Sentencia nº RC.01095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000495

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por cumplimiento de contrato seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, intentado por los ciudadanos M.E.D.M.T., L.L.V.M., J.M.C.C., ROGERIO CORREIRA CASTRO, MANUEL SALES CORREIRA CASTRO, M.D.G.G.C.D.M. y M.G.F.D.F.C. representados por los abogados en ejercicio R.S., A.N.G., L.S., R.A.L. y A.A.N. contra la ciudadana M.C.D.A.F. DE CASTRO, representada por los abogados en ejercicio J.R.D.A., S.F. deA., G.D.A.R., J.D.A.F. y S.D.S. deA.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2005, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte actora-reconvenida; con lugar la falta de cualidad de los ciudadanos R.C.C., L.L.V.M., J.M.C.C., M.S.C.C., M.D.G.G.C. deM. y M.G.F. deF.C.; sin lugar la falta de cualidad de la ciudadana M.C.A. deC.; sin lugar la reconvención por daños morales intentada por M.C. deA.; parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta y, en consecuencia, condenó a M.C. deA.F. de Castro a otorgar el nuevo contrato de compra venta con las correcciones señaladas por la Oficina de Registro Inmobiliario.

Contra la referida decisión de la Alzada, la parte demanda anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación. No hubo réplica.

Concluida la sustanciación del recurso y demás formalidades legales, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Primera Denuncia

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción por la recurrida de los artículos 243 ordinal 4º y 12 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su delación en el hecho de que la recurrida no señala los motivos por los cuales basó su decisión.

Expresa el formalizante:

“…la recurrida se apoya en la afirmación de que existió, según el decir de la parte actora, una supuesta opinión o criterio del Registrador ante el cual se había presentado el documento de venta para su protocolización, en el sentido de que para tales efectos, se hacía necesario indicar el lote de mayor extensión al cual pertenecería el terreno vendido.

La inmotivación que aquí delatamos se fundamenta, tanto en la falta de pruebas de ese informe, como en la falta total de exposición por el juzgador de los motivos que lo llevaron a imponer, mediante sentencia, el acatamiento de ese criterio de un funcionario administrativo, sin más. Y en otro respecto, también hacemos ver que el fallo no expresa de dónde (sic) obtuvo o de dónde (sic) emerge la mención de ese lote de mayor extensión al cual pertenecería el terreno vendido. (…) esa mención surge en el dispositivo del fallo, ex abrupto y sin indicación alguna, de cuál es el respaldo probatorio y de criterio propio del juzgador para imponerlo como tal.

El fallador tiene por cierta la existencia y el contenido de un criterio del Registrador, sin que exista prueba en los autos que lo respaldo. Se trata de un importante elemento de la causa, con respecto al cual, sin embargo, la recurrida sólo dice, lo siguiente:

En el caso bajo estudio, el Registrador Subalterno requirió la corrección del documento de compraventa y estaban obligados los vendedores para complementar su obligación de realizar la tradición con todas las demás obligaciones que conlleven a la publicidad registral al estado que el contrato sea oponible a todo el mundo, en el sentido, que se identifique el terreno de mayor extensión del cual se deslindó el inmueble objeto de la compraventa

Como se observa, encontramos que, de esa mera referencia argumental, en el fallo pasa, sin otra explicación, a hacer una transcripción de los términos en que debe ser descrito ese lote de mayor extensión en el documento que la decisión obliga a otorgar a nuestra mandante; y sin embargo, en autos no consta la prueba de la veracidad ni de la existencia misma de ese elemento, que no puede decirse existente en la mera afirmación por la recurrida de que el “rechazo no constituye hecho controvertido por ser aceptado por ambas partes”, pues una cosa es el rechazo del documento y otro cuál debía ser la mención a inscribir en el nuevo documento. Todo lo expuesto traduce un evidente supuesto de inmotivación.

Del mismo modo, insistimos en que la recurrida no expresa cuál es la razón que le lleva a imponer, a través de una sentencia, el acatamiento a una mera relación de origen administrativo, sólo aludida en la demanda, ni de los motivos que le llevaron a la conclusión que el terreno vendido pertenecía al concreto lote de mayor extensión indicado en la sentencia.”

