Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnización Por Daño

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

202º y 153º

Visto con informes.

PARTE DEMANDANTE: E.D.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.136, civilmente hábil y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: J.H.A.C. y M.T.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.125 y 137.413, respectivamente. (fs. 7 al 9).

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 31, tomo A-1, N° de expediente 3870, en fecha 18 de mayo de 1.987, representada por los ciudadanos SIERVO R.J.P. y E.S.H., el primero con el carácter de Presidente y el segundo Gerente Administrativo, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.303.070 y V-3.448.513.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIERVO R.J.G. y J.L.G., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 10.367 y 26.217. (fs. 28 al 30 y fs. 235 al 237).

MOTIVO: DAÑO MORAL POR INCUMPLIMIENTO.

EXPEDIENTE N°: 21.011

PARTE NARRATIVA:

HECHOS ALEGADOS EN LA DEMANDA

Expone el abogado J.H.A.C., actuando con el carácter de apoderado de la ciudadana E.D.S.R., que en fecha 16 de octubre de 2009 siendo las 8:00 de la noche, su representada estando de regreso de su trabajo en el Destacamento 57, Y.E.M., abordó una unidad distinguida con Placas: 6003AOS, Marca: M.B., Modelo: O500RSD/PARADIS, Serial de Motor: 457932U0875404, Serial de Carrocería: 9BM6340617B507789, Clase: AUTOBUS, Año 2007, Color: Blanco y Multicolor, Tipo COLECTIVO, propiedad de EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., con destino a San Cristóbal, Estado Táchira, comprando lícitamente el pasaje para abordar la unidad, momento en el cual se creo el vinculo jurídico de un contrato de transporte de pasajeros, que garantizaba un seguro de vida y de accidente. Que a eso de las 3:00 de la madrugada del día 17 de octubre de 2009, la unidad recorría la carretera de Barinas, Sector el Cambur, Troncal Cinco, conducida por el ciudadano G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.957.503, chofer de la referida unidad según información del funcionario de T.T., quien efectuó el levantamiento del accidente, el cual se acompaña en copia certificada marcada con la letra “B”, desencadenando un aparatoso accidente que dejo 15 muertos y varios heridos entre esos su representada, quien fue intervenida quirúrgicamente en el Hospital R.R., por fractura conminuta distal tibia y peroné de la pierna derecha causándole deformidad y limitación funcional, aparte de sufrir conmoción cerebral, igualmente hipersensibilidad y adelgazamiento de cortical adyacente de meseta tibial, con limitada movilización, desmejorando su calidad de vida. Por tales motivos demanda a la empresa EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A. para que convenga o sea condenada a pagar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de daño moral por incumplimiento de contrato, igualmente solicitó el tramite de la demanda por el procedimiento ordinario y el decreto de medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2010 (f. 20), se admitió la demanda y se ordeno la citación de la empresa EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., representada por el Gerente General C.M..

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2010 (f. 25), el alguacil de este Tribunal dejo constancia de la citación del ciudadano C.M..

CUESTIÓN PREVIA

Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2011 (fls. 26 y 27), el abogado SIERVO ROQUE actuando como apoderado de la parte demandada, opuso la Cuestión Previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de representación en el citado, alegando que si bien el ciudadano C.M. es el Gerente General de la empresa, éste no tiene facultada estatutaria para representar a la misma por ante órganos jurisdiccionales, a tales efecto acompaño en copia simple marcado con la letra “B”, los estatutos sociales de la empresa.

CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

Mediante diligencia de fecha 17 enero de 2011 (f. 45), la abogada M.T.L. actuando como coapoderada de la parte demandante, contradijo la Cuestión Previa por cuanto es criterio reiterado de la Sala Civil que se puede citar a los gerentes de las empresas, por tal motivo solicito que fuera desechada la Cuestión Previa.

En fecha 19 de enero de 2011 (f. 46), la co apoderada de la parte demandante, solicitó que la citación fuera practicada en alguno de los ciudadanos SIERVO JIMENEZ o E.S., Presidente y Gerente Administrativo respectivamente.

En diligencia de fecha 24 de enero de 2011 (f. 47), suscrita por el abogado J.A. actuando con el carácter de coapoderado de la parte demandante, manifestó que renunciaba al acto de reformar la demanda por cuanto la cuestión previa fue subsanada por la misma parte demandada.

En fecha 25 de enero de 2011 (fls. 48 al 50), el abogado SIERVO JIMENEZ actuando como apoderado de la parte demandada, impugnó formalmente y rechazó los argumentos de la parte demandante al afirmar que la parte demandada subsanó por sí misma el defecto invocado en la cuestión previa.

