Decisión nº S-No. de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 30 de Julio de 2010

Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Tucacas.
PonenteCarmen Zabaleta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN

PARTE ACTORA: E.C.P., J.M.M. y DEIMAR SOIREE KOSA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.743.554, 11.751.070 y 15.669.708 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.A.P.F., J.D.S. y J.C.D., abogados en ejercicio, inscritos 90.135, 56.291 y 102.049 en el Inpreabogado, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A. inscrita en el Registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 21 de julio de 1.997, bajo el N° 66, tomo 134-A quinto, en la persona del ciudadano A.M., mayor de edad, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.C.G. CREMONESI, MIRCO LERMA y F.R. abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado 78.404 y 55.067 y 55.337 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales (Sentencia Definitiva)

EXPEDIENTE: 2.644

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 01 de junio de 2007, por la representación judicial de la parte actora en el cual procede a demandar a la sociedad de comercio GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A. en la persona del ciudadano A.M., para que éste conviniera, o a ello fuera condenado por el Tribunal a:

Pagarle a las trabajadoras la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.127.545.582,86) según el anterior valor de la moneda, por los siguientes conceptos:

  1. SALARIOS CAÍDOS:

    Para E.P., la cantidad de Bs.4.495.848,31

    Para J.M., la cantidad de Bs.3.838.755,05

    Para DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs.3.624.557,89

  2. DIFERENCIA POR CONCEPTO DE DOMINGOS Y FERIADOS LABORADOS:

    Para E.P., la cantidad de Bs.4.216.737,99

    Para J.M., la cantidad de Bs.4.382.942,02

    Para DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs.3.810.902,37

  3. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Para E.P., la cantidad de Bs.6.043.420,84,

    Para J.M., la cantidad de Bs.9.867.301,33

    Para DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs.6.043.277,76

  4. INTERESES ANTIGÜEDAD

    Para E.P., la cantidad de Bs.4.085.355,36

    Para J.M., la cantidad de Bs.4.354.744,30

    Para DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs.3.524.860,71

  5. DIFERENCIA POR PAGO DE VACACIONES Y BONO VACACIONAL:

    Para E.P., la cantidad de Bs.2.451.727,99

    Para J.M., la cantidad de Bs.2.331.952,48

    Para DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs.3.384.600,44

  6. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    Para E.P., la cantidad de Bs.1.092.588,73

    Para J.M., la cantidad de Bs.708.106,66

    Para DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs.738.660,76

  7. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS (UTILIDADES):

    Para E.P., la cantidad de Bs.8.746.863,26

    Para J.M., la cantidad de Bs.8.897.572,99

    Para DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs.7.888.402,08

  8. PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS FRACCIONADOS:

    Para E.P., la cantidad de Bs.2.046.043,29

    Para J.M., la cantidad de Bs.1.547.777,82

    Para DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs.2.405.195,81

  9. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Para E.P., la cantidad de Bs.8.761.827,60

    Para J.M., la cantidad de Bs.8.785.508,21

    Para DEIMAR KOSA, la cantidad de Bs.9.420.650,80

  10. Indexación monetaria de las cantidades demandadas.

  11. Las costas del proceso, estimadas en Bs.38.263.674,86

    Señala la representación judicial de la parte actora que sus representadas comenzaron a prestar sus servicios personales para la demandada de autos, en fechas 16/09/2000, 15/11/1999 y 18/04/2001 respectivamente, desempeñándose en los cargos de Attendats, Supervisora I y Croupier respectivamente. Que el salario se conformaba por una parte o asignación fija correspondiente al salario mínimo nacional y una parte variable compuesta por las propinas que recibían, que la jornada de trabajo estaba constituida por un horario establecido por el empleador, de lunes a domingo en jornada nocturna por tratarse de un casino y trabajando en días feriados; que la relación laboral fue terminada abruptamente por la empresa, sin causa justificada en fecha 17 de enero de 2006, interponiendo las demandantes solicitud de reenganche y pago de salarios por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios J.J.M. y Puerto Cabello del Estado Carabobo el 18 de enero de 2006, declarada con lugar, negándose la empresa a materializar el acto de reenganche en fecha 03 de agosto de 2006, que la sociedad mercantil en la que prestaban servicio no les canceló ni sus prestaciones sociales ni los salarios caídos a los que tienen derecho. Fundamentaron su demanda en 108, 133, 134, 144, 145, 146, 153, 154, 155, 156, 157, 174, 179, 212, 217, 219, 223, 224, y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y 120 de su Reglamento. Consignaron recaudos que constan de los folios 10 al 70.

    Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 05 de junio de 2007, se ordenó la citación de la demandada, para que compareciera al Tribunal, al tercer día hábil siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.

    En fecha 03 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil Temporal del Tribunal diligenció y dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en la dirección suministrada por la parte actora.

    En fecha 09 de julio de 2007, la abogada L.C.G. consignó instrumento poder otorgado por la demandada, donde consta su representación judicial y presentó escrito contentivo de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem y 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. (folios 74 al 79).

    Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora rechaza la cuestión previa opuesta.

    Mediante diligencia de fecha 10 de julio de 2007, la apoderada de la demandada de autos sustituye poder, reservándose su ejercicio, en los abogados MIRCO LERMA y F.R..

    Abierto el lapso probatorio a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 30 de julio de 2007, la representación judicial de la demandada de autos, presentó escrito de promoción de pruebas, solicitando se aplicara la perención breve, transcribió jurisprudencia e insistió en la cuestión previa invocada. (folios 97 al 100).

    Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2007, la parte demandada consignó escritos de consignación de pagos por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales a favor de las demandantes, las cuales fueron consignadas por ante este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2006.(folios 103 al 109).

    En fecha 13 de agosto de 2007, la representación judicial de las demandantes de autos presentó en diez folios, escrito de subsanación de cuestiones previas. (folios 110 al 120) (primera pieza).

    En fecha 17 de septiembre de 2007, el Tribunal dictó sentencia sobre la cuestión previa opuesta declarando con lugar la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 340 ejusdem, y se le ordenó a la parte demandante subsanar la cuestión previa opuesta, presentando con toda claridad y precisión cuál es el objeto de su demanda, explicando de manera precisa, ordenada, clara y coherente cuáles son los conceptos demandados, cuál es su fundamentación jurídica, fechas y formas de cálculo, tasas de interés utilizadas, cuadro indicativo de cada concepto con los montos de su reclamación en forma individual. (folios 122 al 125).

    En fecha 18 de septiembre de 2007, la parte demandante diligenció apelando del auto de fecha 17 de septiembre de 2007 e indicó que procedía a subsanar los defectos de forma señalados con la subsanación que se encuentra inserta en los folios 60 al 71 los cuales ratificó en todo y cada una de sus partes y solicitó cómputo de todos los días de despacho transcurridos, así como los lapsos comprendidos, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda con expreso señalamiento de cada uno de los lapsos y de el día preciso que fue realizado cada acto del proceso de cada una de las partes.

    En fecha 19 de septiembre de 2007 el Tribunal mediante auto negó la apelación interpuesta por cuanto las decisiones sobre cuestiones previas contenidas en los ordinales 2° al 8° ambos inclusive del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no tienen apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 eiusdem; en cuanto a la subsanación mediante ratificación de escrito presentado extemporáneamente, se le indicó que la subsanación debía ser presentada con las formalidades de ley, en el término establecido en el artículo 354 en concordancia con el artículo 25 y 196 eiusdem, y, en cuanto al cómputo se le indicó que debía especificar cada fecha de inicio y culminación de cada actuación en la cual deseaba computar el lapso procesal.

    En fecha 25 de septiembre de 2007 la parte demandada diligenció solicitando que el Tribunal declarara no hecha la subsanación ordenada y por tanto se cerrara el expediente.

    En fecha 26 de septiembre de 2007 la parte demandante presentó diligencia mediante la cual ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de subsanación realizado en los folios 60 al 71 del expediente, el cual también ratificó en diligencia de fecha 17 de septiembre de 2007; y para el caso de que el Tribunal la considerase extemporánea, consignó nuevo escrito de subsanación, ratificó la solicitud sobre los cómputos solicitados ya que la intención era ordenar el proceso por las múltiples incidencias que pudiesen generarse, indicó que si bien es cierto que existieron omisiones al inicio de su escrito libelar, es cierto que con los escritos de subsanación voluntaria que han hecho o la ordenada por el tribunal han dado cumplimiento de manera correcta y definitiva a todas y cada una de las omisiones presentadas al inicio. Igualmente indicó que la dificultad de ventilar un proceso con una ley que se encuentra derogada, que la razón que motivó su apelación no fue la decisión tomada por el Tribunal sobre la cuestión previa sino por la condenatoria en costas declarada ya que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la condenatoria en costas a la parte que subsana el defecto u omisión. Solicitó la reposición de la causa al estado de oírse la apelación interpuesta no sobre las cuestiones previas sino sobre la condenatoria en costas declarada y que a su vez se declaren nulas las actuaciones del Tribunal posteriores a dicho auto, que se considere la cuestiones previa subsanada y corregidas, ordenándose la continuación del juicio y fijándose oportunidad para la contestación de la demanda. Fundamentó su solicitud en los principios constitucionales del debido proceso y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, insistió en el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y trajo a colación argumentos acerca de las facultades deberes y obligaciones del Juez para ordenar el proceso, aclarar o corregir las omisiones indebidas o erróneas interpretaciones de la ley sobre todo las de orden público. (folios 129 al 148).

