Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 203º y 154º

ASUNTO: UP11-L-2012-000217

DEMANDANTE: E.G.L., titular de la cédula de identidad N° 11.277.384.

APODERADO: M.Á.R.C., titular de la cédula de identidad N° 48.847.

DEMANDADA: Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (Fundey), representada por su presidente J.M.T., titular de la cédula de identidad N° 3.260.536.

APODERADA: M.E.G.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.286.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y otros conceptos legales.

SENTENCIA: Definitiva.

Conoce este Juzgado de Juicio, la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que fuere interpuesta en fecha 29 de junio de 2012 por la ciudadana E.G.L., titular de la cédula de identidad N° 11.277.384, asistida por el abogado M.Á.R.C., titular de la cédula de identidad N° 48.847, en contra del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (Fundey), representado por su presidente J.M.T., titular de la cédula de identidad N° 3.260.536.

Dicha demanda fue admitida el 4-7-2012 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dejándose constancia expresa de la notificación de la demandada Fundey y del Procurador General del estado Yaracuy, en fecha 20-7-2012, respectivamente.

En fecha 20-9-2012 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones el 9-1-2013 se dio por concluida la misma, debido a la imposibilidad de que las partes llegaran a un acuerdo; en consecuencia, se acordó incorporar las pruebas promovidas por ambas partes, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley se ordenó remitir la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DE LA DEMANDANTE

  1. Alega la demandante en su libelo de demanda:

    1.1 Que en fecha 1°-2-2002 comenzó a prestar servicios para Fundey como promotora deportiva, hasta el 30-4-2012, oportunidad en la que fue a retirar el pago de su sueldo y le informaron que estaba fuera de nómina.

    1.2 Que acudió a dicho Instituto a esclarecer su situación laboral pero la respuesta recibida fue que ella no era personal.

    1.3 Que siempre devengó un salario inferior al mínimo legal fijado por el Ejecutivo Nacional.

    1.4 Que su despido fue injustificado por cuanto no incurrió en ninguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para que su patrono prescindiera de sus servicios.

    1.5 Que por cuanto la parte demandada no ha honrado el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, procede a demandarla a los fines de que le cancele los conceptos de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades vencidas y fraccionadas, bono de alimentación, diferencia salarial y salario retenido, lo cual estima en la cantidad de 169.221,71 Bs.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  2. La representación judicial del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (Fundey), en el escrito de contestación a la demanda adujo lo siguiente:

    2.1 Que es cierto que la demandante prestó servicios para su representada desde el 1°-2-2013 como promotor deportivo comunitario pero bajo la modalidad de beca trabajo.

    2.2 Que es cierto que la ciudadana dejó de ejercer sus actividades como promotor deportivo el 31-4-2012.

    2.3 Que su patrocinada como forma de ayuda le otorgó a ella una beca trabajo que consistía en una cantidad de dinero que le era otorgada en forma mensual a cambio de actividades deportivas que ella debía planificar y organizar en la comunidad de Veroes del estado Yaracuy.

    2.4 Que esas actividades ellas las realizaba los fines de semana o durante la semana dependiendo de su criterio, pues, lo cierto es que ella no cumplía horario alguno ya que no existió una relación laboral, toda vez que no existen los elementos que la conforman, a saber: dependencia, subordinación y ajenidad.

    2.5 Por último, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los montos y conceptos reclamados, en virtud, de que nunca existió una relación de carácter laboral sino una relación de beca-trabajo.

    III

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el thema decidendum en la presente causa se circunscribe a determinar: a) si en la realidad de los hechos, existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario, la demandada logra desvirtuar su existencia, y, b) de establecerse la existencia de una relación de trabajo entre las partes, debe precisarse la procedencia o no de los conceptos demandados por la actora y, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.

    IV

    DE LA CARGA DE LA PRUEBA

    De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.

    En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la siguiente doctrina:

    1. ) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3. ) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4. ) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5. ) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Vid. Sentencia número 419 de fecha 11 de Mayo de 2004, recaída en el caso J.C. contra Distribuidora la P.P. C.A). (Resaltado añadido)

    En tal sentido, según se desprende del criterio expresado, quien juzga observa que de acuerdo a la forma como el instituto accionado Fundey dio contestación a la demanda, corresponde a ésta probar la naturaleza jurídica de los servicios prestados por la actora, ya que negó el carácter laboral de la relación de servicios que los unió (hecho incontrovertido) bajo el argumento de que entre ellos existió una relación de beca-trabajo.

