Decisión nº 37-2007 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión Mérida), de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteMariana Josefina Aponte Quintero
ProcedimientoNulida De Transacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, siete de marzo de dos mil siete

196º y 148º

ASUNTO : LH21-L-1999-000011

N° DE EXPEDIENTE: LH21-L-1999-000011

PARTE ACTORA: ELISAUL OROZCO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M. Y A.C., inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 72.289 y 62.524 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: C.A HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA-MÉRIDA ( C.A HIDROANDES -MÉRIDA ), C.A HIDROLÓGICA VENEZOLANA ( HIDROVEN C.A ) y AGUAS DE MÉRIDA C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES DEMANDADAS: A.R.T., ELEAZAR LEON MORIN AGUILERA Y MOISES PÈRNIA PERNIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 53.423, 46.482 y 52.662 respectivamente

MOTIVO: DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El presente expediente fue recibido en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proveniente del extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en vista de lo expuesto por el abogado en ejercicio Y.P., su carácter de coapoderada judicial de la empresa AGUAS DE MERIDA C.A.,, parte codemandada en la presente causa, en escrito de fecha 05 de marzo del año en curso, solicitó a este Tribunal decline la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativo, de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que de la revisión de las actas procesales, en virtud de lo establecido en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, aplicando lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que la incompetencia se puede declarar en cualquier estado e instancia del proceso, quien decide pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I DE LA COMPETENCIA

En el libelo de demanda, que encabeza las presentes actuaciones, así como su reforma, presentado por los Abogados YURELIS VELASQUEZ TINEO, H.A.S. y A.J.C.C., con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano ELISAUL OROZCO se evidencia que el actor demanda:

…en primer lugar LA NULIDAD, DEL ACTA TRASACCIONAL suscrita en fecha 28 de Agosto de 1988, por los miembros del Sindicato de Trabajadores de HIDROANDES, LA FEDERACION DE SINDICATOS DE EMPRESAS HIDROLOGICAS DE VENEZUELA y los Representantes Legales de HIDROANDES E HIDROVEN, por no reunir dicha acta los requisitos establecidos en los artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil Venezolano en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la Doctrina y las reiteradas Jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual ha sido conteste en afirmar como deben realizarse un ACTA de NATURALEZA TRANSACCIONAL en materia laboral…

Mas adelante, en el mismo escrito indica:

… el no haber cumplido con dichos requisitos VICIA DE NULIDAD la referida acta, por lo que la parte que se considera afectada podrá acudir ante el órgano jurisdiccional a SOLICITAR su NULIDAD y demandar EL DERECHO de cobrar LOS CONCEPTOS QUE LEGALMENTE LE CORRESPONDE, es por ello que solicitamos la NULIDAD DE LA PRESENTE ACTA y en segundo lugar DEMANDAMOS a las empresas COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA y a la COMPAÑÍA ANONIMA HIDROLOGICA DE VENEZUELA Y AGUAS DE MERIDA C.A., para que convenga o a ello sea condenado por este tribunal a pagar a nuestro Mandante R.E.R.R. la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UNO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 61.627.631,45), por DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES…

Ahora bien, se encuentra agregada al expediente en al folio 405, escrito presentado por la codemandada de autos AGUAS DE MERIDA C.A., la cual consigna del expediente Nº PLC-098, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en el que se tramitó pliego conflictivo presentado por la Junta Directiva del Sindicato de los Trabajadores de HIDROANDES, en fecha 03-08-1998, en el que se verifica que el demandante autorizo por escrito a la Junta Directiva para que reclamara por vía administrativa, el pago de diferentes conceptos laborales, en el mencionado expediente obra ACTA COMPROMISO DE NATURALEZA TRANSACCIONAL suscrita entre HIDROANDES C.A.- HIDROVEN C.A. y el SINDICATO, de fecha 28 de agosto de 1998, el cual fue homologada por el Jefe de Sala de Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

