Decisión nº PJ0042009000150 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 1 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, primero (1º) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2009-000055.

DEMANDANTE: M.E.M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.- V-11.080.565.

APOERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Abogados C.C. y NORELYS AGÛÍN, identificados con matriculas de Inpreabogado Nros.- 56.364 y 77.874, en su orden.

DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA.

MOTIVO: AUTO DE ACLARATORIA (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

Visto el escrito presentado por el abogado C.C., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante-recurrente en la presente causa, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia publicada por ésta superioridad en fecha 21/05/2009 (F.63 al 76); en los términos siguientes:

… Lo ante (sic) expuesto violenta el Principio de REFORMATIO IMPEIUS; tantu (sic) apelatu (sic) cuantum (sic) de (sic) volutun (sic), por cuanto en la Sentencia del Tribunal a quo se acordo (sic) en la parte motiva de la Sentencia que los Intereses y la Indexación será calculada por una Experticia complementaria del fallo, realizado por un solo experto, experticia que será calculada desde la fecha de Culminación de la relación laboral hasta que la Sentencia quede definitivamente firme.

Cuando lo cierto es que esta (representación solo ejerció el recurso de Apelación por la procedencia de los siguientes conceptos:

a) Salarios Caídos.

b) Procedencia del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

c) Conceptos de Cesta Tickets.

En consecuencia, solicito por vía ACLARATORIA sobre los Intereses (Mora) e Indexación acordada, para ser calculada por un experto mediante experticia complementaria del fallo desde la Fecha de la Finalización de la Relación laboral hasta la Sentencia quede definitivamente firme, tal como lo sentenció el Aquo (sic) quedando definitivamente firme, ya que no fue Apelada por las partes, así solicito se Sentencie…

(Fin de la cita).

Primeramente, considera quien decide, trasladar al presente caso, lo preceptuado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a la materia laboral, por disposición analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone:

… Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente

(Fin de la cita).

No obstante a lo anterior, la Sala de Casación Social, mediante sentencia Nro.- 48 del 15/03/2000, (caso: M.A.A.V. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS), dejó sentado que el lapso para solicitar aclaratorias y ampliaciones de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo previsto para la apelación -si se trata de una sentencia de primera instancia- o para la casación- si el fallo es de segunda instancia-, observándose entonces, una ampliación del lapso estatuido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, este sentenciador, siendo que la misma fue presentada el 28/05/2009, vale decir, al quinto día de los cinco posteriores a la publicación del dictamen antes referido; pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, en los términos siguientes:

Ante el panorama anterior, es pertinente traer a colación que el alcance de la aclaratoria y ampliación de una decisión es para dilucidar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través del conducto de dichas aclaratorias y ampliaciones o para resolver asuntos ajenos al recurso decidido.

Ahora bien, es importante para este a quem que en cuanto a los principios quantum apellatum tantum devolutum y reformatio in peius, mencionar que la apelación como recurso ordinario para impugnar autos y sentencias está regido por principios específicos que orientan su actuación, entre los cuales destacan los referidos principios. El primero de ellos, quantum apellatum tantum devolutum, está estrechamente ligado a los principios dispositivo y de congruencia procesal, mientras que el segundo es uno de los principios característicos del recurso de apelación.

Dicho principio (aplicable perfectamente al caso bajo estudio), significa que el órgano revisor (a quem) al resolver la apelación deberá pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante en su recurso. Esto es, que el tribunal de segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente; en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso; y mas aún, no puede entrar en el examen de las cuestiones consentidas por las partes o que no han sido objeto del recurso.

Siendo así las cosas y teniendo como base la solicitud de aclaratoria realizada en lo atinente a que “… por cuanto en la Sentencia del Tribunal a quo se acordo (sic) en la parte motiva de la Sentencia que los Intereses y la Indexación será calculada por una Experticia complementaria del fallo, realizado por un solo experto, experticia que será calculada desde la fecha de Culminación de la relación laboral hasta que la Sentencia quede definitivamente firme. Cuando lo cierto es que esta representación solo ejerció el recurso de Apelación por la procedencia de los siguientes conceptos: a) Salarios Caídos, b) Procedencia del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, c) Conceptos de Cesta Tickets …”, es menester para este a quem, hacerle saber la siguiente reflexión:

Los intereses de mora no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, por lo que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

El artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, y, toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

De manera que, si el patrono no cancela oportunamente las prestaciones sociales, es decir, al finalizar la relación laboral, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho de cobrar intereses de mora por retardo en el pago, pues el pago de las prestaciones, no puede estar sujeto a condición ni plazo alguno, pues en casos del trabajo subordinado, la vida, la salud y el bienestar del sujeto titular de la acreencia –el trabajador- depende inmediatamente del tempestivo cumplimiento por el patrono de la prestación legalmente debida.