En fecha 28 de enero de 2011 (fls. 59 al 62), el Tribunal declaró subsanada la Cuestión Previa y ordenó la notificación de las partes, para que una vez constara en autos la última de estas, se comenzará a contar el lapso para la contestación a la demanda de conformidad con el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2011 (fls. 68 al 75), el abogado SIERVO ROQUE apoderado de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Que niega la existencia de un contrato de adhesión entre la demandada y la demandante. Que su representada haya desatendido los pasajeros lesionados y fallecidos en el accidente. Que su defendida pago a la actora la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,oo) por placa para tibia discal, según copia simple de factura N° 00-00481, signada con la letra “A”. Que cuando la demandante acudió a las oficinas de la empresa fue atendida por el señor L.E.M. y demás empleados de la misma, proporcionándole toda la atención y ayuda posible incluyendo la placa antes mencionada, en cuanto a la utilización de la cobertura del seguro se hizo innecesaria debido a que la demandante es miembro de la Fuerza Armada y se realizó la operación en el Hospital Militar. Que niega el incumplimiento de algún contrato con la demandante. Que niega el hecho culposo del conductor que deriva responsabilidad civil. Que su representada siempre ha mantenido una póliza de seguros que ampara a los pasajeros, la cual estaba en vigencia el día del accidente y se encuentra agregada marcada con la Letra “B”. Que un contrato no puede establecer una conducta preexistente y la actora no alega con propiedad que haya existido negligencia o descuido por parte de la empresa de transporte. Que niega que el tripulante haya sido imprudente o negligente por cuanto es una afirmación peregrina. Que su representada al momento del accidente mantenía seguro que incluso ampara a conductores y unidades. Que cuesta creer que trascurrido más de un año la demandante manifieste que padece daño moral, lo que hace pensar que la presente acción persigue fines distintos a la consecución de la justicia, y por último con respecto a la solicitud de la medida, manifestó que la empresa a la cual representa es una empresa sólida cuyos activos ascienden a la cantidad temerariamente demandada, por tal razón pide no sea decretada dicha medida

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 09 de marzo 2011 (fls. 77 al 82), los abogados J.A. y M.L., actuando con el carácter de apoderados de la parte demandante, promovieron las siguientes pruebas: a) Pruebas por Escrito, promovieron los siguientes documentos públicos: *Copia certificada del expediente administrativo del T.T., marcada con la letra “B”. *Copia simple del periódico La Nación de fecha 18 de octubre de 2009, marcado con la letra “C”. Documentos privados los siguientes: *Póliza de Seguro Caracas, promovida con el libelo de la demanda en el folio 76. b) Informes: Se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Defensa despacho del Viceministro de Servicio de Dirección General de Salud, Dirección Coordinadora de los Centro de S.H.M. CAP (AV) (F) G.H.J., para que informe si en fecha 20 de octubre de 2009 y 01 de diciembre del mismo año, atendió a la ciudadana E.D.S.. *Se oficie al Hospital Materno Infantil los Andes C.A., con la copia simple de los recibos N° 0706612010, recibo de caja N° 0032726, recibo N° 0803322010 y recibo de caja N° 0033024, marcados con la letra “D1” y “D2”, a los fines que informe si esos recibos son de la institución. *Se oficie al Centro de Hospitalización RADIODIAGNOSTICO CENTER (RADICENT) y se acompañe el oficio con copia simple del recibo N° 002774, Control N° 000774, donde se realizo RX en la pierna, el cual se anexa marcado con la letra “E”. *Se oficie a la Fundación Hospital San A.d.T. y se acompañe oficio con factura N° 010557384, control N° 00-0402918, la cual se anexa marcada con la letra “F”. *Se oficie a Farmacia S.N.d.A. y se acompañe con copia simple de recibo N° 00142103, anexa y marcada con la letra “G1” y “G2”. *Se oficie a Farmacia del Táchira con copia simple del recibo N° 76780, anexa y marcada con la letra “H”. *Se oficie a Farmacia El Carmen, con copia simple del recibo N° 00101584, anexa y marcada con la letra “I”. * Se oficie a la Línea de Taxi Paramillo y se acompañe con facturas Nros. 0000178 y 000078, anexo y marcadas con la letra “J1” Y “J2”. *Se oficie al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Fuerza Armada Nacional, Guardia Nacional, a objeto de que informe la orden de mérito, la opinión de comando, record de conducta y el perfil disciplinario de la ciudadana E.D.S.. *Se oficie al Hospital Materno Infantil los Andes C.A., acompañado con copia simple del recibo forma libre N° 00-0089332, anexado y marcado con la letra “K”. c) Prueba de Experticia: Solicita sea designado por el Tribunal un experto en medicina, a objeto de demostrar la desmejora de la calidad de vida y capacidades físicas de la ciudadana E.D.S..

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2011 (fls. 105 al 109), el abogado SIERVO JIMENEZ, actuando como apoderado de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas: a) Informes: *Se oficie al Hospital Militar ubicado en Paramillo, a objeto de que informe si en el libro de control de pacientes figura la ciudadana E.D.S.. *Se oficie a la Ingeniería de productos médicos ubicada en la carrera 23 con calle 10, Unicentro el Ángel, piso 3, oficina P-03-A, Barrio Obrero San Cristóbal, para que informe si en los archivos contables existe una factura N° 00481 de fecha 22 de octubre de 2009, que contiene la venta de una placa LPC para tibia distal. *Se oficie a Seguros Caracas, Avenida Carabobo, altos de Panadería el Trigal, a objeto de que informe si expresos San Cristóbal contrato una póliza de seguros ampara para el 16 de octubre de 2009, y en general informe la cobertura de dicha póliza. b) Documentales: *Copia certificada del expediente administrativo del accidente de transito, signado con la letra “B”, especialmente las actas de levantamiento de cadáveres. c) Testimoniales: *Declaración de los ciudadanos L.E.M. y A.T..