    De quedar establecida la existencia de una relación laboral entre las partes, el instituto Fundey también debe demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 6-5-2013 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció la demandante asistida de abogado, la apoderada judicial del instituto accionado y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Yaracuy, quienes hicieron uso de su derecho de palabra, réplica y contrarréplica.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Por su parte, la demandada, opuso las defensas respectivas. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

    VI

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS

    De la revisión de los autos del expediente se verifica que ambas partes hicieron uso del derecho a promover pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por este tribunal en fecha 18-9-2012 y se pasan a analizar y valorar luego de su evacuación en la respectiva audiencia oral y pública de juicio en la forma que a continuación se indica:

    Parte demandante:

  3. Memorandum de fecha 30-5-2006 marcado “A” (folio 52). Esta instrumental constituye una copia fotostática simple de un documento público administrativo y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano evidenciándose de la misma que la Gerencia Deportiva de Fundey remitió al Gerente Administrativo de ese instituto un listado con los nombres de 16 promotores comunitarios beneficiados con becas servicio para que le fuera abonado en la “Cuenta Nómina FONDO COMUN” la suma de 400,00 Bs. a cada uno de ellos, entre los que figura el nombre de la demandante E.G., lo cual a juicio de quien decide es un indicio de laboralidad.

  4. Comunicación de fecha 20-10-2010 señalada “B” (folios 53 y 54). Este documento configura un documento privado de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte demandada. La misma es apreciada como evidencia que la actora junto a otras personas dirigieron correspondencia al Presidente de Fundey solicitando la cancelación de sus beneficios laborales tales como cesta ticket, prestaciones sociales, aguinaldos, seguro social obligatorio, bono escolar, entre otros, ya que su ingreso –dicen- era de Bs. 1.000,00 cancelado bajo la figura de beca trabajo, lo cual a juicio de este juzgado arroja un indicio que entre las partes existió una relación de trabajo.

  5. Comunicación de fecha 4-5-2011 señalada “C” (folio 55). Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada, por tanto valorado por este tribunal, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia que el Presidente de Fundey en fecha 4-5-2011 le remitió correspondencia a la ciudadana E.G. agradeciéndole su asistencia al evento 1° de mayo de 2011 efectuado en la ciudad de Caracas, donde además, señala expresamente que “tu partición se produce por la profunda empatía que sientes con este movimiento transformador y no a ninguna presión del ambiente laboral, donde coyunturalmente te desenvuelves estoy convencido que cada día tu participación se hará más notoria…”, todo ello a juicio de quien decide también constituye un indicio de una relación de trabajo.

  6. Actas de entrega de fecha 16-9-2011 y 18-11-2011 identificadas “D” y “E” (folios 56 y 57). Se tratan de documentos públicos administrativos que no fueron impugnados en su oportunidad, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose del contenido de ellas que Fundey hizo entrega a la actora de 1 copa para ser entregada en el campeonato de béisbol menor en el municipio Veroes que se efectuaría el 17-9-2011 y de 1 caja de pelotas de béisbol categoría infantil para ser utilizadas en las prácticas y realización de eventos deportivos. Igualmente, se verifica que el ente patronal suministraba bienes e insumos para que la demandante ejecutara su trabajo.

  7. Recibos de pago de salario señalados desde la letra “F” hasta la letra “M” (folios 58 al 65) y voucher de constancia de pago identificados desde “V1” hasta “V20” (folios 79 al 98).Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandada. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por la trabajadora reclamante en distintas fechas y además, que el salario percibido por ella estaba por debajo del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional. Asimismo, es un indicio que la actora recibía una contraprestación por sus servicios prestados por cuenta ajena, es decir, a favor de Fundey.

