Decisión nº 124-A-04-08-09.- de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 4 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

EN SU NOMBRE

Expediente: Nº 4542.-

Visto sin informes.

Síntesis de la controversia

Demandante: ORILIA E.P.Q., cédula de identidad Nº 12.183.501.

Demandado: D.E.G.P., cédula de identidad Nº 14.662.394.

Demanda: desalojo arrendaticio por impago de alquileres y necesidad de ocupar la casa arrendada (por haber contraído matrimonio, tener un niño y no poder alquilar otra casa), según los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; según contrato de arrendamiento que se inició el 08 de mayo de 2005, por plazos de seis meses, firmados en forma privada (en total 7 escrituras), que posteriormente se convirtió a tiempo indeterminado y en el cual, se han dejado de pagar los alquileres correspondientes a los meses a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, por un monto de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo), cada uno.

Cosa arrendada: Casa Nº 1-06 de la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, II etapa, calle 7, Barrio San José, Municipio M.d.E.F..

Contrapretensión: El demandado reconoció la relación arrendaticia, pero, rechazó la demanda, al alegar que estaba solvente y que había recurrido al procedimiento judicial de consignación de alquileres, ante la negativa de la demandante de recibir el pago de los alquileres; y que, en cuanto, al estado de necesidad de ocupar la casa por haber contraído matrimonio, este acto se celebró el día 09 de febrero de 2007, y que era después de transcurrido dos (2) años de haberse casado, cuando ha surgido su estado de necesidad y que debió hacer uso de la cláusula Nº 10 del contrato; que se pretende disfrazar el cobro de alquileres, estimando la demanda en tres mil bolívares (Bs. 3.000,oo) y que hay prohibición de acumulación de pretensiones.

Acto judicial impugnado: Apelación por parte del demandado de la sentencia del 13 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio M.d.E.F., mediante la cual declaró con lugar la demanda.

Razonamiento del fallo, con base a las pruebas producidas por las partes

Pruebas de la demandante:

  1. - Documento de propiedad inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio M.d.E.F., el 17 de octubre de 2007, bajo el Nº 39, folios 306 - 317, protocolo I, Tomo: II, cuarto trimestre del año respectivo, que acredita la propiedad de la demandante sobre la casa arrendada y es oponible a terceros, conforme a los artículos 1359, 1360, 1380, 1920 y 1924 del Código Civil, que a los efectos de este juicio, sirven para demostrar dos hechos: que tiene esa propiedad y que en caso, de una medida de secuestro, el depósito de la cosa arrendada puede ser acordada en ella. Es decir, que faltaría complementar esta prueba con otras pruebas adicionales; y así se determina.

  2. - Seis (6) escrituras privadas de los contratos de arrendamiento celebrados los días 08 de mayo de 2005; 08 de noviembre de 2005; 05 de mayo de 2006; 05 de mayo de 2007; 05 de noviembre de 2007 y 05 de mayo de 2008, cuatro de ellos con la presunta firma del demandado, y el resto sin la firma de él; pero acompañada en copias simples, siendo la prueba fundamental de la demanda, por lo que conforme a los artículos 429 y 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 434 del eiusdem. Es el caso, que la demandante, no acompañó sus originales con el escrito de la demanda, ni los promovió durante la articulación probatoria, ni indicó en ésta dónde debían compulsarse; por tanto, estas pruebas no tienen ninguna eficacia y mal podían ser valorizadas positivamente por la Juez de la causa, toda vez, que no sólo en los juicios arrendaticios, las pruebas documentales privadas reconocidas o públicas, a la luz del artículo 429 eiusdem, pueden ser acompañadas en copias simples, menos, los documentos privados. Esa norma se refiere a que los documentos públicos o privados reconocidos que se produzcan después del lapso de promoción de pruebas no tienen ningún valor; y que los producidos con anterioridad a esta fase, pueden impugnarse por el adversario y la contraparte podrá valerse del cotejo, pero, esa no fue la situación de este juicio con relación a esos documentos privados acompañados en copias simples. Es más, la relación de arrendamiento queda reconocida en el presente juicio, no por estos documentos, sino porque así lo reconoció el demandado; y así se determina.

