Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Julio de 2008
Fecha de Resolución | 4 de Julio de 2008 |
Emisor | Juzgado Primero Superior Del Trabajo |
Ponente | Ingrid Gutierrez |
Procedimiento | Apelación |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 04 de julio de 2008
198° y 149°
Asunto Principal N° AP21-L-2005-001352
Asunto N° AP21-R-2008-000691
Parte actora: R.E.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.637.158.
Apoderados judiciales de la parte actora: E.J.S.B., J.R.H., R.T. y L.E.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.908, 103.506, 44.881 y 60.380, respectivamente.
Parte demandada: Constructora Ediperca, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 17 de Enero de 2002, bajo el número 24, Tomo 2-A-Pro y Constructora N.O., S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28-11-1991, bajo el N° 13, tomo 91 A Pro.
Apoderados judiciales de la codemandada Constructora Ediperca, C.A: M.J.B., T.R.M., G.O.E. y A.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.915, 93.382, 21.672 y 11.789, en ese orden.
Apoderados judiciales de la codemandada N.O., S.A.: Damirca Prieto Piña, R.M.A., M.C., y N.F.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 89.269, 63.100, 79.820 y 85.223, respectivamente.
Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte actora y una de las codemandadas contra la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02 de mayo de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda.
I
Síntesis Narrativa
En fecha 20.05.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 27.05.2008, se fijó la audiencia oral y pública para el día 18.06.2008, cuando se celebró la audiencia, y, en fecha 27.06.2008, se dictó el dispositivo oral.
II
Motiva
Alegatos de la parte actora:
En el escrito libelar, y en los alegatos orales en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte actora invocó: 1) En fecha 12.11.2001, comenzó a prestar servicios para la empresa Constructora N.O., S.A. 2) Se desempeñó como albañil de primera, hasta el 14.04.2002, y a partir del 15.04.2002, a consecuencia de la sustitución de patrono, continuó prestando sus labores con la Empresa Ediperca C.A., que es una sub-contratista de la empresa Constructora N.O., S.A., hasta el 03.05.2003, cuando fue despedido, obviando que padecía de una enfermedad profesional, por motivo de sus funciones inherentes al desempeño del trabajo. 3) Laboró un horario comprendido de lunes a viernes, de 7:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 7:00 p.m y los sábados de 7:00 a.m a 2:00 p.m. 4) Aduce que “sus funciones consistían en quitar concreto a la pieza de anillo, cepillar y alijar las citadas piezas con cepillo de albañilería, dentro del marco de sus obligaciones laborales, las Empresas accionadas lo obligaban a empujar un carro de cemento con un peso aproximadamente de 500 kilos para darle paso al siguiente; no obstante, que éstas la realizaba de pie y en una sola posición, con el cuerpo inclinado hacia delante, sin ninguna clase de prevención; es decir, no contaban con implementos de seguridad, tales como: fajas, cinturón y otros medios que se utilizan para prevenir enfermedades profesionales o accidentes profesionales o accidentes de trabajo…” (folio 2 de la pieza principal del expediente). 5) Le fue diagnósticada una hernia discal, enfermedad sufrida con ocasión del trabajo anterior, motivo por el cual reclama el pago de los siguientes conceptos: daño moral, conforme a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil, a causa de un acto ilícito, dado el incumplimiento por parte de las empresas empleadoras, en cuanto a la imprevisión e incumplimiento de las normas de seguridad; daño material, dada la disminución inmediata del patrimonio del actor, por la conducta de las demandadas; daño físico o corporal, fundamentado en la enfermedad profesional, que le ha generado una lesión; enriquecimiento sin causa, según lo previsto en el artículo 1.184 del Código Civil, en concreción el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el demandante fue despedido injustificadamente, cuando faltaban aproximadamente tres años para la culminación de la obra; indemnización por enfermedad profesional, conforme al numeral 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; y daño a la salud, por la enfermedad profesional y que ha dejado “secuelas o manifestaciones en el marco de la esfera psicosomática , afectándola en diversos grados de intensidad” (folio 16 de la pieza principal).