  8. Planillas de informe mensual marcados desde la letra “N” hasta la “Z” (folios 66 al 78). Se trata de un documento privado no impugnado oportunamente al cual se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 86 de la LOPT, evidenciándose del mismo las actividades desarrolladas por la ciudadana E.G. en el municipio Veroes del Estado Yaracuy, en las fechas y horas allí especificadas. Del mismo modo, se constata el grado de control y supervisión ejercido por Fundey sobre la actora respecto a las tareas por ella ejecutadas.

  9. Prueba testimonial de los ciudadanos A.O., A.G. y N.R., titulares de las cédulas de identidad números V-13.759.493, V-7.518.744 y V-16.111.913 respectivamente, por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio se tiene por desistida esta prueba y por lo tanto no tiene nada este tribunal que valorar.

    Parte demandada:

  10. En cuanto a la alegación del mérito favorable de los autos y del principio de la comunidad de la prueba descrita en el CAPÍTULO I, este tribunal no la admitió, por cuanto tal defensa no constituye un medio de prueba estipulado por la ley, sino que forma parte del principio de comunidad de la prueba o principio de la adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte.

  11. Copia de informe de promotores deportivos comunitarios marcada “B” (folios 108 y 109) y copia del registro de promotor deportivo comunitario señalada “C” (folio 110). Estas documentales acompañadas en copia simple por emanar su original de funcionarios públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como evidencia que el Instituto Fundey dentro de su personal poseen Promotores Deportivos Comunitarios y que además ese organismo público efectuó un registro Promotor Deportivo Comunitario en lo que figura la ciudadana E.G..

  12. Copia de informe trimestral presentado por E.G. identificada “D” (folios 111 al 113). Este documento fue desconocido en su contenido de manera pura y simple por la parte actora alegando que no estaba firmado por ella, observando este tribunal que el medio de impugnación ejercido no es el idóneo para combatir su eficacia probatoria; no obstante, este tribunal no le otorga valor probatorio debido a que no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

  13. Copias de las órdenes de pago de los promotores deportivos comunitarios de los años 2009 al 2012 marcada “E” (folios 114 al 118). Estas documentales anexadas en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa que el Gerente de Deporte Popular de Fundey pidió al Gerente de Administración de ese instituto que comprometiera el ordenamiento de pago para los “Promotores Comunitarios” correspondiente a las fechas en ellas señaladas, en lo que aparece reflejado el nombre de la demandante.

  14. Copias de la relación de las nóminas de contratados desde el año 2003 al 2011 señalada “F” (folios 119 al 173). Estos instrumentos privados a pesar de que no fue oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte actora, este tribunal no le otorga valor probatorio por no estar suscrito por la parte a quien se le opone.

    VII

    DE LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    En la presente litis, la ciudadana E.G.L., alegó que prestó servicios como promotora deportiva para Fundey, desde el 1°-2-2002 hasta el 30-4-2012, oportunidad en la que fue a retirar el pago de su sueldo y le informaron que estaba fuera de nómina. Refiere además, que siempre devengó un salario inferior al mínimo legal fijado por el Ejecutivo Nacional y que su despido fue injustificado por cuanto no incurrió en ninguna de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo para que su patrono prescindiera de sus servicios.

    Por su parte, la representación judicial del instituto Fundey demandado dio contestación al fondo rechazando, negando y contradiciendo que haya existido una relación de trabajo entre las partes, pues lo que realmente existió –afirma- fue una relación de beca salario donde no estaban presentes los elementos que la conforman, vale decir, los elementos de dependencia, subordinación y ajenidad. Igual defensa ejerció respecto a todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.

    Así pues, el thema decidendum en el caso sub examine está circunscrito a determinar si en la realidad de los hechos existió tal como lo declara la parte actora, una relación de trabajo, o por si el contrario la demandada logró desvirtuar la presunción de la misma (ya que la prestación de servicios es un hecho incontrovertido). En caso de que la existencia de una relación de trabajo resulte afirmativa, comprobar la procedencia de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la actora.

    Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es suficiente la demostración de existencia de una prestación personal de servicios por parte del demandante, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Ahora bien, dicha presunción no es absoluta, pues la misma admite prueba en contrario; es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se prestó bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo.

    En tal sentido, los elementos que conceptúan una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico (artículos 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo) y la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del TSJ, son; i).- la prestación de servicios de manera personal, ii).- por cuenta ajena; iii).- bajo subordinación y iv).- a cambio de una remuneración o salario, por lo que al verificarse estos elementos en una relación jurídica, indistintamente de su denominación o del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos ante una relación de trabajo.