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Por razón del auto de fecha 17 de marzo de 2011 (fls. 114 y 115), y previa vista de la oposición a la admisión realizada por la contraparte, el Tribunal las admitió, excepto la prueba de informes solicitada en los particulares tercero, cuarto, quito, sexto, séptimo, octavo y décimo del escrito de promoción de pruebas, por no precisar los puntos sobre los cuales se iba a informar a esos despachos.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por auto de fecha 17 de marzo de 2011 (fls. 119 y 120), el Tribunal admitió las pruebas presentadas por el abogado SIERVO JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandante.

INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

Mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2011 (fls. 252 al 256), los abogados J.H.A. y M.L., apoderados de la parte demandante consignaron los informes.

En fecha 31 de mayo de 2011 (fls. 257 al 260), el abogado J.L.G., apoderado de la parte demandada consigno los informes.

OBSERVACIÓN A LOS INFORMES

Mediante Escrito de fecha 10 de junio de 2011 (fls. 261 y 262), la abogada M.L., apoderada de la parte demandante, consigno la observación a los informes.

PARTE MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se circunscriben las presentes actuaciones a la demanda de daño moral por incumplimiento de contrato, interpuesta por el abogado J.H.A., actuando en representación de la ciudadana E.D.S., contra EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, alegando que la demandada se ha hecho la desentendida para responder a su defendida por las lesiones sufridas en el accidente ocurrido a las 3:30 de la madrugada del día 17 de octubre de 2009, mientras la unidad de trasporte que pertenece a la demandada, recorría la carretera de Barinas, en el Sector El Cambur, carretera Nacional Troncal Cinco. Por su parte la demandada negó los hechos y alego la prescripción según la ley de t.t., pues –a su decir- ha transcurrido más de un año, luego del cual la afectada manifiesta el daño moral.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

A las copias certificadas insertas a los folios 11 al 19, consistentes en expediente administrativo de T.T., el Tribunal la valora de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 16/05/2003, caso: H.J.P.V. c/ R.G.R.B., que sobre los documentos públicos administrativos dejó establecido lo siguiente:

...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...

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Siguiendo el criterio que antecede; de dicha documental se desprende; informe del accidente de transito ocurrido el día 17 de octubre de 2009 a las 3:30 de la mañana, en el sector El Cambur, Carretera Nacional Troncal 5, con el vehículo Placa: 6003AOS, Marca: M.B., Modelo: O500RSD/PARADIS, Serial de Motor: 457932U0875404, Serial de Carrocería: 9BM6340617B507789, Clase: AUTOBUS, Año 2007, Color: Blanco y Multicolor, Tipo COLECTIVO, propiedad de EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., cuyo conductor era el ciudadano G.E.A.F., con cédula de identidad N° 13. 957.503, así también se desprenden los datos del otro vehículo involucrado en el accidentes con Placa: EAW57Z, Marca: Renault, Modelo: Clío, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 2008, Serial de Carrocería: 9BBBIRO18M000982, Color: Negro, Serial de Motor: P743Q077191, y se identifica como conductor del mismo al ciudadano C.H.G.S., con cédula de identidad N° 9.366.598, domiciliado en S.B.d.B., igualmente se desprende la condición de los vehículos como mala debido al impacto por el accidente. En relación a las condiciones de la vía, era recta, se encontraba seca y asfaltada, la condición de visibilidad era oscura y los obstáculos que limitaron a los conductores no se encontraron ninguno; entre los datos de las victimas se encuentra la ciudadana E.S., domiciliada en Rubio, Estado Táchira; en cuanto a las actas de avaluó que se encuentran en dichos expedientes, se describen las condiciones en que se encuentran las piezas afectadas de ambos vehículos involucrados en el siniestro, acta que fue realizada por el T.S.U. Automotriz J.G.J..

A la copia simple inserta al folio 76, consistente en Póliza de Seguros Caracas, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y de ella se desprende; como tomador y asegurado a EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, con dirección en Las Vegas de Táriba, Galpón EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, con vigencia del Seguro desde el 01 de noviembre de 2008 hasta 01 de noviembre de 2009, cuyo bien asegurado es el vehículo Placa: 6003AOS, Marca: M.B., Modelo: O500RSD/PARADIS, Serial de Motor: 457932U0875404, Serial de Carrocería: 9BM6340617B507789, Clase: AUTOBUS, Año 2007, autobús interurbano con capacidad para 62 pasajeros, con cobertura de muerte de conductor, pasajeros y ayudante; invalidez de conductor, pasajeros y ayudante; gastos de curación; daños de cosas y personas; asistencia legal y defensa penal, por el monto total de prima anual por la cantidad de Siete Mil Ciento Siete Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 7.107,59).

A las copias certificadas insertas a los folios 130 al 210, consistentes en historia clínica e informe médico de la ciudadana E.D.S., emitido por el Director del Hospital Militar “Guillermo Hernández Jabcosen”, mediante oficio N° 0535 de fecha 24 de marzo de 2011, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; Constancias de reposo, exámenes médicos, historias de recuperación y evolución de la ciudadana E.D.S., informes de RX de columna dorso lumbar del que se desprende que la mencionada ciudadana presenta escoliosis lumbar izquierda y ausencia de signos degenerativos de artrosicos, así también se observa hoja de medicamentos suministrados a la mencionada ciudadana.

