Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 2 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 02 de Marzo de 2011.

Años: 200° y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000084.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-002665

PONENTE: ABG. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrente: Abg. A.E.A., en su condición de Fiscal N° 10 del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: E.D.G.B., debidamente asistido por la Defensora Privada Abg. E.T. y J.L.Q.Q., debidamente asistido por el Defensor Privado Abg. J.R.E..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. A.E.A., en su condición de Fiscal N° 10 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 26 de Febrero de 2011 y fundamentada el 28 de Febrero de 2011, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días y prohibición de salir del país, a los ciudadanos E.D.G.B. y J.L.Q.Q..

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 01 de Marzo de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Abg. A.E.A., en su condición de Fiscal N° 10 del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 26 de Febrero de 2011 y fundamentada el 28 de Febrero de 2011, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días y prohibición de salir del país, a los ciudadanos E.D.G.B. y J.L.Q.Q..

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 10º del Ministerio Público, Abg. A.E.A.:

…En este Acto la fiscal del Ministerio Publico realiza efecto suspensivo: El Ministerio Público de conformidad con el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce EFECTO SUSPENSIVO pues para el ministerio publico existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los ciudadanos presentes en las actas policiales se observa que estos señores estaban participando en el robo con el adolescente, estos funcionarios fueron aprehendidos con el menor, existe una cadena de custodia, tenemos un arma municiones una cartera y un vehiculo, tenemos la vestimenta, motivo por el cual la fiscalía no esta de de acuerdo con la imposición de una medida cautelar…

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El Defensor Privado Abg. R.E., expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…Se le sede la palabra a la Defensa Privada: la defensa disiente lo solicitado por el ministerio publico pues lo decidido por del tribunal esta ajustada a derecho pudiéramos ser cualquiera que le suceda lo que le sucedió a los muchachos, la víctima señala que nunca sola persona la robo, la señora cae en contradicción si le llevaron o no la cartera porque dijo que una persona le intento robar la cartera y llevo la cartera a poner la denuncia nunca salio esta de la esfera de la ciudadana, esa persona dice que intento irse en una vehiculo clase moto, los funcionarios señalan que observaron un vehiculo persona esta que aun cuando sea adolescente la fiscalía debería solicitar las actuaciones al tribunal de adulto según estaba herido y acá no consta las valoraciones medicas de ninguna de las personas, por lo cual se encuentra ajustada a derecho la decisión tomada por el tribunal solicita a la corte de apelaciones declare sin lugar el recurso ejercido el día de hoy por la fiscalía…

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La Defensora Privada Abg. E.T., expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…Se le sede la palabra a la Defensa Privada: escuchada como ha sido la interposición de manera temeraria por parte de la vindicta pública la sala constitucional se ha pronunciado en relación al efecto suspensivo se le ha dicho a la fiscalía que tiene la vía del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el recurso de apelación, ya la sala constitucional ha dicho que tiene es el recurso de apelación, conforme al Articulo 439 del Código Penal, esto va en contravención a los Articulo 257 334 de la constitución, el ministerio publico de manera temeraria dice que hay suficientes elementos cuando no los hay, dice la defensa que hay un vehiculo pero no la moto donde dice la víctima huyo quien la robo, esta defensa contestara el recurso en la corte con todo las generales de ley…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 26 de Febrero de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:

…Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control N- 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: como punto previo en relación a la solicitud de nulidad por la defensa de E.G. este tribunal la declara sin lugar por cuanto si existe una denuncia donde narra unos hechos del cual fue víctima, SEGUNDO De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, y así este Tribunal lo acuerda: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y continuar la investigación a través del PROCEDIMIENTO Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar según considera este Juzgador. SEGUNDO: Con respecto a la Medida de coerción personal visto que se trata de un delito que merece una pena privativa de libertad, no hay suficientes elementos de convicción que vinculen a los imputados con dicho delito, por lo cual se impone a los imputados medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 15 días y prohibición de salida del país…

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Así mismo, en fecha 28 de Febrero de 2011, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistidos por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos E.D.G.B. Y J.L.Q.Q. les precalifico los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 458 del código penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, en virtud de lo cual solicito sea declarada como flagrante la aprehensión de los imputados, se Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y solicito que la presente causa continúe por el Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal.