    Tal como quedó establecido ut supra, la parte demandada es quien tiene la carga probatoria de desvirtuar esa presunción pues la prestación de servicios por parte de la actora es un hecho incontrovertido; máxime cuando en su escrito de contestación, alegó como hecho modificativo de la pretensión del demandante, la existencia de una relación consistente en una beca trabajo, hecho nuevo éste, excepción o defensa que también tiene la carga de demostrar.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, corresponde a quien juzga determinar si en el caso concreto existió tal como dice la parte actora una relación de trabajo, o por si el contrario, el Instituto Fundey accionado logró desvirtuar la presunción de la misma, demostrando la existencia de una relación distinta a la de carácter laboral.

    Para ello, debe aplicarse la técnica del “test de dependencia o examen de indicios”, que ha sido ampliamente desarrollada por la doctrina laboralista y acogida por la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en casos análogos al presente, en el que se discute la naturaleza de la relación jurídica que existió entre las partes.

    Así las cosas, en relación a cada uno de los mencionados elementos característicos de toda relación de trabajo tenemos:

    1. Forma de determinar el trabajo: la trabajadora por la naturaleza del cargo que desempeñaba como promotora deportiva comunitaria, le correspondía realizar actividades deportivas en el municipio Veroes del estado Yaracuy por instrucciones de Fundey a quien le prestaba servicios, por lo que es razonable concluir que dicha actividad era en beneficio último de dicha institución pública.

    2. Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La ciudadana E.G.L. realizaba su labor de promotora deportiva comunitaria en forma exclusiva para el instituto Fundey, es decir, no ejecutaba esa misma actividad para otras personas ni naturales ni jurídicas, lo cual es un indicio de laboralidad.

    3. Forma de efectuarse el pago: Lo percibido por la demandante en contraprestación por el servicio prestado era una cantidad de dinero fijada por Fundey el cual se evidencia que siempre fue menor al salario mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional.

    4. Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: De las pruebas cursantes en autos quedó establecido que la demandante rendía cuentas a Fundey mediante informes presentados mensualmente, de lo cual se evidencia la existencia de un servicio personal y directo y un claro poder de mando y de conducción por parte de dicho instituto, singular en los contratos de tipo laboral, siendo esto, un indicio de laboralidad.

    5. Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Se observa que la labor que realizaba la accionante la efectuaba con materiales y equipos que el instituto Fundey le suministraba.

    Del análisis de todo el material probatorio que cursa en autos conjuntamente con el test de laboralidad antes realizado, concluye quien juzga, que en el caso concreto la actora prestó servicios a la demandada (por cuenta ajena) de manera personal, subordinada y dependiente, recibiendo por consiguiente una remuneración a cambio del servicio prestado, aunado a que el representante de la Procuraduría General del Estado Yaracuy en la audiencia oral y pública de juicio manifestó que ellos utilizaban la figura de beca trabajo debido a la necesidad del servicio y para cubrir sus necesidades por no tener presupuesto. En este sentido,

    1).- Sus servicios eran personales y directos. Asimismo, eran exclusivos para el Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (Fundey).

    2).- Sus servicios eran subordinados pues la actora tenía que rendir cuentas a Fundey de todas y cada una de las actividades realizadas por ella.

    3).- Sus servicios eran remunerados por un monto que siempre fue inferior al salario mínimo legal fijado por el Ejecutivo Nacional, lo cual demuestra el elemento salario propio de toda relación de trabajo, y;

    4).- Sus servicios eran prestados por cuenta ajena, pues, no sólo se demostró que el trabajo era realizado a favor de Fundey, sino que, además dicho instituto le facilitaba material deportivo para ejecutar su labor.

    Con base a lo anterior, esta juzgadora considera que en el caso subiudice, existen todos y cada uno de los supuestos contenidos en los artículo 65 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, para considerar que el vínculo que unió a las hoy partes litigantes, fue de naturaleza laboral. Así se establece.