A los fines de verificar lo expuesto por el formalizante, esta Sala considera necesario transcribir parte de lo decidido por la recurrida de la siguiente forma:

Materializada la compraventa ante Notario Público, que dio fé que dicho auto se verifico en su presencia y le declaró autenticado, se procedió a presentarle para su protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, en la cual fue devuelta por considerar el registrador que había que incluir en el documento los linderos de un terreno de mayor extensión, del cual se deslindó el dado en venta.

Que una vez corregido el error de compraventa, se presentó un nuevo documento ante la Oficina de Registro Subalterna correspondiente, en los mismos términos contractuales que el anterior, salvo la corrección por error material.

Que la cónyuge del ciudadano R.C.C., ciudadana M.C. deA.F. de Castro, quien había dado la respectiva autorización a su cónyuge a través de documento autentico, ahora se negaba inexcusablemente a firmar el nuevo documento de compraventa corregido.

Que tal proceder llevo a la ciudadana M.E. deM.T., a notificar judicialmente a la ciudadana M.C. deA.F. de Castro, que el otorgamiento del documento de compraventa, ante la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, se llevaría a cabo el día 20 de diciembre de 2001, entre las 8:30 a.m., y 10:30 a.m.; de la comparecencia de los vendedores al acto de protocolización del documento definitivo de venta; y, de la presencia de la ciudadana M.C. deA. deC..

Que el Tribunal dejó constancia en la inspección del 20 de diciembre de 2001, entre las horas comprendidas entre las 8:30 a.m., y las 10:30 a.m., se procedería al otorgamiento de un documento de compraventa suscrita por los ciudadanos L.L.V.M., J.M.C., R.C.C., M.S.C.C., M.E.D.M.T. y M.G.F. deF.C.; y que durante el tiempo que estuvo constituido el tribunal en la Oficina Subalterna de Registro, no se hizo presente la ciudadana M.C. de A.F. de Castro.

Que la conducta dañina y caprichosa de la ciudadana M.C. de A.F. de Castro, obstaculizó al nivel de convertirlo en imposible el otorgamiento por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, una venta ya válida entre las partes contratantes, en la que esta demostrada la voluntad pendiente a su consecución por parte de los otorgantes

.

(…omissis…)

Alegó que el instrumento definitivo de la negociación celebrado entre las partes no había sido cuestionado ni controvertido ni atacado jurídicamente, por lo que era un documento público que surte efectos erga omnes.

Que la carencia publicitaria del registro es un estado que correspondía exclusivamente a la compradora, quien ostentaba la titularidad de la cosa vendida en el marco de la legalidad, circunstancia por la cual era inútil e inoficiosa la notificación judicial para firmar un documento público que ya aparecía otorgado públicamente y que no es objeto de ningún cuestionamiento legal.

Que no existe contumacia por su parte, por cuanto el instrumento esta firmado como se evidencia del hecho público del propio instrumento.

La Sala para decidir observa:

En el caso sub íudice el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 4° del artículo 243, así como el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no sustentó los motivos en lo que se basa su sentencia, apoyando su decisión, al decir del formalizante “…en la afirmación de que existió, según el decir de la parte actora, una supuesta opinión o criterio del Registrador (…) en el sentido de que para tales efectos, se hacía necesario indicar el lote de mayor extensión al cual pertenecería el terreno vendido”, señalando asimismo que la inmotivación aducida se encuentra sustentada “…en la falta de pruebas de ese informe, como en la falta total de exposición por el juzgador de los motivos que lo llevaron a imponer (…) el acatamiento de ese criterio de un funcionario administrativo…”

Sobre la inmotivación, la Sala en sentencia Nº 533 de fecha 20 de julio de 2006, expediente Nº 05-804 señaló lo siguiente:

“En relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión N° 231 de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, ratificada en fallo Nº 476 de 26 de mayo de 2004, juicio A.J.T. contra Inversiones El Rolito, C.A., expediente Nº 2002-000099, (…), se dijo lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos

.

