Decisión de Sala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorSala Duodécimo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSara Guardia Soto
ProcedimientoAutorización Judicial

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio Nº 12 del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós de abril de dos mil ocho.

198º y 149º

ASUNTO: AP51-S-2007-023142.

Vista las actas procesales que conforman el presente expediente, y en especial el escrito presentado por los Abogados R.S. y L.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.944 y 53.042, respectivamente, en fecha 07 de enero de 2008, quienes en nombre y representación del ciudadano E.V.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.033.455, expusieron:

Que su poderdante era padre del n.X., quien nació el día 21 de octubre de 2004.

Que su representado suscribió con la progenitora del niño, un acuerdo todo lo relacionado a la Guarda, Custodia, P.P. y Régimen de Visitas de su hijo XXXX. Que el referido acuerdo fue homologado por esta Sala de Juicio No. XII de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 2 de mayo de 2007, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Que en virtud que la progenitora del n.X., no le otorgó autorización judicial a éste para viajar con su representado a la ciudad de Oporto-Portugal, procedieron a solicitar la presente autorización judicial, a los fines de que el n.X., viaje y se residencie con el ciudadano E.V.C., en la ciudad de Oporto-Portugal.

En fecha 09 de enero de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud de autorización para viajar y se acordó la citación de la ciudadana M.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-16.126.227. Asimismo, se libró boleta de notificación al Ministerio Público. Folios del 38 al 40 del expediente.

En fecha 16 de enero de 2008, el ciudadano Nildo Machiz, alguacil adscrito a este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público. Folios del 41 al 42 del expediente.

En fecha 22 de enero de 2008, compareció por ante la sede de este Circuito de Protección del Niño y del Adolescente, la Dra. D.L.B., actuando en su carácter de Fiscal Centésima Tercera del Ministerio Público y solicitó a este Tribunal se instara a la parte solicitante, a consignar copia certificada del acta de nacimiento y del convenio de guarda sucritos por los ciudadanos ELISARIO VECOÑA y M.G.B.. Folios del 43 al 44 del expediente.

En fecha 06 de febrero de 2008, la ciudadana M.G.B., otorgó poder apud acta a las Abogadas L.M.G., A.G. y A.H., inscritas en el Inpreabogado bao los Nos. 15.927, 112.012 y 117.868, respectivamente.

En fecha 11 de marzo de 2008, compareció la ciudadana M.B.A., y presentó escrito por la cual se opuso a la presente autorización para viajar presentada por el ciudadano E.V.C..

Este Tribunal pasa a decidir la presente solicitud, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se pasa a resolver lo peticionado en aplicación de la referida norma, y así se establece.

Análisis de las pruebas

  1. - Por certeza del documento público que prueba la filiación del n.X., este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia simple que cursa en el folio 12 del expediente.

  2. - Con relación a la copia certificada del expediente No. AP51-S-2007-007525, este Tribunal le da valor probatorio de conformidad a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a la copia certificada que riela a los folios 65 al 76 del expediente.

3- Con respecto al informe médico que riela en el folio 79 del expediente, este Tribunal no le da valor probatorio a dicho instrumento, por ser documentos privados emanados de terceros que no son partes en el juicio, los cuales deben ser ratificados por el tercero en juicio, mediante prueba testimonial, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Ahora bien, analizadas las pruebas, este Tribunal observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en el artículo 393 lo siguientes: “En caso que la persona o personas a quienes corresponda otorgar el consentimiento para viajar se negare a darlo o hubiese desacuerdo para su otorgamiento, aquél de los padres que autorice el viaje, o el hijo, si es adolescente, puede acudir ante el juez y exponerle la situación, a fin de que éste decida lo que convenga a su interés superior”.

No obstante lo anterior, la Sala de Constitucional de nuestro Tribunal mediante Sentencia de fecha 25 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp. 04-1946, dejó asentado el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:

….Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre.

Conforme al citado artículo 393, pueden acudir ante el juez:

1) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la negativa de consentimiento del otro, o el desacuerdo de éste sobre el viaje.

2) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive.

3) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso.

En los tres casos, aplicables también a aquél que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la p.p. y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos.

Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de la Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda.

Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como la señala el artículo 363 de esa ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda).

En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitarse ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje

.

…(omissis)…

…en los casos en que hubo oposición, expedido judicialmente el permiso, considera la Sala que dicha autorización no es de por vida, pues está limitada y definida hasta que los menores lleguen a la mayoridad, y por ello, cualquiera de los padres puede exigir judicialmente la revisión del permiso y hasta la cancelación del mismo, citando personalmente al padre que guarda los menores, utilizando a los fines la asistencia judicial internacional para que la citación se practique fuera del país…

Ahora bien, de los autos se desprende que la progenitora del niño de autos ciudadana M.G.B., titular de la cédula de identidad No. V-16.126.227, en fecha 11 de marzo de los corrientes, se opuso a la presente solicitud de autorización para viajar y residenciarse fuera del país, presentada por el ciudadano E.V.C., en fecha 07 de enero de 2008, lo cual hace inferir a quien aquí decide, que en pleno acatamiento al criterio jurisprudencial precedentemente trascrito, debe negar la misma, ya que dicha solicitud implica una modificación de unos de los atributos de la institución de guarda, tal como lo es en el presente caso el lugar de residencia del n.X., el cual debe ser decidido por vía judicial, a través del procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda). En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar la autorización para viajar y residenciarse fuera del país presentada por el ciudadano E.V.C., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-11.033.455, en nombre y representación del n.X.. Así se decide.

PUBLIQUESE y REGISTRESE:

Dada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. Caracas, a los 22 días del mes de abril de 2008. Años 197° y 149°.

La Juez

SARA E. GUARDIA SOTO.

LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES.

La presente sentencia se publicó y registró en la misma fecha, siendo las 3:00 p.m.

La Secretaria

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