    En fecha 26 de septiembre de 2007 la parte demandada presentó escrito indicando que por cuanto no hubo la debida subsanación de los defecto u omisiones en el plazo indicado y de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y de la jurisprudencia reiterada de los Tribunales de Trabajo, pidió se declare la extinción del proceso porque estaban obligados a subsanar en forma clara, diáfana y expresa cada uno de los cálculos elaborados que la condujeron al monto reclamado, dejando en estado de indefensión a la demandada, por lo que solicitó sea declarado extinguido el procedimiento y se ordene el archivo del expediente. (folios 151 al 152).

    El Tribunal, en la oportunidad de decidir las peticiones de la parte demandante y sobre la subsanación o no de la cuestión previa que se ordenó subsanar por este Tribunal, y previas consideraciones, declaró extinguido el proceso de conformidad con la parte in fine del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condenó en costas a la parte demandante, y de conformidad con el artículo 251 ejusdem se ordenó la notificación de las partes. (folios 155 al 166).

    En fecha 08 de octubre de 2007, la abogada YHESIKA RODRÍGUEZ, Inpreabogado N° 90.187, con el carácter acreditado en autos, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 5 de octubre de 2007. En fecha 16 de octubre de 2007, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón.

    En fecha 06 de febrero de 2008, se recibió el expediente N° 2644, procedente del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Falcón; quien en fecha 08 de enero 2008 declaró con lugar la apelación y revocó la sentencia de este Tribunal, y consideró subsanadas las Cuestiones Previas opuestas, se ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso. El último escrito de subsanación de las Cuestiones Previas cursa en autos de los folios 134 al 148 y su vuelto.

    En fecha 03 de junio de 2008, compareció el abogado F.R., Inpreabogado N° 55.337, y con el carácter acreditado en autos, solicitó el abocamiento de la Juez Temporal de este Despacho, abogada C.N.Z., lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de junio de 2009, se libraron boletas y se practicaron las notificaciones.

    En fecha 16 de septiembre de 2008, compareció la abogada L.G.C., Inpreabogado N° 78.404, y con el carácter de autos, presentó escrito de contestación a la demanda. (folios 220 al 231).

    El 16 de septiembre de 2008 se agregó al expediente el escrito de contestación a la demanda.

    El 23 de septiembre de 2008, comparecieron los abogados J.D.S. y L.G.C., inscritos en el Inpreabogado con los Números. 56.291 y 78.404, con el carácter acreditado en autos, y consignaron escritos de pruebas, junto con recaudos anexos, los cuales fueron agregados al expediente, por auto de fecha 24 de septiembre de 2008. (folios 4 al 122 de la Segunda Pieza).

    El 25 de septiembre de 2008, se admitieron las pruebas presentadas por los abogados J.D.S. y L.G.C., inscritos en el Inpreabogado con los Nros. 56.291 y 78.404, con el carácter acreditado en autos, dejando a salvo su apreciación en la definitiva. (folio 2 y vuelto de la Tercera Pieza).

    En fecha 02 de octubre de 2008 y en vista de la diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, presentada por la apoderada de los demandados, mediante la cual indica que se omitió admitir una prueba que de forma manuscrito aparecía en el escrito como “otro si”, se admitió dicha prueba de informes y se oficio a la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello a los efectos de la evacuación de la mencionada prueba (folio 12 Tercera Pieza).

    En fecha 10 de octubre de 2008, se agregó al expediente la comunicación y los recaudos anexos remitidos por entidad bancaria Banesco, Banco Universal, Caracas.