Alegatos de la codemandada Constructora N.O. S.A:
Por su parte la representación judicial de esta codemandada en el escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, admitió la prestación de servicios del actor para su representada, así como la fecha de ingreso el 12.11.2001 y egreso el 14.04.2002, así como el hecho que le fueron pagados todos los conceptos laborales respectivos.
Aduce que su representada cumple con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, y otorga a sus trabajadores los implementos de trabajo requeridos, así como las correspondientes charlas.
Por otro lado, opone la defensa de la prescripción de la acción, en virtud que transcurrió más de dos (02) años, desde la fecha en que terminó el nexo con su representada y la fecha de interposición de la presente demanda.
Asimismo, negó la existencia de la sustitución de patronos alegada en el escrito libelar, y aduce una relación contractual entre empresas, como se evidencia del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues la empresa Odebrecht subcontrató a Ediperca mediante un contrato de obra para construir los anillos (para la obra del metro), por cuanto no realiza anillos y se ve en la necesidad de subcontratar para terminar la obra, y cada empresa actúa con autonomía e independencia y utiliza sus propios medios y elementos en beneficio de una tercera persona en este caso el Metro de Caracas.
Finalmente, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
Alegatos de la codemandada Constructora Ediperca C.A:
Por su parte la representación judicial de esta codemandada en el escrito de contestación, y en la audiencia de juicio, opone la defensa de prescripción de la acción, pues entre la fecha de la constatación de la enfermedad, ocurrida legalmente el día 12 de mayo 2003, y la fecha de la notificación efectiva, verificada legalmente el día 15 de marzo 2006, transcurrió más allá del lapso de 2 años, establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Trabajo.
Con respecto a lo demandado como Enriquecimiento Sin Causa, derivado de la solicitud del pago de la indemnización prevista en el artículo 110 eiusdem, sostiene que operó la prescripción anual prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el nexo laboral terminó el 09.05.03 y la fecha de notificación efectiva se produjo el día 15/3/06.
Por otro lado, opone la defensa de cosa juzgada, ya que el actor demandó a su representada por diferencias de prestaciones sociales, cuando había suscrito una transacción por conceptos laborales, y en ese juicio se declaró procedente la defensa de cosa juzgada, y en este caso, lo demandado por enriquecimiento sin causa, es con ocasión de la indemnización prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del trabajo, y no con ocasión de la supuesta enfermedad profesional.
Asimismo admite como cierto que el demandante prestó servicios para su representada desde el 15.04.2002, hasta el 09 de mayo 2003, y el salario básico señalado en el escrito libelar.
De igual forma, negó en forma pormenorizada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados.
Negó la procedencia de la declaratoria de sustitución de patrono, pues nunca hubo transferencia de propiedad de la empresa, sino al contrario, que existe una relación contractual entre las empresas de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Alegatos en Alzada:
En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la parte actora, señaló: 1) El Juez de Juicio estableció que las accionadas en ningún momento violaron la normativa de la Lopcymat. 2) Las funciones realizadas por el demandante, son peligrosas y requieren máxima seguridad, e incluso exámenes antes y después. 3) Está reconocido que el demandante empujaba una carretilla. 4) Se señaló que el demandante, tiene la carga de probar el hecho ilícito, para la procedencia de lo reclamado por responsabilidad subjetiva, lo cual ha sido superado por el artículo 1.193 del Código Civil. 5) El demandante está exento de la culpa y de los elementos, de acuerdo a la teoría del riesgo profesional. 6) Por eso existe la relación de causalidad, y resulta procedente el daño moral, el daño material, el enriquecimiento sin causa, y de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no es necesario que el demandante busque elementos, sino que la culpa siempre es del patrono, y de acuerdo a la culpa aquiliana. 7) Los codemandados, alegaron como punto previo la prescripción de la acción, con lo cual se entiende como cierto los hechos de las condiciones de trabajo. 8) El hecho ocurrió, y surgió una nueva Ley, el 26 de julio de 2005, y debe aplicarse a este caso, por cuanto el Inpsasel constató la enfermedad. 9) No se realizaron exámenes, motivo por el cual debe aplicarse la Ley, y procede la acción por daño moral y daño material. 10) La prescripción aplicable es la de cinco años. 11) El daño se ocasionó porque no hubo una fiscalización de la forma en que se prestaba el servicio. 12) Se debe aplicar la prescripción de cinco (05) años, por ser una norma de orden público y de aplicación inmediata. 13) Solicita se declare con lugar la demanda.
