Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoExequatur

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de Julio de dos mil ocho (2.008).

198° y 149º

Vista la diligencia estampada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2008, por la abogada G.A., Fiscal Centésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el pedimento en ella contenido, este Juzgado Superior, a los efectos de pronunciarse sobre el mismo, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

La representante del Ministerio Público, antes señalada, fue debidamente notificada en este proceso de solicitud formulada por la ciudadana E.V., de pase o exequatur a la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Firenze (Florencia), República de Italia, el 5 de abril de 2006, la cual disolvió el vínculo matrimonial que unió a la solicitante con el ciudadano COSIMO BRUNI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, domiciliado en la Provincia de Firenze ( Florencia), República de Italia.

En la oportunidad de su comparencia, la mencionada Fiscal del Ministerio Público, como quiera que, revisadas como habían sido las actas que conformaban el expediente, y por cuanto se evidenciaba que no se había dado cumplimiento a lo requerido por la solicitante, en el sentido de oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, para que suministraran el movimiento migratorio del ciudadano Cosimo Bruni, solicitó a este Tribunal, se librara dicho oficio a los fines de obtener la información requerida y que, una vez que ésta constara a los autos, se la volviera a notificar.

A este respecto, el Tribunal observa:

Como ya fue señalado, encabeza estas actuaciones escrito de solicitud de pase a la sentencia de divorcio a que se hizo referencia, formulada por la ciudadana E.V., a través de apoderado.

La mencionada solicitud fue admitida el diez (10) de Marzo de 2008 y se ordenó el emplazamiento del ciudadano COSIMO BRUNI, para que compareciera ante este Tribunal Superior dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, a fin de que diera contestación a la referida solicitud de exequatur, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma, en el mencionado auto de admisión se ordenó la notificación de la Fiscal de Turno del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el expediente, se observa:

Consta a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta y uno (41) del expediente No 13.258, de la nomenclatura llevada por este Tribunal a tales efectos, contentivo del procedimiento de exequatur en cuestión, que en fecha 26 de Marzo de 2008, compareció el abogado P.P.C., consignó poder especial para este procedimiento de exequatur que le fuera conferido por el ciudadano COSIMO BRUNI, el 18 de Enero de 2008, ante el Consulado de Venezuela en Florencia, Italia y con tal carácter, se dio por citado en el procedimiento.

Llama la atención de este Juzgado Superior, el hecho de que la prenombrada representante del Ministerio Público, indique que ha revisado las actas del expediente y que como no se ha oficiado a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), se libre oficio a fin de que informen el movimiento migratorio del ciudadano COSIMO BRUNI y luego que conste en autos la información requerida a dicho organismo, se le vuelva a notificar en este proceso.

En ese sentido, vale la pena resaltar en este caso, que el Tribunal ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) cuando desconoce el paradero de la persona a quien se pretende emplazar, para poder determinar si se encuentra en el país, o fuera de él, y en el primero de los casos, conocer si existe alguna dirección que se hubiere registrado como último domicilio. Todo ello, con la única finalidad de proceder a agotar las vías de la citación personal, si esto fuere posible y de lo contrario proceder a la citación por carteles, conforme a los artículo 223 y 224, del Código de Procedimiento Civil, lo cual se hará, en función de la información suministrada por el organismo mencionado, si en el devenir del proceso no se logra la citación personal por cualquiera de los medios previstos en el Código de Procedimiento Civil.

A tales efectos, es importante señalar, que los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la citación de los demandados disponen:

Artículo 216.- La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencias suscritas ante el Secretario.

Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, solo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello…

De las normas antes transcritas, se desprende, que uno de los medios de citación permitidos en el Código de Procedimiento Civil vigente, es aquel mediante el cual, uno o más apoderados legalmente constituidos, con facultad expresa para darse por citado, se presenta en el proceso y se da por citado en nombre de su defendido.

En este caso, el Dr. P.P.C., compareció al proceso, como se dijo, en nombre del ciudadano COSIMO BRUNI, y consignó un poder especial para este procedimiento, otorgado por dicho ciudadano ante el Consulado de Venezuela en Florencia, Italia, en el cual además expresamente fue facultado para darse por citado.

A criterio de este Tribunal Superior y salvo mejor opinión de la representante del Ministerio Público, el demandado en este proceso, ciudadano COSIMO BRUNI, a quien se debió citar para garantizarle su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme lo consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha quedado válida y legalmente citado en la persona de su apoderado Dr. P.P.C. y se encuentra legítimamente representado en este procedimiento. Así se establece.

En vista de lo anterior, resulta inoficioso, innecesario e inútil, proceder a oficiar a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX) para que informe el movimiento migratorio del mencionado ciudadano COSIMO BRUNI, por cuanto el mismo ya se encuentra a derecho en este procedimiento y dicha actuación atentaría con el principio de la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en nuestra Constitución. En consecuencia, se desestima dicha solicitud de oficiar a la Oficina Nacional de identificación y Extranjería (ONIDEX). Así se decide.

En lo que se refiere al pedimento de la Fiscal del Ministerio Público, en el sentido de que se la vuelva a notificar, una vez que conste en autos el la respuesta del mencionado organismo, este Juzgado Superior, considera que, desechada como fue la referida solicitud por las razones mencionadas en esta decisión, no es procedente notificar nuevamente a la Representante del Ministerio Público.

A criterio de este Tribunal, hay que resaltar además que, en este caso, ya la Fiscal correspondiente fue notificada de la existencia del procedimiento de exequatur que da inicio a estas actuaciones, por lo que la misma está igualmente a derecho y bajo ningún concepto, corresponde notificarla nuevamente. En efecto, le compete a dicha funcionaria, estar atenta al desarrollo del proceso, sin necesidad de notificación alguna, salvo los casos en los cuales la Ley establece como requisito necesario proceder a notificar nuevamente. Así se declara.-

Por último, se advierte a las partes y al Ministerio Público, que como quiera que en este proceso, las partes se encuentran a derecho; se ha dado cumplimiento al requisito de notificación del Ministerio Público y, vencido como se encuentra exhaustivamente el plazo para que el demandado, diera contestación a la solicitud, este Tribunal procederá a dictar sentencia en el presente proceso.-

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

M.C.C.P..

ED`AA/Ccp

Exp. N° 13.258. -

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