Decisión nº 5115 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 16 de Abril de 2012

Fecha de Resolución16 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteHomero Sanchez
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

VISTOS

LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud del recurso de hecho interpuesto en fecha 27 de febrero de 2012, por los abogados E.A.M.M. y B.S.H., inscrito en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el Nº 27, Tomo A-2, y modificados sus estatutos en fecha 15 de abril de 2010, bajo el Nº 2, Tomo 52-A, representada por el ciudadano J.A.D.L.T.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.491.595, en su carácter de Director General, contra el auto de fecha 14 de febrero de 2012, mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2012, en el juicio que por interdicto de obra nueva, es seguido contra los ciudadanos A.M., C.M.F. y R.J. CORREDOR MÜLLER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.236.423, 3.766.030 y 3.033.528.

Recibido por distribución en este Tribunal, mediante auto de fecha 27 de febrero de 2012 (folio 16), se le dio entrada y el curso de Ley, acordando que por auto separado se resolvería lo conducente.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2012 (folio 17), este Juzgado Superior observando que no obraba copia certificada de las actuaciones conducentes para decidir el presente recurso de hecho, instó al recurrente para que consignaran copia certificada de las siguientes actuaciones: 1) Documento o poder que legitime la representación de quienes obran en nombre del recurrente de hecho; 2) De la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación; 3) De la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación; 4) Cómputo pormenorizado con vista del Libro Diario, de los días de despacho transcurridos por ante el Tribunal de la causa, desde la fecha de publicación de la sentencia objeto del recurso o desde la constancia de autos de la última de las notificaciones de las partes –si la sentencia recurrida fue publicada fuera del lapso legal correspondiente-, hasta la fecha en que se ejerció el recurso de apelación; y 5) De la providencia mediante el cual el Tribunal de la causa negó la apelación interpuesta, advirtiendo a éste que, una vez conste en autos las mismas, se fijaría la causa para resolver lo conducente.

Por diligencia de fecha 08 de febrero de 2012 (folio 18), el abogado E.A.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., consignó copia certificada del Expediente Nº 10372 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual constan las siguientes actuaciones:

1) Escrito libelar presentado en fecha 03 de noviembre de 2011, por los abogados E.A.M.M. y B.S.H., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., mediante el cual demandaron por interdicto de obra nueva a los ciudadanos A.M., C.M.F. y R.J. CORREDOR MÜLLER (folios 20 al 27).

2) Poder otorgado por el ciudadano J.A.D.L.T.G.R., en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., a los abogados E.A.M.M. y B.S.H., por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2011, bajo el Nº 01, Tomo 116 (folios 28 al 30).

3) Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 2007, bajo el Nº 33, Folios 235 al 240, Protocolo Primero, Tomo Quincuagésimo Tercero, Cuarto Trimestre, mediante el cual la ciudadana M.L.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.206.247, dio en venta a la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., un local comercial que forma parte del Edificio Centro Profesional General Massini, distinguido con el Nº 2, Planta Baja, parte posterior del Edificio, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 300.000.000,00), actualmente TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) (folios 31 al 33).

4) Documento de condominio del Edificio CENTRO PROFESIONAL GENERAL MASSINI, protocolizado por la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de marzo 1974, bajo el Nº 167 al 179, Folios 358 al 371 (folios 34 al 84).

5) Inspección ocular evacuada por la Notaría Pública del Estado Mérida, en fecha 26 de septiembre de 2011 (folios 85 al 91).

6) Imágenes fotográficas (folios 92 al 97).

7) Acta de asamblea extraordinaria de propietarios del CENTRO PROFESIONAL GENERAL MASSINI, de fecha 03 de octubre de 2011 (folio 98).

8) Acta de notificación de inspección emanada de la Dirección del Poder Popular Bomberos de Mérida, Gerencia de Prevención, División de Gestión de Riesgo y Seguridad, en fecha 27 de septiembre de 2011 (folio 99).

9) Auto de fecha 09 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual dio por recibida la demanda de interdicto de obra nueva, interpuesta por los abogados E.A.M.M. y B.S.H., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., contra los ciudadanos A.M., C.M.F. y R.J. CORREDOR MÜLLER, y en consecuencia, acordó que por auto separado resolvería lo conducente (folio 101).