En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la codemandada Constructora N.O. S.A, manifestó: 1) No se han vulnerado los derechos laborales del demandante. 2) Su representada cumplía con las normas de Higiene y Seguridad Industrial, pues le entregaban las botas, las fajas, y charlas. 3) La prescripción aplicable es la de los dos años, previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y no los cinco años previstos en la Lopcymat, e insisten en esta defensa dadas las fechas alegadas en el escrito libelar. 4) Tampoco están de acuerdo con lo ordenado por el a quo, en cuanto a la procedencia del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues el demandante estaba inscrito en el Seguro Social. 5) La relación de causalidad y el hecho ilícito no fueron probados. 6) En cuanto al daño material, no se probó los gastos en que incurrió el demandante. 7) En cuanto al enriquecimiento sin causa, resulta improcedente pues quedó determinado que los conceptos laborales fueron pagados. 8) En cuanto al daño en la salud, su representada cumplió con darle las herramientas de seguridad. 9) Su representada y la otra codemandada, son dos distintas, motivo por el cual inexiste la sustitución de patrono invocada, y declara por el a quo. 10) Resultan improcedentes todos los pedimentos del actor.
En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la codemandada Constructora Ediperca C.A, expresó: 1) Dada la fecha en que se determinó la enfermedad ocupacional, no le es aplicable el lapso de prescripción de cinco (05) años de la Lopcymat vigente a partir del año 2006. 2) La hernia es una enfermedad mixta, y el factor dentro de la legislación laboral no es tan importante, por cuanto depende de la edad, y en la planilla del 14-08 se señaló que era por 30 años de trabajo en la construcción, tiempo que no fue el que el demandante laboró para su representada. 3) No quedó demostrada la relación de causalidad. 4) Se ordenó el pago de lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es aplicable porque estaba inscrito en el Seguro Social. 5) Hay tres conceptos demandados, que son prácticamente lo mismo, es decir, el daño moral, el daño a la salud, y el daño físico. 6) Como se demostró, al actor le fueron pagadas todas las indemnizaciones, por lo que existe cosa juzgada. 7) No quedó demostrado el hecho ilícito, ni los gastos materiales en que incurrió el actor, para la procedencia del daño moral. 8) Solicitan que se declare sin lugar la demanda.
Decisión del A-quo:
El Juez de Juicio, declaró: 1) Con lugar la defensa de cosa juzgada, por cuanto de las copias de las sentencias de los asuntos: AP21-L-2004-1346, del juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio y AP21-R-2005-550 del Juzgado Superior de este Circuito Judicial, apreció que lo referente a las prestaciones sociales fueron debatidas. 2) No se dan los supuestos de una sustitución de patronos, conforme a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero consideró que existió una transferencia o cesión de trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y en tal virtud, declaró una continuidad en el nexo del demandante con ambas codemandadas. 3) La improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por las codemandadas, por cuanto la evaluación de incapacidad residual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, es de fecha 04.04.2005, y la demanda fue interpuesta en fecha 25.04.2005, y la notificación de la empresa Constructora N.O., S.A, en fecha 02.05.2005. 4) Determinó que las normas aplicables en este caso, son las contenidas en la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 02 de julio de 1986. 5) Procedente indemnizar al trabajador por responsabilidad objetiva a tenor de lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo. 6) En aplicación de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la responsabilidad objetiva independientemente de la culpa o no del patrono, de fecha 27.11.2004, en el expediente 04.823, condenó al pago del concepto de daño moral por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bsf. 3.000,00), una vez ponderados los parámetros de la entidad del daño sufrido, la importancia del daño físico como el psíquico, la condición socioeconómica del demandante, grado de instrucción, grado de participación, grado de culpabilidad de la accionada, y las posibles atenuantes. 7) La improcedencia de los demás conceptos reclamados, por cuanto la parte actora no demostró el hecho ilícito. 8) Por lo anterior, declaró parcialmente con lugar la demanda.
