Decisión nº 1353-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 13 de Junio de 2013

Fecha de Resolución13 de Junio de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoAutorizacion Para Tramitar Pasaporte.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2013-002257

Solicitante: E.S.R.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.247.580, de éste domicilio.

Beneficiaria: Identidad Omitida de Conformidad con la N.d.A. 65 de la LOPNNA, de 08 años de edad

Motivo: AUTORIZACION PARA TRAMITAR PASAPORTE

Vista la solicitud de autorización para tramitar ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), la expedición del pasaporte, introducida por la ciudadana E.S.R.M. en beneficio de su hija E.V.S.R., por la cual requiere autorización judicial para tramitar pasaporte ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

El Tribunal le dio entrada y la admitió en auto dictado en fecha 08 de mayo de 2013.

Ahora bien, vista la solicitud de autorización para tramitar el pasaporte, intentado por la ciudadana E.S.R.M. en beneficio de su hija, Identidad Omitida de Conformidad con la N.d.A. 65 de la LOPNNA, considera quien decide, que el pasaporte venezolano, constituye un documento público que comprueba la identidad de todo Niño, Niña y Adolescente, a tenor de lo previsto en los Artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales consagran el interés Superior del Niño y el Derecho que tiene todo Niño, Niña y Adolescente de obtener Documentos Públicos, que compruebe su identidad, entre ellos, obviamente el pasaporte.

En tal sentido, no se necesita autorización por parte de los Tribunales de la República para tramitar el referido documento público de identidad, toda vez que el tramite de pasaporte no implica viaje, en este caso, en el supuesto que exista desacuerdo entre los padres para que el niño, niña o adolescente viaje fuera del territorio, si se requiere el procedimiento establecido en la Ley para obtener la autorización judicial de viaje; así lo contempla el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177, literal f, ejusdem. Sin embargo, en aras de no obstaculizar mas dicho tramite, en aras de garantizar el interés superior de la niña de autos; se ordena al organismo competente, tramitar el pasaporte del beneficiario con un solo de su representante legal, destacando que en el caso de autos, la solicitud de autorización de tramitar pasaporte se sustanció como una asunto de jurisdicción voluntaria, y se contrae únicamente a la obtención de una autorización por parte de la autoridad judicial para ordenar la expedición de un documento de identidad, y no implica la autorización de viaje, lo cual, de ser el caso, deben tramitarse por causa separada.

En consecuencia, cumpliendo con los postulados Constitucionales, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara - Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 22 ejusdem, ORDENA sin mas dilaciones al organismo competente de identificación y extranjería, el trámite del Pasaporte venezolano, en beneficio de la niña Identidad Omitida de Conformidad con la N.d.A. 65 de la LOPNNA hija de la ciudadana E.S.R.M. y del ciudadano M.S.S.L., titular de la cédula de identidad No. 5.975.717, representado por ambos padres o por uno solo de ellos, en pleno ejercicio de su patria potestad.

Entréguese a la solicitante, copia certificada de la presente decisión a los fines que surta el efecto necesario ante las Autoridades de Identificación Migración y Extranjería.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, 13 de Mayo de 2013. Años: 203° de la independencia y 154° de la Jurisdicción.

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION

Abg. O.M.O..

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1353-2.013, siendo las 10:27 a.m.

LA SECRETARIA,

OMO/Diana.-

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