10) Auto de fecha 21 de noviembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual admitió la querella interdictal prohibitiva interpuesta por los abogados E.A.M.M. y B.S.H., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., contra los ciudadanos A.M., C.M.F. y R.J. CORREDOR MÜLLER, en consecuencia designó de conformidad con lo establecido en los artículos 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como experto al ingeniero P.D.R., a los fines de que con su auxilio pericial pudiera resolver sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla, a quien ordenó notificar para que compareciera por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su notificación y manifestara su aceptación o excusa, y en el primero de los casos prestara el juramento de ley (folio 102).

11) Boleta de notificación debidamente firmada en fecha 23 de noviembre de 2011, por el ciudadano P.D.R., en su condición de experto designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 105).

12) Acta de fecha 25 de noviembre de 2011, mediante la cual el ciudadano P.D.R., aceptó el cargo de experto designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y prestó el correspondiente juramento de ley (folio 106).

13) Acta de fecha 1º de diciembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, difirió el traslado para el día 06 de diciembre de 2011 (folio 107).

14) Acta de fecha 06 de diciembre de 2011, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se trasladó y constituyó en la Avenida 4, entre Calles 18 y 19, Edificio General Massini, Planta Baja, áreas comunes, y resolvió la prohibición de continuar la obra nueva denunciada, exigiendo al querellante la constitución de una garantía cuyo monto establecería una vez el experto designado consignara el informe técnico, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 713 y 714 del Código de Procedimiento Civil, (folios 108 y 109).

15) Diligencia de fecha 07 de diciembre de 2011, mediante la cual el ciudadano P.D.R., en su condición de experto designado, consignó informe de inspección (folios 110 al 117).

16) Auto de fecha 08 de diciembre de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual ordenó notificar al ciudadano P.D.R., en su condición de experto, a los fines de que practicara una experticia en el lugar de los hechos donde realizó una simple inspección y consignara urgentemente la respectiva experticia (folios 118 y 119).

17) Boleta de notificación debidamente firmada en fecha 08 de diciembre de 2011, por el ciudadano P.D.R., en su condición de experto designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 122).

18) Diligencia de fecha 09 de diciembre de 2011, mediante la cual el ciudadano P.D.R., en su condición de experto designado, consignó informe de inspección (folios 123 al 129).

19) Diligencia de fecha 13 de diciembre de 2011, presentada por la ciudadana C.M.F., en su carácter de parte codemandada, mediante la cual otorgó poder apud acta a los abogados J.R.P.W. y M.P.D., inscrito en el Inpreabogado con los números 32.369 y 142.439 (folio 130).

20) Escrito de fecha 13 de diciembre de 2011, presentado por la ciudadana C.M.F., en su carácter de parte codemandada, debidamente asistida por el abogado J.R.P.W., inscrito en el Inpreabogado con el número 32.369 (folios 131 al 135).

21) Decisión de fecha 16 de diciembre de 2011 (folios 136 al 143), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual estableció una caución o garantía equivalente a la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00), que constituye el doble de la cantidad estimada en la demanda, más un treinta por ciento (30%) de la referida estimación, la cual debía ser consignada mediante un cheque de gerencia en un plazo de tres (03) días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la última notificación (folios 136 al 143).

22) Diligencia de fecha 12 de enero de 2012, presentada por el abogado J.R.P.W., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana C.M.F., parte codemandada, mediante la cual indicó el domicilio de la parte querellante a los fines de su notificación (folio 146).

23) Diligencia de fecha 13 de enero de 2012, presentada por el Alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual manifestó que en fecha 12 de enero de 2012, procedió a notificar al abogado E.A.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante (folio 147).

24) Diligencia de fecha 18 de enero de 2012, presentada por el abogado E.A.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., parte demandante, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 148).

25) En fecha 18 de enero de 2012, el Juez y Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dejaron constancia que siendo el último día del lapso para que la parte actora diera cumplimiento con el particular “PRIMERO” de la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, no se presentó ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar cumplimiento a lo ordenado en dicha decisión (folio 149).

26) Diligencia de fecha 19 de enero de 2012, presentada por el abogado J.R.P.W., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana C.M.F., parte codemandada, mediante la cual solicitó se levantara la prohibición de continuación de la obra nueva (folio 150).

27) Diligencia de fecha 20 de enero de 2012, presentada por los abogados M.P.D. y J.R.P.W., en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana C.M.F., parte codemandada, mediante la cual solicitaron se declarara “INADMISIBLE”, el recurso de apelación ejercido por la parte actora (folio 151).

28) Auto de fecha 25 de enero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual declaró improcedente el recurso de apelación ejercido por el abogado E.A.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 16 de diciembre de 2011 (folios 152 al 155).