Tema a decidir
Dados los argumentos expuestos por las partes, y los respectivos recursos de apelación ejercidos, tenemos lo siguiente:
Mediante decisión N° 1586, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (caso C.V.G. Bauxilum), respecto a la delimitación de la apelación, estableció lo siguiente:
…comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente –en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario éstos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia. De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior…
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Consecuencias de la no apelación de la codemandada Constructora Ediperca C.A: Dado que la representación judicial de esta empresa no ejerció recurso alguno contra la sentencia dictada por el a quo, en fecha 02.08.2008, respecto a lo condenado a pagar a esta codemandada por concepto de daño moral, indemnización por responsabilidad objetiva e indexación, conforme al principio de prohibición de reformatio in peius, se encuentra fuera de la controversia planteada ante esta Alzada. Así se establece.
En consecuencia, el tema a decir por este Juzgado, se circunscribe a verificar: 1) Existencia o no de una sustitución de patrono, según lo alegado por el demandante. 2) Procedencia o no de la defensa de prescripción, opuestas por las codemandadas. 3) Procedencia o no de lo reclamado por enriquecimiento sin causa, daño material, daño físico o corporal y daño a la salud.
Análisis probatorio:
En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Pruebas aportadas por la parte demandante:
1) Documentales: 1.1) Al folio 19 de la pieza principal, riela original de Informe Médico emanado del Hospital Universitario de Caracas, de fecha 18.10.2004. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que el demandante presentó un Dolor Lumbociático Derecho, por Comprensión Radicular, Hipertrofia mas Canal Estrecho l4-l5, Hernia Discal l4-l5, para lo cual recibió tratamiento médico-fisiátrico, consistente en 10 sesiones en fisioterapia y terapia ocupacional, y se sugirió cumplir con el programa de prevención para evitar factores desencadenantes de crisis dolorosas y un control periódico por consulta de Rehabilitación, así como I.C por servicio de Neurocirugía. Así se establece.
1.2) Al folio 20 de la pieza principal, riela copia simple con sello húmedo en original de la hoja de consulta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referido a la patología presentada por el demandante para el 18.01.2005. Así se establece.
1.3) Al folio 21 de la misma pieza, cursa copia simple de la liquidación de prestaciones sociales del demandante, que nada aporta a la controversia en este asunto. Así se establece.
1.4) Al folio 22 de la pieza principal cursa original de comunicación emanada por Ediperca, C.A, dirigida al actor, referida a la terminación de la relación laboral en fecha 09.05.2003, por la culminación del contrato entre Odebrecht y Ediperca. Así se establece.
1.5) A los folios 23 y 24 de la misma pieza, cursan originales de diagnósticos de Resonancia Magnética del Instituto de Resonancia Magnética “La Florida”, que emana de un tercero, y al no se ratificado en juicio, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
1.6) Al folio 25, riela copia simple de la Evaluación de Incapacidad Residual emitida por la Dirección de S.d.I.V. de los Seguros Sociales, de fecha 04.04.2005. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se observa que la calificación de la lesión del demandante como de etiología mixta, común degenerativa y ocupacional por sobre esfuerzo físico en 30 años como albañil, obrero de construcción. Así se establece.