A las originales y copias simples insertas a los folios 211 al 221, consistente en informe emitido por la Comandancia del Destacamento N° 57 de la Guardia Nacional Bolivariana, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana E.S.R., fue exceptuada de todo tipo de actividades físicas debido a las lesiones graves sufridas en el accidente ocurrido en fecha 17 de octubre de 2009, que le impiden cumplir funciones propias del empleo, por lo que fue destacada para cumplir funciones administrativas considerando sus limitaciones físicas.

A la original inserta al folio 222, consistente en oficio de fecha 04 de abril de 2011, emitido por el Materno Infantil los Andes C.A., el Tribunal lo valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que la ciudadana E.S. estuvo hospitalizada en dicho centro hospitalario el día 12 de agosto de 2010, cancelando la diferencia de Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 169,73) en recibo N° 0803322010, y Ciento Cinco Bolívares (Bs. 105,oo) en recibo N° 0706612010.

A las copias simples insertas a los folios 83 al 86, consistentes en artículo del diario la nación, página de Sucesos, de fecha 18 de octubre de 2009, este Tribunal las considera como un hecho notorio, según la parte in fine del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y de ellas se desprende; que cerca de S.B.d.B. perecieron doce pasajeros y el chofer de un bus cama, control 27 que cubría la ruta S.T.d.T.- San Cristóbal, cuando impactó de frente con un Renault Clío, identificando entre los heridos a la ciudadana E.S.d. 20 años.

A las originales insertas a los folios 87 al 96, consistentes en facturas, este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; *Recibos emitidos por el Hospital Materno Infantil Los Andes, bajo los Nros. 0706612010 y 0803322010, de fecha 28/07/2010 y 13/08/2010, por los montos de Ciento Cinco Bolívares (Bs. 105,oo) y Ciento Sesenta y Nueve Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 169,73), ambos por concepto de hospitalización de la p.E.D.S.R.. *Factura 002774, emitida por RADIODIAGNÓSTICO CENTER (RADICENT), por la cantidad de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), por RX en pierna, a nombre de E.S.. *Factura N° 00-0402918, emitida por Fundación Hospital San A.d.T., con fecha de emisión 10/06/2010, a nombre de S.R.E.D., por concepto de tomografía articulaciones –D, monto Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,oo). *Facturas de las farmacias S.N.d.A.d.R., farmacia Táchira y farmacia Gema, por la cantidades de Trece Bolívares (Bs. 13,75); Treinta y Cuatro Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 34,72), Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Treinta y Ocho Céntimos (Bs. 243,38) y Dieciséis Bolívares (Bs. 16,oo); facturas Nros. 000178 y 00078, emitidas por la Línea de Taxi Paramillo a nombre de la ciudadana E.S..

A la copia simple inserta al folio 97, consistente en factura N° 0820101276, emitida por el Hospital Materno infantil los Andes C.A., este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la ciudadana E.S., ingreso el día 12/08/2010, al Hospital Materno Infantil por lesión de ligamento cruzado rodilla unil, cuyos servicios médicos fueron por la cantidad de Diecinueve Mil con Sesenta y Dos Bolívares (Bs. 19.062,03).

A la copia simple inserta a los folio 99 al 104, consistentes en informes médicos emitido por el Hospital Militar G.H.J. en fechas 20/10/2009, 01/12/2009, este Tribunal los valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellos se desprende; que la ciudadana E.S.d.V. (20) años de edad, quien posterior a un hecho vial, presento dolor, deformidad y limitación funcional de pierna derecha, solicitando material de Osteosíntesis, igualmente se desprende que cuando ingreso al referido centro hospitalario presentaba TEC leve, conmoción cerebral y fractura conminuta distal tibia y peroné derecho, que en fecha 29/10/2009, se le realizo reducción cruenta mas osteosíntesis de FX Distal Tibia y Peroné derecho, y en fecha 02/11/2009 egresa con evolución satisfactoria.

A la original inserta al folio 240, consistente en informe médico emitido en fecha 27/04/2010, por los médicos designados en la presente causa para evaluar a la ciudadana E.S., ciudadanos H.L. traumatólogo y ortopedista, M.P. traumatólogo y A.I. traumatólogo y ortopedista, en fecha 27/04/2010, este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, y de el se desprende; que se trata de paciente femenina de 21 años de edad, quien fue intervenida quirúrgicamente el 29/10/2009, realizándole reducción de fractura de tibia y peroné, colocación de placa y tornillos, así como también que en fecha 26/06/2010, cuando asistió a control, se observo inestabilidad de rodilla derecha y ruptura de ligamento cruzado, por lo que se le practico reconstrucción de rodilla el día 12/08/2010; y actualmente presenta dolor moderado que la limitan para la actividad laboral y actividades físicas.

A las originales insertas a los folios 250 y 251, consistentes en oficio N° 0805, de fecha 03 de mayo de 2011, proveniente del Hospital Militar G.H.J., este Tribunal las valora de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; remisión de informe médico de la ciudadana E.S., la cual fue intervenida quirúrgicamente el 04/08/2010 por reconstrucción de ligamento Cruzado anterior rodilla derecha, encontrándose para la fecha de elaboración del informe médico, es decir, para el día 13/04/2011 en estado de rehabilitación, como recomendación reposo y control de fisioterapia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

A las copias certificadas insertas a los folios 11 al 19, consistentes en expediente administrativo de T.T. y copia simple inserta al folio 76 relacionada con Póliza de Seguros Caracas, este Tribunal considera innecesaria su valoración, por cuanto fueron valoradas en las pruebas presentadas por la parte demandante.

