Decisión nº 36 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocaciòn Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 09 de junio de 2.010

Años 200° y 151°

KP12-V-2009-000272

SOLICITANTES: R.J.C. y E.C.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.674.785 y V-14.003.080, respectivamente, domiciliados el primero en la avenida Nivaldo entre avenida principal Á.Q., urbanización Country Club, parroquia El Recreo, municipio Libertador de la ciudad de Caracas, la segunda en sector Chiríco, caserío Mirandita en la entrada de Carora, municipio Torres del estado Lara.

DEFENSOR PÚBLICO SEGUNDO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO: Abg. V.H.A..

MOTIVO: Colocación Familiar. (Entrega por el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En fecha ocho (08) de diciembre del 2010, los ciudadanos R.J.C. y E.C.L.M., ya identificados, asistidos por el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presentaron escrito ante este circuito de protección donde formalizaron la entrega de la custodia de su hijo a la ciudadana A.D.C.C.. Admitida la solicitud por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, se ordenó notificar a los ciudadanos R.J.C., E.C.L.M. y A.D.C.C.. Igualmente, se acordó oír la opinión del niño de conformidad con la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha doce (12) de de enero de 2010, se escuchó la opinión del niño. El dieciocho de enero se dieron por notificados los padres del niño y el día veinticinco (25) de enero de 2010 consignaron boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana A.D.C.C.E. día nueve (09) de febrero de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el Defensor Publico Segundo de Protección Abg. V.H.A.. En fecha veintidós (22) de febrero de 2010 se llevó a acabo la audiencia de sustanciación en donde la juez ordenó la elaboración del informe social. El día treinta (30) de abril de 2010, se recibió informe social presentado por la ciudadana Lic. Alibeth Navas. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día siete (05) de mayo de 2010, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día veinticuatro (24) de mayo de 2010 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se oyó la opinión del niño, quien sostuvo entrevista con la juez y asimismo, el Defensor Segundo de Protección estampó una diligencia en la cual solicitó la suspensión de la audiencia de juicio por cuanto la ciudadana A.D.C.C. se encontraba hospitalizada. Seguidamente este tribunal acordó la solicitud y reprogramó la audiencia para el día ocho (08) de junio del corriente año, en esa oportunidad se llevó acabo la audiencia de juicio.

Estando en el momento de decidir, esta Juez lo hace previa las siguientes consideraciones:

DE LOS HECHOS

Este asunto se inició mediante escrito presentado por los ciudadanos R.J.C. y E.C.L.M., asistidos por el Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Victo H.A., en el cual manifestaron que tienen un hijo de nombre (art. 65 LOPNNA) de ocho (08) años de edad a quien entregaron a la ciudadana A.D.C.C., quien es su tía paterna hace ocho (08) años, es decir cuando nació y es la persona que se ha hecho cargo de la manutención y crianza de él y que por ello comparecen de manera voluntaria y sin coacción de ningún tipo de conformidad con la norma del articulo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a hacer entrega de manera formal de la custodia de su hijo a su tía paterna. Asimismo, en la audiencia de juicio celebrada en fecha ocho (08) de junio de 2010, el ciudadano Defensor Público Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado V.H.A., expuso entre otras cosas que en fecha 8 de diciembre de 2.009 se introdujo la solicitud por los padres mediante la Defensa Pública de Protección, haciendo entrega del niño a la tía paterna ciudadana A.D.C.C.. Que una vez que la pareja presenta la ruptura comenzaron vidas separadas y han formado hogares por separado. Que quien ha adoptado la condición de madre del niño (art. 65 LOPNNA) es su tía Arelis, que es ella quien ha tenido contacto con el niño y quien lo ha cuidado. Asimismo, intervino la ciudadana A.d.C.C. quien manifestó su voluntad de continuar con el procedimiento. Que quiere estar con el niño, y hacerse responsable de él hasta el final, hasta que sea un adulto. Que ella estaba embarazada y perdió a su bebé cuando Richard nació y fue ella quien lo amamantó, en virtud que a la madre le dio mastitis. Que la intención de la colocación es para poder representarlo en todo y sacarle su cédula de identidad. Que le ha traído inconvenientes no ser la representante, que un día había que operarlo y no querían porque ella no era su representante. La ciudadana E.C.L.M., madre del niño, expuso que ella trata de tener contacto con el niño. Que ella está de acuerdo con la colocación. Que la ciudadana Arelis no es su familia de sangre pero siempre ha tenido su apoyo incondicional. Que ellas tienen muy buena relación, que ella siempre la llama y le cuenta todo del niño. Que nunca ha dejado de tener comunicación con ella, que a pesar de la distancia ella siempre ha sido un canal y que ella la ha ayudado con sus otros hijos y por ultimo el ciudadano R.J.C., padre del niño, expuso que él siempre ha mantenido contacto con su hijo y con Arelis que es su hermana. Que cuando él puede comparte con él y con sus otros hijos.

