Sentencia nº RC.00537 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado: C.O. VÉLEZ En el juicio por cobro de bolívares intentado ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.E.M.V., representado judicialmente por los profesionales del derecho, G.C.N., J.E.M.P. y S.C.L.R., contra los ciudadanos, BIANEIRE P. deS. y JESÚS SOTO PACHECO, patrocinados judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión G.S.P., L.E.C.S., E.S.W. y L.E.C.M.; el Juzgado Superior Décimo de la misma manera competencia material y Circunscripción Judicial, conociendo en competencia funcional jerárquica vertical, dictó sentencia en fecha 28 de junio de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso procesal de apelación ejercido por el demandante contra el fallo del a quo de fecha 19 de septiembre de 2006. En consecuencia, modificó el fallo impugnado que había declarado con lugar la demanda, decidiendo: “...PRIMERO.- Se condena a los demandados a pagarle al demandante, la cantidad de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (U.S. $ 21.515,00), por concepto de capital, contenido en el documento privado de fecha 28 de mayo de 1996, que conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela y a los fines de dar cumplimiento al artículo 117 de la citada Ley, siendo el cambio oficial de la República Bolivariana de Venezuela la suma de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 2.150,00), por cada dólar, ello equivale a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 46.257.250,00). SEGUNDO.- Se disminuye, por excesiva, la cláusula penal de TREINTA DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U.S. $ 30,00) diarios, a TRES DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U.S. $ 3,00) diarios; en consecuencia, se condena a los demandados a pagarle adicionalmente al demandante, por el expresado concepto, la cantidad de TRES DÓLARES DIARIOS (Sic) (U.S. $ 3,00) o en su contravalor en bolívares, al cambio de DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES por cada dólar, que es la tasa cambiaria actualmente vigente en la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por cada día transcurrido desde el 29 de noviembre de 1996 hasta el día en que la presente decisión quede definitivamente firme, lo cual deberá calcular el tribunal de la causa mediante la pertinente operación aritmética. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.C.N. en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.E.M.V., contra la decisión dictada en la presente causa el 19 de septiembre de 2006 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda MODIFICADA la sentencia apelada...”.

Contra la precitada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación sin réplica.

Concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual se hace previas las siguientes consideraciones:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 243, ordinal 4º), por incurrir en el vicio de inmotivación.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

...Esta representación alegó que el demandado no pagó la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Quince Dólares de los Estados Unidos de América (USA 21.515,00), cantidad que recibió de mi mandante el veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), en esta ciudad de Caracas, en calidad de préstamo sin interés y la cual se obligo (Sic) a devolver, en una única cuota pagadera el día veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996); circunstancia por la que se accionó judicialmente su pago más la cantidad de Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (USA 30,00) por cada día calendario de retardo a título de cláusula penal.

La parte demandada adujo la nulidad de esa cláusula, a lo que se opuso esta representación; sin embargo, el Juez de la recurrida declaró procedente el pago de lo principal más, en lo atinente a la cláusula penal, la redujo por desproporcionada y a esos fines aplicó el artículo 1.260 del Código Civil.

Debió y no lo hizo el Juez usar razones que justifiquen el por qué estimo (Sic) desproporcionada la cláusula penal y expresar ideas precisas para determinar como adecuado fijar la cantidad de Tres Dólares de los Estados Unidos de América (USA 3,00) por cada día calendario de retardo, en lugar de la cantidad de Treinta Dólares de los Estados Unidos de América (USA 30,00) por cada día calendario de retardo, como se pactó en el contrato de préstamo; el Juez deberá medir condiciones y circunstancias de hecho que luzcan serias y convincentes para llegar a ese criterio.

Además, uso (Sic) el artículo 1.260 del Código Civil mas no dejó consignado en el fallo, los hechos que debidamente certificado (Sic) en autos y cumplidamente caracterizados sean jurídicamente valorados para que entonces y solo entonces, el Juez aplique la norma de derecho que corresponda, en la especie, el artículo 1.260 del Código Civil.