29) Diligencia de fecha 25 de enero de 2012, presentada por el abogado J.R.P.W., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana C.M.F., parte codemandada, solicitó la revocatoria del decreto de paralización de la obra (folio 156).

30) Decisión de fecha 03 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual revocó el decreto de paralización de la obra dictado en fecha 06 de diciembre de 2011 (folios 157 al 160), en los siguientes términos:

(Omissis):…

Vista la diligencia que antecede de fecha 25 de enero de 2012 (folio 137), suscrita por el abogado en ejercicio J.R.P.W., en su condición de co- apoderado judicial de la co- demandada C.M. [sic] FILIPI [sic], mediante la cual solicitó la revocatoria del decreto de paralización de obra de fecha 06 de diciembre de 2011, este Tribunal para decidir lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Mediante auto que riela al folio 83, se admitió la demanda de querella interdictal de obra nueva, interpuesta por los abogados en ejercicio E.M.M. y B.S.H., titulares de las cédulas de identidad números 2.454.015 y 8.095.740 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578 en su orden, actuando como apoderados judiciales de la EMPRESA ‘J & M COMUNICACIONES C.A.’, compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de enero de 2004, bajo el número 27, Tomo A-2, modificados sus estatutos en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 15 de abril de 2010, inserta en el Registro Mercantil Primero de Mérida, bajo el número 2, Tomo 52-A, según poder conferido por su Director General y representante legal J.A.D.L.T.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.491.595, de profesión ingeniero, domiciliado en Mérida, estado Mérida y civilmente hábil, contra los ciudadanos A.M., C.M.F. y R.J.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.236.423, 3.766.030 y 3.033.528 respectivamente, domiciliados en Mérida, estado Mérida y civilmente hábiles, siendo designado como profesional experto el ciudadano Ingeniero P.D.R. G., de conformidad con el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Que según acta de fecha 6 de diciembre de 2011, este Tribunal se trasladó y constituyó en la Avenida 4, entre Calles 18 y 19, Edificio General Massini, planta baja, áreas comunes, jurisdicción de la Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, y resolvió la prohibición de continuar la obra nueva denunciada por la parte querellante, quien señaló que: ‘la construcción que se lleva a cabo en las áreas comunes destinadas a esparcimiento y jardinería de la planta baja del edificio’ obra que según el libelista perjudica la iluminación de algunas oficinas colindantes y el área de ventilación del edificio, la cual fue emprendida según el querellante por los administradores del edificio A.M., C.M.F. y R.J. CORREDOR M. En tal virtud para la materialización del correspondiente decreto de paralización este Tribunal ordenó en forma TOTAL, en orden a la previsión del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto exigió al querellante la constitución de una garantía cuyo monto establecería una vez que el experto presente al Tribunal el informe técnico que ilustre con mayor y mejor precisión sobre la situación real que se debate. Entendiéndose que la garantía a fijarse debía decretarse por el doble de la suma de la estimación de la acción, más un 30% de la referida intimación por los daños que pudiera ocasionar la continuación de la construcción de la obra nueva denunciada.

En ese sentido, este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 714 del Código Adjetivo, como a la disposición del artículo 785 del Código Sustantivo, en cuanto a la exigencia de las garantías oportunas al querellante, encontró que estando facultado el Tribunal para determinar el monto de la garantía y de la cual participa en responsabilidad subsidiaria, determinó que dicha caución debería alcanzar la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.600.000,oo), que constituye el doble de la cantidad estimada en la demanda, más un treinta por ciento (30%) de la referida estimación, suma que debería ser consignada mediante un cheque de gerencia a nombre de este Juzgado, con la finalidad de asegurar el resarcimiento del daño que pudiera producirle al querellado por tal paralización de la obra. El plazo para la consignación de la suma de dinero antes indicada era por el lapso de tres (3) días de despacho, siguientes a aquél en que constara en autos la última notificación de las partes, lapso que se estableció en orden a lo pautado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Que de no ser constituida la garantía o caución en el lapso antes señalado, se revocaría el decreto de paralización de la obra de fecha 6 de diciembre de 2011.

CUARTO: Que en fecha 18 de enero de 2012 el abogado en ejercicio E.A.M.M., actuando en su carácter de co- apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2011 que obra al folio 117 del presente expediente.

QUINTO: Que este Tribunal dejó constancia que siendo el último día del lapso para que la parte actora diera cumplimiento con el particular ‘PRIMERO’ de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2011, la mencionada parte no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar cumplimiento con lo ordenado en dicha decisión.