Tal como se evidencia de la transcripción de la sentencia, y aplicando la jurisprudencia antes indicada, se observa en el caso sub íudice que el sentenciador de alzada señaló en su sentencia los razonamientos que le permitieron resolver la controversia planteada, lo que permite a esta Sala ejercer el control sobre la legalidad del fallo. Es por lo antes expuesto, que esta Sala considera que el tribunal de alzada no incurrió en el vicio de inmotivación delatado por el formalizante, por lo tanto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Segunda Denuncia

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 244 eiusdem, fundamentándose en el hecho de que existe una contradicción en el dispositivo del fallo, y por ende el mismo se encuentra viciado, por cuanto, al decir del formalizante “…no se puede tener certeza del modo de ejecutarlo…”

Aduce el formalizante lo siguiente:

En efecto, obsérvese que la recurrida, (…) decide en primer término sobre la legitimación en la causa, declarando que la misma no existe, tal como lo hizo valer mi mandante, pero, ello no obstante, se permite abrir todo un capítulo que se denomina, “Del Mérito de la Causa”, en el cual entra a decidir sobre la base de una relación procesal conformada únicamente por la ciudadana M.E. deM.T., como actora, y mi representada, como demandada.

(…) se observa del dispositivo del fallo declara parcialmente con lugar la demanda, pero por otra parte condena a mi representada a cumplir exactamente lo pedido en la demanda, incluso con la sanción dispuesta en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. Resulta de ello que no puede mi mandante, ni nadie, conocer cómo (sic) habrá de ejecutarse esa sentencia que declara parcialmente con lugar la demanda pero describe un modo de proceder a la ejecución que sólo se compadece con una declaratoria con lugar en la totalidad de la demanda.

Dicho con todo el respeto a la sede en que actuamos, no puede suponerse que nuestra mandante deba “medio otorgar” el documento a que alude el fallo, pero así lo decimos en búsqueda de un modo de conocer cómo será que viene declarada parcialmente con lugar la demanda de otorgar un documento.

Se trata, sin lugar a dudas, de una contradicción en el dispositivo de la sentencia, que vicia el fallo, pues no se puede tener certeza del modo de ejecutarlo y ello traduce el vicio que recoge expresamente el artículo 244 del Código de procedimiento Civil bajo la sanción de nulidad del fallo, como pedimos sea declarado por ese Alto Tribunal.

La Sala para decidir observa:

El formalizante aduce en su escrito que existe una contradicción en el dispositivo del fallo, ya que el mismo al ser declarado “parcialmente con lugar” condena su representada “…a cumplir exactamente lo pedido en la demanda…”, por lo que el mismo debe ser sancionado de nulidad de conformidad con lo pautado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre la contradicción en el dispositivo del fallo, la Sala en sentencia Nº 232 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 02-805 señaló lo siguiente:

...El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable.

También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de motivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula...’

.

En el caso de autos, no se evidencia en el dispositivo del fallo contradicción alguna, puesto que, el juez de alzada procedió a declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado L.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora-reconvenida, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lugar la falta de cualidad de los ciudadanos R.C.C., L.L.V.M., J.M.C.C., M.S.C.C., M.D.G.G.C. deM. y M.G.F. deF.C.; sin lugar la falta de cualidad de la ciudadana M.C. deA. deC.; sin lugar la reconvención por daños morales; y parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa.

Ahora bien, si bien es cierto se otorgó todo lo solicitado por los demandantes en su libelo, no es menos cierto que se declaró con lugar la defensa invocada por la demandada de la falta de cualidad activa de algunos de ellos, lo cual trae como consecuencia la declaratoria de parcialmente con lugar la demanda, observándose de esta manera que no existe la contradicción delatada por el formalizante, entre los motivos dados por el juez de la recurrida para fundamentar su decisión y lo solicitado por la parte demandante en su libelo, por lo que mal podría proceder la nulidad de la misma, declarando de esta manera la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

Tercera Denuncia

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 6to del artículo 243 eiusdem, por cuanto el formalizante considera que con los señalamientos que contiene el dispositivo no se alcanza a conocer como ha de llevarse a cabo la decisión.

Aduce el formalizante lo siguiente:

“En la presente denuncia se afirma que la recurrida incurre en el vicio de indeterminación pues con los señalamientos que contiene el dispositivo, no se alcanza a conocer cómo (sic) ha de llevarse a cabo la decisión, es decir, queda indeterminada la cosa juzgada en su manifestación pragmática. En efecto, el dispositivo del fallo de la recurrida indica lo siguiente:

Se condena a la demandada a otorgar el nuevo contrato de compraventa corregido

Y más adelante agrega:

En caso de falta de cumplimiento en la presente condena, se establece este fallo como autorización para la protocolización del documento definitivo de venta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de procedimiento Civil, en relación con el segundo aparte del artículo 168 del Código Civil

(Destacado nuestro).