2) Testimoniales: De siete (07) ciudadanos, y en la audiencia de juicio solo dos (02) comparecieron a rendir declaración en los siguientes términos:
2.1) Ciudadano A.P., quien expresó: Empujaba una carretilla de más de 2mil kilos; la empresa no estaba pendiente de las condiciones de trabajo de los empleados; tenía que empujar continuamente las cajas; trabajó para Odebrecht; aproximadamente hace un (01) año; durante ese lapso empujó los carros teniendo 500 kg o más; presentó dolor pero no se quejó porque había que mantener el trabajo; muy pocas veces, la empresa suministró fajas porque se deshacían cuando el agua caía a las botas o a los guantes; empujaban el carretón 5 Trabajadores, 3 o a veces, 2 trabajadores.
La anterior declaración es valorada en sana crítica por esta Juzgadora, por cuanto el testigo fue conteste en sus dichos, y no hubo contradicción, motivo por el cual sus dichos, se concatenan con los demás elementos probatorios de autos, y evidencian la actividad realizada por el actor. Así se establece.
2.2) Ciudadano H.P., quien manifestó: fue compañero de trabajo del actor; él trabajó en la empresa 3 años; el demandante empujaba el carretón con más de 500 kg; él trabajó para Ediperca, y Odebrecht; para Ediperca como 3 años; demandó a Odebrecht, por el pago de prestaciones sociales, y no tiene interés en este juicio. Respecto a esta declaración, se observa que el testigo presentó demanda contra las codemandadas en este juicio, motivo por el cual su imparcialidad para rendir testimonio, puede verse afectada, y en tal sentido, se desestiman sus dichos. Así se establece.
3) Exhibición de documentos: De la documental que fue analizada en el punto 1.1) de este epígrafe, y valen las mismas consideraciones.
Del Registro de Vacaciones y Horas Extras, la demandada en la audiencia de juicio señaló que no las exhibía por cuanto los documentos originales referentes se encuentran en el asunto AP21-L-2004-1346, sin embargo, nada aportan a la controversia planteada. Así se establece.
4) Testimoniales a los fines de ratificar documentos: De cuatro (04) ciudadanos quienes incomparecieron a la audiencia de juicio, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Pruebas de la codemandada Constructora N.O. S.A:
1) Documentales: 1.1) A los folios o 09 al 35, del cuaderno de recaudos número 01, riela copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Constructora N.O., S.A, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.
1.2) A los folios 36 al 84, del mismo cuaderno de recaudos, riela copia simple del subcontrato de fabricación de anillos entre las empresas Constructora N.O., S.A y Ediperca, C.A, y del cual se evidencia que la empresa Ediperca, C.A es una subcontratista de Odebrecht, S.A. Así se establece.
1.3) A los folios 85 al 89, del cuaderno de recaudos N° 1, riela copia simple del finiquito de subcontrato, entre las empresas Constructora N.O., S.A y Ediperca, C.A, y evidencian que ésta dejó de ser una subcontratista de Odebrecht, S.A, a partir de la fecha de suscripción del contrato el cual fue en 04.03.2004. Así se establece.
1.4) A los folios 90 al 124, del cuaderno de recaudos 1, y folios 02 al 35, del cuaderno de recaudos 2, rielan copias simples de libelos de demanda y decisiones emanadas del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, contentivas del expediente AP21-L-2004-1346, y evidencian los pronunciamientos por parte del órgano jurisdiccional. Así se establece.
2) Requerimiento de Informes: Al Hospital General Dr. D.L. y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas no constaron en el expediente en la debida oportunidad, motivo por el la demandada desistió de su evacuación, y en tal virtud, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
3) Testimonial: De un (01) ciudadano, quien incompareció a la audiencia de juicio, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Pruebas de la codemandada Constructora Ediperca C.A:
1) Documentales: 1.1) A los folios 41 al 68 del cuaderno de recaudos 2, rielan copias simples de la decisión del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 24-05-2005, del expediente AP21-L-2004-001346, y sentencia dictada proferida por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo, del mismo expediente, en las cuales se declaró sin lugar la demanda interpuesta por el demandante, por diferencia de prestaciones sociales. Así se establece.