SEXTO: Que mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2012 suscrita por los abogados en ejercicio M.P.D. y J.R.P.W., en su condición de apoderados judiciales de la parte co- demandada C.M.F., solicitaron se declarara inadmisible la apelación del querellante que corre inserta al folio 109, por cuanto la decisión que recurren es un acto discrecional del Juez, tal y como lo dispone el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, el que faculta al Juez para exigir al querellante las garantías que considere necesarias, por lo que la garantía exigida por este Tribunal para asegurar un eventual resarcimiento de daños, no está ni puede ser objeto de censura o revisión por el Tribunal de Alzada.

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal dando cumplimiento al particular ‘SEGUNDO’ de la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 REVOCA EL DECRETO DE PARALIZACIÓN DE LA OBRA de fecha 06 de diciembre de 2011…

(sic).

31) Diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, presentada por el abogado E.A.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., parte actora, mediante la cual ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 161).

32) Diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, presentada por el abogado J.R.P.W., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana C.M.F., parte codemandada, mediante la cual solicitaron se declarara “inadmisible”, el recurso de apelación ejercido por la parte actora (folio 162).

33) Diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, presentada por el abogado E.A.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., parte actora, mediante la cual solicitó el pronunciamiento sobre el recurso de apelación ejercido (vuelto del folio 162).

34) Auto de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación ejercido por el abogado E.A.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., parte actora (folios 163 y 164), en los términos siguientes:

(Omissis):…

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio E.A.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en el presente juicio, mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2012 (folio 142), y ratificada dicha apelación en fecha 13 de febrero de 2012 (parte in fine del vuelto del folio 143), contra la decisión interlocutoria con fuerza definitiva dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2012 (folios 138 al 141). Este Tribunal antes de providenciar sobre lo solicitado observa:

Primero: Que mediante diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, que obra al folio 142 del presente expediente, el abogado en ejercicio E.A.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en el presente juicio, interpuso apelación contra decisión que revocó la paralización decretada en fecha 06 de diciembre de 2011.

Segundo: Que mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012 (folio 143), el abogado en ejercicio J.R.P.W., en su condición de co-apoderado judicial de la parte co-querellada ciudadana C.M. [sic] FILIPPI [sic], mediante la cual solicitó se declare inadmisible la apelación hecha por el apoderado querellante, contra la sentencia dictada por este Tribunal, mediante la cual revocó la paralización decretada en fecha 06 de diciembre de 2011, en primer lugar, por no señalar en concreto la decisión contra la que recurre, es decir, la fecha de publicación, en segundo lugar porque tal decisión no es apelable, toda vez que la revocatoria del decreto de paralización se debió a la contumacia del querellante de presentar la garantía exigida por el Tribunal, solo es apelable en el procedimiento interdictal que nos ocupa la decisión de continuar la obra una vez que el querellante constituyó la garantía, y otra tanto hizo el querellado para que se le permita la continuación. Permitir recurso contra una decisión proferida ante el incumplimiento del obligado, implica atentar contra los derechos del débil jurídico.

Tercero: Que mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, que obra en la parte in fine del vuelto del folio 143, el abogado en ejercicio E.A.M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte querellante en el presente juicio, solicitó tenga a bien pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra el auto de fecha 03 de febrero del 2012, mediante la cual decretó la suspensión del decretó de paralización de la obra.

Cuarto: El último aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

‘…De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un sólo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos.’

Esta apelación a la que se refiere el dispositivo legal parcialmente transcrito se refiere a la decisión del Juez cuando prohíbe la continuación de la obra y en ese caso el querellado se le oye la apelación en un solo efecto y para el supuesto caso que la resolución este referida a permitir la continuación de la obra se le oirá apelación al querellante en ambos efectos.

QUINTO: Mediante auto de fecha 03 de febrero de 2012, que corre inserta a los folios 138 al 141 del presente expediente, se revocó el decreto de paralización de la obra que había sido dictada el 16 de diciembre de 2011, y la parte querellante apeló de la decisión de fecha 25 de enero de 2012, la cual fue declarada improcedente, toda vez que el único que tiene derecho a la apelación para la paralización de la obra es el querellado y no el querellante, que este Tribunal dejó constancia expresa en el indicado auto de fecha 03 de febrero de 2012, que el querellante no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial a dar cumplimiento a lo ordenado con la indicada decisión.

