Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 27 de Enero de 2010

Fecha de Resolución27 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DE TRANSITO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

RAGIB ELISAM KABLAM SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.305.315, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA.-

J.A.B., abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 24.023, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

RASHED HUSEIM HUSEIM, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.245.219, domiciliado en Morón, Estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.A.R.A. y G.R.D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 21.615 y 101.486, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO.-

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: 10.330

El abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAGIB ELISAM KABLAM SANDOVAL, el 12 de agosto de 2009, demandó por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento al ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM, por ante el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se le dió entrada y se admitió el día 14 de agosto de 2009, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a partir de la fecha en que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de octubre de 2009, el abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial del accionado, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron y vencido como fue el lapso de evacuación, el Juzgado “a-quo” el día 11 de noviembre de 2009, dictó sentencia definitiva, declarando sin lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 16 de noviembre de 2009, el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado actor, recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 19 de noviembre de 2009, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 07 de diciembre de 2009, bajo el No. 10.330, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Juzgador pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

De la lectura de las actuaciones que corren insertas en el presente expediente se observa lo siguiente:

  1. Escrito libelar, presentado por el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAGIB ELISAM KABLAM SANDOVAL, en el cual se lee:

    …En fecha 23 de marzo del año 2007 mi mandante ciudadano RAGIB ELISLAM KABLAM SANDOVAL, le notificó al ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM… de la no continuación del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 12 de Junio del año 2000, por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Cabello, el cual quedo anotado bajo el # 45, Tomo 38 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, sobre un inmueble propiedad de mi poderdante, ubicado en la Avenida Yaracuy del Municipio Autónomo J.J.M., Morón, Estado Carabobo, dicho contrato entró en vigencia por mandato del mismo, el 1º de Junio del Año 2000; y el que se convino que la duración era por (07) meses fijos, prorrogables por igual tiempo, a voluntad de las partes, así mismo se convino conforme a la clausula quinta del mencionado contrato y de acuerdo a lo estipulado en el Artículo 1.599 del Código Civil, que no sería necesario, ninguna notificación para hacer del conocimiento del arrendatario el vencimiento de este contrato y por lo tanto no operará en ningún caso la tacita reconducción establecida en el Artículo 1.614 del Código Civil, por el hecho del que Arrendatario continuase ocupando el inmueble arrendado al vencimiento del tiempo estipulado; Ahora bien, Ciudadano Juez, no obstante, al contenido de esta clausula establecida en el contrato de Arrendamiento, en fecha 23 de Marzo del año 2007, se le notificó judicialmente al Arrendatario la decisión del Arrendador de no continuar con el contrato de arrendamiento, donde se le hizo saber que el 12 Junio del año 2007, culminaba el contrato de arrendamiento y que no tendría más vigencia, a lo cual el Arrendatario no efectuó oposición alguna quedando el Arrendatario obligado a devolver el inmueble arrendado el 12 Junio de año 2007… Ciudadano Juez, teniendo conocimiento el Arrendatario en fecha 1:2 de Junio del año 2007, vencía el contrato de arrendamiento, mi mandatario solicitó al tribunal que usted muy dignamente dirige en fecha Z8 de Junio del año 2007 que se trasladara y constituyera en el local comercial objeto del contrato de arrendamiento a fin de notificar judicialmente y solicitarle al Arrendatario RASHED HUSEIM HUSEIM… la entrega inmediata del inmueble de mi mandante por haberse vencido el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento, el tribunal cumplió con su cometido, habiendo notificado de su misión al ciudadano Rashed Huseim Huseim, dejando constancia de haber hecho del conocimiento del notificado del vencimiento del contrato de arrendamiento y de la no continuación de la vigencia del mismo; En el acta levantada por el tribunal en fecha 28 de Junio del año 2007, se evidencia que el notificado se acoge a la prorroga legal establecida en la Ley, dejando el tribunal constancia que el notificado se negó a firma; notificación judicial esta que anexo igualmente en original y copia marcado "C" para que previa certificación en autos me sean devueltos los originales.