Como puede observarse, la condena fundamental o pristina del fallo es de condena a mi mandante, para que otorgue el documento. Luego añade que de no ocurrir esto último, el fallo serviría de autorización. Pero cabe preguntarse ¿Cómo puede saberse cuando se hace lugar esa autorización?; es decir, cuál es el supuesto para que se abra la oportunidad de que el fallo aquí recurrido sirva de autorización? Nada dice el fallo sobre ese particular.

¿deberá suponerse que el Juez ejecutor debe citar a mi representada fijándole una oportunidad para firmar y, si se niega a hacerlo, entonces producirá una nueva decisión que pondrá en movimiento a la decisión aquí recurrida, pero con el carácter de una autorización? Cuál de las dos decisiones debe protocolizarse, la recurrida o el auto del juez ejecutor, ¿o ambas? Bien se comprende, que la sentencia recurrida no se basta a sí misma en modo alguno, y se está por ello en presencia del supuesto de indeterminación reconocido por la doctrina de ese Alto Tribunal, en la cual ha propugnado repetidamente que las sentencias no pueden servirse de elementos ajenos a ellas pues han de bastarse a sí mismas, pues de otro modo queda inficionada de nulidad.

Ocurre en verdad, que el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil supone que el propio fallo que invoca y aplica su precepto, debe servir, sin más, a suplir la voluntad de la parte renuente, porque supone que en juicio de que se trate se ha debatido ya al fondo la obligación de concluir un contrato, según indica la norma, nada de lo cual ha ocurrido en este caso. Ese artículo, repetimos, no apunta a que el fallo establezca una obligación de hacer con respecto a cuyo cumplimiento pueda llegar a subrogarse la sentencia de modo ulterior o mediato si tal obligación no se cumple, se trata, antes bien, de una sentencia que agota en si misma sus efectos y ordena su registro, sin más.

Pero, más allá de esa consideración, lo que aquí denunciamos, como defecto de actividad, es la grave indeterminación del fallo pues no puede saberse el modo de proceder a su ejecución, y así pedimos sea declarado, por la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.”

La Sala para decidir observa:

El formalizante denuncia en su escrito, que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de indeterminación, ya que, a su decir, no señala como ha de llevarse a cabo la ejecución de la sentencia, y procede a realizar una serie de interrogantes a los fines de dilucidar cómo sería su ejecución.

A los fines de verificar lo expresado por la recurrida al respecto, es necesario transcribir parcialmente lo señalado en la parte dispositiva del fallo:

SEXTO: Se condena a M.C. deA.F. de Castro, a otorgar el nuevo contrato de compraventa corregido, ante la Oficina Subalterna (…), sobre la compraventa del bien inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de (…); el cual a su vez forma parte de un lote de mayor extensión, con los siguientes linderos: (…). En caso de falta de cumplimiento en la presente condena, se establece este fallo como autorización para la protocolización del documento definitivo de venta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el segundo aparte del artículo 168 del Código Civil

. (Negrilla y subrayado del texto).

De la anterior trascripción se observa, que la recurrida expresa con claridad la forma en que se va a proceder a ejecutar la sentencia, al condenar a la parte demandada a realizar el otorgamiento del nuevo contrato de compra-venta con las correcciones indicadas en su oportunidad por el Registrador Inmobiliario, identificándose claramente el terreno objeto de la operación. Señala asimismo en su dispositivo, que para el caso que la demandada no diere cumplimiento voluntario al referido fallo, dicha sentencia se hará valer como autorización para la protocolización del documento definitivo, efecto éste que se produce en caso de incumplimiento de la condena establecida por la recurrida, tal como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, al cual hace referencia la alzada en la parte dispositiva de su decisión.

En tal sentido y, en relación a lo delatado por el formalizante respecto a cómo puede saberse el momento en que el fallo va a servir de autorización, es imperativo de la propia ley que en caso de que transcurra el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia, sin haberse cumplido ésta, se debe proceder de inmediato a la ejecución forzada de la misma, lo cual en este caso, no sería otra cosa que se tenga el fallo como documento definitivo.

Por las razones antes expuestas, esta Sala procede a declarar improcedente la infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Cuarta Denuncia

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del ordinal 5to del artículo 243 eiusdem, fundamentándose en el hecho de que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, en lo relativo al “…petitorio de la reconvención, pues allí se relama indemnización por daños morales…”.