1.2) Desde el folio 111 al 126 del mismo cuaderno de recaudos, riela copia simple del acta de transacción notariada, de la cual se evidencia las cantidades y conceptos que fueron pagados al actor. Así se establece.
1.3) Desde el folio 127 al 133, del cuaderno de recaudos 2, cursan planillas 14-02, 14-03, cuenta individual, certificado de solvencia, relación de facturas, referidas al demandante. Se le otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contraen. Así se establece.
1.4) A los folios 134 al 143 del mismo cuaderno, rielan documentales referidas a exámenes médicos del demandante, pólizas de seguro y facturas, a las cuales se les otorga valor probatorio, en cuanto a los hechos a que se contrae. Así se establece.
2) Requerimiento de informes: Al Hospital General Dr. D.L., cuyas resultas no constó en el expediente en la debida oportunidad, motivo por el la demandada desistió de su evacuación, y en tal virtud, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.
Declaración de parte:
En la audiencia oral y pública de primera instancia, el Juez realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido el ciudadano R.E.R., en su carácter de demandante, señaló: que lo ayudaban a empujar la carretilla otros trabajadores; si tenía implementos de seguridad, suministrados por la empresa, cuando se los daban.
En la audiencia oral y pública en segunda instancia, el accionante manifestó: 1) No fue incapacitado. 2) No cobra incapacidad por el Seguro Social, sino la pensión por la edad y las cotizaciones que pagó. 3) El comenzó a trabajar y le hicieron exámenes, pero no de la columna. 4) Comenzó con Odebrecht, y fueron pasados a Ediperca, sin consultarles, y siguió trabajando, luego, tenía el dolor y fue al médico le mandaron medicamentos y siguió trabajando. 5) Trabajaba con unas piezas del concreto para el metro, y debían empujar la carretilla, y eran como cuatro personas, pese a que había un riel automático, a veces se dañaba y lo tenían que rodar manualmente. 6) Nunca le dieron el cinturón de seguridad, dijeron los empresarios, pero si botas y lentes. 7) No le dieron charlas. 8) Estuvo suspendido como tres meses, y luego, hicieron los exámenes y salió con problemas en la columna, motivo por el cual no puedo seguir trabajando, y hace ya casi un año que lo operaron.
Las respuestas dadas al interrogatorio de parte, para considerarse como una confesión deben desfavorecer a la parte declarante, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente, hay que considerar la indivisibilidad de la confesión y que su valoración se flexibiliza con la apreciaron según las reglas de la sana crítica que requiere valoración conjunta con otros medios probatorios. En el presente caso, según lo expuesto, las declaraciones contienen afirmaciones expuestas en el libelo y escritos de contestación y nada aportan por tanto. Así se establece.
Conclusión
Conforme al tema a decidir señalado aut supra, tenemos:
En cuanto a la existencia o no de una sustitución de patrono, según lo alegado por el demandante: Tenemos que de autos inexisten elementos probatorios que permitan a esta Juzgadora, determinar que en el presente caso se configuró una sustitución de patrono, de acuerdo a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que no se evidencia la transmisión de la titularidad o propiedad ni la explotación de la actividad realizada por la Constructora N.O., S.A. a la Constructora Ediperca C.A. Asimismo, disentimos de lo establecido por el a quo, en cuanto a ocurrencia de una cesión de trabajadores, ya que en modo alguno del contrato suscrito entre las dos mencionadas empresas, se evidencia la obligación por parte de Constructora Ediperca C.A., de contratar a todo el personal liquidado por Constructora N.O., S.A., sino que por el contrario, contrataría sólo al personal que considerara necesario, sin embargo, consideramos que son solidariamente responsables de acuerdo a lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón que de la labor realizada por los trabajadores de Ediperca C.A, la contratista se hacía en beneficio de la empresa Odebrecht S.A., por cuanto era una actividad conexa y se produce con ocasión de de la actividad realizada por el contratante, pues gran parte de la actividad de esta empresa dependía de los anillos realizados por Ediperca de acuerdo a lo evidenciado de los elementos probatorios de autos y el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 de su Reglamento. Así se establece.