  3. - Tres (3) recibos de pago de alquiler por trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo), correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, a favor del demandado, que no se les confiere ningún valor probatorio, pues, se trata de documentos privados, que debieron producirse en original, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y sobre las cuales se reitera la valoración anteriormente hecha, con relación a las copias simples de los contratos de arrendamiento. Cabe destacar que esta prueba no fue valorada por la Juez de la causa, conforme al mandato del artículo 509 eiusdem, haciendo inmotivado el fallo, por silencio de prueba. Se advierte, que alegado el impago del canon de arrendamiento por el arrendatario, basta que éste alegue la insolvencia del demandado; no tiene que probar, pues, la carga la tiene el demandado, quien si alega estar solvente, deberá presentar los recibos cancelados por la parte actora o los recibos otorgados por el Juez competente que lleve el procedimiento de consignación de alquileres. El fallecido profesor G.C., señalaba que esta manera de probar, no era más que una mala praxis forense, porque ningún acreedor va a emitir por anticipado u finiquito, ni mucho menos, lo va a tener en su poder, a no ser que esté obrando de mala fe o de manera fraudulenta; y así se establece.

  4. - Comprobante de pago de los alquileres de los meses de febrero y marzo de 2009, expedido por el Juzgado Primero del Municipio M.d.E.F., conforme al artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es un documento público, aún cuando se acompaña en copias simples, ex artículo 429 eiusdem y que acredita, salvo prueba en contrario, la solvencia del demandado. Ahora bien, la Juez de la causa, incurre en el vicio de contradicción en su sentencia, cuando valora positivamente esta prueba, que echa por tierra el incumplimiento de pago de la pensión de alquiler y no es exhaustiva, pues, el análisis-alegatos-pruebas evacuadas-sentencia, no se corresponde; y se llama la atención a la Juez para que en lo sucesivo preste más atención a la valoración que debe hacer a las pruebas en conjunto y a la conclusión que debe llegar; y así se determina.

  5. - Copia simple del acta de matrimonio entre la demandada y el ciudadano J.C.R., prueba admisible ex artículo 429 eiusdem, por ser un documento público, que acredita el estado civil de casados de ellos, con arreglo al artículo 457 del Código Civil; pero, que no es una prueba suficiente, hay que unirla a otras pruebas para conformar el estado de necesidad. En este juicio no se está discutiendo el vínculo matrimonial; y así se decide.

  6. - Acta de nacimiento del n.J.D.R., que conforme al anterior razonamiento y normas, prueba la filiación de éste, respecto de sus padres ORILIA PALENCIA y J.R.; tampoco se discute el carácter filiatorio; y para demostrar el estado de necesidad habría unir a la prueba de propiedad, de matrimonio y de filiación, otra que lleve a la convicción de que hay un estado de necesidad; y así se determina.

  7. - Copia de las cédulas de identidad de los padres, documentos públicos administrativos intermedios, que prueban su condición de venezolanos y número de identidad de ambos cónyuges, admisible conformes, ex artículo 429 eiusdem, pero, en este caso no se está discutiendo el carácter nacional o no de ellos; y así se concluye.

  8. - Mérito favorable de los autos, que no es un medio probatorio y que con él se está haciendo referencia a los principios de la comunidad de la prueba y de adquisición de la prueba, que son reglas procesales que rigen el análisis valorativo de todas las pruebas, que está obligado a hacer todo Juez, conforme al artículo 509 eiusdem y que se advierte, a la abogada promovente, que se trata de una frase extraída de los epítomes jurídicos, que no constituye un medio probatorio, sino que responde a una inveterada praxis forense; pero que fue correctamente declarada inadmisible por la Juez de la causa; y así se declara.

    .9.- Así tampoco, hay porque reproducir pruebas, ya anexadas a la demanda, pues, como se recordará tanto a la abogada demandante, como a la Juez de la causa, existen diversas etapas para promover pruebas y basta colocar como ejemplos los artículos 340, ordinal 6º; 434; 435; 405 y 520 del Código de Procedimiento Civil. De manera, que cuando se promueven como medio de prueba, la reproducción de pruebas que se han acompañado con anterioridad, el Juez no tiene por que admitir esa frase, ni siquiera en los supuestos del artículo 434 eiusdem, porque el documento privado que no se acompañó con la demanda o porque se hizo en forma de copia simple, debe acompañarse en original durante el lapso de promoción de pruebas y si está en otro sitio, puede solicitarse al Juez que lo compulse y en estos dos supuestos, el Juez si debe pronunciarse sobre su admisibilidad; y así se determina.