Aduce el formalizante lo siguiente:

Denunciamos que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, en relación con el petitorio contenido en la reconvención, pues allí se reclama indemnización por daños morales, pero no sólo con fundamento en los inicuos cuanto infundados epítetos que la parte actora se permitió endilgar a nuestra representada en el libelo de la demanda, sino que, tal como allí se expuso a cabalidad, tal reclamación de daños también encontraba fundamento, en una serie de “…hechos aviestos y fraudulentos planificados por lo (sic) coactores”, los cuales se indican y explican, como, juicios interpuestos, asambleas de sociedades y otro cúmulo de elementos de hecho que excedían de aquellas menciones de la demanda.

Entre otros, se adujo que en varias asambleas de sociedades, en las cuales hay acciones pertenecientes a la comunidad conyugal, se aumentaron el capital social cada uno de los coactores en 40.000 acciones cada uno, siendo que el cónyuge de mi representada no hizo uso del derecho de preferencia para suscribir las nuevas 40.000 acciones…

y así, también se adicionaron otros hechos que, en conjunto, concurrían para configurar una aviesa conducta destinada que alcanzaba a dañar a mi representada y fundamentaban la petición de una indemnización por daño moral.

Sin embargo, la recurrida reduce todo su argumento para hacer pronunciamiento en el particular, al valor o incidencia que, en su sentir, tiene las expresiones de la demanda en el libelo de la demanda, tal como si nada hubiese dicho la reconvención con respecto a esos otros hechos a que hemos aludido y en los que también se había fundado la petición de indemnización de daño moral probado en autos, con violación del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, no como arreglo a la pretensión deducida, por lo que infringió igualmente el artículo 243, eiusdem…”

La Sala para decidir observa:

En el caso sub iudice, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, por considerar éste que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al omitir pronunciamiento en lo que respecta al petitorio contenido en la reconvención, relativo a los daños morales.

En relación al vicio de incongruencia, esta Sala ha establecido de forma reiterada que el mismo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciendo la incongruencia negativa en una omisión de pronunciamiento sobre una defensa oportunamente formulada, ya que según el principio de exhaustividad de la sentencia hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

En el caso bajo estudio, sostiene el formalizante que la decisión recurrida no decidió en base a lo alegado y probado en autos, en efecto, el vicio de incongruencia negativa se configura, cuando el juzgador omite en su fallo omisión en el pronunciamiento de lo alegado por las partes, indistintamente que el mismo sea o no acertado.

A los fines de dilucidar el planteamiento expuesto por el formalizante, esta Sala procede a transcribir parte de lo decidido por la recurrida de la siguiente forma:

DE LA RECONVENCIÓN

(…omissis…)

…Tal forma de sentenciar, resulta totalmente ajena al contenido de la normas contenidas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, pues el fallo recurrido en ninguna de sus parte contiene una evaluación del tipo de daño moral a resarcir, mucho menos en relación a su magnitud o al tipo de lesión (lesión corporal, atentado a su honor, a su reputación, o a los de sus familiares, a su libertad persona, violación de domicilio, etc.) sufrida por la víctima que reclama tal resarcimiento. Tampoco analiza y evalúa si tal daño, en criterio del juzgador de primer grado, efectivamente, fue padecido por la reconviniente por los codemandantes reconvenidos, apreciadas y valoradas por el Tribunal, no aportaron elementos de juicio alguno que pudiere desvirtuar la verdad de las afirmaciones libeladas en la reconvención, por lo que reitera este Juzgador haber llegado necesariamente a la convicción de que los codemandantes reconvenidos, han ocasionado daños y perjuicios morales a la demandada reconviniente, quien deberá recibir una retribución satisfactoria por tales quebrantos, desasosiego, sufrimiento, molestias, etc…, los cuales aunque estimados prudencialmente nunca compensarán el perjuicio moral, o dolor psíquico que ésta ha sufrido.