    Una vez determinada la existencia de una relación laboral entre la actora y la accionada, en los términos expresados en los párrafos anteriores y por tanto, al no haber quedado enervada la presunción de laboralidad, corresponde pronunciarse respecto a la pretensión de la demandante.

    Ahora bien, observa este tribunal que la representación judicial del Instituto Fundey, en la contestación a la demanda, se limitó a rechazar y contradecir la existencia de la relación laboral, así como cada una de las pretensiones de la actora de manera genérica y no motivada.

    Esa forma de contestación, según lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, implica que se deben tener por admitidas las pretensiones contenidas en el libelo de demanda, siempre que las mismas no resulten evidentemente contrarias a derecho. No obstante, quedan exceptuados aquellos hechos para cuyo establecimiento, la parte actora posea la carga de la prueba.

    Así lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 516, de fecha 16 de marzo de 2006, que a su vez ratificó la decisión número 552, de fecha 18 de septiembre de 2003.

    (…) contrario a lo ocurrido en el caso que nos ocupa, y en donde la consecuencia de quedar admitido el hecho del vínculo laboral a la par de no haber otra fundamentación o prueba que contradijera la pretensión del actor, es la de tenerse como admitido también los conceptos reclamados en el libelo, en este sentido, si en la contestación de la demanda, la parte demandada niega los alegatos de la parte actora fundamentando tales negativas solamente en la inexistencia de la relación laboral, probada ésta, se dan por admitidos los demás hechos del libelo siempre y cuando evidentemente los mismos no sean contrarios a derecho (…).(Destacado de la referida Sala).

    Conteste con el criterio citado, considera esta sentenciadora, que sólo resta determinar cuáles de las pretensiones de la actora resultan procedentes, al haber operado, de conformidad con la tesis jurisprudencial parcialmente transcrita, considerando la forma cómo se dio contestación de la demanda y una vez establecida como laboral, la relación de servicios que existió entre la actora y el Instituto Fundey, la admisión de los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda, salvo aquellos enervados por la demandada con sus probanzas o aquellos para cuyo establecimiento haya mantenido la carga probatoria el demandante. Así se decide.

    En consecuencia, se tiene como cierto que la ciudadana E.G.L., prestó servicios para Fundey desde el día 1°-2-2002 hasta el 30-4-2012 como promotora deportiva comunitaria y que durante su relación de trabajo devengó un salario inferior al mínimo legal establecido por el Ejecutivo Nacional.

    Ahora bien, habiendo quedó demostrado el vínculo laboral que existió entre las partes y visto que la accionante percibió un salario inferior al mínimo legal, este tribunal a los efectos de calcular los beneficios legales derivados de la referida relación de trabajo aplicará en beneficio de la trabajadora demandante, el salario mínimo nacional obligatorio para los trabajadores del sector público y privado fijado por el Ejecutivo Nacional y que estuvo vigente en cada período correspondiente, es decir, los establecidos en los Decretos números 1.368, 1.752, 2.387, 2.902, 3.628, 4.446, 5.318, 6.052, 6.660, 7.237 y 8.156, publicados en la Gaceta Oficial Nros. 319.004, 5.585, 37.681, 37.928, 38.174, 38.377, 38.674, 38.921, 39.151, 39.372 y 39.660 de fechas 12-7-2001, 28-4-2002, 2-5-2003, 30-4-2004, 27-4-2005, 25-4-2006, 2-5-2007, 30-4-2008, 1-5-2009, 23-2-2010 y 27-4-2011, respectivamente, así: a partir del 13-7-2001 el salario mínimo mensual era de 158.400,00 Bs. actualmente 158,40 Bs. para un monto de 5,28 Bs. diario; a partir del 1º-5-2002 el salario mínimo mensual era de 190.000,00 Bs. actualmente 190,00 Bs. para un monto de 6,33 Bs. diario; desde el 1º-7-2003 el salario mínimo mensual era de 209.088,00 Bs. actualmente 209,08 Bs. para un monto de 6,96 Bs. diario y a partir del 1°-10 del mismo año el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 247.104,00 Bs., hoy 247,10 Bs. para un monto de 8,23 Bs. diario; desde el 1º-5-2004 el salario mínimo mensual era de 296.524,80 actualmente 296,52 Bs. para un monto de 9,88 Bs. diario y a partir del 1°-8 del mismo año el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 321.235,20 Bs., hoy 321,23 Bs. para un monto de 10,70 Bs. diario; desde el 1º-5-2005 el salario mínimo mensual era de 405.000,00 Bs. actualmente 405,00 Bs. para un monto de 13,50 Bs. diario; a partir del 1º-5-2006 el salario mínimo mensual era de 465.750,00 Bs. actualmente 465,75 Bs. para un monto de 15,52 Bs. diario; desde el 1º-5-2007 el salario mínimo mensual era de 614.790,00 Bs. actualmente 614,79 Bs. para un monto de 20,49 Bs. diario y a partir del 1°-5-2008, el sueldo mínimo mensual era de 799,26 Bs. para un monto de 26,64 Bs. diario; a partir del 1°-5-2009, el sueldo mínimo mensual era de 879,15 Bs. para un monto de 29,31 Bs. diario; desde el 1º-9-2009 el salario mínimo mensual era de 959,08 Bs. para un monto de 31,97 Bs. diario; a partir del 1°-3-2010 el salario mínimo mensual se situó en la cantidad de 1.064,25 Bs., que equivale a 34,47 Bs. diario; a partir del 1°-5-2010 el salario mínimo mensual se ubicó en la suma de 1.223,89 Bs., es decir 40,8 Bs. diarios mientras que a partir del 1°-5-2011 el salario mínimo mensual estaba en la cantidad de 1.407,47 Bs., vale decir, 46,91 Bs. diario y desde el 1º-9-2011 el salario mínimo mensual era de 1.548,21,00 Bs. para un monto de 51,6 Bs. diario.