  9. - Inspección judicial a practicarse en el conjunto residencial 450 años, edificio Almendrón, piso 9 A 91, para demostrar el estado de hacinamiento y el estado de necesidad que tiene la actora de habitar su casa, ya que no puede vivir en un cuarto con su hijo y mucho menos alquilar una vivienda. Esta prueba que fue admitida por la Juez de la causa, practicada y valorada al efecto, concluyendo que había un estado de necesidad. Esta es una prueba impertinente para demostrar tales hechos, pues, la inspección es una prueba residual, en el sentido que sólo sirve para dejar constancia del estado de las cosas o de las personas, percibida por los sentidos, en el momento de practicar la prueba, sin extenderse sobre otros hechos que se puedan acreditar por otros medios probatorios; así por ejemplo, en el presente caso, debió demostrarse mediante el documento de propiedad respectivo, de quien era ese apartamento; en segundo lugar, con una constancia expedida por la primera autoridad civil del municipio, la residencia de la demandante y de su esposo, prueba que también podía suplirse con una c.d.C. o de la ONIDEX; y una declaración jurada de ambos notariada como no tenían otra vivienda, que la arrendada y no capacidad económica para arrendar otra. En este aspecto, quien suscribe hace una inflexión para señalar que durante estos últimos años de crisis económica, de inflación y de depreciación del valor adquisitivo del bolívar, hechos notorios que no requieren pruebas, la máxima de experiencia viene indicando que resulta más provechoso para determinadas personas propietarias, alquilar su inmueble, procurándose un mayor ingreso junto a su salario y vivir alquilados o arrimados en casa de sus padres, como coloquialmente se habla. Es por ello, que quien suscribe ha venido reiterando que se requiere que el estado de necesidad, que se alegue, esté bien sustentado; así por ejemplo, no alegó la demandante que ni ella ni su esposo trabajaran, ni señaló en qué condición habitaba el apartamento 9, del edificio El Almendrón. Se debe recordar que toda sentencia es el producto de toda correlación que debe existir entre los hechos alegados y las pruebas producidas: se prueban los alegatos y dentro de éstos, sólo los hechos controvertidos; de manera que la Juez de la causa mal pudo fundar su decisión en la prueba de inspección judicial practicada, unida a las anteriores pruebas (es más, la Juez desechó la impugnación y bajo el argumento que mediante ella se podían reconocer hechos por todos los sentidos), que como se ha indicado, no debieron valorarse, unas por impertinentes, otras prueban el estado civil y la filiación, haciendo necesario unirlas a otras pruebas, etc; y así se establece.

  10. - Después de admitidas las pruebas, la demandante consignó un informe médico privado expedido por el médico R.D.P., neumonólogo, matrícula Nº 560-CM-1594, fechado julio de 2009, donde da fe que el n.J.D.R., fue llevado de emergencia por presentar un cuadro de hiperactividad bronquial y la prevención; pero, esta prueba, amén de ser un documento fundamental, que debió acompañarse a la demanda o producirse en la articulación probatoria, es un documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que debió promoverse como testigo, para que mediante su testimonio, diera fe de lo afirmado en el documento, cuya carga no cumplió la demandante. Prueba desechada por la Juez ad quo, pero, a quien se le observa que los documentos privados emanados de terceros ajenos al proceso, 1.- deben promoverse en original; 2.- para hacer valer su eficacia debe promover como testigo a su emitente; 3.- a quien se interroga como cualquier testigo; y 4.- no se le pone a reconocer el contenido y firma del documento (como se afirma en la sentencia), porque no es parte; y porque, si se trata de un documento privado emanado de parte, existe el procedimiento previsto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil; por tanto, la prueba así producida carece de toda validez para acreditar el estado de necesidad, amén que en la demanda no se indicó que el estado de necesidad, se debiera a la enfermedad de J.D.. Asimismo, se advierte, que se trata de una constancia médica privada, no de un informe medico, que aun cuando privado, debió al menos, llenar todos los requisitos de una pericia, para poder llamarse tal; y así se decide.

    Pruebas del demandado:

    1. cuatro (4) comprobantes de pago de alquileres correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2009, abril de 2009, mayo de 2009, junio de 2009, expedidas por el Juzgado Primero de Municipio M.d.E.F., a favor del demandado y que conforme a el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hacen presumir su solvencia, a recurrir al procedimiento de consignación inquilinaria, inclusive reconocido por la demandante quien señaló que el esposo del demandado había actuado de mala fe, ya que ella nunca se había rehusado a recibir el pago, sólo que lo había hecho después de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad; y así se decide.