    Asimismo, consta del acta de fecha 23 de Marzo del año 2007 que levanto este juzgado y la cual acompaño a la presente demanda, que mi mandante notificó judicialmente a la arrendataria su intensión de no prorrogar mas dicho contrato de arrendamiento…

    …la arrendataria al suscribir la convención locativa se obligó, entre otras a entregar el local que le fue arrendado conforme a lo establecido en el mencionado contrato es decir el contrato establece que eran siete (07) meses fijos prorrogable a partir del 01 de junio del año 2000, sin embargo dada la duración de la relación arrendaticia que fue de seis (06) años y nueve (09) meses, en virtud de que en fecha 23 de Marzo del año 2007 mediante notificación judicial el arrendador le notifico al arrendatario su decisión de no continuar con el contrato de arrendamiento, igualmente se le hizo saber mediante la misma acta que en fecha 12 de Junio del año 2007 finalizaba dicho contrato de arrendamiento y que no tendría más vigencia, hecho este al cual el arrendatario no efectuó oposición alguna quedando el arrendatario a devolver el inmueble arrendado el día 12 de Junio del año 2007, es por ello que en fecha 28 de Junio del año 2007 se traslado y constituyo el Tribunal en el local comercial objeto de arrendamiento notificándole al arrendatario RASHED HUSEIM HUSEIM acogiéndose en esa oportunidad el arrendatario a la prorroga legal establecida en la ley, dejando el tribunal constancia de todo ello. En este sentido conforme lo establece el literal (A) del Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliario a los efectos que se realizara la entrega y/o devolución del bien inmueble arrendado, lo cual no ha hecho hasta la fecha, habida cuenta que la prórroga legal está completamente vencida, ya que hace mas de dos años que el arrendatario se acogió a la misma tal, y como se evidencia del acta que levanto este juzgado en fecha 28 de Junio del año 2007. En consecuencia, siendo el contrato de arrendamiento de naturaleza bilateral y del cual se derivan obligaciones a cargo de cada una de las partes, siendo una de ellas la entrega del inmueble arrendado conforme a lo pactado en el contrato, su incumplimiento hace procedente el supuesto de la acción del cumplimiento de contrato prevista en el Articulo 1.167 de nuestro Código Civil Venezolano, en consonancia de la disposiciones legales contenidas en los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem…

    …Por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, y en razón de que la arrendataria no ha cumplido con su obligación de entregar el inmueble arrendado, es por lo que acudo ante la Competente Autoridad de este Tribunal para DEMANDAR como en efecto demando con fundamento en el Artículo 1.167 del Código CIVIL venezolano, POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, al ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM… en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente:

    PRIMERO: A que cumpla con su obligación de entregar a mi mandante RAGIB ELISLAM KABLAM SANDOV AL… el inmueble constituido por un local comercial el cual está ubicado en la Avenida Yaracuy del Municipio Autónomo J.J.M. al lado del denominando Súper Ofertas San P.M.E.C., libre de persona y de bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, sin plazo alguno.

    SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria y como indemnización por daños y perjuicios ocasionado por el retardo en la entrega del inmueble arrendado la cantidad de tres mil bolívares, contados a partir del día 28 de Junio del año 2009, hasta el día 13 de Julio del año 2009, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, a razón de doscientos (200bs.) diarios.

    TERCERO: A pagar las costas procesales impuestas por este tribunal…

  2. Escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en los términos siguientes:

    …Niego y contradigo en todo y cada una de sus partes los fundamentos de hecho y derecho alegados por el demandante. Es falso que la relación arrendaticia hubiera comenzado el día primero de junio de 2000, en realidad la relación arrendaticia comenzó el día 15 de agosto de 1994, según consta de las copias certificadas que anexó mi mandante el día 06 de octubre del año en curso en el cuaderno de medida. Es falso que el contrato venciera el día 28 de junio de 2007 como lo afirma el actor en la vuelta del folio uno. Es falso que exista entre mi mandante y el actor un contrato a tiempo determinado como lo afirma en la notificación de fecha 23 de marzo de 2007 como la del 28 de junio del 2007. Es más, todavía existe entre mi mandante y el actor un contrato a tiempo indeterminado que no se ha puesto fecha limite; en tal sentido solicito se declare sin lugar la demanda y condene a costos y costas del presente juicio al demandante…

  3. Sentencia dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de noviembre de 2009, en la cual se lee:

    …este JUZGADO DEL MUNICIPIO J.J. MORA… ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: SIN LUGAR, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL, instaurara por ante este Tribunal, el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAGIB ELISAM KABLAM SANDOVAL contra de el ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM…

  4. Escrito de fecha 16 de noviembre de 2009, suscrito por el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado actor, en el cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 19 de noviembre de 2009, en el cual oye libremente la apelación interpuesta por el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado actor, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de noviembre de 2009.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

  1. - Copia Certificada de título supletorio evacuado por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello, sobre un bien inmueble construido en un terreno propiedad de la Municipalidad, según permiso concebido por Ingeniería Municipal del Distrito Puerto Cabello, signado con el No. 462-67, de fecha 26 de octubre de 1967, ubicado en la Avenida Principal (Panamericana) del Municipio Autónomo J.J.M., Estado Carabobo.