SEXTO: De tal manera que la revocatoria del decreto de paralización de la obra por no haberse dado cumplimiento al caucionamiento a que se contrajo la decisión de fecha 16 de diciembre de 2011, no tiene apelación, mas aún, cuando el citado auto de fecha 03 de febrero de 2012, en el particular TERCERO se indicó: ‘Que de no ser constituida la garantía o caución en el lapso antes señalado, se revocaría el decreto de paralización de la obra de fecha 06 de diciembre de 2011’.

Por todas las razones anteriormente expuestas se niega la apelación interpuesta por el profesional del derecho ya que en las disposiciones relacionadas con el interdicto de obra nueva no se encuentra previsto la apelación para el caso en que se revoque el decreto de paralización de la obra que había sido decretado en la fecha ya citada. Y así se decide…

(sic).

Por auto de fecha 09 de marzo de 2012 (folio 168), este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 109 del Código de Procedimiento Civil, ordenó corregir la foliatura.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2012 (folio 169), este Juzgado Superior observando que no obraba copia certificada del cómputo de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado a quo, desde el día 03 de febrero de 2012 exclusive, fecha de la sentencia recurrida, hasta el día 08 de febrero de 2012, fecha en que se interpuso el recurso de apelación, acordó solicitar dicho cómputo mediante oficio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiendo al recurrente, que una vez constara en autos tal consignación, comenzaría a transcurrir el lapso previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente recurso de hecho.

Obra al folio 171, oficio Nº 180-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Juzgado desde el día 03 de febrero de 2012 exclusive, fecha de la sentencia recurrida, hasta el día 08 de febrero de 2012, fecha en que el abogado E.A.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación, en el cual dejó constancia que habían transcurrido en ese Juzgado “…TRES (03) DÍAS DE DESPACHO, discriminados en la forma siguiente: Lunes 06, Martes 07 y Miércoles 08 de febrero de 2012…” (sic).

Por auto de fecha 14 de marzo de 2012 (folio 172), este Juzgado dio por recibido el Oficio Nº 180-2012, de fecha 13 de marzo de 2012, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2012 (folio 173), a los fines de determinar la tempestividad en la interposición del recurso de hecho a que se contrae la presente incidencia, este Juzgado ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de febrero de 2012 exclusive, fecha en que se dictó el auto recurrido de hecho, hasta el 24 de febrero de 2012 inclusive, fecha en que fue interpuesto para su distribución el escrito contentivo del recurso de hecho por ante este Juzgado distribuidor. En acatamiento a lo ordenado en dicho auto, la Secretaria dejó constancia que durante el lapso señalado, habían trascurrido tres (03) días de despacho.

Siendo ésta la oportunidad fijada para decidir el recurso de hecho en referencia, procede este Tribunal a hacer¬lo en los térmi¬nos siguientes:

I

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado, ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de la apelación, o debiendo oírla en ambos efectos, la oiga en uno solo. De allí la funcional vinculación que el recurso de hecho tiene con el derecho a la defensa consagrado en el encabezamiento del cardinal 1 del artículo 49 de la Constitu¬ción de la República Bolivariana de Venezuela.

Sin embargo, como todos los recursos ordinarios y extraordina¬rios, el de hecho está sujeto a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumpli¬miento debe el Juez de Alzada examinar previamente, ex offi¬cio, a los fines de poder asumir el conocimiento del mismo. Estos requisitos son los siguientes:

  1. Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal requisito se encuentra cumplido, en virtud que en el caso sub-iudice, el escrito recursorio fue presentado para su distribución, por los recurrentes, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido, conforme se evidencia del cómputo que obra al folio 173.

  2. Que obre en los autos copia certificada de la providencia contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud que la naturaleza de aquélla es determinante para resol¬ver acerca de la procedencia del recurso de hecho inter¬puesto. Del examen de las actas procesales observa el Juzga¬dor que dicho elemento probatorio riela a los folios 157 al 160 del presente expediente.

  3. Que se haya producido copia certificada de la diligen¬cia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos evidencia el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto que al folio 161, obra agregada copia certificada de diligencia de fecha 08 de febrero de 2012, me¬diante el cual el abogado E.A.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., parte actora, interpuso por ante el Tribunal a quo, recurso de apelación.

