, Modelo León, de Color Blanco, serial de carrocería LP6PCK570811910 y serial del motor 162FMJ70010541, desprovistas de las dos (02) tapas laterales, Dos (02) espejos retrovisores y corneta, así mismo envían una (01) bolsa de material sintético transparente, color verde y negro, contentiva en su interior de un paquete de regular tamaño, en forma rectangular, recubierto de cinta adhesiva de color blanco (tirro), que a su vez contiene restos vegetales compactados, de presunta droga de la denominada marihuana y una (01) bolsa de material sintético de color amarillo y negro, contentiva en su interior de quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios de los investigados en mención, quien luego de una breve espera me manifestó que dicho ciudadanos “No presentan registros Policiales ni solicitudes...; Es de hacer notar que la presunta droga de la denominada marihuana, fue sometida a peritaje y experticia respectivamente, por la funcionario toxicólogo Evimar Karlyn Ortiz, la primera mencionada, un (01) envoltorio tipo panela, arrojo un peso de ciento noventa y ocho (198) gramos con trescientos (300) miligramos y la segunda que es un envoltorio de material sintético, arrojo un peso de setenta y nueve (79) gramos con trescientos (300) miligramos; luego de haber tomado las muestras dichas evidencias es entregada nuevamente a la comisión portadora, para su debido resguardo en la sala de custodia del Departamento de Investigaciones de la policía local de esta ciudad.

  3. - Acta de Entrevista, de fecha 28/12/07, donde compareció el ciudadano Cobis Chinchilla Z.J., titular de la cédula de identidad Nº 15.588.626, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare, a tal efecto se procede a tomarle su versión de los hechos y en consecuencia expone lo siguiente: “Siendo las 11:20 horas de la mañana nos encontrábamos en patrullaje de rutina en compañía de los funcionarios R.L. y Montaña Sergio cuando de repente avistamos unos ciudadanos a bordo de un vehículo Moto, Marca Vera, Modelo León, de Color Blanco, serial de carrocería LP6PCK570811910 y serial del motor 162FMJ70010541, en actitud sospechosa luego le dimos la voz de alto y los funcionarios le realizaron el respectivo cacheo, encontrándole a uno de los sujetos en sus genitales una panela de regular tamaño, de presunta droga de la denominada marihuana quedando identificado como E.S.C.V., Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 20 años de edad, nacido en fecha 29-11-1987, titular de la Cédula de Identidad N° 18.071.994, de profesión Comerciante, hijo de M.I.V. (V) y J.F.C. (F), residenciado en la Calle Principal del Barrio Guaicaipuro, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa; y A.E.A.A., Venezolano, mayor de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, de 30 años de edad, nacido en fecha 27-02-1977, titular de la Cédula de Identidad N° 15.464.902, de profesión Comerciante, hijo de M.A. (V), residenciado en la parte final de la calle 23 del Barrio Bueno Aires, Casa S/N, Guanare Estado Portuguesa...”; (folio 11 Vlto).

  4. - Acta Prueba de Orientación de fecha 28/12/07, suscrita por Evimar Karlyn O.G., adscrito al laboratorio de Toxicología del departamento de Criminalistica sub-delegación Guanare, la cual consistió en: Muestra A: Una (01) bolsa elaborada en material sintético de colores verde y negro en cuyo interior se encuentra; Un (01) envoltorio (tipo Panela), confeccionado en material sintético, de color negro, material sintético de color blanco, cubierta con una cinta adhesiva de color beige conocida comúnmente como tirro, con las siguientes dimensiones: 11 cm de largo 8 cm de ancho y 2,5 cm de espesor contentivo de restos vegetales deshidratados de color verde pardazo y semillas del mismo color de aspecto globular con un peso bruto de ciento noventa y ocho (198) gramos con trescientos (300) miligramos, y un peso neto de ciento ochenta (183) gramos con cien (100) miligramos, se tomaron doscientos miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación. Muestra B, Una bolsa elaborada en material sintético de colores amarillo y negro contentiva de restos vegetales en forma compacta de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de setenta y nueve (79) gramos con trescientos (300) miligramos y un peso neto de setenta y cuatro (74) gramos con doscientos (200) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar su respectivo análisis de identificación. Peso neto total de la marihuana: Doscientos Cincuenta y Siete (257) gramos con Trescientos (300) miligramos. La muestra signada con la letra A y B, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIA SATIVALINE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

  5. - Acta de experticia Nº 9700-057-372-769, de fecha 29/12/07, suscrita por el T.S.U R.T.S.A., quien presento el siguiente informe: Motivo; realizar experticia de reconocimiento y regular Real, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionadas con la causa Nº H-753.398. Exposición: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo Automotor que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de esta sub-delegación el cual presentas las siguientes características: Clase Motocicleta, Marca Bera, Modelo León, Placa no porta, color Blanco, año 2007, tipo Paseo, uso particular, el cual posee un valor comercial aproximado a los Tres Millones de Bolívares. Peritación: conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que lo identifican, observándose lo siguiente: presenta el serial de carrocería signado con los dígitos LP6PCK3B570811910, el cual se observa Original. Porta Motor serial 162FMJ70010541, ORIGINAL; La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación. Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema integrado de información Policial y no aparece solicitada ni registra ante el INTTT. Conclusión: la unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en estado Original, la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación.

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellos son cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la flagrancia y la otra, previa orden judicial emitida por un Juez Competente, en el caso de autos, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto a los ciudadanos E.S.C.V. y A.E.A.A., se le incautó la sustancia al hacerle la revisión corporal, y en estos casos mantener o conservar las sustancias constituyen de suyo un estado permanente de flagrancia, ya que sí la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo señala el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima, con mayor razón procede al encontrar oculto en su esfera de dominio las sustancias, lo que hace presumir que sean autores del ilícito penal.