En lo atinente a la procedencia o no de la defensa de prescripción, opuestas por las codemandadas: Tenemos que la enfermad alegada por el demandante, fue constata por el departamento de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de loas Seguros Sociales, en fecha 25.02.2004 (según se evidencia del folio 25 de la primera pieza del expediente), motivo por el cual mal podrían aplicarse en forma retroactiva las normativa establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005, y en tal virtud, en el caso de marras, el lapso de prescripción aplicables, es el previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, dos años. Así las cosas, el lapso para demandar a estas empresas era hasta el 14.04.2006, la presente demanda, fue interpuesta en fecha 25.04.2005, es decir, dentro del lapso de dos años antes mencionado, y las notificación de las codemandadas fueron practicadas en fechas 10.05.2005 (en el caso de Ediperca) y el 15.03.2006 la de la codemandada Constructora N.O., S.A., vale decir, dichas notificaciones fueron practicadas dentro de los lapsos previstos en los artículo 62 y 64 eiusdem, motivo por el cual resultan improcedentes las defensas de prescripción opuestas por estas empresa. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados: Enriquecimiento sin causa: El actor reclama este concepto según el libelo (folios 14 y 15), con fundamento a que existía un contrato a tiempo determinado y al ser despedido sin causa faltando aproximadamente tres (3) años para que culminara la obra, se encontró cesante y le asiste el derecho a daños y perjuicios por disminución y las fluctuaciones cambiarias que se suceden en el mercado y por que no le han sido canceladas sus prestaciones sociales en forma completa. Al respecto se observa que la codemandada Ediperca, opuso defensa de cosa juzgada incluyendo este concepto aduciendo que ya le pagaron mediante acuerdo transaccional notariado y luego demando diferencia de prestaciones sociales en otro juicio, incluyendo el mismo motivo con base al artículo 110 de la Ley del Trabajo, que hoy llama enriquecimiento sin causa, pero esto ya se discutió y fue declarada sin lugar la pretensión y el a quo declaró con lugar la cosa juzgada. De tal manera, analizadas las actas procesales observa esta Alzada que efectivamente, del folio 2 al folio 31 del cuaderno de recaudos N° 2 y del folio 69 al 110, del mismo cuaderno de recaudos que, lo denominado en el libelo enriquecimiento sin causa corresponde a la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual de acuerdo a la decisión de fecha 27 de julio de 2005, del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de este Circuito al revisar los pagos correspondientes a prestaciones sociales de varios trabajadores incluyendo al Sr Rivas Ruiz, con respecto a Ediperca, mediante contratos de transacción laboral y de mutuo acuerdo en 09-05-2003, “a cambio de un monto que se denominó “Bono Transaccional”, toda vez que no se alegó o acreditó un vicio en el consentimiento manifestado por los accionantes en su oportunidad” (folio 108). Mal puede pretenderse demandar nuevamente con fundamento a esta norma legal por concepto de enriquecimiento sin causa cuando una sentencia definitivamente firme lo incluyó dentro de la transacción mencionada y el reclamo choca contra la autoridad de cosa juzgada. A todo evento, la naturaleza jurídica de la institución del enriquecimiento sin causa no es indemnizatoria, sino que persigue equilibrar o restituir el equilibrio patrimonial entre dos sujetos y a tal efecto debe señalarse con precisión cual es el desmedro del patrimonio del actor y probarse que en esa misma medida se desvió hacia la demandada el patrimonio del demandante, lo cual no ocurrió en este caso. En consecuencia se declara Improcedente lo demandado por este concepto y la firmeza de la sentencia dictada por el a quo en cuanto a la cosa Juzgada. Así se decide.