(…omissis…)

Así pues, el hecho de no haber realizado una evaluación y ponderación del daño moral sufrido por la demandada, en virtud de la presunta confesión ficta de los actores-reconvenidos, por no haber dado contestación a la reconvención, el juzgador de la causa, no podía condenar el pago de la indemnización reclamada, por la presunta lesión moral de la demandada, al establecer expresiones calificativas en estrado judicial, puesto que tales expresiones son sometidas al órgano judicial quien determinará su veracidad e impondrá las sanciones derivadas del proceso, pero nunca siendo en sí mismas productoras de lesión moral susceptible de indemnización dentro del mismo proceso sometido al veredicto del sentenciador. Ciertamente que del legajo marcado con la letra “C” de copias certificadas expedidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se evidencias (sic) actuaciones que podrían constituir expresiones calificativas de las partes, las cuales se aprecian como actuaciones procesales entre las partes del proceso, pero que están o fueron sometidas al veredicto judicial y por eso escapan a la relación de daño – indemnización. En razón de lo expuesto M.C. deA.F. de Castro, a pesar de no ser contestada por la actora reconvenida, no constituye aceptación de los hechos capaces de producir lesión moral, por expresiones en actas judiciales, ya que las mismas están sometidas a la verificación particular del juzgador, en tal razón debe declararse sin lugar la reconvención propuesta. Así formalmente se decide.”

Tal como se evidencia de la transcripción del fallo de alzada, éste procedió a pronunciarse sobre la indemnización del daño moral contenido en la reconvención propuesto por la parte demandada-reconviniente.

En razón de lo anterior se declara improcedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Primera Denuncia

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil por falsa aplicación.

“En efecto, la norma alude a la suscripción de un “instrumento”, como si se tratara de una escritura que se erigiría como una especie de “tabla de estipulaciones de X derecho de propiedad”, parecería que alude a una escritura estática uniforme e inmodificable y que las partes han de suscribir como medio de cumplir su obligación de hacer la tradición.”

…Omissis…

Ahora bien, (…) el juzgador de la recurrida sostiene que, de acuerdo con las afirmaciones contenidas en la demanda, hubo un rechazo por parte del Registrador a protocolizar el documento de venta que nuestra mandante había otorgado, “por no contener la descripción del terreno de mayor extensión del cual se deslindó el inmueble objeto de este proceso, rechazo que no constituye hecho controvertido por ser aceptado por ambas partes.”

…Omissis…

Queda, pues, fuera de duda que lo demandado a nuestra mandante era el otorgamiento de un nuevo documento de venta.

Que la novedad de tal documento radicara o quedara limitada a la indicación de que terreno vendido pertenecía a un lote de mayor extensión, es asunto irrelevante frente al hecho en que se basa esta denuncia, cual es que el nuevo documento a suscribir tenía por objeto un inmueble descrito de manera objetivamente diferente a aquél que nuestra mandante había ya otorgado de modo auténtico y que por lo tanto, tenía todo el derecho que se le comprobara que la venta en él representada fuera efectivamente la misma ya concluida, o que, aún siendo básicamente la misma, esos nuevos elementos no introducían variaciones contraproducentes para su derecho.

No podía bastar que se afirmase que esa modificación resultara del criterio de los actores o de un Registrador, por que a lo mejor sus indicaciones eran incorrectas o inexactas. Ni la demanda ni la sentencia hacen señalamiento alguno de las razones de orden sustancial que impusieran agregar ese lote concreto de mayor extensión al cual, supuestamente, pertenecería el inmueble ya vendido.

…Omissis…

Más allá de esa supuesta opinión del registrador a la que alude el fallo, lo que planteamos en esta denuncia, es que la obligación de hacer tradición mediante el otorgamiento de propiedad, no podía concebirla presente en este caso el juzgador en relación con el otorgamiento de un nuevo documento que ni mandante no había tenido ocasión de conocer y con respecto al cual, por supuesto, no tenía por que resultar obligada a otorgarlo, como obligación consecuencial del que había suscrito previamente

.(Negrillas del texto).

La recurrida expresó:

En el caso que nos ocupa, la venta de un inmueble, debe realizarse con el otorgamiento del documento, pero para que pueda ser oponible a cualquier persona debe registrarse o inscribirse en la Oficina Subalterna de Registro; lo que no ocurrió conforme al elenco de pruebas que riela en los presentes autos; impedimento que quedó demostrado por la parte demandada, quien en consolidación de su obligación de realizar la tradición conforme lo establece el artículo 1.486 del Código Civil, debe cumplir sus obligaciones principales, sin excluir las accesorias para culminar la convención. El perfeccionamiento del contrato de compra y venta, no exime del cumplimiento de las obligaciones para complementar la obligación principal de la tradición del inmueble, en tal razón debe obligarse judicialmente al renuente de suscribir todo acto para consolidar la convención celebrada, aún cuando se haya perfeccionado la convención. En el caso bajo estudio, el Registrador Subalterno requirió la corrección del documento de compraventa y están obligados los vendedores para complementar su obligación de realizar la tradición con todas las demás obligaciones que conllevan a la publicidad registral y al estado que el contrato sea oponible a todo el mundo, en tal sentido, que se identifique el terreno de mayor extensión del cual se deslindó el inmueble objeto de la compra venta. Establece quien decide que es obligación de la parte demandad que cumpla en forma accesoria la obligación del vendedor de complementar su actividad en la convención, hasta que se perfeccione el otorgamiento del bien inmueble mediante el registro de la escritura de compra venta corregida. Así se decide.