Ese artículo habla de que el Juez podrá disminuir la pena siempre que “la obligación principal se haya ejecutado en parte”, y bien, ese supuesto de hecho contenido en la norma aplicada por el Juez, deberá estar en sintonía con hechos o afirmaciones de hecho debidamente establecidos en los autos, que una vez apreciados cumplidamente, quepan en la norma en cuestión; esa ecuación no se advierte en el fallo; el Juez puso una conclusión relámpago como fundamento de su dispositivo, pero no paso por las debidas premisas que han de soportar esa conclusión; la sentencia colapsa sobre sí misma pues la laguna de la inmotivación de derecho no puede ser cubierta por otros datos que sigan en otra parte de la sentencia.

Ciertamente, la nobleza de la aplicación del artículo 1.260 del Código Civil descansa en que, en el caso puesto por la Ley, se considera esencial medir la importancia del daño causado al acreedor, puesto que en ese tránsito probablemente el daño inferior a la cifra fijada como cláusula penal, de manera que, en ese caso, el daño está en armonía con la entidad del incumplimiento y, en tal sentido, los jueces procurarán apreciar esa proporción existente entre el provecho obtenido por el acreedor con el cumplimiento parcial y el que debió procurarle por completo, a cuyo fin, el Juez podrá reducir el importe de la cláusula penal.

Estas explicaciones no siguen a la recurrida, circunstancia por la que el fallo padece de notoria falta de motivación en infracción al artículo 243, numeral 4, del Código de Procedimiento Civil...

. (Mayúsculas, subrayado y cursivas del formalizante).

Respecto de lo denunciado, la recurrida en casación hizo el siguiente pronunciamiento:

...SEGUNDO.- La estipulación cuestionada por los demandantes es del tenor siguiente:

(...Omissis...)

El fundamento de la objeción radica en que la mentada cláusula es usuraria, lo que genera su nulidad, alegato éste acogido por el sentenciador de primer grado, de la manera transcrita a continuación:

(...Omissis...)

Para decidir, se observa:

Existe nulidad absoluta de un contrato cuando éste no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.

Explica el profesor E.M.L., que “Los contratos afectados por nulidad absoluta violan una norma imperativa o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses de orden público y de las buenas costumbres (“Curso de Obligaciones, Derecho Civil III”, página 595).

El artículo 1.257 del Código Civil prescribe que “Hay obligación con cláusula penal cuando el deudor, para asegurar el cumplimiento de la obligación, se compromete a dar o hacer alguna cosa para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento”.

Este dispositivo permite a las partes fijar de una vez el monto de los daños y perjuicios para el supuesto de inejecución o de retraso en el cumplimiento, pero ello no quiere decir que tal libertad negocial sea ilimitada, pues, el artículo 6 eiusdem dispone que “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres.

Doctrinariamente se reconoce el principio de equilibrio económico de las partes en el contrato y legalmente se consagra también el delito de usura, tipificado primero en el Decreto de Represión de la Usura de 1946 y más tarde en la Ley de Protección al Consumidor de 1974, hasta la vigente de 2004, y que básicamente consiste en la obtención de una ventaja o beneficio notoriamente desproporcionado con la prestación que entregamos.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha conceptuado a la usura como contraria al artículo 114 constitucional, “independientemente de que sea delictiva, y su persecución como inconstitucional puede hasta ser ajena a la actuación de los tribunales penales” (Sentencia N° 85 de fecha 24 de enero de 2002, caso Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (ASODEVIPRILARA).

En el mismo fallo la citada Sala dijo, además:

(...Omissis...)

...De allí que para determinar la usura, la necesidad que pesa sobre el débil jurídico, o su ignorancia, no resultan importantes, bastando el cobro excesivo de intereses o la desproporción de las prestaciones entre las partes, donde una obtiene de la otra una prestación

.