La cantidad de sustancia incautada en el procedimiento fue de Una (01) envoltorio tipo panela, confeccionado en material sintético adhesivo, de color negro, con las siguientes dimensiones 16 cm de largo, 8 cm de ancho de espesor, contentivo de restos de vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color de aspecto globular, con un peso bruto de doscientos cincuenta y siete (257) gramos con quinientos (500) miligramos, y un peso neto de doscientos treinta (230) gramos con seiscientos (600) miligramos, tomándose en consideración la manera de presentación de las sustancias, lo furtivo de la actividad y la forma en que se incautó la sustancia al imputado en el momento de serle practicada la inspección de persona, elementos estos que el Tribunal aprecia para acoger la calificación jurídica dada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto los hechos se subsumen en la previsión fáctica del mencionado tipo penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, se acuerda la aplicación del Procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materia de Drogas, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el titular de la acción penal que tiene actos de investigación pendientes por realizar y falta la incorporación a los autos de las resultas de algunas diligencias que ya han sido ordenadas y otras que ya han sido practicadas.

Habiéndose hecho el control exhaustivo de los elementos de convicción que cursan en los autos, este tribunal estima que son plurales, serios y suficientes para comprometer la responsabilidad penal de los imputados, ya que si bien en esta primigenia fase del proceso solo se requiere un acervo probatorio mínimo ante una probable conducta punible, aún más en el presente caso conjugados los elementos de convicción se evidencia que estos son suficientes para estimar la comisión de un ilícito penal por parte de los ciudadanos E.S.C.V. y A.E.A.A.; declarándose sin lugar el alegato de la defensa.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, considera quien aquí decide, que es procedente acordarla, por cuanto se encuentra satisfecho el primer requisito exigido para la imposición de medida de coerción personal alguna, como es la existencia de suficientes indicios en contra de los imputados (fumus boni iuris), asimismo se encuentra satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido es Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ley que establece en su ultimo parágrafo la prohibición de beneficios procésales, entendiendo quien aquí suscribe, que conforme a la estructura del proceso acusatorio y los términos empleados por el legislador en el Código Orgánico Procesal Penal, se debe interpretar como la improcedencia de las medidas cautelares sustitutivas de libertad contempladas en el artículo 256 del referido Código adjetivo penal, siendo éste además el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia respecto a los delitos calificados como de lesa humanidad, razones por las cuales, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados, a los fines de asegurar su sujeción al proceso; es por lo que se declara sin lugar el petitorio de la Defensa en cuanto a la solicitud de una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la imposición de arresto domiciliario, la cual si bien es cierto que se equipara a una medida privativa de libertad, según criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en el presente proceso no hay ninguna causa que justifique su otorgamiento y existiendo lugares de reclusión creados por el estado para aquellas personas que son investigadas ante la comisión de un hecho delictivo, considera quien aquí decide que no siendo sus casas de habitación el lugar natural de reclusión, es improcedente el otorgamiento de dicha medida, observándose que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos E.S.C.V. y A.E.A.A., por cuanto del análisis de las actas procésales surge el fundamento serio indispensable para el inicio de la investigación; en consecuencia, esta juzgadora considera que se encuentra satisfecho el tercer requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por otra parte, aunado a lo establecido en la Ley Especial que dichos delitos estarán exentos de beneficios procésales, entendiéndose por estos las medidas cautelares sustitutivas; de conformidad con el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado “Los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad no son solo susceptibles de ser cometidos por funcionarios de cualquier Estado, sino por cualquier ciudadano, y para ellos no proceden las medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad…..”La prohibición de aplicar beneficios que pueden llevar a impunidad en la comisión de delitos contra derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, no deroga la presunción de inocencia… (Sentencia de Sala Constitucional, de fecha 09-11-05, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Exp. 03-1.884, Sentencia. 3.421).”

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1) Decreta la aprehensión de los ciudadanos E.S.C.V. y A.E.A.A., como flagrante y acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

2) Acoge la precalificación Jurídica presentada por el Ministerio Público como Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contre el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

3) Se decreta la Medida Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos E.S.C.V. y A.E.A.A., por considerar por estar llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose sin lugar el petitorio de la defensa.

4) Declara sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto a la imposición de medidas cautelares, por ser un delito de lesa humanidad y de conformidad con el articulo 31 de la Ley especial.

5) Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la Defensa para la toma de muestra de Fluidos Orgánicos y Corporales, a los imputados E.S.C.V. y A.E.A.A., fijándose oportunidad para el día Lunes 28 de Enero de 2008, a las 8:00 horas de la mañana, se ordena el traslado y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

6) Se instan al Ministerio Público para que practique las diligencias solicitadas por la defensa.

7) Se acuerda remitir Copia Certificada de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que investigue a los funcionarios policiales, actuantes en el procedimiento a petición de la defensa de los imputados.

8) Se acuerda el traslado del ciudadano E.S.C.V. para el Centro Médico Portuguesa, para el día 25 de Enero de 2008, a las 8:00 horas de la mañana.

9) Se ordena librar la boleta de encarcelación a los imputados, fijándose como centro de reclusión la Comandancia General de Policía del Estado Portuguesa

Remítanse las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en toda la Circunscripción del Estado Portuguesa en Materias de Drogas, Salvaguarda y Mercado de Capitales transcurrido el lapso legal para recurrir.

Diarícese, regístrese y certifíquese.

La Juez de Control No. 1

Abg. A.I.G.C.

El Secretario

Abg. R.J.C.L.R.

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