Decisión nº 473 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Julio de 2013

Fecha de Resolución23 de Julio de 2013
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoResolucion De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.

EXP. Nº 10.194.13.-

DEMANDANTE: E.M.N.

DEMANDADOS: V.H.H.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

En fecha veintiocho (28) de Enero del año 2.013, la ciudadana E.M.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.890, actuando en su propio nombre y en el de su hijo Omissis, venezolano, adolescente, titular de la Cédula de Identidad N° 27.572.410, y el ciudadano V.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.462.537, todos de este domiclio, actuando en sus caracteres de Propietarios arrendador-usufructuario del inmueble u la calle Libertad asignada con el N° 123 de la nomenclatura municipal en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la sigueitne manera: NORTE: con casa que es o fue de L.B., con una medida de treinta y cinco metros con veinte céntimetros (31,20 mts); SUR: Con casa que es o fue de E.H., con una medida de treinta y cinco metros con veinte céntimetros (31,20 mts); ESTE: Con solar del Municipio, con una medida de ocho metros con setenta y cinco céntimetros (8,75 mts); y OESTE: Su frente con la calle Libertad, con una medida de siete metros con ochenta céntimetros (7,80 mts), para una extensión de doscientos cincuenta y ocho metros cuadrados con dos céntimetros (258,02 mts), cuyos documentos fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de abril del año 2.007, quedando asentado bajo el N° 33 de la Serie, folios 212 vto. Al 215 Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2.007, y Protocolizado en fecha 19 de junio de 2.012, quedando asentado bajo el N° 2012-240, asiento registral 1 del inmueble matriculado 416.17.3.1.1715 y correspondiente al libro de folio Real del año 2.012 respectivamente contra el ciudadano V.H.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.871.886, domiciliado en Avenida Independencia casa N° 123, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estadl Sucre.

Manifestando entre otras cosas: “Que en fecha 01 de enero del año 2.010, el ciudadano V.M.H., actuando con el carácter de arrendador celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre el inmueble objeto de la presente demanda con el ciudadano V.H.H., arriba identificado, estando destinado el inmueble a la actividad comercial, tal como se evidencia del instrumento que se acompaño.

Ahora bien, durante la relación contractual el arrendatario se obligo a cancelar al arrendador como canon de arrendamiento la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (BS. 400,00) mensuales; y que la duración del mismo sería dos (02) años fijos no prorrogables contados a partir del primero de enero de 2.010 y culminaba el día 31 de diciembre de 2.012,……Que en fecha 16 de marzo de 2.012, el arrendador procedió formalmente a través de la Notaría Pública del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a notificar al Inquilino V.H.H., que al vencimiento del contrato este no sería arrendado, por l oque el inmueble debería estar desocupado en la fecha de vencimiento del contrato; aunado al hecho que el arrendatario incumplió el contrato , en virtud que dejó de efectuar los pagos correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.012.

Que por todo lo expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar al ciudadano V.H.H., ya identificado, por Resolución de Contrato, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1167 del Código Civil, por cuanto se trata de un contrato fijo o tiempo determinado, para que el demandado haga entrega efectiva del inmueble de marras, completamente desocupado, y a tal efecto convenga a pagar como daños y perjuicios los canon adeudados los ascienden a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.200,00), más los respectivos intereses, así como las costas y costos del presente procedimiento, e igualmente la solvencia de los pagos de servicios públicos y privados, y demanda los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva, calculados en CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (BS. 400,00) ….

A todo evento solicita la indemnización monetaria de las cantidades demandadas y el pago de las costas procesales, así mismo solicita Medida Preventiva de Secuestro del inmueble en cuestión Fundamentando la presente acción en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 599 numeral 7 del Código de Procedimiento. Por Ultimo estima la demanda por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00).-

La presente demanda se admite en fecha 31 de enero de 2.013, se ordena citar a la parte demanda, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público;

Corre inserto al folio veinticinco (25) boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y el demandado se dio por citado el día 21 de febrero de 2.013, las cuales fueron cumplidas por el Alguacil del Juzgado. (Folio 27).-

Siendo la oportunidad legal, para dar contestación a la presente demanda: el demandado ciudadano V.M.H.H., asistido por la Abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051, lo hizo en los siguientes términos: Opuso la Cuestión previa contenida en los Ordinales Nº 1, 2 y 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

  1. Ordinal 1º; La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la Litis prudencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”

  2. Ordinal 2º, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio:

  3. Ordinal 8º, La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Alegando la parte demandada en su primer punto que, este Juzgado no es competente para conocer del presente juicio de Resolución de Contrato ya que se puede evidenciar que el Contrato de Arrendamiento, que suscribió y que se acompaña en el libelo de la demanda fue suscrito únicamente como arrendador por el ciudadano V.M.H.D.,… por cuanto era el único propietario del inmueble; así como lo indica la cláusula primera del contrato que establece lo siguiente: “objeto del contrato: “El Arrendador” cede en arrendamiento , un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por un local comercial, ubicado..”.

Este sentenciador puede evidenciar que corre inserto a los folios 165 y 166 partida de nacimiento del adolescente Omissis, la cual fue consignada en fecha 20/03/2.013; y estamos frente a un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es un Órgano que rige la materia de Protección a niños, niñas y adolescentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177, Parágrafo 4, Literal c, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Con respecto al Ordinal 2°, riela a los folios 62,63 y 64 documento donde el ciudadano V.M.H.D., titular de la Cédula de Identidad N° 1.462.537, cede a la ciudadana E.M.N., titular de la Cédula de Identidad N° 5.878.890, el cincuenta (50%) por ciento de una casa y el terreno donde está enclavada, ubicada en calle Libertad N° 123 de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; el adolescente si posee un interés legal y legítimo sobre el inmuebles, tanto su padre como su madre quienes ejercen la patria potestad, de conformidad con lo establecido en los artículos 347, 348 y 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), ejercen de manera conjunta fundamentalmente en el interés y beneficio del adolescente. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal segunda del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Señala el demandado que cursa por ante el Tribunal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, un juicio por motivo de RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, y el procedimiento que cursa por antes este Tribunal es por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, como se evidencia en autos, Demanda esta que fue admitida en fecha 31-01-13,según se evidencia del folio veintiuno (21) del presente expediente. En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contenida en el Ordinal octava del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable Poder Judicial, esta sentencia se dicta fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintitrés (23) días del mes de J.d.D.M.T..-

ABG. J.M.G.,

EL JUEZ.

ABG. D.R.M.,

EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

ABG. D.R.M..

EL SECRETARIO.

EXP. Nº 10.194.

JMG/drm/am.-

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