DEL DERECHO

La norma del artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dispone que cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente. Y la norma del artículo 403 de la ley establece que las decisiones relativas a un niño, niña o adolescente, tomadas por la persona que ejerza la Responsabilidad de Crianza de los mismos en virtud de una colocación, privan sobre la opinión de sus padres y madres.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta (negritas de la Sala) la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño o adolescente.

Como se puede apreciar de lo expuesto con anterioridad, la ciudadana A.D.C.C., es tía paterna del niño y por cuanto hubo una entrega por parte de su padre y madre, quien juzga se guiará por la norma del articulo 400 de la ley especial y determinará de conformidad con el informe consignado en el expediente y demás pruebas aportadas, si es conveniente otorgarle a la ciudadana A.D.C.C. la c.d.n..

DE LAS PRUEBAS

Documentales

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre al folio 8, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, evidenciándose quienes son sus padres.

Constancia de estudios y constancia de buena conducta del niño suscrita por la Directora de la escuela Básica Morere, que rielan al folio treinta y siete (37) y folio treinta y ocho (38), con ellas se demuestra su escolaridad y que es considerado dentro de la institución educativa como un niño de buena conducta.

Constancia de buena conducta y constancia de residencia de la ciudadana A.D.C.C., suscrita por el P.d.M.T.d.E.L., que rielan a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) de autos, que a pesar que se debió evacuar los testigos directamente en juicio por el control de la prueba por parte del juez, se aprecian como indicio del buen comportamiento de dicha ciudadana ante la comunidad.

Informe Social

Elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este circuito Judicial que riela desde los folios cincuenta y cinco (55) al sesenta y tres (63) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y de la lectura del mismo se desprende que los padres del niño ven con naturalidad la transmisión de la custodia de su hijo, por cuanto ellos tienen sus propias vidas y el niño desde que nació siempre ha estado con la tía paterna, quien es la persona que le ha prodigado el cariño y las atenciones de una madre. Que la tia paterna tiene toda la intención de proteger integralmente al niño siendo que desempeña activamente el rol de madre. Que es la persona que ejerce la representación, protección y manifestación de afecto. Que asimismo, recíprocamente el niño identifica la tía paterna como su madre y que entre ellos existe un sistema de convivencia armónico y de estabilidad emocional. Que respecto al padre del niño, frecuentemente visita a su hijo y que la actitud del niño respecto a su padre, es de reconocimiento, aceptación y afectividad arraigada. Que durante los periodos vacacionales el niño visita a su padre en la ciudad de Caracas, compartiendo con él durante ese tiempo. En relación con la madre del niño, él reconoce el nexo familiar, mas no se establecen los roles de madre e hijo, por cuanto el niño no la ubica como figura materna definida, es decir, para el niño la ciudadana Elizabeth representa una figura familiar aislada, no se entablan patrones de interacción cercanos ni de afectividad arraigada. Dice la trabajadora social que observó al niño en total bienestar a lado de la tía paterna, siendo que la identifica como parte de su bienestar emocional y que asimismo percibe en su familia paterna un sistema de interacción y reciprocidad afectiva.