    Por otra parte, advierte este tribunal que la trabajadora reclama el pago de utilidades a razón de 30 días por año, pero como quiera que, por efectos de la contradicción de los hechos que opera a favor de la accionada, le correspondía a la demandante demostrar el número días que según afirma en su libelo de demanda, le cancelaba el patrono por dichos conceptos, al no hacerlo, y no habiendo régimen contractual especial de ese organismo público para con sus trabajadores que prevea tal beneficio, necesariamente debe ajustarse su pago al régimen legal establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo (promulgada en el año 1997), es decir, de quince (15) días por cada año de servicio conforme a las previsiones del artículo 174 de la mencionada Ley, por ser este texto normativo el que estaba vigente para el momento en que culminó el vínculo laboral.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos, en los términos siguientes:

    Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto los mismos no son contrarios a derecho y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de la cancelación de dichos beneficios se dispone que los mismos serán calculados con base en el salario mínimo legal normal diario de 51,6 Bs. vigente para el momento en que culminó la relación de trabajo, toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En cuanto al beneficio legal de las vacaciones del trabajador, los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (año 1997), disponen que al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año subsiguiente de prestación de servicio hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 eiusdem establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    Con respecto a las utilidades el artículo 174 de la LOT dispone que los trabajadores tendrán derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

    Así las cosas tenemos, que la demandante de autos es acreedora de los siguientes montos de dinero por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades, vencidas y fraccionadas, respectivamente:

    Vacaciones vencidas y fracc.: 201,25 días x 51,60 Bs. = 10.384,50 Bs.

    Bono vacacional vencido y fracc.: 119,25 días x 51,60 Bs. = 6.153,30 Bs.

    Utilidades vencidas y fracc.: 153,75 días x 51,60 Bs. = 7.933,50 Bs.

    Sub-total: 24.471,30 Bs.

    En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997 vigente para el momento en que se causó el derecho, computando un tiempo efectivo de diez (10) años y tres (3) meses, vale decir, desde el 1°-2-2002 hasta el 30-4-2012.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: 1º) El experto, deberá tomar como base al salario integral que comprende el salario normal diario (salario mínimo legal vigente para cada período) y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo promulgada en el año 1997- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio; 2°) En base a ello deberá calcular cinco (5) días por cada mes de servicio, los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales luego de cumplido el primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.