Impuestos los Imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informados que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se lea atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se le pregunto a los imputados si deseaban rendir declaración frente a lo cual manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron E.D.G.B.: Yo trabajo de rapidito estaba trabajando venia en la calle 29 con calle 22 en lo que estoy cambiando el aviso y el señor que Salí me para y me dice que lo lleve al Terminal yo voy subiendo por la 2 cuando estamos por la 27 con 22 me tuve que parar porque salio un guaro y empezó un tiroteo se me monto un guaro en el carro y me apunto me dijo quieto mamaguevo me dijo que no le mirara la cara, me dijo que lo sacara de allí, me dijo que cruzara para un sitio ya venia la patrulla, el estaba herido cunado lo agarro la policía a preguntas de la defensa el imputado responde: yo no conozco al señor que esta detenido conmigo el me paro en la carrera 29 con calle 22 en la bomba el iba para el Terminal, yo no lo conozco, le cobre 20 bolívares, el chamo que se me monto en el carro y me apunto, yo quedo detenido porque dijeron que yo lo estaba recogiendo para fugarse y sino me paraba me podían matar Es todo. J.L.Q.Q. expone: Si deseo declarar, yo estaba en el taller fui hacia el centro decidí pagar un libre para ir al Terminal me monte en la 29 con 22 íbamos para el Terminal cuando vamos por la 37 esta ese muchacho disparando en medio de la calle yo le dije al chamo que le diera el chamo se monto en el carro, los policías vieron en la 38 nos agarraron nos bajaron normal, el menor tenia un tiro a mi me trataron muy bien les dije que yo estaba de pasajero cuando vieron que yo tenia un asunto se pusieron como demonios. Si el chamo no se paraba nos podían matar es todo a preguntas de la fiscalia el imputado responde yo iba para el Terminal me estaba cobrando 20 mil, a preguntas de la defensa el imputado responde al chamito ese lo tumbaron de una moto, yo me doy cuenta que estaba herido cuando nos bajan, yo me identifico como J.l., cuando llegue allá me dijeron que estaba solicitado por un tribunal. Es todo.

El Juez Cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. J.R.E. defensa de J.L.Q. quien expone: vista la exposición del ministerio publico considera la defensa que esta errado el ministerio publico en solicitar un procedimiento ordinario solicitar una medida tan gravosa como una privativa existiendo tantas contradicciones no se pueden dejar pasar por la medida tan drástica como lo es la privativa, la víctima fue quien inicio esto porque señala que le robaron una cartera señala que el joven le roba la cartera y se monta en una monta concuerda esto con la declaración de mi defendido que tumbaron a un joven de una moto ese joven se enfrenta a tiros a una comisión judicial huyendo es que se monta en el carro donde iba mi defendido, la víctima señala que la persona que la robo se fue en una moto, el otro señor era quien le realizaba el servicio de carrerita a mi defendido, ese joven que robo se monta en el carro que iba mi defendido, el desconocía que estaba solicitado lo que esta situación nos refleja que esto privo para que ellos dijeran que el había estado involucrando en este hecho, no hubo la incautación de la moto, no constan las actuaciones del menor, la defensa rechaza la imposición de la medida privativa, solicito reconocimiento en rueda de individuo mas aun que todos andaban con franelas azules, solicito se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se imponga una medida menos gravosa como una medida de arresto domiciliario Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. E.T. defensa de E.G. quien expone: escuchada la solicitud del ministerio publico esta defensa esta de acuerdo que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario en aras de la búsqueda de la verdad, se desprende del acta policial no entiende esta defensa que motivo a los funcionarios a la persecución cuando llegan al comando se encuentran a una víctima que apenas estaba poniendo la denuncia, es de notar que el acta carece de firma y dice que llega dos sujetos en una moto, hubo alguien quedito quieto y se llevo la cartera quien le dispara al menor hay muchos vacíos, la comisión policial no ve nada se va directamente al restaurante, solicito la nulidad de la presente denuncia por cuanto se verifica es el robo de una cartera , la denuncia no tiene fe pública porque carece de la firma del funcionario receptor, solicito la nulidad conforme lo establece el Articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal porque si se toma esa denuncia como valida pues estaríamos violentando el derecho a la defensa que hizo mi defendido? Es facilitador cómplice necesario? Hay que individualizar esto viola el derecho a la defensa, no se verifica si le quitaron o no la cartera a la víctima, el acta policial dice que una de las características que aporto la víctima dice características del menor, no existen suficientes elementos de convicción para ver a mi defendido como autor o participe, mi defendido no tiene conducta predelictual tiene domicilio fijo consigno en este acto en quince folios la tradición del vehiculo que su madre le compro para que sostenga a la familia en virtud de todo lo expuesto solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de las contenidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscalia 10 del Ministerio Público en relación a la solicitud de la defensa de la nulidad esta fiscalia rechaza niega y contradice esa solicitud de nulidad, si bien es cierto que no consta la firma de la denuncia si hay una denuncia que esta firmada por la víctima con su huellas dactilares, en el acta policial consta que la víctima se traslado hasta allá a formular una denuncia consta la firma de la víctima sus huellas dactilares y numero de cedula de identidad es todo.

PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de nulidad invocada por la defensa de E.G. este tribunal la declara sin lugar por cuanto considera que no existe violación alguna de derechos y garantías fundamentales previstos en este código y en la constitución se evidencia que existe un acta de denuncia suscrito por la victima donde narra unos hechos del cual fue víctima.

Luego de oídas a las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° Artículo 44 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el Articulo 458 del código penal y 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente no se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con el hecho que se les atribuyen, y que permiten estimar que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del mismo, encontrando en el acta policial considerables contradicciones en relación a los hechos denunciados por la victima ciudadana Gonzàlez Jenniferth ya que el acta policial señala entre otras cosas que …

En cumplimiento del dispositivo Bicentenario de seguridad emanado del ejecutivo nacional, fue cuando a la altura de la calle 24 entre carreras 20 y 21 frente al restaurant Boca Rica y observaron un vehiculo malibu color azul con tres ciudadanos en su parte interna donde el ciudadano que ocupaba el asiento delantero izquierdo tenia un arma de fuego y acciono la misma con dos disparos al aire y emprendiendo la huida por la carrera 22 en sentido este oeste, quienes fueron detenidos…” posteriormente mas adelante señala el acta policial …” al llegar al cuerpo de policía se encontraba una ciudadana formulando una denuncia de robo quien se identifico como Gonzàlez Jenniferth y dijo ser victima de un robo en la calle 24 entre carreras 20 y 21 por dos ciudadanos quienes la iban a despojar de una cartera color negro dejando la misma como prueba en este despacho”… señalando la victima en este causa en el acta de denuncia entre otras cosas lo siguiente: “… Me meto en un restaurante Boca Rica, entro y le pregunto a la señora que tiene de menú de repente llega un moto con dos sujetos, se baja el barrillero y me dice que le de la cartera y yo le digo que porque le voy a dar la cartera se lo que voy a comprar un menú, luego me ennervio y tiro la cartera hasta donde esta la señora que esta atendiendo, luego el sujeto saca un armamento y dispara hacia el techo da la vuelta detrás del mostrador recoge mi carterasale del establecimiento pero la señora le grita tres veces la sangre de cristo tiene poder y el le responde amen, y se monto en la moto…” asimismo en la segunda pregunta del acta de denuncia diga la entrevistada de que fue despojada? Contesto de mi cartera de color negro con blanco la cual tenia mis cosmeticos…”, por lo que considera quien decide que existen serias contradicciones de cómo realmente sucedieron los hechos y si fueron realmente los ciudadanos E.G. y J.L.Q. los que cometieron el hechos denunciado ya que la victima señala que un ciudadano la despoja de una cartera y que posteriormente se monta en una moto y el acta policial señala que la señora llega a interponer la denuncia de un robo presentando la cartera supuestamente la que iba a ser robada asimismo se señala en dicha acta que los mismo se encontraban en un vehiculo malibu de color azul. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de los imputados, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.

En virtud de ello, este Tribunal considera que los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados E.D.G.B. Y J.L.Q.Q., pueden ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa y de esa manera asegurar las finalidades del proceso, decretando en su contra una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad conforme a lo previsto en el numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la cual consiste en PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa. Los imputados fueron informados que el incumplimiento de las obligaciones que les fue impuesto conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.

EFECTO SUSPENSIVO

El Ministerio Público de conformidad con el Articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal ejerce EFECTO SUSPENSIVO pues para el ministerio publico existen suficientes elementos de convicción para determinar la responsabilidad de los ciudadanos presentes en las actas policiales se observa que estos señores estaban participando en el robo con el adolescente, estos funcionarios fueron aprehendidos con el menor, existe una cadena de custodia, tenemos un arma municiones una cartera y un vehiculo, tenemos la vestimenta, motivo por el cual la fiscalía no esta de de acuerdo con la imposición de una medida cautelar.

