Decisión de Juzgado Superior Agrario de Merida, de 13 de Julio de 2015

Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteKhaterine Beltran Zerpa
ProcedimientoMedida De Suspención Del Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, trece (13) de julio de dos mil quince (2015)

205° y 156º

EXPEDIENTE Nº CA-00062-2014

Cuaderno de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos: Garantía de Permanencia socialista agraria y Carta de registro agrario N° 1417891114RAT0000783, a favor de la ciudadana M.Y.B. de García, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.220.918, dictado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 219-14, de fecha nueve (9) de junio de 2014.

-I-

-IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE-

PARTE SOLICITANTE: ciudadano L.M.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 12.351.243, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano E.S.M. venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 3.038.661.

APODERADO JUDICIAL: abogado C.A.F.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.009.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.694.

MOTIVO: solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos emitidos por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 219-14, de fecha 09 de junio de 2014, denominado: garantía de permanencia socialista agraria, y carta de registro agrario N° 1417891114rat0000783, a favor de la ciudadana M.Y.B.d.B., venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad número V-11.220.918 sobre un lote de terreno denominado, “Campo Alegre”, sector Las Quebraditas San J.d.l.F.” parroquia A.S.D., municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, constante de una superficie de un mil ochocientos noventa y un metros cuadrados, (1.891 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: norte: avenida los próceres; sur: terreno ocupado por A.O.; este: quebrada s/n y oeste: terreno ocupado por F.L..

-II-

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS “GARANTÍA DE PERMANENCIA SOCIALISTA AGRARIA, y CARTA DE REGISTRO AGRARIO”

Ahora bien, de la lectura de las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado de medidas se pudo constatar que en fecha cuatro (4) de diciembre del año dos mil catorce (2014) este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, mediante auto ordenó abrir cuaderno separado de medida de suspensión de efectos de los actos administrativos antes señalados, solicitados mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, por el ciudadano L.M.M., actuando con el carácter de apoderado del ciudadano E.S.M., supra identificados, en tal sentido, manifiesta el solicitante de la medida entre otras cosas:

(…)

• …” se hace preciso destacar el pedimento de la suspensión de los efectos del acto administrativo referente al otorgamiento de titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 1417891114RAT0000783 a favor de la ciudadana M.Y.B.d.B. (…) sobre un lote de terreno llamado “Campo Alegre”, sector Las Quebraditas, San J.d.l.F. (…) que permitan la continuidad de su representado en las labores de conservación del ambiente, en un área de administración especial ABRAE que mantiene en su propiedad y posesión, la incorporación de esta persona en la misma interrumpirían la continuidad de la actividad señalada y protegida por Ley perfectamente demostrada, que contribuyen y trascienden en beneficio del colectivo al asegurar y contribuir con un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado premisa de rango constitucional (…).

• “…Por cuanto al ser objeto la propiedad de nuestro mandante de otorgamiento de titulo de garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario número 1417891114RAT0000783 a favor de la ciudadana M.Y.B.d.B., durante la sustanciación e instrucción y decisión de la presente causa, se le puede producir daños irreversibles e irreparables al patrimonio de su representado y al ambiente en virtud de una actuación ilícita, injusta y contraria a derecho por parte de la Administración Pública agraria. (…).

• “...En lo atinente al periculum in damnis, en relación al conjunto de mejoras y bienhechurías existentes en los sectores que conforman la propiedad de su mandante, fomentadas con el dinero de su mandante que trasciende en una posesión, quedando la misma afectada en todo lo referente a su funcionamiento y manteniendo con la incorporación de una persona extraña al predio asimismo, que se suspenda la tala de árboles de porte alto y bajo que se está realizando, así como la quema de vegetación y construcción de ranchos y cualquier otro tipo de construcción ya que dichas actividades en la zona son degradantes del ambiente y van en contra de lo establecido en las áreas sometidas a régimen especial en todo caso la suspensión de estos efectos están relacionados con la conservación ambiental directamente y no con el interés económico que pueda tener su mandante. (…).

• “…Por todos los hechos y derechos antes señalados, es por lo que solicita la admisión de la presente medida de suspensión de los efectos del acto administrativo de conformidad con el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a favor de su representado a los fines de que se le respete sus derechos fundamentales mientras se ventila el juicio que contiene la acción principal. (…).

