Decisión nº 180-14 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 25 de Junio de 2014

Fecha de Resolución25 de Junio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteJosé Leonardo Labrador Ballestero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera Accidental

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinticinco (25) de Junio de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2013-000075

ASUNTO : VP02-R-2014-000007

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE

J.L.L.B.

Han subido a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación contra decisión No. 1380-13, de fecha 14.11.2013, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acción de a.c. (habeas corpus) interpuesto por los abogados J.P.M. y R.F., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ELISAÚL S.P., J.S.M.N., C.E.B.D.L.T., J.G.F.Z., A.J.M. y A.I.M.A., por considerar que la presunta lesión invocada por los accionantes ha cesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha once (11) de Abril de 2014, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente J.L.L.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso de apelación contra a.c., se produjo el día veintiuno (21) de Abril de dos mil catorce (2014).

En fecha 04.06.2014, se inhibe del conocimiento del presente asunto la Jueza profesional S.C.D.P..

En fecha 12.06.2014, es insaculado el Juez profesional R.Q.V., quien en fecha 16.06.2014 acepta el conocimiento como integrante de la Sala accidental del presente asunto, quedando conformada la Sala Primera accidental de la siguiente forma: J.F.G., Jueza Presidenta de la Sala, J.L.L.B., Juez ponente de la presente incidencia constitucional, y R.Q.V..

Seguidamente este Tribunal de Alzada, conforme lo establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y adoptando el criterio de carácter vinculante emitido por el M.T. de la República, en Sala Constitucional en fecha 01-02-2000, pasa a determinar su competencia para conocer del recurso de apelación contra decisión a.c., y en tal sentido observa:

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR.-

De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el presente recurso de apelación contra decisión de a.c., está referido a la decisión No. 1380-13, emitida en fecha 14.11.2013, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró inadmisible la acción de a.c. (habeas corpus) interpuesto por los abogados J.P.M. y R.F., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ELISAÚL S.P., J.S.M.N., C.E.B.D.L.T., J.G.F.Z., A.J.M. y A.I.M.A., por considerar que la presunta lesión invocada por los accionantes ha cesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Sala para decidir verifica:

En fecha catorce (14) de Noviembre de 2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la acción de a.c. incoada por los profesionales del derecho J.P.M. y R.F., quienes actúan con el carácter de defensores de los ciudadanos ELISAÚL S.P., J.S.M.N., C.E.B.D.L.T., J.G.F.Z., A.J.M. y A.I.M.A., declaró inadmisible la misma, señalando como fundamento de ello lo siguiente:

En este sentido es menester destacar que el ordinal 1° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece de manera taxativa que “…No se admitirá la acción de amparo…Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla…”

Ahora bien observa este Juzgador que la sala de casación penal según expediente No. A13-421 y signada con el No. 391 con su ponente abog. D.N.B. Admitió la solicitud de avocamiento presentada por la representante del Ministerio Público; acordando solicitar con la urgencia del caso al Juzgado Quinto de Control del estado Zulia, el expediente signado con el No. 5C-18800-13 y la Sala dos de la Corte de apelaciones del (sic) este Circuito Judicial, el expediente VP02-P-2013-032978 y todos los recaudos relacionados con la causa y se ordena la paralización del proceso.

De la inteligencia de la norma transcrita, se evidencia con claridad una causal de inadmisibilidad por razones atinentes a los efectos restablecedores de la acción de tutela constitucional, pues al haber cesado la violación o amenaza de algún derecho constitucional, es evidente que no existe ninguna situación jurídica que restituir.

En este sentido se ha pronunciado la doctrina, al referir que, “…para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos…” (El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela.Chavero Gazdik, R.J.P.. 237)

De allí que parafraseando a N.P.S., la acción de amparo atiende aplazado exclusivamente en función del presente.

Por tales razones, lo ajustado a derecho DECLARAR (sic) INASMISIBLE la ACCION DE A.C., por cuanto, resulta evidente que la presunta lesión a los derechos constitucionales invocados por el recurrente en amparo ha cesado, lo que genera indefectiblemente la inadmisión de la acción propuesta, a tenor de establecido en el numeral 1 del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide. …(omisis)…

.

Vista la decisión ut supra expuesta, este Tribunal de Alzada procede a realizar los siguientes pronunciamientos de derecho:

El A.C. es un derecho fundamental que le asiste a todo ciudadano que considere que un determinado acto, hecho u omisión le haya vulnerado, violado o amenazado de violar o vulnerar un derecho, sin embargo para que pueda acceder a los Tribunales de Justicia en ejercicio de la Acción de A.C., es necesario el cumplimiento de ciertos requisitos, tal aseveración tiene su fundamento en que la ley no determina los casos de admisión, sino por argumento en contrario, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 indica expresamente cuando no será admitido el amparo.

Ahora bien, conforme a las disposiciones que se establecen en la ley especial que rige la materia de amparo, e igualmente acorde con los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la acción de A.C., en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias, no depende de ellas, ni mucho menos se puede pretender, hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional, y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional, en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de a.c. a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.

En tal sentido, es menester para esta Alzada realizar un recorrido procesal al asunto penal a los fines de verificar si existen violaciones a los derechos y garantías de los ciudadanos ELISAÚL S.P., J.S.M.N., C.E.B.D.L.T., J.G.F.Z., A.J.M. y A.I.M.A., tal como lo explanan quienes accionan en amparo, en el recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de instancia que resolvió el mismo:

• En fecha siete (7) de Septiembre de 2013, según decisión No. 917-13, el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, , decretó en contra de los ciudadanos ELISAÚL S.P., J.S.M.N., C.E.B.D.L.T., J.G.F.Z., A.J.M. y A.I.M.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en los artículos 20 numeral 14 y 26 ordinal 2 de la ley sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo, en perjuicio de la Colectividad y el Estado Venezolano.