    Este Juzgador observa que los ciudadanos S.D.D. y C.A.M., declararon como testigos en la evacuación del precitado título supletorio, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en virtud de que dicho instrumento, está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. sub-examine; para que éste tenga valor probatorio, debieron, los referidos testigos, haber rendido declaración en el Tribunal “a-quo” ratificando sus dichos, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de las distintas Salas que conforman Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 abril de 2001). Lo cual no fue realizado por el promovente, razones por las cuales esta Alzada, en atención al reiterado criterio sentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, desestima dicha prueba; Y ASÍ SE DECIDE.

  2. - Original de Instrumento poder otorgado por el ciudadano RAGIB ELISAM KABLAM SANDOVAL, al abogado J.A.B., autenticado ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 17 de junio de 2005, bajo el No. 10, Tomo 51, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Este documento al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado el contenido del mismo; Y ASI SE DECIDE.

  3. - Copia fotostática de las resultas de la notificación solicitada por el ciudadano RAGIB ELISAM KABLAM SANDOVAL, ante el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicada en fecha 23 de marzo de 2007, al ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM, en su condición de arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, dejando constancia dicho Tribunal, de haberle hecho de su conocimiento que a partir del día 12 de junio de 2007, no se continuaría con el arrendamiento.

  4. - Copia fotostática de las resultas de la notificación solicitada por el ciudadano RAGIB ELISAM KABLAM SANDOVAL, ante el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicada en fecha 28 de junio de 2007, al ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM, dejando constancia dicho Tribunal, de haberle hecho de su conocimiento, el vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el solicitante sobre el inmueble objeto del presente juicio y de la no continuación del mismo. Finalmente se dejó constancia de que el notificando, se acogió a la prorroga legal establecida en la Ley De Arrendamientos Inmobiliarios, negándose a firmar el acta respectiva.

    En cuanto a las referidas copias contentivas de las resultas de las notificaciones señaladas en los numerales 3 y 4, solicitadas por el ciudadano RAGIB ELISAM KABLAM SANDOVAL, ante dicho Juzgado de Municipio, este Sentenciador observa que las mismas, no fueron impugnadas por la parte accionada, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado el contenido de las mismas; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

    Durante el lapso probatorio, el abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial del accionado, en fecha 16 de octubre de 2009, promovió las siguientes pruebas:

  5. - Solicitó se tenga presente el principio de la comunidad de la prueba.

    Del reiterado criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concluye que la aplicación del principio de la comunidad de la prueba es de obligatoria observancia por parte del Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano, pero que sin embargo, la solicitud de su observancia o apreciación, no constituye un medio de prueba válido, por lo que se le desecha de la presente causa, Y ASI SE DECIDE.

  6. - Promovió copia certificada del expediente No. 854/2002, nomenclatura del Juzgado “a-quo”, contentivo del juicio por Resolución de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, incoado por el ciudadano RAGIB ELISLAM KABLAN, contra el ciudadano RASHED H.H., la cual riela en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, a los fines de demostrar que la relación arrendaticia comenzó el 15 de agosto de 1994.

    Esta Alzada observa que, en las mismas, corren insertos sendos contratos de arrendamiento celebrados, el primero de ellos, entre la apoderada judicial del ciudadano RAGIB ELYSLAM KABLAN SANDOVAL y el ciudadano RASHED HUSEIS HUSEIN, sobre un local comercial, situado en la avenida principal de Morón, s/n, jurisdicción del Municipio San J.M.d.E.C., autenticado ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 27 de julio de 1994, bajo el No. 57, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; y el segundo de ellos, celebrado entre el ciudadano RAGIB ELYSLAM KABLAN SANDOVAL y el ciudadano RASHED HUSEIS HUSEIN, sobre un local comercial, situado en la avenida Yaracuy del Municipio Autónomo J.J.M.d.E.C.; autenticado ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, en fecha 05 de mayo de 1999, bajo el No. 40, Tomo 31, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; así como también se observa, la sentencia definitiva dictada por el precitado Juzgado de Municipio en fecha 16 de diciembre de 2002, en la cual declaró sin lugar la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento Inmobiliario, incoado por el ciudadano RAGIB ELISLAM KABLAN, contra el ciudadano RASHED H.H.; lo cual, al no haber sido impugnado por la parte actora, se les da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil; Y ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