En la situación que analizamos, se trata de una obligación dineraria contraída en dólares estadounidenses en razón de una operación de préstamo, con la previsión de una cláusula penal para el caso de que el deudor no honrara oportunamente el compromiso de devolver la cantidad recibida. Juzga el tribunal que el pacto en sí de sancionar convencionalmente el incumplimiento o la eventual mora del prestatario no es totalmente ilegal, por cuanto ello está permisado, repetimos, en el artículo 1.257 del Código Civil.

La ilegalidad no estaría entonces en el concepto, dada la presunción de rendimiento del capital, sino más bien en lo excesivo de la multa; pero de ser esta la situación, no sería justo borrar todo vestigio de remuneración al acreedor, ya que ello iría en detrimento de una de las partes en beneficio exclusivo de la otra, por lo tanto, en opinión del tribunal basta como correctivo reducir a límites justos la pena, amparándonos en lo dispuesto en el artículo 1.260 del Código Civil, en concordancia con las reglas de los artículos 11 y 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En el sub exámine, el monto facilitado en préstamo fue de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES (U.S.$ 21.515,00), de modo que la pena pactada para la hipótesis de incumplimiento (30 dólares diarios), es manifiestamente desproporcionada, pues una elemental operación aritmética revela que el resarcimiento equivaldría a un poco más de la mitad del capital en el término de un año, lo que obviamente no tiene equivalencia alguna con la prestación del actor, tanto más si se toma en cuenta que el préstamo fue contratado en la divisa norteamericana, lo que en cierta manera tiene un efecto antiinflacionario. Así se decide.

Como corolario de la declaratoria inmediata anterior, el Tribunal disminuye la cláusula penal de treinta a tres dólares estadounidenses diarios por cada día transcurrido desde el 29 de noviembre de 1996, hasta la fecha en que quede firme esta sentencia. Así también se decide...”. (Mayúsculas, negritas y cursivas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

Con relación al vicio de inmotivación, la Sala, en decisión de 30 de abril de 2002, juicio N.R.Q. y otros contra Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy y otro, expediente N° 01-180, sentencia N° 231, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, dijo lo siguiente:

“...El propósito de la motivación del fallo es, además de llevar al ánimo de las partes la justicia de lo decidido, permitir el control de la legalidad, en caso de error.

Sobre este particular, la Sala ha señalado en reiteradas decisiones, entre otras, en sentencia Nº 83 del 23 de marzo de 1992, lo siguiente:

La motivación debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes. Para la Sala en constante y pacífica doctrina, por lo menos a partir de 1906, el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos

.

En este punto, para verificar la ocurrencia del vicio delatado en el sub iudice, cabe destacar que consta de la transcripción ut supra de la recurrida, el ad quem establece que “...En el sub exámine (Sic), el monto facilitado en préstamo fue de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS QUINCE DÓLARES (U.S. $ 21.515,00), de modo que la pena pactada para la hipótesis del incumplimiento (30 dólares diarios), es manifiestamente desproporcionada...”, para luego declarar que “...el Tribunal disminuye la cláusula penal de treinta a tres dólares estadounidenses diarios por cada día transcurrido desde el 29 de noviembre de 1996, hasta la fecha en que quede firme esta sentencia. Así también se decide...”.

De la doctrina transcrita y las conclusiones del Juez Superior, claramente se evidencia que aún cuando el ad quem señala los fundamentos normativos en los cuales se basa para determinar la disminución del monto establecido como cláusula penal; no expone ningún motivo, razón o circunstancia que justifique una reducción de veintisiete (27) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica; es decir, de treinta (30) a tres (3) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios mas allá del simple dicho en el fallo recurrido.

Por lo expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, la Sala concluye que el ad quem no motivó en su fallo acerca del por qué debe reducirse la cláusula penal en veintisiete (27) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, de treinta (30) a tres (3) dólares de los Estados Unidos de Norteamérica diarios, inmotivando el quantum o monto a disminuir, motivo por el cual, encuentra que la decisión impugnada infringe el ordinal 4º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia analizada, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante, contra la sentencia dictada en fecha 28 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (7) días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2007-000666

Nota: publicada en su fecha a las

El Secretario,

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