En cuanto al Daño a la salud, reclamado con fundamento a normas constitucionales como el artículo 84 de nuestra Carta Magna, tenemos que en principio es una garantía que se atribuye al Estado y que requiere además de normas, la gestión del sistema público nacional en forma directa por parte de planes del Ejecutivo Nacional según presupuestos y condiciones que no podemos en nuestra competencia precisar. Ahora bien, para que un juez en base la indicada norma constitucional haga efectiva la participación que corresponda a todos los ciudadanos, incluyendo al patrono, dentro de esta razón de ser del Estado según el artículo 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, requeriríamos que se señalara en concreto, cual es dicha participación, pues vía indemnización por daño o por aplicación de la teoría objetiva por riesgo o de la teoría por riesgo social, dentro de nuestro sistema jurídico laboral, tenemos la protección garantizada a los infortunios laborales especialmente, con las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo cuando no existe inscripción en el seguro social, la protección del Instituto de Seguridad Social y la normativa de La Ley orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, con la cual se incluye la indemnización por daño subjetivo o derivado de una culpa o dolo patronal a sus obligaciones de prevención y seguridad previstas como principal deber del patrono en la Constitución.
Responsabilidad Subjetiva: demandada con fundamento en los artículos 2° y 31 numeral 3° Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente del trabajo, y en una interpretación, _de acuerdo a lo expresado ante esta Alzada por el abogado actor_ constitucional por encontrarnos frente a un Estado Social y de Equidad, consideramos que a pesar de ser nuestro Estado Social, de Bienestar Social, esto no conlleva el derrumbe de instituciones jurídicas que contribuyen a la paz social y a la educación de los ciudadanos, precisamente por que las interpretaciones jurídicas deben hacerse dentro del Estado de Derecho que también es nuestro principio político y jurídico y hemos de considerar que las personas deben tratarse de acuerdo con sus méritos y atentaría contra este valor tratar por igual a quienes actúan de mala fé o con descuido como a quienes son cuidadosos y respetuosos de las leyes. A todo evento, no se cumplió con la carga procesal de determinar hechos ilícitos por parte de las demandadas.
En cuanto al daño físico e indemnización por este concepto, consideramos que la reparación está incluida en las normativas especiales laborales mencionadas en aplicación del riesgo objetivo. Por tanto, resulta improcedente lo demandado por este concepto que es el fundamento de toda enfermedad ocupacional. Así se decide.
Conceptos procedentes a favor del demandante:
De acuerdo a lo expresado anteriormente, y compartiendo los cálculos aritméticos realizados por el a quo, tenemos que proceden a favor de la demandante, los siguientes conceptos:
1) Indemnización por enfermedad profesional, por responsabilidad objetiva: la cantidad de Seiscientos Catorce Con Setenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. F. 614,71), la responsabilidad objetiva en la cantidad de Nueve Mil Doscientos Veintiún con Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes ( Bs. F 9.221,85).
2) Daño Moral: la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000,00). Así se decide.
Las anteriores cantidades arrojan un total de doce mil doscientos veintiuno bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bsf. 12.221,85), que se ordena indexar, como lo ordenó el a quo, desde la fecha de la sentencia hasta la ejecución definitiva el fallo en caso de incumplimiento voluntario, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
Dispositiva
Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de mayo de 2008. Segundo: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la codemandada Constructora N.O., S.A., contra la misma decisión. Tercero: Con lugar la defensa de cosa juzgada opuesta por la codemandada Ediperca, C.A. Cuarto: Sin lugar la defensa de prescripción de la acción alegada por ambas codemandadas. Quinto: Parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano R.E.R.R. contra las empresas Constructora Ediperca, C.A y Constructora N.O., S.A, y se condena a estas últimas a pagar al actor la cantidad de doce mil doscientos veintiuno bolívares fuertes con ochenta y cinco céntimos (Bsf. 12.221,85), por los conceptos de indemnización por enfermedad profesional, por responsabilidad objetiva, daño moral, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo por concepto de indexación, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del fallo. Sexto: Se confirma la decisión recurrida. Séptimo: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.
Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día cuatro (04) del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
I.G.d.Q.
Jueza Titular
O.D.
Secretaria
Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
O.D.
Secretaria
IGQ/mga.