En tal sentido, ésta superioridad sostiene que los intereses de mora contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela deben ser acordados aún de oficio por el Juez, no sólo porque la Constitución lo contemple expresamente, sino porque las cantidades que adeuda el patrono al trabajador, con ocasión de la finalización del vínculo laboral se convierten en deudas de valor y, como tales, tienen un tratamiento diferente y especial en un derecho social, como es el Derecho del Trabajo, no se requiere exigir su pago, sino que éste procede automáticamente por el hecho de la mora en que ha incurrido el patrono, al no pagar oportunamente los montos adeudados al trabajador, sólo que en caso de mora no se trata del restablecimiento del valor de la moneda por la desvalorización, sino que el patrono pague un interés por usar, utilizar un dinero que no es suyo, sin autorización de su propietario –que es el trabajador- y sin participación de éste en los beneficios que obtenga el patrono-, estos intereses de mora, en materia del trabajo, son por la merma que sufre el patrimonio del trabajador con motivo de la depreciación monetaria, y constituye un principio constitucional de obligatoria imposición, aunque de fácil evitación: basta que el patrono pague puntualmente sus obligaciones laborales frente al trabajador, para que no tenga que pagar intereses de mora. Así se decide.

Lo mismo ocurre con respecto a la indexación o corrección monetaria, que proceden de pleno derecho a pesar que el demandante no la haya solicitado ni haya apelado con relación a éste punto, por cuanto se trata de un concepto de mero derecho; siendo obligación del juez acordar y ordenar el cálculo del mismo y sin estar incurriendo en reformatio in peius, esto es no esta colocando al demandante –en el caso concreto de autos- en posición de desmejora, porque la indexación opera de pleno derecho y es motivo incluso de casación, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenunciable a la prestación a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria, esta corrección monetaria que se realiza tomando en cuenta las tasas de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

Siendo esto así, es oportuno aclararle al solicitante que éste impartidor de justicia, ésta en pleno y absoluto conocimiento del alcance de dicha decisión, la cual en su parte in fine concluye textualmente:

“… Omissis…

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(Omissis)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. (Fin de la cita. Subrayado propio de ésta alzada).

Concluyendo, en su parte in fine:

… Omissis…

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal…

(Fin de la cita. Subrayado y negrillas propios de este superior).

Asimismo, de la sentencia recurrida, publicada en fecha 28/01/2009 (F.48 al vto. 49), proferida por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, se desprende lo siguiente:

Intereses de Mora: En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. El mismo criterio establecido anteriormente se aplica con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, razón por la cual este Tribunal acuerda la misma, sobre la cantidad condenada a pagar, la cual deberá ser cuantificada a través de la experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por este Despacho, experticia que será calculada desde la fecha de culminación de la relación laboral hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Igualmente se acuerdan los intereses de mora y para el cálculo de los mismos, este Tribunal acoge el criterio sentado por la Sala en Sentencia de fecha 11-11-2008 con ponencia del Magistrado DR. L.E.F.G.. Y así se Decide

. (Fin de la cita. Resaltado de ésta superioridad).

Establecido lo anterior, es evidente que, aun y cuando los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria operan de pleno derecho y hasta de oficio, éste a quem al determinar en su sentencia que: “Finalmente, se condena al pago de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria sobre las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro.- 1841, de fecha 11 de noviembre de 2008, (Caso J.S. contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA, C.A.)”, en nada modificaba la decisión objeto del recurso de apelación, es decir no le ha causado ningún perjuicio al demandante, ya que el Juez a quo, aplicando correctamente los previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, también se había amparado en el criterio jurisprudencial antes señalado. Así se establece.

El Juez,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

En igual fecha y siendo las 2:36 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria Acc.,

Abg. Francileny B.B.

OJRC/FBB/clau.-

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