  4. Que de los autos conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal correspondiente. De la revisión de las actas procesales observa el juzgador, que al folio 171, obra cómputo de los días de despacho transcurridos en el Tribunal a quo desde el día 03 de febrero de 2012 exclusive, fecha de la decisión recurrida, hasta el 08 de febrero de 2012 inclusive, fecha en que se formuló la apelación negada, del cual se evidencia que transcurrieron tres (03) días de despacho.

  5. Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual negó la apelación interpuesta por la recurrente de hecho, o que debiendo admitirla en ambos efectos lo haya admitido en uno solo. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto a los folios 163 y 164, obra agregada copia certificada del auto de fecha 14 de febrero de 2012, mediante el cual el a quo negó la apelación interpuesta por el abogado E.A.M.M., en su condición de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., parte actora.

  6. Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. De la revisión de los autos verifica el Tribunal que tal requisito se encuentra cumplido, puesto a los folios 28 al 30, obra agregada copia certificada de poder otorgado por el ciudadano J.A.D.L.T.G.R., en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., a los abogados E.A.M.M. y B.S.H., por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2011, bajo el Nº 01, Tomo 116.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

No obstante que de las consideraciones que anteceden se evidencia que se encuentran cabalmente cumplidos los requisitos de procedi¬bilidad del recurso de hecho interpuesto, procede este Tribunal a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

El escrito contentivo del recurso de hecho que encabeza las presentes actuaciones (folios 01 al 03), fue expuesto por los abogados E.A.M.M. y B.S.H., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., representada por el ciudadano J.A.D.L.T.G.R., en su carácter de Director General, en los términos que se transcriben parcialmente a continuación:

(Omissis):…

Cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el expediente signado con el Nº 10.372 el cual contiene una denuncia formulada por ante ese Tribunal, a través de la cual se hacía de su conocimiento de que, se estaba construyendo una obra nueva, en el ‘Centro Profesional General Masini’ que está ubicado en la Parroquia El Sagrario en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, obra ésta que le estaba causando daños a los copropietarios del Edificio, como se explica en el escrito cuya copia anexamos marcada con la letra ‘B’.

En dicho inmueble que fue sometido bajo el régimen de propiedad horizontal, nuestra representada adquirió un local comercial, que le otorga el derecho para usar, gozar y disfrutar su propiedad, así como el derecho de servirse de las cosas comunes en los términos y condiciones establecidas por la Ley y las disposiciones contenidas en el Documento de Condominio. Dicha denuncia fue admitida por el Tribunal, quien se trasladó y constituyó en el sitio indicado en la solicitud, y prohibió la continuación de la obra que se estaba realizando. Posteriormente, fijó una caución para garantizar los posibles daños que pudiera causas [sic] a la parte querellada la paralización de la obra, caución ésta que, por los términos como fue establecida, era de imposible cumplimiento por nuestra representada, razón por la cual ejercimos el recurso de apelación correspondiente el cual no fue admitido, antes por el contrario, procedió a suspender la medida, de prohibición de continuar la obra, decisión ésta que fue recurrida, pero igualmente dicho recurso nos fue negado.

Ante esta negativa de admitir el recurso de apelación que había sido propuesto en fecha útil, contra el auto que suspendió la prohibición de continuar la obra, es por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurrimos a su competente autoridad para interponer, como formalmente interponemos, el presente recurso de hecho, con fundamento en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de solicitar a este Tribunal Superior, como formalmente lo solicitamos, tenga a bien ordenar oír la apelación propuesta, contra el auto que ordenó suspender la medida de prohibición de continuación de la obra nueva; y asimismo, que dicha apelación sea admitida a un doble efecto, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, para así poder ejercer el derecho a la defensa que asiste a nuestra representada, y que le es inviolable en todo estado y grado del proceso.

Ahora, bien, [sic] por cuanto hasta la presente fecha no se nos han expedido las copias que fueron solicitadas al a quo para acompañarlas al presente recurso, pedimos a este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil lo de por introducido, comprometiéndonos a consignas las copias correspondientes una vez que nos sean otorgados por el a quo.

Pedimos que el presente recurso sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…

(sic).

Junto con el escrito contentivo del recurso de hecho, los abogados E.A.M.M. y B.S.H., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., consignaron los siguientes documentos:

1) Copia simple de poder otorgado por el ciudadano J.A.D.L.T.G.R., en su condición de Director General de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., a los abogados E.A.M.M. y B.S.H., por ante la Notaría Pública Primera de Mérida, Estado Mérida, en fecha 26 de octubre de 2011, bajo el Nº 01, Tomo 116 (folios 04 al 06).