Para decidir la Sala observa:

Alega el formalizante que el documento corregido de la venta era un nuevo documento, del cual su mandante desconocía su contenido, y en razón de ello mal podía decir la recurrida que era obligación de la ciudadana M.C. deA.F. hacer la tradición del inmueble, y es por ello que aplica falsamente los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil.

Ahora bien, se evidencia de la transcripción de la recurrida, que el vendedor no había cumplido con la tradición del inmueble, ya que únicamente el referido documento de venta había sido notariado, faltando el registro del mismo en la Oficina Subalterna, en la cual se protocolizaría y quedaría cumplido la obligación de la tradición por parte del vendedor o vendedores.

Es por ello, que la recurrida en base a los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil, señala que la obligación de hacer la tradición de la cosa vendida supone la presentación del documento de compra venta por parte del vendedor en la respectiva oficina de Registro, a los efectos de su otorgamiento, pronunciamiento que está acorde con la regla establecida en el referido artículo, el cual expresa que “El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad”. Ello permite concluir que la recurrida no aplicó falsamente dichas normas, sino que por el contrario, las desarrolló de acuerdo a su alcance y contenido.

Por las razones antes expuestas, esta Sala declara improcedente la presente delación de infracción de los artículos 1.486 y 1.488 del Código Civil. Así se establece.

Segunda Denuncia

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación.

Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

En esta denuncia afirmamos que, como obligado corolario de todo ello, constituye una violación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, la siguiente determinación de la recurrida:

En caso de falta de cumplimiento en la presente condena, se establece este fallo como autorización para la protocolización del documento definitivo de venta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el segundo aparte del artículo 168 del Código Civil.

Hay falsa aplicación de dicho artículo porque no existe en el caso de especie un contrato que obligue a la suscripción de un documento; el fallo no ha dejado establecido en modo alguno la existencia de ese contrato ni de la obligación que de él derivaría de suscribir un documento; de lo que en verdad se trata, es que el Tribunal ordena suscribir un documento nuevo, contentivo de un contrato nuevo con respecto al documento y contrato precedente, sin prueba que sustente tal decisión, y, en todo caso, con referencia a la existencia de un supuesto criterio de un Registrador que el Tribunal entiende cogente.

Como puede apreciarse, eso no es el supuesto de hecho condicionante en la ley de la aplicación del artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, que implica la existencia de un contrato previo que la demandada se estaría negando a concluir no obstante estar obligada a ello, según hubiese establecido la misma sentencia.

Pero tenemos que, en este caso, el fallo ordena que la sentencia sirva de “autorización” para la protocolización, si mi mandante no se aviene a la ejecución en especie, siendo que el contenido de ese supuesto contrato no fue objeto de conocimiento por ella, ni fue objeto de debate en este juicio, por lo que la aplicación del citado artículo 531 es contraria a derecho…

La citada infracción es determinante en lo dispositivo del fallo en cuanto concierne a generar la posibilidad de que el fallo se subrogue a la negativa de mi representada a ejecutar voluntariamente la decisión…

Para decidir la Sala observa:

Aduce nuevamente el formalizante que la recurrida condenó a su mandante a suscribir un nuevo contrato, y que en caso de incumplir con esta obligación, la sentencia servirá de autorización para la protocolización del referido documento. Alegando asimismo, que al tratarse de un contrato nuevo del cual no conoce su contenido, mal puede su mandante ser obligada a otorgar ese nuevo contrato de compra venta, aplicando falsamente la recurrida el mencionado artículo.

Ahora bien, como quedó establecido en la anterior denuncia por infracción de ley, el documento en cuestión, no se trata de un nuevo contrato de compra venta, sino del perfeccionamiento del mismo, ya que el vendedor al no hacer el otorgamiento del documento de propiedad ante la respectiva Oficina de Registro Subalterno, no había cumplido con la tradición del inmueble.