En cuanto a la aclaratoria del informe social en la audiencia de juicio, la trabajadora social expresó textualmente: “El niño actualmente vive con su tía paterna, la señora A.C., por cuanto la mamá recibió la asistencia de la señora Arelis, quiero acotar que los padres están haciendo de una manera más positiva que el niño viva con su tía Arelis, ya que ella le ha ofrecido protección, saben que el bienestar de su hijo depende de la señora Arelis, la señora Elisabeth dice que sabe que cuenta con la ayuda de la señora Arelis. Quiero acotar que hay una debilidad de ejercicio de los roles paternos, por cuanto el padre vive en la ciudad de Caracas y la señora Elisabeth se encontraba residenciada en el estado Zulia, aunque ahora vive en la ciudad de Carora actualmente. El niño (art. 65 LOPNNA) sabe quien es su mamá y la respeta como tal, no ve aspectos negativos en ella, ahora en lo que respecta a su papá existe una relación afectiva por cuanto tienen oportunidad de compartir, aunque el afecto arraigado y rol materno lo tiene con la señora Arelis. Es todo”.

Como se puede observar de este informe, el niño esta rodeado de personas que lo protegen y quieren como sus padres y su tía, pero que especialmente y de manera directa su tía paterna la ciudadana A.D.C.C., es quien le ha prodigado el cariño, la atención y protección de una verdadera madre y que el niño ha crecido convencido que su mamá es ella, a pesar de conocer su historia personal, asimismo, que reúne todas las condiciones necesarias para seguir con el cuidado y vigilancia del mismo. También se desprende, en el aspecto económico que está en condiciones de cubrir las necesidades básicas del niño, aunque sus padres tienen la obligación de velar por su manutención y educación.

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 395 eiusdem establece una serie de principios fun damentales para la determinación de la modalidad de la familia sustituta, en este caso en particular la colocación familiar, pero hay uno de ellos de vital importancia como es el de que “el niño, niña o adolescente debe ser oído u oída y su consentimiento es necesario si tiene doce años o más y no discapacidad mental que le impida discernir;(…)” Este principio esta acorde con el derecho que tiene todo niño, niña o adolescente a opinar y ser oído como lo estipula la norma del artículo 80 eiusdem y asimismo, las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007.

En cuanto al principio referido con antelación, vale decir, derecho a ser oído y dar su consentimiento si la persona tiene doce años o más, en este caso específico se cumplió con la presencia del niño, expresando conforme el acta que corre inserta en el folio setenta y uno (71) de autos previa entrevista con la juez de juicio, que él esta bien, que vive con su tía desde chiquito, que ella lo trata bien, la reconoce como su mamá. Que su tía junto con sus padres lo mantienen y otro aspecto muy importante que el quiere mucho a su tía, que lo ha tratado como un verdadero hijo.

Este tribunal considera:

Que de conformidad con las normas de los artículos 395, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, que el niño, niña o adolescente haya sido entregado para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero apto para ejercer la crianza, en este asunto concreto, el padre y la madre del niño lo entregaron para su crianza a su tía paterna y del informe social que consta en autos y previamente examinado, se constata que la tía paterna cumple con las condiciones señaladas anteriormente, es decir, es la persona idónea para velar por los intereses del niño y que es beneficioso para él debido a que los padres no le pueden prestar una atención inmediata. Por tanto, quien juzga estima que con fundamento en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del niño, la ciudadana A.d.C.C. debe seguir con su cuidado y protección, por ello, debe ser colocado bajo la responsabilidad de ella, sin dejar de tener contacto directo con sus padres. Y así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos R.J.C. y E.C.L.M., ya identificados, a favor del niño (art. 65 LOPNNA). En consecuencia, se dicta la medida temporal de Colocación Familiar solicitada y se otorga la Responsabilidad de Crianza del niño a la ciudadana A.d.C.C., ya identificada, quien debe velar por su bienestar moral y económico, asumir su crianza, y ser responsable de él, ante las personas naturales y jurídicas. Advirtiéndose que la Colocación Familiar otorgada no priva a los ciudadanos R.J.C. y E.C.L.M. de la patria potestad sobre el niño.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección que le corresponda conforme a la distribución.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para su distribución entre los Tribunales Primero y Segundo de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 09 de junio de 2.010. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 36 - 2.010 y se publicó siendo las 10:56 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA

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