En tal sentido, esta Superioridad dada la especialidad de la materia agraria cuyo fin es la protección de la seguridad agroalimentaria encontró pertinente continuar con la presente solicitud de medida de suspensión de los efectos de los actos administrativos en el presente recurso de nulidad contencioso administrativo, encontrándose la causa principal suspendida de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

-III-

DE LA INSPECCIÓN REALIZADA POR ESTE JUZGADO

En fecha 27 de marzo de 2015, este Juzgado Superior Agrario practicó inspección judicial sobre el lote de terreno denominado: “Campo Alegre”, sector Las Quebraditas San José de Las Flores”, parroquia A.S.D., municipio libertador del estado Bolivariano de Mérida; constante de una superficie de un mil ochocientos noventa y un metros cuadrados, (1.891 mtrs2), alinderado de la siguiente manera: Norte: avenida Los Próceres. Sur: terreno ocupado por A.O.. Este: quebrada s/n y Oeste: terreno ocupado por F.L.. Donde dejó constancia de los particulares siguientes:

(…)

(SIC)…”

PRIMERO

el Tribunal deja constancia con la asesoría de los prácticos de la ubicación político territorial del lote de terreno a inspeccionar el cual se encuentra ubicado: en el Sector San J.d.l.F., Las Quebraditas, parte baja, municipio Libertador, parroquia M.P.S., en las siguientes coordenadas: NORTE: 951174, ESTE: 262263, con un error de tres (3) metros. Límites del terreno: primer punto: 262267, 951214; segundo punto: 262243, 951218; tercer punto: 262214, 951206; punto cuatro: 262240, 951172; quinto punto: 262275, 951177 y sexto punto: 262267 y 951214.

SEGUNDO

el Tribunal con el asesoramiento de los prácticos designados, procede a dejar constancia de la existencia de las mejoras y bienhechurias fomentadas en el lote de terreno a inspeccionar, las cuales son: una vivienda tipo rancho construida de bahareque y techo de zinc, con un solo ambiente con dos camas matrimoniales, divididas por una cortina, una cocina y una nevera, herramientas de trabajo como pico y pala con una medida de 25 m2.

TERCERO

el Tribunal con el asesoramiento de los prácticos designados, procede a dejar constancia de las personas que ocupan el lote de terreno objeto de esta inspección judicial es la ciudadana M.Y.B.d.B..

CUARTO

el Tribunal deja constancia con el asesoramiento de los prácticos designados que existen 245 matas de cambur sembradas entre los dos (2) lotes de terrenos a inspeccionar”. (…). (Cursivas de este Tribunal).

-IV-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA

En fecha 03 de julio de 2015, siendo la oportunidad fijada para la audiencia oral conforme lo establece el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de conocer la posición de las partes en conflicto. El apoderado de la parte recurrente alegó lo siguiente:

(…)

SIC “…los informes resultantes de la inspección judicial y las recomendaciones de todos los organismos que actuaron en ella, donde recomiendan que se reubique a la persona que esta ocupando el terreno en la actualidad por no cumplir con los requerimientos mínimos para ocupar dichos terrenos, por no cumplir con la normativa en cuanto al terreno, por constituir éste una zona ABRAE es decir una zona protectora de la cuenca del Río Albarrega y el mismo está cultivado con ciertos rubros que requieren agua que pueden producir deslizamientos de tierra, que no está completamente para vivienda ni para estructura, constatado para el momento, se recomienda la reforestación de dichos terrenos con plantas autóctonas de la zona para conservarlo. Por todo ello solicitamos que se declare con lugar posteriormente se declare con lugar la solicitud de la parte actora y se suspendan los efectos del acto administrativo…”.

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal Superior a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión a saber:

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, conocer de la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada en fecha 24 de noviembre de 2014, por el ciudadano L.M.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 12.351.243, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano E.S.M. venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 3.038.661, asistido por el abogado C.A.F.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.009.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.694.

Evidentemente, el legislador patrio en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

Articulo 167: A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces, el Tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguientes al auto que la acuerde. (…)

En atención al contenido de la norma parcialmente transcrita ut supra, así como de los artículos subsiguientes a éste, resulta evidente que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contiene normas especiales que regulan el mecanismo para solicitar al Juez de la causa, medidas cautelares dentro de un recurso contencioso administrativo de nulidad, dirigidas a suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda; esto es, que existe una vía judicial ordinaria por medio de la cual el recurrente puede satisfacer su pretensión provisional.

En ese orden, se colige el análisis del contenido del artículo in comento que reza: “…el Tribunal de la causa podrá suspender…”; se traduce en que su decreto es potestativo, tal como lo señala el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ Cuando la Ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad; entonces el decreto de la medida cautelar contemplada en la Ley Especial Agraria es facultativo del Juez; es decir, que éste hace uso del Poder Cautelar que la Ley le otorga a los Jueces de causas para analizar la procedencia o no de una medida.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las C.C.A., en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

Diferenciación de las medidas cautelares dictadas por los Jueces agrarios:

En consonancia con la potestad oficiosa del Juez Agrario contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resulta necesario traer a colación otra disposición expresa que contempla la posibilidad de decretar medidas oficiosas durante la sustanciación de alguna causa, verificando previamente que se configura la situación de hecho contemplada en la norma, encontrándose ello establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual establece:

Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:

  1. La continuidad de la producción agroalimentaria.

  2. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.

  3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.

  4. El mantenimiento de la biodiversidad.

  5. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.

  6. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.

  7. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.

    A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

    De la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos:

    Con respecto a la Suspensión de los efectos del Acto Administrativo de efectos particulares, esta es una medida típica en este tipo de procedimientos como medida cautelar, ya que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad.

    La Sala Político Administrativa en Sentencia Nro. 00158 de fecha 9 de Febrero de 2011, Expediente Nro. 2010-0490, con la Ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., de la solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente suspensión de efectos, (caso: J.G.B.M., en el recurso de nulidad interpuesto en contra de la Resolución dictada por el CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA), y reiterada en Sentencia de la misma Sala Nro.1495 de 12 de diciembre 2012, estableció lo siguiente:

    (…)

  8. - En lo que se refiere a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, la Sala observa:

    La medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto dispone:

    Artículo 588 (…) Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión

    .

    Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego…” (Fin de la cita).

    En ese orden, determinado lo anterior, de igual modo debe precisarse que Sala Especial Agraria según fallo Nº 0698-11 caso “AGROPECUARIA LA CONCEPCIÓN C.A.” contra (INTi)”, realizó una distinción en los requisitos de procedencia de medidas cautelares innominadas y la medida cautelar de suspensión de efectos, estableciendo, que el caso de solicitud de la última de las mencionadas, el interesado debe comprobar que el acto confutado comporta -daños irreparables o de difícil reparación- por la definitiva para que el juez pueda decretarla, nótese según la referida sentencia, lo que parcialmente se reproduce:

    (…)

    (…) Diferente es el presupuesto contenido en el presente artículo, el cual versa sobre la posibilidad que tiene el juez agrario de dictar medida cautelar relativa a la suspensión en todo o en parte de los efectos del acto administrativo agrario, pero con la limitante de que el solicitante debe comprobar que el mismo comporta daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva para que el juez pueda decretarla (…)

    (Negrillas y Subrayado de este Juzgado Superior).

    En tal sentido, en cuanto a la carga del solicitante, debe proporcionar al sentenciador los elementos de convicción que sustentan los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- relacionados a los denominados actos administrativos “…Garantía de Permanencia socialista agraria y Carta de registro agrario…”, para que el juez pueda decretarla y, no, sustentarlos únicamente en los requisitos formales tradicionales de fumus boni iuris y periculum in mora o en simples alegaciones anotadas de forma genérica relacionadas con el periculum in damni.

    Sin embargo, esta potestad para el Juez especial agrario, va acompañada además por tres requerimientos que el mismo artículo 167 ejusdem establece, tal como es, la carga que tiene el solicitante de la medida de comprobar que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación, y que además debe prestar garantía suficiente. (…).

    Por consiguiente, en relación a los requisitos de procedencia para que pueda prosperar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, debe decirse que la Sala Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 1650-2010 caso “AGROPECUARIA LOS LIRIOS, C.A.” contra (INTI)”, asentó lo siguiente:

    (…)

    (SIC)…”Ahora bien, como se desprende de los artículos anteriores, el Tribunal de la causa tiene la potestad de suspender los efectos del acto administrativo sólo cuando el solicitante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva, acompañando garantía suficiente.