    El abogado J.A.B., en su carácter de apoderado actor, en fecha 22 de octubre de 2009, promovió las siguientes pruebas:

  7. - Invocó y Reprodujo a favor de su representado el mérito favorable de los autos.

    Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

  8. - Hizo valer en todas y cada una de sus partes, la demanda que por Cumplimiento De Contrato de Arrendamiento, por vencimiento de la Prorroga Legal del contrato de arrendamiento que suscribieron las partes en fecha 12 de Junio del año 2.000, por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, el cual entró en vigencia el 1º de Junio de 2.000.

    Este Sentenciador observa que en relación a la prueba promovida, consistente en el contenido del escrito libelar, el mismo, no constituye un medio probatorio válido, ya que en la forma en que fue promovido se asimila al mérito favorable, que, como ya fue señalado, no constituye un medio probatorio, razón por la cual este sentenciador no puede valorar la misma; Y ASÍ SE DECIDE.

  9. - Hizo valer en todas y cada una de sus partes el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, en fecha 12 de Junio del año 2.000, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, el cual quedo anotado bajo el No. 45, Tomo 38, de los Libros de Autenticación llevados por dicha Notaria.

    Observa este Alzada que corre inserto a los folios 13 y 14, copia fotostática del referido instrumento, el cual al, no haber sido impugnado se le da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que el ciudadano RAGIB ELYSLAM KABLAM SANDOVAL, dio en arrendamiento al ciudadano RASHED H.H., un inmueble ubicado en la Avenida Yaracuy del Municipio Autónomo J.J.M., Morón, Estado Carabobo, por siete (7) meses fijos, contados a partir del día 1º de junio de 2000, prorrogables por igual tiempo a voluntad de las partes; Y ASI SE DECIDE.

  10. - Hizo valer en todas y cada una de sus partes notificaciones judiciales realizadas por el Juzgado “a-quo”, en fechas 23 de marzo de 2007 y 28 de junio de 2007, al ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM,, en su condición de arrendatario del inmueble objeto del presente juicio, acompañadas al escrito libelar.

    Este Sentenciador al analizar las pruebas acompañadas al escrito libelar, se pronunció sobre la valoración de las mismas, razón por la cual dá por reproducida dicha valoración.

  11. - Hizo valer en todas y cada una de sus partes la notificación judicial solicitada por el hoy demandado RASHED HUSEIM HUSEIM, ante el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, practicada al ciudadano RAGIB ELISAM KABLAM SANDOVAL, en fecha 16 de Mayo del año 2.000, en la cual se dejó constancia de que el arrendatario se acogió a la prorroga legal de dos (2) años, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    En relación a las referidas copias contentivas de las resultas de la precitada notificación, solicitada por el ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM, este Sentenciador observa que las mismas, no fueron impugnadas por la parte actora, razón por la cual se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente momento de trasladarse dicho Juzgado de Municipio, a los fines de practicar la notificación solicitada, se encontraba presente la hermana del accionante, a quien se le notificó que el accionado, ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM, se acoge a la prorroga legal, de dos (2) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en virtud de la relación arrendaticia que mantenía con el ciudadano RAGIB ELISAM KABLAM SANDOVAL, a partir del 15 de agosto de 1994, según documentos autenticados ante la Notaría Pública de Puerto Cabello, en fecha 27 de julio de 1994, bajo el No. 57, Tomo 34, y en fecha 05 de mayo de 1999, bao el No. 40, Tomo 33, respectivamente; Y ASI SE DECIDE.

  12. - Promovió libreta de ahorro del Banco Banesco, donde se le depositaban a su mandante la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 230,00), correspondientes al canon de arrendamiento, señalando que dicha libreta de ahorro fue cancelada, acompañando a los fines de demostrar dicha cancelación, original de las cartas de notificación que al efecto le fueron enviadas a la Gerencia del Banco Banesco, en sus oficinas de Morón y Puerto Ayacucho en fechas 03 y 05 de Agosto de 2009.

    Más recientemente, en sentencia número 281, de fecha 18 de abril del año 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó: "...el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parle de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil....". En consecuencia, no se le concede valor probatorio al instrumento que riela al folio 58; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Del estudio de las actas procesales se observa, que el apoderado judicial del ciudadano RAGIB ELISLAM KABLAM SANDOVAL, en su carácter de arrendador, en el escrito libelar, alegó que su mandante, en fecha 23 de marzo del año 2007, le notificó al ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM, la no continuación del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 12 de Junio del año 2000, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Avenida Yaracuy del Municipio Autónomo J.J.M., Morón, Estado Carabobo, que dicho contrato entró en vigencia por mandato del mismo, el 1º de Junio del Año 2000, con una duración de siete (7) meses fijos, prorrogables por igual tiempo, a voluntad de las partes; que así mismo se convino, conforme a la cláusula quinta del mencionado contrato, que no sería necesario, ninguna notificación para hacer del conocimiento del arrendatario el vencimiento de dicho contrato y por lo tanto no operaría en ningún caso la tacita reconducción establecida en el Artículo 1.614 del Código Civil, por el hecho del que Arrendatario continuase ocupando el inmueble arrendado al vencimiento del tiempo estipulado; que en fecha 23 de Marzo del año 2007, se le notificó judicialmente al Arrendatario la decisión del Arrendador de no continuar con el contrato de arrendamiento, donde se le hizo saber que el 12 Junio del año 2007, culminaba el contrato de arrendamiento y que no tendría más vigencia, quedando el Arrendatario obligado a devolver el inmueble arrendado; que su mandatario solicitó al Tribunal “a-quo” practicara notificación al arrendatario, para que hiciera la entrega inmediata del inmueble arrendado, por haberse vencido el tiempo de vigencia del contrato de arrendamiento, la cual fue practicada el 28 de Junio del año 2007; que dada la duración de la relación arrendaticia de seis (6) años y nueve (9) meses, se le hizo saber mediante notificación judicial que en fecha 12 de Junio del año 2007 finalizaba dicho contrato de arrendamiento y que no tendría más vigencia, hecho este al cual el arrendatario no efectuó oposición alguna, quedando el arrendatario a devolver el inmueble arrendado, lo cual no ha hecho hasta la fecha; razón por la cual demanda, con fundamento en el Artículo 1.167 del Código Civil, por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, al ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM, en su carácter de arrendatario, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado a lo siguiente: 1.-) que cumpla con su obligación de entregar a su mandante, el inmueble arrendado; y 2.-) pagar por vía subsidiaria y como indemnización por daños y perjuicios ocasionado por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), contados a partir del día 28 de Junio del año 2009, hasta el día 13 de Julio del año 2009, más los que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado, a razón de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) diarios.

A su vez, en el acto de contestación a la demanda, el abogado M.A.R.A., en su carácter de apoderado judicial del accionado, negó y contradijo en todo y cada una de sus partes, los fundamentos de hecho y derecho alegados por el demandante; señalando que es falso que la relación arrendaticia hubiera comenzado el día primero de junio de 2000, ya que en realidad, la relación arrendaticia comenzó el día 15 de agosto de 1994, según consta de las copias certificadas que anexó su mandante en el cuaderno de medida; que es falso que el contrato venciera el día 28 de junio de 2007, como lo afirma el actor en la vuelta del folio uno, que es falso que exista entre su mandante y el actor un contrato a tiempo determinado como lo afirma en la notificación de fecha 23 de marzo de 2007, como la del 28 de junio del 2007; que todavía existe entre su mandante y el actor un contrato a tiempo indeterminado que no se ha puesto fecha limite; por lo que solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

Trabada así la litis, se observa que, el accionante pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento, suscrito con el ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Yaracuy del Municipio Autónomo J.J.M., Morón, Estado Carabobo, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Puerto Cabello, bajo el No. 45, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, valorado por esta Alzada con anterioridad, cuya existencia constituye un hecho no controvertido entre las partes; por lo que este Sentenciador en uso de las facultades que le conforme el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:

En la interpretación de contrato… Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.

Siendo necesario traer a colación las normas que regulan la materia, contenidas en el Código Civil, el cual establece en sus artículos:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

1.264.- “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraidas, el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención.”