• Ante tal decisión, la defensa de los imputados, ejercieron recurso de apelación de auto, de conformidad con lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo conocer el referido asunto por distribución, a la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

• En fecha seis (6) de Noviembre de 2013, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según decisión signada bajo el número 345-13, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los defensores de los imputados y en consecuencia confirmó la recurrida con la modificación en cuanto a la desestimación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorísmo; decretando a los imputados up supra identificados las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando en consecuencia la libertad inmediata de dichos ciudadanos.

• En fecha 07.11.2013, los profesionales del derecho J.P.M.A. y R.F.F.C., interponen Acción de A.C., por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

• Con fecha 14.11.2013, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró inadmisible la Acción de A.C., interpuesta por los profesionales del derecho J.P.M.A. y R.F.F.C., al considerar que la presunta lesión invocada por los accionantes había cesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

• En fecha 15.11.2013, los defensores J.P.M.A. y R.F.F.C., interponen apelación contra la decisión que resolvió el amparo de fecha 14.11.2013.

• En fecha 11.04.2014, se recibe el presente asunto por ante esta Alzada

• En fecha 15.04.2014, esta Alzada a los fines de resolver el presente recurso de apelación de a.c. solicitó información a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, órgano jurisdiccional éste que informó lo siguiente: “…(omisis)…. en fecha 06 de Noviembre de 2013, mediante decisión dictada por esa Sala, se acordaron medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad a los mencionados imputados, y por cuanto en fecha 07 de Noviembre de 2013, fue presentada Solicitud de Avocamiento por el Ministerio Público, fue paralizada la libertad acordada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones hasta tanto se pronunciara la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido en fecha 04-12-13, el indicado Tribunal Colegiado, una vez recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de Casación Penal, de las cuales se verificó decisión Homologando el Desistimiento del Avocamiento propuesto por el Ministerio Público; acordó librar nuevamente oficio de libertad y boletas de notificación respecto de los ciudadanos ELISAUL S.P., J.S.M.N., C.E.B.D.L.T., J.G.F., A.J.M. Y A.I.M.A., haciéndose en consecuencias efectivas las mismas en la mencionada fecha…(omisis)…”.

• En fecha 21.04.2014, esta Sala de Alzada admitió el recurso de apelación contra a.c..

• En fecha 17.06.2014, mediante oficio signado con el No. 4515-14, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, informa a este Tribunal que: “…(omisis)… en la causa signada con el Nro. 5C-18800-13, que la misma se encuentra SOBRESEIDA, de conformidad con la sentencia signada con el No. 065-14, dictada por este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo de 2.014…(omisis)…”.

Después de realizado el recorrido procesal al presente asunto penal, consideran quienes aquí deciden que la violación denunciada por los accionantes en su recurso de apelación de amparo ha cesado, pues tal como lo explanó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el asunto penal por los cuales se encontraban sujetos los ciudadanos ELISAÚL S.P., J.S.M.N., C.E.B.D.L.T., J.G.F.Z., A.J.M. y A.I.M.A., a una medida cautelar de privación de libertad en el proceso fue levantada en fecha 05.05.2014, todo ello en virtud del decreto de sobreseimiento de la causa, por tanto consideran estos juzgadores, que en la presente incidencia constitucional de amparo ha cesado la presunta violación, por lo que la restitución de la libertad reclamada por los recurrentes ya fue acordada, así lo ha establecido el juzgado de mérito cuando puso fin al proceso incoado en su contra.

Por tanto, siendo que la figura del a.c. constituye un medio extraordinario de control de la Constitución, a través del cual, se protegen las garantías y derechos fundamentales que nuestra Carta Política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, y visto que el Juzgado de Instancia ante tal acción incoada fundamentó integral, razonada y cabalmente su decisión, habiendo cesado la violación que acarreó la interposición de la presente incidencia constitucional, este Tribunal de Alzada por los argumentos antes expuesto, estima que lo procedente es derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación contra decisión de a.c. contra el fallo No. 1380-13, de fecha 14.11.2013, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acción de a.c. (habeas corpus) interpuesto por los abogados J.P.M. y R.F., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ELISAÚL S.P., J.S.M.N., C.E.B.D.L.T., J.G.F.Z., portador de la cédula de identidad No. 18.429.186, A.J.M. y A.I.M.A., por considerar que la presunta lesión invocada por los accionantes ha cesado, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

II

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera constituida de manera accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de acción de a.c. interpuesto por el profesional del derecho J.P.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 126.462.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión No. 1380-13, de fecha 14.11.2013, emitido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró inadmisible la acción de a.c. (habeas corpus) interpuesto por los abogados J.P.M. y R.F., en su carácter de defensores privados de los ciudadanos ELISAÚL S.P., J.S.M.N., C.E.B.D.L.T., J.G.F.Z., A.J.M. y A.I.M.A.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo y déjese copia certificada en archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Primera accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de 2014. Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta de Sala

J.L.L.B.R.Q.V.

Ponente

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 180-14, en el Libro de Registro de decisiones llevado por esta Sala primera, en el presente año.-

EL SECRETARIO

RUBEN MARQUEZ SILVA

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