    Igualmente se desprende, que el solicitante debe demostrarle al Juez que de manera concurrente se manifiesta, en el caso específico, el fumus boni iuris y el periculum in mora, para que pueda el juez decretar la misma; habiendo otras providencias cautelares que son potestativas para el juez decretar (…)”

    En este orden, el Juez actuando en Sede Contencioso Administrativa Agraria, debe ser fiel vigilante de la verificación de éstos requisitos de procedencia de la tutela anticipada, al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 02142, de fecha veintiuno (21) de abril del año 2005, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAULINI, Caso: P.V.S.F. contra el MINISTRO DE LA DEFENSA, ratificó lo siguiente:

    (SIC)“…En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

    En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21

    de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso…” (Fin de la cita).

    Ahora bien, en cuanto a la carga probatoria del peticionante de la medida cautelar, y a la circunstancia de que ésta tendría viabilidad conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; ello determina que es necesario para acordarlas, el cumplimiento concurrente de cuatro condiciones que debían ser acreditadas con apropiados medios probatorios.

    Tales requisitos, son:

  9. Fumus boni iuris (presunción del buen derecho), es decir, presunción grave del derecho que se reclama; la determinación prima facie, de que la demanda tiene fuertes probabilidades de prosperar en la definitiva, por haber consignado los medios de prueba pertinentes que le permitan al Juez presumir formalmente, que el derecho material reclamado en el libelo existe a favor del actor.

  10. Periculum in mora, o la presunción grave de que la sentencia definitiva, en caso de que fuera favorable al solicitante de la medida, se tornará en infructuosa o ilusoria por ser imposible su ejecución, si no se acuerda la cautela que se pide.

  11. Periculum in damni, es decir, la presunción grave o temor fundado de que una de las partes le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. El cumplimiento de este requisito depende del cumplimiento del primero (fumus boni iuris), pues obviamente, si no acredita la existencia del derecho reclamado, mal puede pretenderse que se sufrirá un grave daño.

  12. Y la ponderación de intereses, entre los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular. En materia agraria dicho requisito resulta fundamental para la decretar la medida cautelar solicitada.

    Por otro lado, la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.

    Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente:

    (…)

    Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.

    En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).

    En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

    (Resaltado de esta Superioridad).

    Del mismo modo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 975 de 8 de agosto de 2012, estableció el criterio siguiente:

    (…)

    SIC “…ha reiterado en varias oportunidades la jurisprudencia, que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual.

    Por ello, observando y siguiendo el criterio ut supra trascrito, sostiene quien decide, que no se puede otorgar la suspensión solicitada en consideración a un hecho futuro, e incierto, como lo establece el solicitante al decir que el ser objeto su propiedad de un una garantía de permanencia socialista agraria y carta de registro agrario se le pueden producir

    daños irreversibles e irreparables a su patrimonio, como consecuencia de esas demandas que se pudiesen intentar en su contra; principalmente, ya que al señalar que es una “posibilidad” o perspectiva de un hecho futuro e incierto, por ende, no constituye un hecho concreto, del que nazca la firme convicción de un probable daño.

    En consecuencia de los razonamientos anteriores, resulta improcedente en derecho acordar la medida de suspensión de efectos solicitadas ya que el recurrente no cumplió con la carga de revelar y probar la convicción que sustentaran los -daños irreparables o de difícil reparación por la definitiva- que comporta la emisión de los actos administrativos impugnados.

    Por lo tanto, dado que no cursan en autos los elementos de juicio que pudieran generar en este Juzgado Superior Agrario la convicción de dichos alegatos o de otras circunstancias que sean suficientes para evidenciar la irreparabilidad del daño y que permitan activar las facultades de ejercicio de sus potestades cautelares; en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

    -VI-

    DISPOSITIVA

    Por todas las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos solicitada por el ciudadano L.M.M., venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 12.351.243, actuando con el carácter de apoderado del ciudadano E.S.M. venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº 3.038.661, asistido por el abogado C.A.F.C.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.009.958 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.694; en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra los actos administrativos denominados: “Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 1417891114RAT0000783, dictados por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en reunión EXT 219-14, de fecha 09 de junio de 2014, a favor de la ciudadana M.Y.B.D.B., portadora de la cédula de identidad N° V- 11.220.918.

SEGUNDO

La presente decisión se dicta dentro del término legal establecido en el artículo 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

TERCERO

En virtud de la especial naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

CUARTO

Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

-VII-

Publíquese, Regístrese, cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. K.B.Z.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. J.V.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. J.V.

EXP: CA-00062.2014

KBZ/yp.-

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