    Con ocasión al pago del cesta ticket solicitado por la accionante, se observa que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores establece el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Así, este tribunal con fundamento en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores en concordancia con el artículo 19 del Reglamento de la mencionada ley especial vigentes para el momento en que se desarrolló la relación de trabajo, se declara con lugar el pago del beneficio alimentario, desde el mes de enero de 2005 hasta el mes de abril de 2012. A los efectos de la cancelación de dicho beneficio, se dispone que la parte demandada deberá hacer el pago en bolívares de acuerdo con la sentencia número 0327, proferida el 23-2-2006 por nuestra Sala de Casación Social del M.T.d.J., la cual fue dictada en el expediente Nº AA60–S-2005–0001235 correspondiente al caso: J.B. contra las sociedades mercantiles Construcciones Industriales, C.A y R.d.V., C.A. (RAYVEN).

    A tal efecto y a los fines de cuantificar el monto de dicho beneficio, se ordena experticia de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así, el experto determinará el cómputo de los días efectivamente laborados por la ciudadana E.G.L. durante el período comprendido desde el 1°-1-2005 hasta el 30-4-2012, para lo cual la demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable que se designe, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, debiendo determinarse los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables (sábados-domingos-feriados) y los períodos de vacaciones. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, en su defecto si esta supera lo que actualmente el patrono paga al resto de los trabajadores en forma regular, deberá entonces ser calculado el pago del beneficio adeudado, según este último parámetro.

    En cuanto, salarios retenidos, observa este tribunal que dicho concepto no es contrario al ordenamiento jurídico y en aplicación del principio de favor, mejor conocido como in dubio pro operario, previsto en el ordinal 3° del artículo 89 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo 9 de la LOPT, aunado a que el instituto demandado no desvirtuó por algún elemento probatorio el hecho extintivo de la obligación, ordena su pago. Por lo tanto a la actora le corresponde por salarios retenidos la cantidad de 1.548,47 Bs.

    Por último, respecto al reclamo por diferencia salarial, observa este tribunal que el referido concepto no es contrario a derecho y visto que el salario diario devengado por la trabajadora durante toda la vigencia de la relación laboral fue siempre inferior al salario mínimo legal fijado por Ejecutivo Nacional, se ordena su pago por existir una diferencia de salario a favor de la actora, tal y como se desprende de los recibos de pago cursantes en el expediente. En tal sentido, se dispone que dicha cuantificación se haga a través de la experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 eiusdem, bajo las siguientes pautas: 1º) El experto, para determinar la diferencia salarial a favor de la actora generada durante el período comprendido desde el 1°-2-2002 hasta el 30-4-2012 deberá examinar los recibos de pago que cursan en autos y en el caso de que adicionalmente necesite algunos recibos, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique dicha información por no constar en autos, podrá requerírsela a la parte demandada (Fundey) y en el caso de no suministrarla se tomarán las cantidades reclamadas por la accionante en su libelo de demanda, y, 2°) En base a ello, calculará dicha diferencia restando al monto del salario mínimo legal fijado por el Ejecutivo Nacional y que fueron señalados anteriormente (atendiendo a su vigencia) la cantidad de dinero percibido mensualmente por la trabajadora.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por la ciudadana E.G.L., en contra del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (Fundey), y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por la ciudadana E.G.L., en contra del Instituto Autónomo del Deporte del Estado Yaracuy (Fundey), representado por su presidente J.M.T., identificados ut supra.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada, pagar a la ciudadana E.G.L., la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos setenta y un bolívar con 30 céntimos (24.471,30 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:

Vacaciones vencidas y fracc………………..…………………………………10.384,50 Bs.

Bono vacacional vencido y fracc……………………………………………….6.153,30 Bs.

Utilidades vencidas y fracc…………………………………….……………….7.933,50 Bs.

Total general.………………………………………………………………….24.471,30 Bs.

TERCERO

Se condena igualmente a la parte demandada pagar al accionante los conceptos de prestación de antigüedad, cesta ticket, salarios retenidos y diferencia salarial, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

No se condena en costas al municipio demandado por tratarse de un organismo que pertenece a la administración pública, en acatamiento de la sentencia dictada el 4-4-2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el caso T.B. y Otros vs. Corposalud-Aragua.

DÉCIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013).

La Juez,

E.C.T.

R.E.A.A.

El Secretario;

En la misma fecha siendo las 3:33 minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

R.E.A.A.

El Secretario;

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR