Decisión nº PK112005-000187 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 22 de Abril de 2005

Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteManuel Carlos Pérez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 22 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2004-000202

ASUNTO : PP11-P-2004-000202

JUEZ DE JUICIO ABG. P.P.

SECRETARIA. ABG. I.M..

FISCAL. ABG. Z.G..

DEFENSORES ABG. F.A..

ABG. M.I.M..

ACUSADO E.A.A. Y

OTROS.

VICTIMA. V.M.D., J.J.L.

A.L.L..

DELITOS. INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO

ABUSO DE AUTORIDAD.

SENTENCIA ABSOLUTORIA.

Celebrado como ha sido el debate oral y público a los acusados E.A.A., C.M.C., J.M.V., J.V.Y.R., E.M.Y.R. Y J.J.P.M., el cual comenzó día Lunes 04 de Abril y concluyó el 18 de Abril de 2005, este Tribunal constituido como tribunal Unipersonal, pasa seguidamente a pronunciarse de la siguiente manera:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

La fiscal sexta del Ministerio Público abogada S.G. presentó formal Acusación contra los funcionarios policiales: E.A.A., venezolano, oriundo de Guanare, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.396.429, fecha de nacimiento 14-06-71, de oficio Inspector de la Policía del Municipio Páez, de servicio actualmente en la Comisaría General J.A.P., residenciado en la Urbanización la Virginia, calle 09, N° 333; Acarigua, Estado Portuguesa; C.M.C.C., venezolano, oriundo de Guanare, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.012.570, fecha de nacimiento 20-10-1971, de oficio Cabo Segundo de la Policía del Municipio Páez, de servicio en la Comisaría General J.A.P., residenciado en el Barrio Fé y Alegría, Avenida 53, adyacente al Colegio Fé y Alegría, Casa S/N°, Acarigua, Estado Portuguesa; J.M.V.S., venezolano, oriundo de Guanare, casado, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.509.553, fecha de nacimiento 30-08-1974, de oficio Distinguido de la Policía del Municipio Páez, de servicio en la Comisaría General J.A.P., residenciado en el Barrio B.V.D., Avenida 46, con calles 31 y 32, Casa N° 48-39, Acarigua, Estado Portuguesa, E.M.L.R., venezolano, oriundo de Guanare, casado, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.257.715, fecha de nacimiento 04-01-1964, de oficio Cabo Segundo de la Policía del Municipio Páez, de servicio en la Comisaría General J.A.P., residenciado en el Durigua Dos, Avenida 05, con calles 09 y 10, Casa S/N°, frente a la Escuela R.C., Acarigua, Estado Portuguesa, J.V.Y.R., venezolano, oriundo de Guanare, casado, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.467.023, fecha de nacimiento 14-02-1980, de oficio Agente de la Policía del Municipio Páez, de servicio en la Comisaría General J.A.P., residenciado en el Barrancones, sector la Sabana, Calle principal, Casa S/N°, Guanare, Estado Portuguesa; J.J.P.M., venezolano, oriundo de Guanare, casado, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.674.519, fecha de nacimiento 14-12-1965, de oficio Agente (Chofer) de la Policía del Municipio Páez, de servicio en la Comisaría General J.A.P., residenciado en la Urbanización Brisas de Apartaderos, sector Uno, Calle 03, Casa N° 07, Apartaderos, Estado Cojedes; a quienes la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, acusó al primero de los identificados supra, por la presunta comisión de los delitos de, INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO, previsto y sancionado en el artículo 185, del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 179, ejusdem; cometido en perjuicio de los Ciudadanos A.L.L.A., V.M.D., R.G.G. y J.J.L.. Acusó igualmente, al resto de los identificados, por la presunta comisión de los delitos de INVIOLABILIDAD DEL DOMICILIO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 185, del Código Penal, ABUSO DE AUTORIDAD EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 179, ejusdem; ambos en relación con el artículo 84 del Código Penal.

Los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público en el debate son los siguientes: “El día 22 de Enero de 2004, en horas del mediodía, se presentó una comisión de la policía de Estado al mando del Sub-Inspector E.A.A., en compañía en compañía de varios agentes policiales a bordo de la patrulla N° 564, se presentaron en un inmueble ubicado en el Barrio B.V. 1, calle 36 entre 36 y 37, de esta ciudad de Acarigua; y presuntamente, sin orden alguna, y según el dicho del Fiscal, de manera arbitraria, es decir, incumpliendo las formalidades establecidas en el ordenamiento jurídico, procedieron a introducirse en la vivienda indicada, cuyos propietarios estaban ausentes; siendo que el Sub Inspector Argonis le ordena a 4 funcionarios a su mando, que permanecieran en el sitio, mientras él se trasladaba hasta el mercado de Baraure, a fin de ubicar a los propietarios de la Carnicería La Leona, que funciona en el lugar referido; una vez en el sitio, ubican a los ciudadanos víctimas en esta causa, y directamente interroga al ciudadano víctima A.L., “donde estaba la carne que estaba vendiendo, que esa carne era robada”; quien le contestó que no era así y le mostró unas facturas, que el funcionario desestimó por considerarlas sin valor. Acto seguido, les ordenan abordar la unidad de patrulla y regresan al inmueble donde se encontraba la comisión. En el sitio, acuerdan la inspección de dicha vivienda, y proceden a incautar 18 kilos de carne, alegando que era robada, una sierra de picar huesos, y decidieron poner bajo arresto a todos los allí presentes, siendo identificados como ha quedado establecido supra, como las víctimas en esta causa, siendo trasladados a la Comandancia General J.A.P. de este Municipio. Una vez ocurridas estas actuaciones, y después de permanecer por espacio de seis horas detenidos, fueron puestos en libertad, y les fueron entregadas sus pertenencias; procediendo estos, a formular la correspondiente denuncia por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público

Ofreció como pruebas para ser desarrolladas en el debate las siguientes:

El acta de inspección ocular signada con el número 212 suscrita y practicada por los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas, seb-delegación Acarigua; practicada en el barrio B.V.U., avenida 37, entre calles 36 y 37, carnicería Los Leones casa sin número de Acarigua Estado Portuguesa.

El acta de Entrevista al ciudadano Daza V.M. CI. 9.209.742 entrevistado por ante el Cuerpo de investigaciones penales, científicas y criminalísticas sub-delegación Acarigua.

El acta de entrevista a la ciudadana G.R.G., CI 16.294.652, quien fue entrevistado el día 29-01-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas.

El acta de entrevista al ciudadano León Araujo A.L. CI 2.678.156 quien fue entrevistado el día 29-01-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas.

El acta de entrevista del ciudadano León H.j. CI 12.710.091, quien fue entrevistado el día 30-01-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas.

El acta de entrevista a la ciudadana De León H.G. CI 4.608.491, quien fue entrevistado el día 30-01-2004 ante el Cuerpo de Investigaciones penales, científicas y criminalísticas.

Oficio número DGP/CGJAP/S2/644 de fecha 12-04-2004, emanado del comandante de la comisaría J.A.P., donde informa que el día 22-01-04, los ciudadanos A.L.L., V.M.D., R.G.G. y J.J.L., permanecieron detenidos preventivamente por el lapso de seis horas.

Copia del acta policial de fecha 22-11-2004 suscrita por el sub-inspector E.A..

Acta de entrevista al imputado E.A..

Acta de Entrevista al imputado Canelón Canelón C.M..

Acta Policial de fecha 07-05-2004 suscrita por el agente D.D.A.A.d.E. al ciudadano S.O.F.E. CI 7.564.020.

La defensa del acusado E.A.A., representada por el abogado F.A., en su condición defensor Privado expuso: “Esta defensa solicita como punto previo la declaratoria de prescripción de la acción ya que la pena imponer por estos delitos es muy breve y de la revisión hecha de la causa se puede observar que prácticamente están prescritos, así tenemos que la pena prevista en el artículo 179 para el delito de abuso de autoridad es de uno a cinco meses y el artículo 185 prevé una pena de cuarenta y cinco días a dieciocho meses de prisión, razón por la cual esta defensa considera debe decretarse la prescripción de la acción y como consecuencia de ello el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo que dispone el artículo 322 del Código orgánico Procesal Penal. En caso de que no sea acordada la prescripción solicitada como punto previo a todo evento rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal y de la recepción de pruebas que se haga en el debate podremos observar que serán insuficientes para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido. Seguidamente la abogada M.I.M. actuando en su condición de defensora privada de le los acusados C.M.C., J.M.V., J.V.Y.R., Enrique Maria Yánez Rangel, J.J.P. expuso: Efectivamente, me uno y ratifico la solicitud de prescripción de la acción realizada por el defensor F.A. y para el caso de ser declarada sin lugar a todo evento rechazo en todas sus partes la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público contra mis defendidos, por no ser suficiente las pruebas presentadas por la Fiscalía para establecer la participación de los mismos en los hechos que se le imputan.

Los acusados una vez impuestos de los hechos que les imputa la Fiscal del Ministerio Público, de la calificación Jurídica y del precepto Constitucional que no los obliga a declarar en causa propia, manifestaron su deseo de no rendir declaración, reservándose el derecho de hacerlo en una etapa posterior del debate.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal fundamentado en el principio de la Unidad de la prueba y de la libre convicción razonada hace un análisis de las pruebas producidas en el debate, analizando cada una por separadas y luego en su relación lógica con las demás probanzas de otra índole y bajo las reglas de la sana crítica se orienta a los efectos de establecer los elementos fundamentales de la actividad probatoria a saber la existencia del cuerpo del delito y de la responsabilidad penal del acusado.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece “Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”-

PUNTO PREVIO.

Antes de entra a considerar y a pronunciarse sobre los hechos que el Tribunal considera acreditado, este Tribunal como punto previo hace las siguientes consideraciones y pronunciamientos:

En primer lugar corresponde al Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de prescripción de la acción realizada por la defensa de los acusados quienes de manera genérica solicitan la prescripción de la acción alegando que las penas que pueden llegar a imponerse en los delitos que se acusan son muy breves y que de una revisión de la causa se puede observar que la acción esta prácticamente prescrita. En relación a este pedimento este Tribunal hace el siguiente pronunciamiento llama la atención que el peticionante exponga que de una revisión hecha a la causa se puede establecer la existencia de la prescripción de la acción, en relación a ello es criterio de este Juzgador que no se debe revisar las actas procesales que componen el asunto ante de la celebración del juicio y que hacer tal revisión conllevaría a que el juez de juicio llegue contaminado y con una visión preestablecida (voluntaria o involuntaria) de los hechos, lo cual es atentatorio al principio de inmediación pues lo desvirtúa, de tal manera que este Juez no hace revisión previa de la causa, sino que el Juez conoce de los hechos y demás circunstancias de la causa al momento de la celebración del Juicio oral y Público utilizando como basamento únicamente el auto de apertura a juicio y la tablilla de juicio realizada por la secretaria del Tribunal, de tal manera que no se puede hablar de revisión previa de la causa por ser contrario a la razón del procedimiento acusatorio y del principio de inmediación siendo tal revisión previa a criterio de este juzgador causal de recusación al juez que practique tal practica. Es además criterio del Tribunal que esas solicitudes incidentales que se hacen en juicio deben motivarse y probarse, abriéndose para ello una mini incidencia en el decurso del mismo juicio para que el solicitante fundamente su solicitud y lleve al animo y al conocimiento del juzgador lo verosímil y ajustado de su solicitud, toda vez que este juzgador desconoce las circunstancias sucedidas en el asunto antes de la celebración del juicio oral y público. De tal manera que es carga de la parte motivar y probar su solicitud. En el caso que nos ocupa considera este juzgador que la solicitud de prescripción está inmotivada por que solo la solicita en forma genérica como antes se señalo y deja a criterio del juzgador la declaratoria bajo el supuesto de la previa revisión hecha, pero no aporta su fundamentación del porque opera la prescripción, no señala a que tipo de prescripción se refiere si es la prescripción ordinaria o extraordinaria, no establece desde que lapso a que lapso operó la prescripción siendo uno u otro caso o si cuenta tal prescripción desde el momento de la comisión del hecho que imputado, no establece en caso de prescripción extraordinaria que la misma se haya producido sin culpa de los procesados, lo cual debe ser establecido. Considera este juzgador que la motivación o fundamentación y consiguiente demostración de lo antes señalado es carga de quien lo solicita, obviando tal carga en el presente caso por lo que su solicitud es inmotivada razón por la cual este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es decretar tal solicitud improcedente y así se declara.

Resuelto la anterior solicitud como punto previo considera este Tribunal que igualmente como punto previo debe pronunciarse acerca de la incorporación de las pruebas oferidas en su acusación por la representación Fiscal, que aún cuando fueron admitidas por el Tribunal de Control en su oportunidad, las mismas no cumplen con los extremos que señala el artículo 339 en sus tres numerales para ser incorporadas al juicio por su lectura, y por una situación de elemental economía procesal considera este juzgador que debe pronunciarse previamente antes de entrar recepcionar unas pruebas que posteriormente no va a apreciar pues su incorporación al juicio sería contraria a derecho o lo que es lo mismo se incorporaría de manera ilícita. En efecto el artículo 339 del Código orgánico Procesal Penal establece que la prueba que se puede incorporar al juicio por su lectura son. 1.- Los testimonios y experticia s que se hayan incorporado conforme a las reglas de la prueba anticipada. 2.- La prueba documental o de informe, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código y 3.- Las actas del Juicio que durante el juicio se ordenen practicar fuera de la sala de audiencias. Observa quien aquí juzga que la Fiscalía ofrece para ser incorporadas por su lectura ocho actas de entrevistas a personas realizadas por ante el Cuerpo de Investigaciones Penales, científicas y criminalísticas y dos actas policiales, todas realizadas durante la etapa investigativa de este proceso, observándose que tales actas de entrevistas y policiales no constituyen testimonios incorporados conforme a las reglas de la prueba anticipada y que las mismas no constituyen documentos de ninguna especie jurídicamente entendido, por lo que su incorporación al proceso en caso de producirse sería ilícita por ser contrarias a las reglas y procedimientos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Como bien es sabido muestro proceso está imbuido de principios tales como la oralidad, inmediación, publicidad y contradicción los cuales igualmente rigen para las pruebas, siendo que la regla es que el Juez aprecie en juicio oral y Publico de manera directa, los medios probatorios que le sirven para formar su convicción y la incorporación de determinados elementos de prueba mediante lectura al juicio oral y público, es una excepción al principio de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal, de acuerdo al Código Orgánico Procesal Penal.

En la presente situación la Fiscalía y el juez de Control violentaron los principios de oralidad, inmediación y contradicción que rige el proceso penal y se pretendió convertir la excepción en la regla a admitir por su lectura ocho actas de entrevistas y dos actas policiales, prescindiendo de las testimoniales de las personas entrevistadas y de los funcionarios que levantaron las actas que es la forma directa y genuina como el juez adquiere el conocimiento oyendo de manera inmediata (inmediación) tomando en consideración los alegatos de quien la propone y de quien la contradice (contradictorio).

Ahora bien, la admisión de tales pruebas para ser incorporadas contra legen al proceso, constituye un acto violatorio de la legalidad probatoria, admitiendo unas pruebas que por su genesis son viciadas o ilícitas, lo cual conllevaría a una decisión fundadas en pruebas ilícitas por su incorporación y ofrecimiento, lo que generaría una decisión nula, por tal razón y considerando que la nulidad es un remedio procesal esgrimible en todo grado y etapa del proceso, aún de oficio y con carácter reiterativo, lo que le da características de horizontalidad, pues constituye obligación Constitucional para el Juez velar por la integridad de los principios Constitucionales. Por lo que considera este Juzgador que lo correcto es decretar la nulidad de todas las actas de entrevistas y policiales ofrecidas por la Fiscalía y admitidas por el juez cuarto de control, por cuanto dicho acto es violatorio del debido proceso, lo cual está previsto expresamente en el artículo 49.1 Constitucional que establece que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Y asi se decide.

De las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público solo se recepcionó:

Acta de inspección ocular signada con el numero 212, la cual se procedió a incorporar por su lectura tratándose de una inspección a una vivienda o vivienda unifamiliar ubicado en el Barrio B.V.U. avenida 37 entre calles 36 y 37. Carnicería Los Leones casa sin número de Acarigua, la cual fue suscrita por los funcionarios F.M. y D.d.A..

Inspección esta a la cual este juzgador no le confiere valor probatorio, por no estar evacuada, conforme a derecho, en efecto tal y como lo dispone el artículo 202, en el acta de inspección recepcionada se evidencia que no estuvo presente ni la persona que habita el lugar, ni ningún otro interesado tal y como lo indica el penúltimo aparte del artículo 202. De igual manera considera quien aquí juzga que los funcionarios que suscriben la inspección no se presentaron al debate considerando quien aquí juzga que deben presentarse en juicio a los efectos de establecer si son ellos los que suscribieron la inspección y a someterse al control de las partes (contradictorio).

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 179 del Código Penal establece: “El funcionario público que, con abuso de sus funciones ordene o ejecute la pesquisa o registro del cuerpo de una persona, será castigado con prisión de uno a cinco meses”.

Por su parte el artículo 185 del mismo Código establece que: El funcionario publico que con abuso de sus funciones o faltando a las condiciones o formalidades establecidas por la ley, se introduzca en domicilio ajeno o en sus dependencias, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a dieciocho meses.

Si el hecho fuere acompañado de pesquisas o de algún otro acto arbitrario, la prisión será de seis a treinta meses.

El artículo 84 del referido Código dispone que: “Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1) Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2) Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3) Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice antes de su ejecución o durante ella.

La disminución de la pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.

Considera este Tribunal que en relación a los elementos fundamentales de la actividad probatoria, a saber, el establecimiento del cuerpo del delito y la participación y consiguiente responsabilidad penal de los acusados, no quedó establecido el Cuerpo del delito de abuso de autoridad e inviolabilidad del domicilio toda vez que no se recepcionó en el debate pruebas suficiente para establecer la existencia de tales delitos, que para el caso de abuso de autoridad es el registro arbitrario del cuerpo de alguna persona y para el caso de inviolabilidad del domicilio está constituido por es la introducción en un domicilio ajeno o en sus dependencias con ausencia de las condiciones y formalidades legales para hacerlo circunstancias estas que no se establecieron en el debate por cuanto no se recepcionaron pruebas suficientes y validas para establecerlo. No estando establecido el cuerpo de los delitos de inviolabilidad del domicilio y abuso de autoridad, es inoficioso entrar en consideraciones sobre la participación y consiguiente responsabilidad penas de los acusados.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 1 del Circuito Judicial del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ABSUELVE a los acusados E.A.A., como autor de los delitos de Inviolabilidad del domicilio y abuso de autoridad y a los acusados C.M.C., J.M.V., J.V.Y.R., E.M.Y.R., J.J.P. de la comisión de los delitos de inviolabilidad del domicilio y abuso de autoridad en grado de complicidad, previstos y sancionados en los artículos 179 y 185 en relación con el articulo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de V.M.D., J.J.L. y A.L.L. por no haberse demostrado en el debate oral y público ese ilícito penal. En consecuencia se ordena en la presente causa el cese de la Medida Sustitutiva de Libertad dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y se ordena la L.P. del Acusado todo ello conforme a lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto la presente sentencia a sido publicada fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes

Dada, sellada, refrendada y publicada, a los Veintidós días del mes de Abril del año Dos Mil cinco.

JUEZ DE JUICIO 1

ABG. M.P.P..

LA SECRETARIA

ABG. I.M.

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