A las copias simples insertas a los folios 57 y 58, consistente en voucher de cheque N° 001651, emitido por Expresos San Cristóbal y factura N° 00481 emitida Ingeniería y Productos Médicos S.C., C.A., este Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende; pago por concepto de compra de placa LCP para tibia distal, con tornillos de bloqueo y de cortical, para victima de accidente de la unidad N° 027, E.S.R., por un monto total de Once Mil Cien Bolívares (Bs. 11.100,oo).

A la testimonial de fecha 04/05/2011 (fls. 245 al 247), rendida por el ciudadano L.E.M., este Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el mencionado ciudadano se desempeña en la Empresa Expresos San Cristóbal, como comisionado de transito y siniestros, atendiendo a las personas que resultan lesionadas de los accidentes. Que trabaja en la mencionada empresa desde hace Diez (10) años. Que atendió a la ciudadana E.S. por el accidente en el cual estuvo involucrada la empresa, la cual en un principio fue atendida en el Hospital Militar, donde le participaron que necesitaban implementos para su intervención quirúrgica autorizando la compra de los mismos. Que tiempo después, la ciudadana E.S. fue a la empresa solicitando para una nueva intervención, por lo que se le notifico que ella gozaba de un seguro por parte de la empresa, que solicitará al mismo que la atendiera, y no apareció mas por la allí, por lo que no tienen conocimiento si fue atendida. Que el seguro de la empresa es SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, el cual vence los treinta y doce de cada año. Que la mencionada ciudadana llevo a la empresa un presupuesto del Hospital Materno Infantil, y se le notificó que debía llevar el mismo al seguro que cubría la póliza, por lo que se le entrego el número de notificación del seguro, copia de la póliza y la lista de los recaudos que debía consignar para tramitarle el siniestro, lo cual nunca llevo. Que la empresa compro un implemento donde venden equipos, por el monto de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,oo) y lo envió al Hospital Militar para la intervención.

A la testimonial de fecha 04/05/2011 (fls. 248 y 249), dada por el ciudadano A.J.T.L., el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el mencionado ciudadano se desempeña como Gerente de Recursos Humanos en la Empresa Expresos San Cristóbal desde hace dos (2) años y cinco (5) meses. Que tuvo conocimiento del accidente ocurrido en octubre del año 2009. Que se realizo cálculo de las prestaciones de los chóferes fallecidos en el accidente, así como atención a las personas involucradas en el mismo. Que el señor L.E.M. se desempeña en la empresa como comisionado de siniestros. Que no recuerda el nombre de la victima del accidente del año 2009, pero si estuvo presente en las dos entrevistas con el señor L.M., donde ambos le sugirieron que presentara todos los recaudos a la empresa para hacerle las gestiones con el seguro, los cuales hasta la fecha no tiene conocimiento de que los haya llevado, y por último contestó que tenía conocimiento de la entrega de una prótesis al Hospital Militar para la intervención de la prenombrada ciudadana, comprada por la empresa.

Valoradas como han sido las pruebas aportadas por las partes en la presente controversia, pasa este Juzgador a resolver el fondo del asunto sometido al conocimiento de éste órgano, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO:

LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

En el escrito de contestación a la demanda el abogado SIERVO R.J., con Inpreabogado N° 1.3.667, actuando como apoderado judicial de la demandada EXPRESOS SAN CRISTÓBAL C.A., solicito al Tribunal en el punto REPARACIÓN DE DAÑOS MORALES la caducidad de la acción contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente señalando los artículos 192 y 196 de la Ley de Transporte Terrestre, indicando que el accidente en cuestión ocurrió el 17 de octubre de 2009, y hasta la fecha de la citación, transcurrieron catorce (14) meses.

El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado observa:

Según el autor J.M.O., en su obra la Prescripción Extintiva y la Caducidad, página 159, define la caducidad de la siguiente manera:

…es la pérdida de una situación subjetiva activa (derecho, en sentido lato), que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella o, en caso contrario, si no se la tenía, para la adquisición de tal situación…

.

El artículo 196 de la Ley de T.T., señala:

…Artículo 196: Las acciones civiles a que se refiere la Ley para la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente…

.

Ahora bien, el ordinal 3° del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…Artículo 859: Se tramitaran por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el Título I del Libro primero de este Código no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.

(…) 3° Las demandas de tránsito…

.

Por su parte los artículos 338 y 339 Ejusdem, prevén:

“…Artículo 338: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial.

(…)

…Artículo 339: El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que propondrá por escrito en cualquier día y hora ante el secretario del Tribunal o ante el Juez…

.