Indicado lo anterior, es preciso señalar el criterio jurisprudencial establecido en un principio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se determinó que la jurisdicción competente para conocer de los juicios de nulidad de los actos administrativos que emanen de las Inspectorías del Trabajo, es la jurisdicción Contencioso-administrativa, así se desprende de sentencia de A.C. dictada en fecha 13 de febrero de 2003:

En esa oportunidad (sentencia N° 1318/2001), la Sala estableció, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso- administrativa la competente para el conocimiento de los juicios de nulidad, …

El criterio que se sentó en dicho fallo, ha sido reiterado posteriormente por la Sala Constitucional, con fundamento en la norma constitucional y, según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Por ello y como las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes – aunque desconcentrados de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así pues, en Sentencia Nº 2.877 de fecha 10 de diciembre del 2.004, la sala Constitucional, expresamente señala que los juicios de nulidad contra las providencias de los Inspectores del Trabajo se tramitan en Primera instancia ante las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y en Segunda Instancia, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Por su parte, la Sala Plena, de nuestro m.T., mediante sentencia de fecha 02 de marzo del año 2005, con ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro, resolvió el conflicto declarando que la competencia para resolver los juicios de nulidad contra las providencias de los Inspectores del Trabajo, corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, pues no existe una norma legal expresa que atribuya dicha competencia a los Tribunales del Trabajo. A tal efecto se transcribe parte de dicha sentencia:

“ Expuesto lo anterior, resulta necesario señalar que, en un primer momento, la Sala Político Administrativa emitió un pronunciamiento reconociendo tal naturaleza y considera competentes a los tribunales laborales (ver: sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 10 de enero de 1980, Caso: M.E.d.A. y Préstamo); posteriormente, y con la reforma que se hace de la Ley Orgánica del Trabajo el 01 de mayo de 1991, la Sala Político Administrativa mantiene su criterio anterior y explana en sentencia número 1482, de fecha 9 de abril de 1992 (Caso: Corporación Bamundi), bajo la ponencia del Dr. R.J.D.C., que los Juzgados del Trabajo adquieren el carácter de tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, cuando conocen de demandas de nulidad, con excepción de los casos contemplados en los artículos 425, 465 y 519 de la Ley Orgánica mencionada, los cuales son atribuidos exclusivamente a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. Este criterio fue acogido por la Sala de Casación Civil, en fecha 02 de mayo de 1994. Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, la Sala de Casación Social hace suyo el mencionado criterio y luego en fallo proferido por la Sala Constitucional de número 1318, de fecha 02 de agosto de 2001, con la ponencia del Dr. A.J.G.G., se estableció un nuevo criterio que remitió la competencia para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo a la jurisdicción contencioso administrativa. Criterio que luego fue adoptado por las mencionadas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, tal como lo refiere la jurisprudencia anterior de la Sala Constitucional, ni la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 –vigente para la época del caso “Corporación Bamundi, C.A.”- ni la actual Ley Orgánica del Trabajo de fecha 19 de junio de 1997, establecen que corresponda a la jurisdicción laboral el conocimiento de los recursos contra las decisiones de las Inspectorías del Trabajo y, frente al principio de legalidad de la competencia, parecen insuficientes las razones fundadas en los principios de preeminencia de las normas laborales y unidad de la jurisdicción en materia laboral consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo. Al no estar de forma explícita en una norma expresa en este sentido, no puede pretender aplicarse una excepción al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa de los actos administrativos que se establece en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí, que al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa “ordinaria”, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.

Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contenciosos administrativos competentes. Así se declara…

Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Ahora bien, dilucidada como ha sido la jurisdicción competente para conocer y decidir casos como el presente, es necesario determinar y declarar cuál es el tribunal contencioso administrativo competente para conocer del mismo.

A este respecto existen precedentes, como la sentencia número 1333, de fecha 25 de junio de 2002, proferida por la Sala Constitucional de este M.T., en la cual señaló:

(...) 2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.

Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal “...que a la accionante le resulta más accesible”, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide…”

A mayor abundancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2006, Número 463, señaló:

“…Así las cosas es preciso advertir que esta Sala ha dejado señalado que la naturaleza jurídica de este tipo de actuaciones emitidas por las Inspectorías del Trabajo es administrativa y, por tanto el conocimiento de las diferentes controversias que se susciten como consecuencia de la actividad de dicho ente público, corresponderán a los tribunales con competencia contencioso administrativa y no a los tribunales especializados en materia laboral, todo ello según lo establecido en fallo N° 1318 dictado por esta Sala el 2 de agosto de 2001 (caso: T.S. de Hérnandez), mediante el cual específicamente se estableció que:

... En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.

La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.

Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.

Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. Tal como lo señalara esta Sala en reciente decisión del 26 de julio de 2001, caso: “USAFRUITS”, en la que se sostuvo:

Como ya lo ha señalado esta Sala, las decisiones administrativas deben ser ejecutadas por la administración o por los órganos contencioso administrativos y no puede el órgano jurisdiccional que no actúa como órgano contencioso administrativo sustituirse en las obligaciones de los órganos administrativos ordenando la ejecutabilidad de los actos y llevándolas a cabo, a menos que la Ley así lo establezca.

Tal criterio se encontraba vigente para el momento en que fue interpuesta la presente acción de amparo, por lo que efectivamente, tal como lo estableció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en materia laboral resultaba incompetente por la materia para conocer del amparo ejercido, lo cual configuraba definitivamente la nulidad de la sentencia dictada por él.

En tal sentido, y a los fines de determinar de manera definitiva el juzgado competente, se observa que en sentencia N° 2862 del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), esta Sala en desarrollo de la citada jurisprudencia, al referirse la competencia respecto al conocimiento de las causas que son propuestas contra dichos actos administrativos, estableció: “... que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.

Por otra parte en decisión del 2 de marzo de 2005 (caso: Universidad Abierta), emanada de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, se ratificó la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de este tipo de juicios y en garantía del derecho la justicia de los particulares fuera de la Región Capital su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo civil y Contencioso Administrativo Regional.

Posteriormente, esta Sala en sentencia N° 3.517 del 14 de noviembre de 2005, ratificó el criterio up supra, y de manera general estableció que el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo regionales y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y al principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (vid. sentencia de la Sala N° 3093 del 18 de octubre de 2005).

Así también, exhortó a todos los tribunales del país para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismo ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los tribunales de la república quienes deben cumplir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia, tal como lo ha reiterado esta Sala en sentencia N° 4657 del 14 de diciembre de 2000 (caso: G.V.).

En razón de lo expuesto concluye esta Sala que de acuerdo con lo expuesto el conocimiento de la presente pretensión de amparo corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, al cual se remitirá el presente expediente…”

Así, pues este Tribunal acoge las doctrinas parcialmente transcritas y, por cuanto la presente acción recae sobre la NULIDAD DEL ACTA TRANSACCIONAL, suscrita el 28 de agosto de 1998, así como la respectiva HOMOLOGACION de la misma fecha, acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida y, dado que la competencia se puede revisar en cualquier estado e instancia del proceso este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL NUEVO REGIMEN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA se considera incompetente por la materia, y declina la competencia para conocer del presente asunto en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas. Así se decide.

III DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su incompetencia por razón de la materia para conocer de la reclamación de la NULIDAD DEL ACTA TRANSACCIONAL, SUSCRITA EL 28 DE AGOSTO DE 1998, así como su respectiva HOMOLOGACION de la misma fecha efectuada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, interpuesta por el ciudadano ELISAUL OROZCO; por lo que DECLINA la competencia para conocer de la presente acción en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en la ciudad de Barinas Estado Barinas, el cual es el competente para conocer de dicha reclamación.

SEGUNDO

Se ordena remitir original del presente expediente al nombrado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, una vez transcurrido el lapso para ejercer lo pertinente.

Cópiese, publíquese y regístrese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza

M.J.A.Q.

La Secretaria

EGLI MAIRE DUGARTE DURAN

En la misma fecha se publicó la presente decisión y se expidió la copia para su archivo.

SRIA.

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