    2. Notificación de fecha 02 de junio de 2009, hecha a la demandante por el Juzgado anteriormente mencionado, y mediante la cual se acredita que el 16 de junio de 2009, la demandante fue notificada del procedimiento de consignación arrendaticia, agregada el 19 de ese mismo mes y año por el alguacil, quien dio fe de la notificación la hizo en la dirección de la casa arrendada, como documento público judicial admisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 429 del Código adjetivo civil; y así se declara.

    Hecha la anterior valoración, quien suscribe para resolver observa:

    Que la demanda deducida por la ciudadana ORILIA E.P.Q. contra el ciudadano D.E.G.P., es improcedente por falta de pruebas plenas sobre la insolvencia y sobre el estado de necesidad de ocupar la cosa arrendada; además, no es que en materia arrendaticia no se puedan acumular pretensiones diversas, como por ejemplo, pago de alquileres, pago de mejoras dejadas de hacer, intereses de mora por la no entrega de la cosa arrendada, en el tiempo estipulado; y finalmente, que si bien, toda demanda debe ser estimada en dinero, ex artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, en materia de arrendamiento cuando se exige el pago de alquileres, la cuantía se hará sumando a los alquileres debidos, sus accesorios, como pueden ser el valor de las mejoras dejadas de hacer y el impago de los servicios públicos y no arbitrariamente como lo hizo la abogada demandante, pues, esto es contrario al deber de lealtad y probidad, previsto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 36 eiusdem. En este caso, no se trata que se haya hecho una impugnación simple o que, en todo caso, el impugnante esté obligado a demostrar, sino de la existencia de una norma legal que nos impone una pauta. ¿Se pregunta quien suscribe, hecha esta estimación del juicio, sin la debida reflexión, revocada la sentencia por esta Alzada, qué piensan los abogados litigantes y sus patrocinados, del monto de costas a pagar por honorarios?; y así se establece.

    Por otro, lado cabe destacar que no había que hacer un pronunciamiento expreso, sobre el hecho de que se había producido la tácita reconducción del contrato de arrendamiento, ya que así lo reconoció la demandante y sólo puede demandarse el desalojo de los contratos a tiempo indeterminado; y así se determina.

    En conclusión, hecho el análisis de los alegatos de las partes y de las pruebas evacuadas, cabe señalar que no quedó demostrada la insolvencia del demandado y no existe prueba plena del estado de necesidad alegado por la parte actora, por lo que, en atención a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse sin lugar la demanda, se reitera no basta que se alegue el simple hecho de haber contraído nupcias, después de transcurrido un largo tiempo, o hechos filiatorios o económicos, por la simple razón, que en el Estado social de derecho y de justicia, luego de refundada la República, el protegido jurídicamente es el inquilino, no el propietario; y toda vez que, no hubo un vencimiento absoluto de la demandante, se le condena al pago de las costas; se revoca el fallo apelado; y así se decide.

    Decisión

    En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara.

PRIMERO

Con lugar la apelación interpuesta por los abogados A.C. y Ó.V., matrículas Nº 60.911 y 71.229, respectivamente, apoderados del ciudadano D.E.G.P., cédula de identidad Nº 14.662.394, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con motivo de la demanda de desalojo intentada por la ciudadana ORILIA E.P.Q., cédula de identidad Nº 12.183.501, contra el apelante.

SEGUNDO

Sin lugar demanda de desalojo intentada por la ciudadana ORILIA E.P.Q., contra el ciudadano D.E.G.P., para el desalojo de una casa distinguida con el Nº 1-06 de la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto II Etapa, ubicada en al calle 7, Barrio San José, Municipio M.d.E.F., por impago de alquileres y estado necesidad, al no existir plena prueba de los hechos alegados.

TERCERO

Se revoca por infundada la sentencia apelada.

Se ordena al pago de las costas procesales a la parte demandante.

Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.

Agréguese, regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ

(Fdo.)

Abg. MARCOS R. ROJAS G.

LA SECRETARIA (T)

(Fdo.)

YELIXA TORRES BRIZUELA.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 04/08/09, a la hora de ________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

LA SECRETARIA (T)

(Fdo.)

YELIXA TORRES BRIZUELA.

Sentencia Nº 124-A-04-08-09.-

MRG/YT/verónica.

Exp. Nº 4542.-

ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL.-

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