Pues bien, este Jurisdicente una vez revisadas minuciosamente las actas que conforman la presente causa pudo constatar, que si bien es cierto, el objeto de la presente acción tiene como pretensión la declaratoria con lugar del daño moral por incumplimiento de contrato, en ocasión de un accidente de transito, no es menos cierto que la parte actora era pasajera de la unidad de transporte involucrada en el referido accidente y no conductora de uno de los vehículos afectados, por lo que ejerce la presente acción de conformidad con el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, es decir, mediante el procedimiento ordinario, y por tanto así fue ordenado a tramitar por este Tribunal en el auto de admisión de fecha 19/11/2010 (f. 20 Pieza I).

En tal virtud; este Juzgador en vista de los razonamientos anteriormente expuestos y de las normas adjetivas ut supra citadas, considera que el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre señalado por la parte demandada para solicitar la caducidad de la acción, no se subsume en el supuesto de la presente causa de daño moral por incumplimiento de contrato, la cual claramente se ventila por el procedimiento civil ordinario, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la solicitud de caducidad de la acción. Así se decide.

Ahora bien, resuelto el punto previo anterior, pasa este Juzgador a resolver el fondo del asunto sometido al conocimiento de éste órgano, en los términos siguientes:

De la revisión del escrito libelar se desprende que efectivamente la ciudadana E.D.S. el día 16 de octubre de 2009, a las 8:00 de la noche, abordó la unidad de transporte propiedad de la demandada EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, como pasajera de la misma, en virtud de lo cual desde ese momento surgió entre ambas partes una relación contractual, que tenía como fin principal transportar a los pasajeros a su lugar de destino, es decir, un contrato de transporte.

Ahora bien, a las 03:30 de la madrugada del día 17 de octubre de 2009, la referida unidad de transporte sufrió un accidente que dejó como resultado 15 muertos y varios heridos de gravedad, entres esos la demandante ciudadana E.D.S., quien además, alega que luego de ocurrido el accidente, la demandada EXPRESOS SAN CRISTÓBAL se ha hecho la desentendida para responder por las lesiones sufridas.

Así las cosas, luego de este Operador de Justicia revisar minuciosamente las actas que conforman la presente causa, pudo constatar que si bien es cierto al folio 76, corre inserta Póliza de Seguros Caracas, de la cual se desprende como tomador de la misma a la empresa EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, con vigencia del seguro desde el 01 de noviembre de 2008 hasta el primero de noviembre de 2009, y una serie de coberturas, entre las cuales se encuentra la de “gastos de curación de pasajeros”; es decir, que para la fecha del siniestro la demandada contaba con una póliza de seguro que amparaba a los pasajeros en caso de un accidente; no es menos cierto que de dichas actas igualmente se desprende que la demandante de autos, incurrió en un conjunto de gastos médicos con ocasión del accidente sufrido.

En éste sentido, encuentra oportuno éste órgano jurisdiccional traer a colación el criterio que sobre el principio iura novit curia, ha venido sosteniendo reiteradamente el Supremo Tribunal de la República, entre otras, en la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 24 de abril de 1998, caso J.I.G.T. c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., que estableció lo siguiente:

...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pag. 474).

Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...

.

Posteriormente, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10/08/2001, caso R.E.B.G. c/ M.R.B., sobre el mismo tema sostuvo lo siguiente:

...Este argumento pone de manifiesto el desacuerdo del recurrente con la calificación jurídica hecha por el juez respecto de las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión de cobro. Al respecto, cabe precisar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, que también caracteriza el procedimiento civil, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes.

Si el recurrente no comparte el razonamiento seguido por el juez para calificar el crédito exigido y establecer que el mismo no es líquido ni exigible, ha debido formular la respectiva denuncia por error de juzgamiento...

.

De los criterios jurisprudenciales que anteceden, se extrae que el Juez no queda atado ni vinculado por la calificación jurídica y errónea invocación del derecho por parte del demandante, pues le corresponde en virtud del principio iura novit curia modificar la calificación jurídica, pero no los hechos.

En el presente caso, éste órgano jurisdiccional observa que tanto del libelo de demanda, como de las probanzas aportadas a los autos, se desprende que lo pretendido por la parte actora es el pago de los gastos en que incurrió la ciudadana E.D.S.R., con ocasión del accidente sufrido, así como la indemnización por el daño moral que le produjo el mismo. En consecuencia, éste Tribunal circunscribirá su actividad de juzgamiento en base al pago de los gastos causados a la demandante y al daño moral reclamado.

CAPITULO PRIMERO:

DE LOS GASTOS MEDICOS

De la cuidadosa revisión de las actas procesales, se observa que corren insertas un conjunto de facturas demostrativas de los gastos en que la demandante incurrió para su recuperación, las cuales son las siguientes:

* Factura emitida por el Hospital Materno Infantil los Andes, en fecha 28 de junio de 2010, por concepto de hospitalización, deposito de ingreso de la ciudadana E.D.S., por el monto de CIENTO CINCO BOLÍVARES (Bs. 105,oo). (f. 87).

* Factura emitida por el Hospital Materno Infantil los Andes, en fecha 13 de agosto de 2010, por concepto de hospitalización deposito de ingreso de la ciudadana E.D.S., por el monto de CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 169,73). (f. 88).

* Factura emitida por Radiodiagnóstico Center (RADICENT), de fecha 01 de febrero de 2010, por concepto de RX de pierna, a nombre de la ciudadana E.S., por el monto de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo). (f. 89).