2) Copia simple de escrito libelar, presentado por los abogados E.A.M.M. y B.S.H., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual demandaron a los ciudadanos A.M., C.M.F. y R.J. CORREDOR MÜLLER, por interdicto de obra nueva (folios 07 al 13).

3) Copia simple del auto de fecha 14 de febrero de 2012, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual negó la admisión del recurso de apelación interpuesto por el abogado E.A.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., contra la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2012 (folios 14 y 15).

Este es el historial de la presente causa.

III

MOTIVACIÓN DEL

FALLO

Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, el Tribunal para decidir observa:

Tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).

Así, el recurso de hecho que la disposición precedentemente transcrita consagra, es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento procesal civil establece en garantía del recurso ordinario de apelación, el cual conforme al expreso contenido de dicha norma, procede en dos supuestos: 1°) Cuando el Tribunal de la causa niegue sin motivo legal la admisión de dicho medio de impugnación; y 2°) Cuando oiga la apelación en un solo efecto, debiendo oírla en ambos efectos.

La cuestión a dilucidar ante esta Alzada, consiste en determinar si debió admitirse en uno o en ambos efectos la apelación formulada contra la referida providencia de fecha 03 de febrero de 2012, cuya copia certificada obra a los folios 157 al 160, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en la cual declaró:

(Omissis):…

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal dando cumplimiento al particular ‘SEGUNDO’ de la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2011 REVOCA EL DECRETO DE PARALIZACIÓN DE LA OBRA de fecha 06 de diciembre de 2011…

(sic).

A tal efecto, esta Superioridad considera necesario precisar previamente, la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo objeto observa:

En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres géneros de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.

Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.

En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional pone fin al proceso, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. Las sentencias interlocutorias en cambio, son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el iter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Asimismo, según que tengan la posibilidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.

La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, por regla general, tienen apelación; las interlocutorias al contrario, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.

En cuanto a los autos, señala nuestro eminente procesalista, A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, que son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no decisiones o resoluciones. En efecto, considera el célebre proyectista de nuestro texto adjetivo, que los autos son “providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por el juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez” (Ob. cit., pp. 151 y 152).

Finalmente, el autor in comento sostiene que los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.

En este orden de ideas, observa esta Alzada, que la providencia recurrida y objeto del presente recurso de hecho, dictada en fecha 03 de febrero de 2012, por el Juzgado de la causa, es una sentencia definitiva, en virtud de que puso fin a la primera fase del procedimiento de interdicto de obra nueva, previsto en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el artículo 714 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 714.- Si el Juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra le pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716.

Las obras realizadas en contravención a la orden del Tribunal, serán destruidas por cuenta del dueño y los respectivos gastos serán abonados por éste. A falta de pago, se procederá como se indica en el artículo 527.

De la resolución del Juez prohibiendo la continuación de la obra, se oirá apelación al querellado en un solo efecto y de la resolución que permita su continuación, se oirá apelación al querellante en ambos efectos” (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

De la lectura de este dispositivo legal se puede concluir, que sí la resolución del Juez acuerda la continuación de la obra, el querellante podrá apelar de la misma y tal apelación se oirá en ambos efectos.

Así las cosas, esta Alzada observa que la sentencia recurrida de fecha 03 de febrero de 2012, revocó el decreto de paralización de la obra de fecha 06 de diciembre de 2011, y por tanto negó la pretensión de la parte actora de que se detuviese la obra nueva.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado TULIO ÁLVAREZ LEDO, Expediente Nº AA20-C-2004-000396, dejó sentado:

(Omissis):..

En el sub iudice, como antes se reseñó, el a quo ordenó la prohibición de la continuación de la obra nueva, contra dicha decisión el querellado interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado con lugar, revocando el fallo recurrido y ordenando la reposición de la causa al estado de que se admita por el procedimiento ordinario, pues el Superior recurrido estimó que lo que se pretendía era una acción de daños y perjuicios que debió tramitarse por el referido procedimiento ordinario.