de seguida se leda la palabra a la defensa R.E. quien expone: la defensa disiente lo solicitado por el ministerio publico pues lo decidido por del tribunal esta ajustada a derecho pudiéramos ser cualquiera que le suceda lo que le sucedió a los muchachos, la víctima señala que nunca sola persona la robo, la señora cae en contradicción si le llevaron o no la cartera porque dijo que una persona le intento robar la cartera y llevo la cartera a poner la denuncia nunca salio esta de la esfera de la ciudadana, esa persona dice que intento irse en una vehiculo clase moto, los funcionarios señalan que observaron un vehiculo persona esta que aun cuando sea adolescente la fiscalía debería solicitar las actuaciones al tribunal de adulto según estaba herido y acá no consta las valoraciones medicas de ninguna de las personas, por lo cual se encuentra ajustada a derecho la decisión tomada por el tribunal solicita a la corte de apelaciones declare sin lugar el recurso ejercido el día de hoy por la fiscalia.

seguidamente la defensa privada E.T. expone: escuchada como ha sido la interposición de manera temeraria por parte de la vindicta pública la sala constitucional se ha pronunciado en relación al efecto suspensivo se le ha dicho a la fiscalia que tiene la vía del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es el recurso de apelación, ya la sala constitucional ha dicho que tiene es el recurso de apelación, conforme al Articulo 439 del Código Penal, esto va en contravención a los Articulo 257 334 de la constitución, el ministerio publico de manera temeraria dice que hay suficientes elementos cuando no los hay, dice la defensa que hay un vehiculo pero no la moto donde dice la víctima huyo quien la robo, esta defensa contestara el recurso en la corte con todo las generales de ley.

Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público a la que la Defensa Pública le dio su respectiva respuesta, este Tribunal Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que decida sobre el recurso de efecto suspensivo ejercido contra esta decisión por el Ministerio Publico. Líbrese oficio y remítase en el lapso de Ley a la Corte de Apelaciones.

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 numerales 3º y 4º ejusdem, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA EN CONTRA DE LOS IMPUTADOS E.D.G.B. Y J.L.Q.Q., venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 21.143.247 y V- 15.351.637 respectivamente, consistente de PRESENTACIÓN ANTE ESTE TRIBUNAL CADA QUINCE (15) DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS. Se acordó la entrega de las copias simples solicitadas por la defensa. Se ordeno la continuación del presente asunto por vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Visto el efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público a la que la Defensa Pública le dio su respectiva respuesta, este Tribunal Ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que decida sobre el recurso de efecto suspensivo ejercido contra esta decisión por el Ministerio Publico. Líbrese oficio y remítase en el lapso de Ley a la Corte de Apelaciones…

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CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Décimo del Ministerio Público, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en fecha 28 de Febrero de 2011, mediante el cual le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días y prohibición de salir del país, a los ciudadanos E.D.G.B. y J.L.Q.Q..

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinario.

Asimismo, considera esta alzada que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal Ad Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

…“…Oído lo expuesto por las partes, este Tribunal de Control N- 02, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: como punto previo en relación a la solicitud de nulidad por la defensa de E.G. este tribunal la declara sin lugar por cuanto si existe una denuncia donde narra unos hechos del cual fue víctima, SEGUNDO De las actuaciones que conforman el presente asunto y las circunstancias que surgen como consecuencia de la celebración de la presente audiencia, y así este Tribunal lo acuerda: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del COPP y continuar la investigación a través del PROCEDIMIENTO Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar según considera este Juzgador. SEGUNDO: Con respecto a la Medida de coerción personal visto que se trata de un delito que merece una pena privativa de libertad, no hay suficientes elementos de convicción que vinculen a los imputados con dicho delito, por lo cual se impone a los imputados medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es presentación cada 15 días y prohibición de salida del país…”.

Ahora bien, con respecto a este punto de impugnación, considera esta Instancia Superior, necesario indicar lo contemplado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

"...Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

De lo antes expuesto observa esta alzada, la evidente contradicción, en que incurre el Juez del Tribunal Ad Quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días y prohibición de salir del país, utilizando como fundamento para ello, el hecho de que no hay suficientes elementos de convicción que vinculen a los imputados con dicho delito; omitiendo el juzgador del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, que tanto para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben estar concurrentes los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem; y así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

En virtud de ello, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente: (Omisis)…

Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor J.L.S., en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.

(Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior, se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió el Juzgador del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones en las cuales fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días y prohibición de salir del país, a los ciudadanos E.D.G.B. y J.L.Q.Q..

Por otra parte, es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;

  3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar impuesta a los imputados E.D.G.B. y J.L.Q.Q., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días y prohibición de salir del país, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 26 de Febrero de 2011 y fundamentada el 28 de Febrero de 2011, mediante el cual le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada quince (15) días y prohibición de salir del país, a los ciudadanos E.D.G.B. y J.L.Q.Q..

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción impuesta a los ciudadanos E.D.G.B. y J.L.Q.Q..

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los (02) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2011-000084

YBKM/rmba

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