* Factura emitida por Hospital San A.d.T., en fecha 10 de junio de 2010, por concepto de Tomografía Articulaciones a la p.E.D.S.R., por el monto de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo). (f. 90).

* Factura emitida por Farmacia S.N.d.A., en fecha 28 de agosto de 2010, por concepto de analper forte, por el monto de TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 13,73). (f. 91).

* Factura emitida por Farmacia S.N.d.A., en fecha 01 de marzo de 2010, por concepto de preveral dextr, por el monto de TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 74,78). (f. 92).

* Factura emitida por Farmacia del Táchira, en fecha 17 de agosto de 2010, por concepto hever rodillera, por el monto de DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 243,38). (f. 93).

* Factura emitida por Farmacia Gema, de fecha 28 de agosto de 2010, por concepto de gasa esteril 3x3 marax, hicropore c piel, por el monto de DIECISEIS BOLÍVARES (Bs. 16,oo). (f. 94).

* Factura emitida por Línea de Taxi Paramillo, por transporte desde el Hospital Militar hasta Rubio, por el monto de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,oo). (f. 95).

* Factura emitida por Línea Hospital Militar Paramillo, en fecha 09 de febrero de 2010, por el monto de SESENTA BOLÍVARES (Bs. 60,oo). (f. 96).

Factura emitida por el Hospital Materno Infantil Los Andes C.A., de fecha 13 de agosto de 2010, por concepto de diagnostico de egreso por lesión de ligamento cruzado rodilla unil, por el monto de DIECINUEVE MIL SESENTA Y DOS CON CERO TRES CÉNTIMOS (Bs. 19.062,03). (f. 97).

Por su parte de los gastos sufragados por la demandada para la curación de la demandante E.S., tenemos:

*Factura emitida por Ingeniería y Productos Médicos S.C. C.A, de fecha 22 de octubre de 2009, por el monto de ONCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 11.100,oo). (fs. 57 y 58).

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano, consagra los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba en el ordenamiento Patrio, en los términos siguientes:

Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba.” (las negrillas son propias del Tribunal).

Siguiendo la regla prevista en el artículo que antecede, a la parte demandada le correspondía probar el “hecho extintivo de la obligación” reclamada, es decir, demostrar que efectivamente cubrió los gastos médicos de la ciudadana E.S., en virtud que como consecuencia del contrato de transporte que existió entre ambas partes, era obligación del sujeto pasivo de la relación jurídico procesal indemnizarla, mucho más, cuando la parte demandada demostró que los pasajeros se encontraban amparados por una póliza de seguros.

En éste sentido, revisadas como fueron las actas procesales que conforman la presente causa, se observó que la parte demandada solo demostró que cubrió el pago de “placa LCP para tibia distal con tornillos de bloqueo y de cortical para la víctima del accidente de la unidad N° 027 (ELISA S.R.). (f. 57).

Sin lugar a dudas, queda evidenciado que la parte demandada solo cubrió el pago de la factura emitida por Ingeniería y Productos Médicos S.C. C.A, de fecha 22 de octubre de 2009, por el monto de ONCE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 11.100,oo). (fs. 57 y 58). Así se decide.

Por otra parte, de la testimonial rendida en fecha 04/05/2011 (fls. 245 al 247), por el ciudadano L.E.M., se desprende que a decir de dicho ciudadano, atendió a la ciudadana E.S. por el accidente en el cual estuvo involucrada la empresa, igualmente, afirma que la misma fue atendida en el Hospital Militar, donde le participaron que necesitaban implementos para su intervención quirúrgica autorizando la compra de los mismos, tal como anteriormente se expuso y quedó demostrado.

Sin embargo, no constan en los autos elementos serios de fuertes convicción que demuestren que la empresa demandada o que el ciudadano L.E.M., en representación de la empresa haya ejecutado las diligencias necesarias para gestionarle a la actora o por lo menos colaborarle en el pago de los restantes gastos médicos, bien sea con cargo a la empresa o a través de la compañía aseguradora o mediante reembolso.

Lo expuesto, se traduce en que la parte demandada no demostró haber realizado ninguna gestión o trámite para canalizar el pago de los gastos médicos en que incurrió la demandante. Así se decide.

Ahora bien, de la relación de gastos realizados por la demandante, este Operador de Justicia luego de efectuar la operación matemática para determinar el monto total de los mismos, obtuvo como resultado la cantidad total de VEINTE MIL TREINTA CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.034,65), siendo éste el monto que debe cancelar la demandada EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, a la demandante ciudadana E.D.S., por los gastos producidos en su curación. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas; visto que la parte demandada no demostró el pago de los conceptos reclamados por la parte actora; así como tampoco demostró haber canalizado el pago de los mismos; visto igualmente que ha quedado demostrado que tales gastos fueron cubiertos por la demandante E.D.S.R., es forzoso para quien aquí juzga ordenar que la parte demandada EXPRESOS SAN CRISTÓBAL pague a la demandante la suma de VEINTE MIL TREINTA CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.34,65), por concepto de gastos médicos. Así se decide.

CAPITULO SEGUNDO:

DAÑO MORAL

En cuanto al pago de daño moral, este Operador de Justicia observa:

El artículo 1.196 del Código Civil, en su encabezado establece:

…Artículo 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Afirma el Dr. A.P.H. en su obra Valoración Jurídica del daño moral, Página 107, sobre el tema lo siguiente:

…El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad materia, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir no se excluye la circunstancia de que el daño moral puede originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido pero cuidando distinguir en todo caso los uno de los otro…

.