Al respecto, esta Sala en decisión N° 17 de fecha 16 de febrero de 2001, expediente 99-688, (caso: Mourad Kaloustian y Otra contra C.M.d.M.), señaló, en relación con las decisiones en materia especial interdictal, lo siguiente:

‘la Sala, considera oportuno, luego de un profundo y detenido estudio, sobre los presupuestos de la figura jurídica de la posesión, reflexionar acerca del efecto definitivo, que se genera en situaciones como la resuelta, esto es, cuando se prohíba la continuación de la obra nueva o se acepte la fianza dada por la querellada, en cuyo caso emerge el procedimiento por la vía ordinaria, y siendo así la doctrina imperante ha entendido, que como quiera que ello, no pone fin al juicio, no existe el presupuesto para admitir el recurso extraordinario de casación, como se recogió en este fallo; tal situación ha penetrado de serias dudas a esta Magistratura, en consideración a que, si bien es cierto que no existe un pronunciamiento definitivo en materia del procedimiento interdictal por cuanto ello devendrá de la implementación del procedimiento ordinario, no es menos cierto que una decisión como la comentada, se traduce en un establecimiento definitivo sobre el carácter implícito de la posesión arrogada, en cuyo caso conserva la naturaleza fundamental de las acciones posesorias, como un medio de adquirir derechos y obligaciones, la cual es materia de protección legal por vía del juicio especial posesorio. En este sentido la Sala, estima en esta oportunidad establecer criterio en el sentido que, estas decisiones sobre la materia especial interdictal, pueden ser revisadas en casación, en razón a que las mismas se subsumen dentro del presupuesto establecido en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, que expresa

‘El recurso de casación puede proponerse:

(...Omissis..)

2°) Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos...’.

Por lo que se concluye, que previo establecimiento de la cuantía necesaria, las decisiones con las particularidades del caso estudiado, tienen casación, rigiendo esta doctrina a partir de la fecha de su publicación y para todos aquellos casos, cuyo recurso sea anunciado con posterioridad a dicha fecha. Así se establece’.

En aplicación del precedente jurisprudencial citado supra y a los argumentos expuestos, la Sala concluye que la decisión proferida por el juzgado ad quem, al ser una sentencia que pone fin a la primera fase del procedimiento previsto en el artículo 785 del Código Civil, en concordancia con el artículo 713 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, por tanto niega la pretensión de la demandante de que se detenga la obra nueva, el recurso de casación ejercido debe admitirse pues además de ser una decisión de última instancia, que pone fin al juicio especial de interdicto de obra nueva, su cuantía, según se evidencia del escrito libelar, es de veintidós millones ochocientos setenta y siete mil bolívares (Bs. 22.877.000,00), la cual supera la exigida en el Decreto Presidencial N° 1.029 de fecha 22 de abril de 1996, en el monto que exceda de cinco millones de bolívares (5.000.000,00) vigente para el momento del anuncio del presente recurso de casación. En consecuencia, el presente recurso de hecho debe declararse con lugar. Así se establece…

(sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En efecto, de la lectura del fallo supra trascrito se evidencia, que sí bien no existe un pronunciamiento definitivo en materia del procedimiento interdictal por cuanto ello devendrá de la implementación del procedimiento ordinario, no es menos cierto que la decisión del Juez, se traduce en un establecimiento definitivo sobre el carácter implícito de la posesión arrogada.

Establecidas las premisas anteriores y fundamentalmente en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, concluye esta Alzada que el recurso de apelación propuesto en fecha 08 de febrero de 2012 (folio 161), por el abogado E.A.M.M., en su carácter de coapoderado judicial de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., parte querellante, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de febrero de 2012 (folios 157 al 160), proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, debió ser oído en AMBOS EFECTOS, conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 714 del Código de Procedimiento Civil. Por estas razones, resulta procedente en derecho el recurso de hecho interpuesto por los abogados E.A.M.M. y B.S.H., en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., y en consecuencia, resulta revocable la providencia recurrida de hecho, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circuns¬cripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autori¬dad de la Ley, dicta sen¬tencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de hecho ¬interpuesto en fecha 24 de febrero de 2012, por los abogados E.A.M.M. y B.S.H., en su condición de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil J & M COMUNICACIONES C.A., contra la providencia de fecha 14 de febrero de 2012 (folio 163), mediante la cual el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión de la apelación intentada por el hoy recurrente, contra la sentencia definitiva de fecha 03 de febrero de 2012, en el juicio que por interdicto de obra nueva es seguido contra los ciudadanos A.M., C.M.F. y R.J. CORREDOR MÜLLER.

SEGUNDO

Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida providencia de fecha 14 de febrero de 2012, y se ORDENA al prenombrado Juzgado oír en ambos efectos el recurso interpuesto.

TERCERO

Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal de la causa. Así se deci¬de.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O..

JUZ…

GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, dieciséis (16) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.

El Juez,

H.S.F.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto anterior.

La Secretaria Temporal,

S.J.T.O.

Exp. 5620.-

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