En tal sentido, al quedar demostrado en el documento de venta notariado por las partes, que la demandada había dado su autorización para la venta del inmueble objeto de la demanda, pero que posteriormente al momento de su protocolización el Registrador encontró un error en el mismo en cuanto a la ausencia de la descripción del terreno de mayor extensión del que se deslindó el inmueble objeto del litigio, la demandada queda obligada a cumplir el contrato hasta que perfeccione el otorgamiento del bien inmueble mediante el registro del mismo.

En efecto, la recurrida al condenar a la demandada a realizar el otorgamiento de dicho documento, y que en caso de que incumpla con esa obligación, quedará el fallo como autorización para la protocolización del documento definitivo de venta, ya que quedó plenamente demostrado que se había dado el consentimiento de vender, motivo por el cual la Alzada aplicó acertadamente el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

Tercera Denuncia

De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 1.196 del Código Civil por falta de aplicación.

Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…el procedimiento por el cual la recurrida declara sin lugar la reconvención, y se abstiene de acordar la indemnización que nuestra mandante había solicitado con base en el artículo 1.196 del Código Civil, constituye un error de juzgamiento.

En efecto, como puede observarse, en la reconvención se invoca el citado artículo, para solicitar, con amplia fundamentación y razones atendibles, una indemnización por daño moral, como consecuencia de las inexplicables e injustificadas expresiones que la parte actora se permitió incorporar en el libelo de la demanda, así como también por haber realizado la parte actora varios hechos y desarrollado conductas que convergieron para inferir daño a la reputación y el honor de nuestra representada, cuya reparación se pedía en la reconvención.

Sin embargo, puede observarse que la recurrida hace una suerte de calificación del alcance que tendrían las expresiones injuriosas en toda demanda, y se permite concluir que cuando tales expresiones son formuladas en estrados, en ningún caso y bajo ningún respecto, puede alcanzar a producir un daño a la persona a quién van dirigidas, lo que no encuentra asidero jurídico

.

…Omissis…

Y es que constituye un manifiesto error de juzgamiento de juzgador, entender que las expresiones agraviantes son sometidas u “ofrecidas” al juzgador del mérito para su valoración, por ser paladino, antes bien, que las expresiones de un libelo de demanda nada tiene que ver con el meritó del derecho deducido en juicio, ni nada le cabrá al juzgador señalar con respecto a ellas, sean o no virtuales hechos ilícitos. Que el juez este facultado para ordenar testar algunas de ellas es cosa bien distinta, y ello será por razones de decencia o de profilaxia procesal, en lo que el juez procede con soberanía y con base en el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, pero tal remedio no le alcanzara nunca a borrar ni a excluir el efecto público que las expresiones habrán ya producido al incorporarlas en un documento público.”

Para decidir observa esta Sala:

Denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 1.196, por cuanto la recurrida hizo una calificación de las expresiones injuriosas concluyendo que las mismas al ser hechas en el estrado no podían alcanzar a producir un daño, por lo que en base a esa valoración no aplicó la mencionada norma.

El artículo 1.196 del Código Civil establece:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Asimismo, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil ha establecido lo siguiente:

“Cuando la ley dice: “El Juez o Tribunal puede o podrá”, se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Se desprende del contenido del artículo antes transcrito, que el sentido legal de la palabra “puede” o “podrá”, se entiende como autorización concedida al juez para obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia, de lo que resulta que la potestad dada al juez es puramente facultativa.

De lo expuesto anteriormente se obtiene que la regla general la constituye lo preceptuado en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, lo cual está sometido a la potestad discrecional del juez, y lo excepcional está representado por la reparación natural o efectiva, y como en el presente caso, el ad quem actuando con ese poder discrecional que le otorga la ley, consideró que las expresiones injuriosas no daban lugar a un daño moral, no aplicó la norma antes mencionada.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos y consideraciones anteriormente expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por el abogado J.R. deA., apoderado judicial de la ciudadana M.C. deA. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas , en fecha 20 de diciembre de 2005.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte recurrente.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, es decir, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese al Juzgado Superior de origen ya citado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Presidente de la Sala.

______________________

C.O. VÉLEZ

Vicepresidenta,

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YRIS PEÑA ESPINOZA

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrada,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Secretario,

_________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-0000495.

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