En el caso de marras, la parte actora alega que la unidad de transporte propiedad de la demandada, no cumplió las normas en materia de seguridad de transporte terrestre establecidas por la ley, señalando que ésta al tener el deber de contratar una póliza de seguro, jamás respondió por los daños ocasionados; siendo este el acto ilícito en el cual fundamenta la reclamación del daño moral.

En este sentido, este Jurisdicente baja a los autos y examina el informe levantado por el Cuerpo Técnico de Transporte del Estado Barinas (fs. 12 y 13 de la Pieza I), del cual se desprenden las infracciones verificadas por el vigilante de transito, así:

Para el vehículo 1, es decir, la unidad de transporte de la demandada:“no se observaron infracciones” (vto. f. 12) y para el vehículo 2, es decir, el Renault Clío se lee: “ejecutar maniobras prohibidas en las vías de circulación”. (vto. f. 12).

En el mismo orden, de la revisión del croquis levantado por las autoridades de tránsito (f. 13), se desprende que el vehículo N° 1 era el autobús y el vehículo N° 2 correspondía al Renault Clío. Siguiendo la ruta que aparece señalizada en el croquis, el vehículo N° 2 impactó de frente con el vehículo N° 1, tal como se evidencia de los daños sufridos por éste último, que refleja daños materiales en todo el vehículo (f. 16), mientras que el vehículo N° 2 se ilustra como impactado en la parte delantera, delantera derecha y delantera izquierda. (f. 17). Por ello, forzosamente se concluye que el vehículo causante del accidente fue el N° 2.

En la colección de jurisprudencia de O.P.T., (sentencia de fecha 7-12-88), repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, tomo 12, año 1988, p.p. 314 y 315, se reseña el siguiente extracto relacionado con que la responsabilidad del propietario del vehículo puede extenderse al daño moral, en los términos siguientes:

...no basta únicamente alegar la responsabilidad de los dueños y los principales o directores por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado, sino que es necesario demostrar, entre otros requisitos , que el daño ha sido causado por el agente material del ilícito en el ejercicio de las funciones propias para las cuales fue empleado, pues si bien en doctrina se acepta que existe una presunción de culpa por parte del dueño o principal en relación con el daño cometido por el sirviente o dependiente, tal presunción sólo funciona cuando se han logrado evidenciar los extremos antes mencionados; vale decir, que el dependiente es, a su vez, culpable del daño causado y está probado, además su condición de tal dependiente y que actuó en el ejercicio de las funciones, entonces el principal responde del hecho ilícito, atribuyéndosele culpa en la elección o vigilancia de su dependiente.

Dicho criterio, fue reiterado entre otras, por la sentencia de la Sala de Casación Civil, fechada 26 de abril de 2000, exp. Nº 99-097 que sostuvo “…el daño moral sigue estando excepto de prueba, por lo tanto, lo que se requiere ser probado, es el hecho ilícito, que causó las lesiones o heridas…”.

De lo anterior, queda claro para quien aquí juzga, que el elemento determinante para acordar el daño moral, es el hecho ilícito, que en el caso sub iudice, quedó demostrado de las actuaciones de tránsito que no hubo conducta ilícita del conductor de la unidad de trasporte perteneciente a la demandada; en consecuencia, no se le puede imputar a ésta última el hecho de haber incumplido con las normas de transito, cuando de las actas procesales se infiere claramente, que la misma no tuvo culpa alguna en el accidente ocurrido el día 17 de octubre de 2009. Así se decide.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas; visto que el hecho ilícito no quedó demostrado como supuesto fundamental para la procedencia del daño moral, es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la indemnización por daño moral. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, interpuesta por la ciudadana E.D.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.860.136, de este domicilio y hábil contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de julio de 1976, anotada bajo el N° 52, Tomo 74-A, con diversas modificaciones de estatutos, siendo la última modificación registrada en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el N° 27, Tomo A-7, de fecha 22 de junio de 1995.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la defensa de caducidad opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A., anteriormente identificada.

TERCERO

SE ORDENA a la parte demandada EXPRESOS SAN CRISTÓBAL pagar a la parte demandante ciudadana E.D.S., la cantidad de VEINTE MIL TREINTA CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 20.034,65), por concepto de gastos producidos en la curación de la demandante.

CUARTO

SIN LUGAR el pago del daño moral solicitado por la ciudadana E.D.S.R., antes identificada, contra la Sociedad Mercantil EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A.

QUINTO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la sentencia.

SEXTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los Veintidós días del mes de mayo del año 2012; años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

JMCZ/fz

Exp. 21.011

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal; se libraron las boletas de notificación a las partes.

Jocelynn Granados Serrano

Secretaria

Suscrita Secretaria del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Certifica: la exactitud de las copias anteriores, las cuales fueron tomadas del Expediente N° 21.011 juicio intentado por E.D.S.R. contra EXPRESOS SAN CRISTÓBAL, C.A. por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO. DAÑO MORAL, debidamente ordenada por el ciudadano juez y firmada la presente por la persona que suscribe fecha: San Cristóbal 22 de mayo de 2012.

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