Decisión nº 0039-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., Diez (10) de enero del año 2014.-

203° y 154º

Asunto penal C02-32.727-2013

Asunto Fiscal MP-FM2-300.789-2013

DECISIÓN Nº 0039- 2014.-

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (OTORGAMIENTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL P.A.P..

En el día de hoy, viernes Diez (10) de enero del año 2014, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal Segundo de Control, para llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 309 del Código eiusdem. Presidido por la Jueza Segunda de Control abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F., con ocasión a la acusación interpuesta por la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a la causa penal Nº C02-32.727-2013, seguida en contra de los ciudadanos R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control, insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “ciudadana Jueza, han comparecido la ciudadana MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público, el imputado de autos ciudadano E.R., previo traslado del retén Policial debidamente acompañado por la Defensa Pública N° 06 Penal Ordinario, representada en este acto por la abogada I.N., quien lo hace en colaboración con la referida defensa. Es todo”. Acto continuo la Jueza de Control, previo lapso de espera declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves consagrado en el Libro Tercero, Título Segundo, artículos 354 y siguientes. También se le explicó sólo al encausado sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 371 del Código eiusdem; de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. Del mismo modo, se indica que al momento de dar a conocer la decisión que debe producirse en este acto procesal, el Juzgado argumentará las razones que lo llevan a realizar la audiencia, sin la presencia de los ciudadanos R.A.G.D. y C.A.F.L., es todo”. A continuación se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación fiscal, procede a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2013, en contra de los ciudadanos J.D.C.A., R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y castigado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión a los hechos ocurridos el día diez (10) de julio de 2013, entre las once horas de la mañana (11:00. a.m.) y once horas y quince minutos de la mañana (11:15 p.m.), momento en que funcionarios adscritos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, con sede en S.B., se encontraban en funciones de servicio en la Unidad P30422, en el sector Bulevard Costanero de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, cuando avistaron a varios ciudadanos que reñían con intensiones de agredir físicamente, vociferando palabras obscenas contra los transeúntes, por lo que optaron en interceder para que no se agredieran y los mismos al notar la presencia tomaron en contra de los funcionarios una actitud agresiva y repelente, negándose a identificarse y colaborar, por lo que tuvieron que hacer uso de la fuerza progresiva hasta inmovilizarlos uno a uno, para posteriormente amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, realizarle una inspección corporal en búsqueda de elementos de interés criminalístico que los comprometiera, siendo negativo localización de algún objeto ilícito a los cuatro ciudadanos, abordando la Unidad patrullera, donde quedaron identificados como J.D.C.A., R.A.G.D., E.R. y C.A.F.L., colocados más tarde a la orden del Ministerio Público. Es por lo que ciudadana Juez, solicito sea admitido en todas y cada una de sus partes el citado escrito acusatorio, así como los medios probatorios propuestos, y se ordene la apertura a juicio oral y público, y en caso que el imputado no quiera hacer en este acto uso de una de las medidas alternativas, pido su enjuiciamiento y se apertura la audiencia oral y pública, y finalmente se me otorguen las copias simples del acta que se levanta, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarle detalladamente el hecho por el cual es acusado por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestó a viva voz ante esta Instancia Judicial, su voluntad de querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: E.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, nacido en fecha 19/10/1.955, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.776.242, de estado civil casado, de profesión u oficios albañil, de 57 años de edad, hijo de A.E.R. y de J.V.P., residenciado en la avenida 07 antes Bis, casa Nº 03-83, cerca del retén policial de esta localidad, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, y estando libre de todo juramento, sin prisión, coacción ni apremio, expuso: “Ciudadana Jueza, me declaro culpable, admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público, y pido disculpas por el daño que pude haber ocasionado a las autoridades o bueno a la sociedad, y me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me imponga este tribunal. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la profesional del derecho I.N., Defensa Pública Nº 3, actuando bajo el principio de la Unidad de la Defensa Pública en colaboración con la Defensa Pública Nº 6 Penal ordinario quien expuso: “ciudadana jueza, toda vez que mi defendido luego de haberle explicado la institución del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, ha dicho querer hacer uso de esa medida, y como consecuencia, querer admitir los hechos atribuidos por el Ministerio Público, así como a ofrecer disculpas y cumplir con las obligaciones que ha bien se le impongan, con todo respeto pido que una vez verificada las condiciones legales para la procedencia de dicho beneficio, en este caso que se encuentra regulado en los artículos 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, previstas en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, se le otorgue el citado beneficio, siendo que este se hace procedente, en virtud de que no posee conducta predelictual, no se le ha otorgado ese beneficio por ningún otro hecho punible, y la pena que tiene previsto el delito por el cual se le acusa no supera en su límite máximo los ocho (08) años de prisión, en razón de ello pido a usted honorable jueza, no entre a resolver el escrito de descargo interpuesto a favor del mismo, dado la manifestación hecha en este acto por el imputado. Pido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se restituya el estado de libertad de mi representado, bajo medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad. Finalmente, pido se deje sin efecto la orden de aprehensión librada en su oportunidad contra mi defendido y me sean otorgadas copias del acta que se levanta. Es todo”. En este estado, la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la Fiscalía Municipal Segunda del Ministerio Público, la acusación interpuesta por ante esta Instancia Judicial, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2013, en contra del ciudadano justiciable E.R., por la presunta comisión del tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub judice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que el procesado tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas en la acusación: de la declaración de los Funcionarios Aprehensores e Investigadores: señalada con el dígito 1 del capítulo destinado al ofrecimiento de los medios de prueba. De las documentales: señaladas del 1 al 3 ambas inclusive. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica si bien opuso excepción a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal; no es menos cierto, que ha manifestado dejar sin efecto dicho escrito de descargo, dada la manifestación voluntaria de su representado en este acto procesal. En cuanto al numeral 5, atendiendo a la solicitud del Ministerio Público, a la cual ha manifestado estar conforme la defensa técnica, estima esta Jueza Profesional, que ciertamente las circunstancias fácticas y jurídicas, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, toda vez que en el caso concreto, los hechos narrados en el escrito acusatorio configuran el tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, delito este que contempla una pena benigna, que no excede de ocho (08) años, y la misma fue ordenada en razón de que el encausado de autos no asistió a la audiencia preliminar pautada en fecha anterior, ordenadas por esta Instancia Judicial, constituyendo razón suficiente para excluir el peligro de fuga. Aunado a lo expresado, se toma en cuenta que resulta desproporcionada mantener la medida de coerción personal que actualmente soporta el imputado de autos, atendiendo a que normalmente esta clase de delitos se investigan y procesan en libertad, valorando la pena a imponer en una eventual sentencia condenatoria. Del mismo modo, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado IVAN RINCON URDANETA, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 del texto adjetivo penal, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002, dejó establecido: “El derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de la libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como en el caso que nos ocupa, pues hay que recordar que las medidas cautelares sustitutivas, si bien no son privativas de libertad, si son restrictivas y la garantía constitucional - cuando se refiere al derecho de libertad personal – se concreta en el ejercicio pleno de dicho derecho”. Siendo que tanto para nuestro ordenamiento constitucional, como para el proceso penal la privación de libertad dentro del proceso es excepcional, sólo se recurre a esta medida extrema en los casos absolutamente necesarios, porque lo que procede en primer lugar es aplicar medidas menos gravosas. En razón de lo expresado y realizado el anterior análisis, a juicio de quien decide, las circunstancias fácticas y jurídicas por las cuales fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano E.R., han variado, y según las facultades que otorga la Ley a este Tribunal, ACUERDA sustituir la medida judicial preventiva de libertad decretada en fecha primero (01) de noviembre de 2013, y comunicada al organismo comisionado según oficio Nº 5.452-2.013, por una menos gravosa, específicamente las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante la sede de este Juzgado una vez por cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Despacho, respectivamente, y como consecuencia de lo expuesto, el Juzgado ordena su inmediata libertad, para lo cual se ordena oficiar al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., así como se deja sin efecto el mandato de aprehensión judicial librado en la referida fecha, motivado igualmente al hacinamiento carcelario existente en el País. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente al ciudadano E.R., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, específicamente la Suspensión Condicional del Proceso (artículo 358 Código Orgánico Procesal Penal). En tal sentido, se le informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándole que con ello estaría aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los siguientes requisitos: a) la restitución, reparación o indemnización por el daño causado a la víctima, en forma material o simbólica, b) el trabajo comunitario del imputado o imputada, acusado o acusada en cualquiera de los programas sociales que ejecuta el Gobierno Nacional y/o trabajos comunitarios, en la forma y tiempo que determina el Juez o Jueza de Instancia, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado o imputada, acusado o acusada, que sean de utilidad a las necesidades de la comunidad, la cual deberá cumplirse cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar y c) cualquier otra condición prevista en el procedimiento ordinario. Acto seguido, el ciudadano E.R., antes identificado plenamente, e impuesto como ha sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, prisión y apremio, en forma espontánea y clara, expuso: “Ciudadana Jueza, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y acepto la responsabilidad, así como también me comprometo a cumplir con el trabajo comunitario que me ordene este Tribunal, es todo”. Inmediatamente se le concede el derecho a palabra al Representante de la Sociedad, abogada MARVELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que emita su opinión en cuanto al beneficio solicitado, a lo que señaló: “esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional del proceso solicitado, y estoy de acuerdo con que se le otorgue dicho beneficio a la ciudadana presente. Es todo”. A continuación, la Jueza de Control expone: “escuchadas como han sido las exposiciones de las partes en esta audiencia, advierte esta Juzgadora que de conformidad con los artículos 357 y 358 del Texto Adjetivo Penal vigente, en el caso de marras, resulta procedente conceder al encausado E.R., la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso, concretamente la Suspensión Condicional del Proceso, toda vez que cumple con todos los requisitos previstos por el Legislador y señalados en aparte anterior, habida cuenta, el delito atribuido no excede en su límite máximo de los ocho años de pena privativa de libertad, como tampoco se trata de aquellos prohibidos por la ley para su otorgamiento, aunado a lo expuesto, de manera expresa la imputada de autos reconoció su responsabilidad en los hechos y manifestó su disposición de someterse a las condiciones que se le impongan. A la par, el Ministerio Público como representante de la Sociedad, no ha realizado objeción alguna a la reparación simbólica y el ofrecimiento efectuado por la justiciable, las que también son aprobadas por el Tribunal, por lo que ante tal situación, el Juzgado procede a fijar el plazo del régimen de pruebas, y al efecto se establecen tres (03) meses (artículo 361, encabezado del COPP), contados a partir de la presente fecha, y las condiciones a cumplir son las siguientes: 1.) Residir en su actual domicilio; esto es, en la avenida 07 antes Bis, casa Nº 03-83, cerca del retén policial de esta localidad, Parroquia San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia. 2.-) Realizar trabajos comunitarios una vez cada quince (15) días, en la sede donde funciona La Fundación del Niño, en el sector J.d.D.G., relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución y cualquier otra a favor de la misma, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado. El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte de la Juez o Jueza de Instancia, quien deberá designar a un representante del C.C. u Organización Social existente de la localidad que ejerza funciones de coordinador, director o encargado del programa o actividad social a la que se someta el imputado o imputada, acusado o acusada, el cual deberá presentar un informe mensual ante la Juez o Jueza de Instancia del cumplimiento de las condiciones impuestas, dicho informe deberá contar con el aval de la organización del Poder Popular correspondiente, en garantía del principio de Participación Ciudadana, en atención al artículo 360 del Código Orgánico Procesal, y por cuanto el ciudadano E.R., reside en la dirección indicada con anterioridad, la labor de controlar y vigilar durante el lapso señalado la conducta del mismo, corresponderá al C.C. de ese sector, quien deberá informar mensualmente sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas (artículo 360, primer aparte del Texto Adjetivo Penal vigente); en tal sentido, líbrese comunicación, remitiendo copia certificada del acta que al efecto se levanta. A continuación, la Jueza de Control expresa: “en cuanto a los numerales 1, 6 y 7 no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que la acusación no amerita ser objeto de subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento de admisión de hechos, y por ende, no hay sentencia que dictar, y la restante no aplica al caso concreto. Así se decide. A la par, en aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que el ciudadano E.R., ha sido aprehendido por el organismo comisionado, y se encuentra recluido en el centro de detenciones de esta localidad, al habérsele revocado la medida de coerción personal que disfrutaba, no así los ciudadanos R.A.G.D. y C.A.F.L., por cuanto los mismos no han sido aprehendidos, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia de los ciudadanos antes citados. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. RESUELVE: PRIMERO: admite la acusación formulada por la Fiscalía Municipal II del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y ratificada en este acto por la MARBELYS E.S.G., en su condición de Fiscal Auxiliar XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en colaboración con la referida Fiscalía, en contra del ciudadano E.R., plenamente identificado en actas, por el tipo delictivo de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, descrito y castigado en el articulo 218 del Código Penal, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se admiten todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios. La Defensa por su parte, no propuso prueba alguna a favor de su representado, manifestando dejar sin efecto el escrito de descargo interpuesto en tiempo hábil. SEGUNDO: En aras de proteger la tramitación y sustanciación del presente proceso penal y habiendo observado que el ciudadano E.R., ha sido aprehendido por el organismo comisionado, y se encuentra recluido en el centro de detenciones de esta localidad, al habérsele revocado la medida de coerción personal que disfrutaba, no así los ciudadanos R.A.G.D. y C.A.F.L., por cuanto los mismos no han sido aprehendidos, ACUERDA la partición de la continencia de la causa, en el sentido de evitar la paralización en el trámite y sustanciación del presente proceso penal, motivado a la decisión de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación de fecha 22 de diciembre de 2003, donde faculta al Juez de Instancia a partir la continencia de la causa y evitar con ello la paralización y trámite del asunto penal, en armonía con lo preceptuado en el artículo 310 numeral 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales esta Juzgadora celebra la audiencia que nos ocupa, sin la presencia de los ciudadanos antes citados. Se instruye a la ciudadana secretaria para que proceda a compulsar las actuaciones pertinentes que integran el asunto penal que nos ocupa. TERCERO: concede la Fórmula Alternativa a la Prosecución del Proceso constituida por la Suspensión Condicional del Proceso, a los tantas veces prenombrado justiciable E.R., al estar satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 357 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; y al efecto, fija el plazo de régimen de pruebas por TRES (03) meses, contados a partir de la presente fecha, bajo las condiciones establecidas en el referido artículo 359 del Texto Adjetivo Penal. Todo con fundamento a las disposiciones contenidas en el artículo 357, 358, 359 y 360 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se designa al Director, Encargado o Coordinador del C.C. del sector J.d.D.G., como vigilante de la conducta del ciudadano E.R., quien deberá estar alerta que el referido ciudadano cumpla con la obligación de prestar servicio comunitario una vez cada quince (15) días, en el Colegio Fundación del Niño, sector A.E.B., San C.d.Z., relacionado con las labores inherentes al mantenimiento y limpieza de la referida institución y cualquier otra a favor de la misma, según la formación destrezas, capacidades y demás habilidades del imputado y que sea de utilidad a las necesidades de la referida institución, todo ello cuidando que no se obstaculice el trabajo que desarrolla como medio de sustento personal y familiar, debiendo informar a esta Instancia Judicial, mensualmente sobre el acatamiento de los deberes impuestos, para lo cual se ordena oficiar lo conducente, y se le remite copia de reproducción fotostática previa certificación por secretaria. CUARTO: ordena la inmediata libertad del encausado E.R., bajo la imposición de medida cautelar sustitutiva del libertad, de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, revisión que se hace en atención al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo vigente. QUINTO: Líbrese comunicación al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., comisionado para la practica del mandato de aprehensión judicial del ciudadano E.R., a los efectos de que se sirva excluirlo del Sistema de Integrado de Información Policial (SIIPOL). SEXTO: Diríjase oficio al Centro de Detenciones y Arrestos Preventivos de San C.d.Z., informando que se ha ordenado la inmediata libertad del ciudadano E.R., el cual previamente deberá suscribir el acta de obligaciones correspondientes. SEPTIMO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, y siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de levantar el acta respectiva. Transcrita el acta y siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), en presencia de las partes, se da lectura al acta. Es todo”. Terminó y conformes firman, estampando el acusado sus huellas digito-pulgares. Se registró la presente decisión bajo el Nº 0039- 2014 y se ofició bajo los Nos. 186, 187 y 188- 2014.

La Jueza Segunda de Control,

Abg. G.M.R.

La Fiscal (A) XVI del Ministerio Público,

Abg. MARVELYS E.S.G.

El imputado,

E.R.

La Defensa Pública Nº 3, en colaboración con la Nº 6

Abg. I.N.

La Secretaria,

Abg. LIXAIDA M.F.

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