De los artículos transcritos, se pasa a analizar el contrato que regula la relación locativa, y en este sentido se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:

…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…

Por lo que, resultando controvertido entre las partes la fecha en que comenzó la relación locativa, y el que el si contrato de arrendamiento de une a las partes lo es a tiempo determinado, tal como lo alega la parte actora, o a tiempo indeterminado, tal como se excepciona el accionado de autos. Es de observarse que, si bien la parte actora fundamenta su acción en un Contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, con vigencia desde el 01 de junio de 2.000, hasta el 01 de enero de 2.001, regulándose la duración de mismo, en la Cláusula Quinta que textualmente señala: "La duración de este contrato de Arrendamiento, es por siete (07) meses fijos, prorrogables por igual tiempo a voluntad de las partes"; de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidenció que no consta en autos prueba alguna de la que se desprenda la manifestación de la voluntad de las partes de materializar la prorroga contractual acordada en la Cláusula sub examine del Contrato traído a los autos por la parte actora; siendo que la doctrina y legislación coinciden en afirmar al analizar la norma contenida en el artículo 1.600 del Código Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendatario se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”, que en este supuesto se produce el nacimiento de un nuevo contrato, pero a tiempo indeterminado, se produce la llamada tácita reconducción; se debe concluir, que si el inquilino continúa ocupando el inmueble después de vencido el termino, sin que halla habido oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones, pero respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado, tal como señala el artículo 1614 del Código Civil, y dado que la duración del contrato se había establecido desde el 01 de junio de 2.000 al 01 de enero de 2.001, y que con posterioridad, tal como fue señalado, no consta en autos que las partes manifestaran su voluntad de prorrogarlo, y habiéndose mantenido la relación arrendaticia por más de nueve (9) años, tal como se desprende de las pruebas aportadas a los autos por la parte demandada, de las cuales al ser apreciadas por esta Alzada se evidenció que la relación arrendaticia efectivamente comenzó en el año de 1994; lo que hace forzoso concluir, que en el presente caso efectivamente operó la tácita reconducción naciendo entre las partes un nuevo contrato, a tiempo indeterminado; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido como ha quedado en el asunto sub judice, que el contrato de arrendamiento, instrumento fundamental de la acción de “Resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago”, se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, en criterio de quien aquí decide, el actor al escoger esta acción, no tomo en consideración, que cuando se alega como causa del incumplimiento contractual la falta de pago, la acción a intentar depende de la naturaleza jurídica del contrato de arrendamiento, por lo que al optar por la acción de resolución como motivo de su demanda realizó una errada calificación jurídica de su pretensión, pues ésta (resolución de contrato de arrendamiento) esta reservada para los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado, ya que conforme al artículo 34 de la Ley de Arrendamiento inmobiliarios, en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado la acción es la de DESALOJO prevista en él y no la Resolución del Contrato.

En consecuencia, acogiendo este Tribunal el criterio expuesto por la Sala Constitucional el 14 de octubre de 2005, Exp. N° 04-2660, sentencia N° 3084, en el caso de S.A.T., relativo a que no puede el Sentenciador, en la decisión, modificar la calificación jurídica de la pretensión o de la defensa, este Juzgador encuentra, que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago de un contrato de arrendamiento que se transformó en contrato a tiempo indeterminado, no puede prosperar, por ser contraria a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios; Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo ya decidido, considera este Sentenciador necesario señalar que, el anterior pronunciamiento atiende al carácter proteccionista del Derecho Inquilinario, el cual se inscribe dentro del derecho social, que propende a la justicia social a favor del débil jurídico; y en observancia a lo establecido en los artículos 7 del Decreto con Rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 254 del Código de Procedimiento Civil, que declaran irrenunciables los derechos que la Ley reconoce al arrendatario, siendo nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos; y el que: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma”. En consecuencia, estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 11 de noviembre de 2009, la apelación interpuesta por la parte actora contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta el 16 de noviembre de 2009, por el abogado J.A.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAGIB ELISAM KABLAM SANDOVAL, contra la sentencia definitiva dictada el 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado del Municipio J.J.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano RAGIB ELISAM KABLAM SANDOVAL, contra el ciudadano RASHED HUSEIM HUSEIM.

Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil diez (2010). Años 199° y 150°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 12:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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