    En la misma fecha, 10 de octubre de 2008, previo cómputo de los días de despacho transcurridos para la evacuación de las pruebas, este Tribunal observando que el lapso de evacuación de pruebas es de ocho días de despacho, y que en vista del cúmulo de pruebas presentados por las partes, y algunas de ellas no habían sido evacuadas, visto igualmente que el Tribunal en fecha 02 de octubre de 2008, admitió una prueba de la parte demandada que se omitió admitirla en su oportunidad legal, haciendo uso de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la prórroga del lapso de evacuación de pruebas y del artículo 70 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, se acordó la evacuación de las pruebas admitidas en fechas 25 de septiembre de 2008 y 02 de octubre de 2008; para recibir en tiempo oportuno las pruebas por evacuar, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir del día de despacho siguiente al 10 de octubre de 2008.

    En fecha 21 de octubre de 2008, se agregó al expediente la Comisión procedente del Juzgado de los Municipios Silva, Monseñor Iturriza y Palmasola de esta Circunscripción Judicial. (folios 43 al 81 Tercera Pieza).

    En fecha 10 de noviembre de 2008, los abogados J.D.S. Y BYROBY K.H.R., Inpreabogados Nros. 56.291 y 130.727, respectivamente, con el carácter de autos, consignaron escrito contentivo de conclusiones, siendo agregado a los autos del expediente por auto de fecha 11 de noviembre de 2010. Igualmente, el 26 de noviembre de 2010, compareció la abogada L.G.C., Inpreabogado N° 78.404, con el carácter de autos, presentó escrito contentivo de Informes, el cual se agregó al expediente por auto de la misma fecha. (folios 84 al 92 Tercera Pieza).

    En fecha 07 de octubre de 2009, el abogado F.A.P.C., Juez Provisorio de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa; se ordenó la notificación de las partes y se practicaron las notificaciones.

    II

    Siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal lo hace, previa las siguientes consideraciones:

    EN CUANTO A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Como PUNTO PREVIO, señala que la demanda que da inicio a este procedimiento está incoada contra la sociedad mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., a quien la parte demandante identifica plenamente en sus datos regístrales al folio uno de su escrito libelar, y quien efectivamente era patrono de las demandantes para la época en que laboraron en el Casino Sun Way, pero la mayoría de las veces en que nombran a GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A, colocan posteriormente, entre paréntesis unas veces las palabras CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES y otras CORPORACIÓN NACIONAL DE CASINOS, por lo que aclara que dichas frases usadas alternativamente a lo largo del libelo junto a la denominación de su representada no constituyen parte de su nombre o denominación, pues su representada, única demandada en este proceso, se nomina GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., y que ignora si la parte demandante trató de hacer alusión de forma indirecta a la actual empresa encargada de la administración y nómina de trabajadores del Casino Sun Way, como lo es CORPORACIÓN CASINOS NACIONALES CCN, C.A., la cual no está demandada en este proceso ni tiene nada que ver con su representada, a cuyo efecto consignó copia de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la empresa GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A.; igualmente aclaró que las cantidades señaladas en el libelo de demanda no están expresadas en bolívares fuertes

    DE LOS HECHOS QUE ADMITE:

    1. Que las demandantes laboraron para la sociedad mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A, siendo sus fechas de ingresos las siguientes: E.P.: 16 de noviembre de 2000, último salario mensual Bs.465.750,00; J.M.: 15 de noviembre de 1999, último salario mensual Bs.465.750,00, y DEIMAR KOSA, 18 de abril de 2001, último salario mensual Bs.465.750,00.

    2. Que E.C.P., J.M. y DEIMAR KOSA, laboraran como attendats luego (anfitriona), supervisora I (supervisando la labor de otros trabajadores) y croupier (repartidora de cartas), respectivamente; además señala que las demandantes no especifican cuales eran realmente los cargos que desempeñaban ni las labores que realizaban, que el último salario estaba compuesto por Bs.405.000,00 de salario básico mensual, más Bs.65.750,00 de bono nocturno.

    Así mismo, señaló que las demandantes abandonaron su trabajo el 13 de enero de 2006 y el 18 de enero de 2006 iniciaron procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, el cual culmina con providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos, la cual señala fue acatada por su representada, y en fecha 08 de junio en presencia de la funcionaria del trabajo I.D.M., se acató el reenganche y se acordó que los salarios se pagarían al día siguiente (09 de junio de 2.006) en la Inspectoría de Puerto Cabello, recibiendo en esa oportunidad cada una de las demandantes los siguientes pagos por salarios caídos:

    E.P., Bs.2.428.920,00; J.M., Bs.2.428.920,00, y DEIMAR KOSA, Bs.2.448.920,00, siendo que el mismo día 09 de junio de 2.006 se materializó su reincorporación al trabajo, firmaron su asistencia, pero que luego de dicha reincorporación y de haber cobrado sus salarios caídos las demandantes identificadas en autos, después de ese día no volvieron a asistir nunca más a su sitio de trabajo, entendiéndose esto como renuncia de las trabajadoras a su trabajo desde esa fecha, es decir, 09 de junio de 2006, y en virtud de esto, el 14 de noviembre de 2006, su representada procedió a consignar por ante este Tribunal, en los expedientes Nros. 0032, 0033 y 0034, los cheques correspondientes al total de las liquidaciones de prestaciones sociales de las demandantes identificadas en autos, los cuales fueron depositados por este mismo tribunal en cuentas bancarias a favor de las demandantes, generando incluso intereses sobre sus montos. Que en fecha 29 de octubre de 2007, las ciudadanas DEIMAR KOSA y E.P. solicitaron el pago de dichas cantidades consignadas por la empresa demandada como pago de sus prestaciones sociales, y una vez aceptado el pago por parte de estas, nada queda su representada a deberles por concepto de prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, intereses sobre prestaciones y demás montos demandados, así mismo señala que no les corresponde mas nada porque hubo renuncia, que les pagaron demás debido a que las demandantes trabajaban en una empresa denominada Bingo del Círculo Militar en Barquisimeto desde el 16 de febrero de 2006 y que presumen que las trabajadoras abandonaron su trabajo desde un principio para laborar en ese bingo, por lo que consideran que nos se les debía salarios caídos y se los pagaron, que no se les debe indemnización por despidos injustificados porque laboraban en ese bingo desde la primera vez que se fueron del Casino Sun Way y porque renunciaron al trabajo después de restituidas a sus labores, tampoco tenían derecho a vacaciones ni bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas y se las pagaron y que en caso de J.M., si para esta fecha no ha cobrado las prestaciones sociales por ante este tribunal, éstos están a su orden y puede retirarlos cuando sea su voluntad. Indicó además la demandada que la fecha de reenganche que indican las demandantes de 03 de agosto de 2006 es improcedente debido a que no consta que se haya llevado a cabo en esa oportunidad ya que el procedimiento N° 2006-00052 finalizó con el reenganche efectivo de las trabajadoras y posteriormente el 09 de junio de 2006 las mismas renunciaron al no asistir nuevamente a sus labores habituales.

    DE LOS HECHOS QUE NIEGA RECHAZA Y CONTRADICE:

    1) Que el último salario promedio de mensual de las ciudadanas E.C.P., J.M. y DEIMAR KOSA, haya sido de Bs.1.059.913,62; 959.338,02 y 926.552,74, respectivamente.

    2) Que el salario se conformara por una parte o asignación fija y correspondiente al salario mínimo nacional y una parte variable, compuesta por supuestas propinas que recibían; niega, rechaza y contradice dichas propinas.

    3) Que la relación laboral fue terminada abruptamente por la empresa sin causa justificada en fecha 17 de enero de 2006.

    4) Que la jornada de trabajo de las demandantes estaba constituida por un horario establecido por el empleador de lunes a domingo, por tratarse de un casino; niega, rechaza y contradice que trabajaban los días feriados y domingos, ya que parecieran hacer ver las demandantes que laboraban todo el tiempo, todos los días, de forma permanente, y tal hecho, alega, es falso, ya que ellas tenían días libres y no laboraban horas extras.

    5) Que la orden de reenganche emitida por la Inspectoría de Puerto Cabello, Estado Carabobo, a favor de las demandantes identificadas en autos, no haya sido cumplida por su representada.

    6) Que las demandantes identificadas en autos no se les haya cancelado ni sus prestaciones sociales ni los salarios caídos a que supuestamente tienen derecho.

    7) Que las demandantes percibieran un promedio mensual de propinas de Bs.750.000,00, ya que no existen propinas algunas que formasen parte del salario de las demandantes.

    8) Que en fecha 03-08-06, se haya intentado el cumplimiento del reenganche pretendido no siendo posible el cumplimiento de tal orden; el reenganche si se efectuó, siendo sólo en una oportunidad y no varias como tratan de hacer ver.

    9) Que se adeuden salarios caídos, mucho menos que “han continuado corriendo”; niega, rechaza y contradice que se les adeude a las demandantes identificadas en autos, salarios caídos desde el 17 de enero de 2006, hasta el 03 de agosto de 2006, y que no se le debe a E.P. la suma de Bs.4.495.848,31, a J.M. la suma de Bs.3.838.755,05, y a DEIMAR KOSA, Bs.3.624.557,89.

    10) Que su representada adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de diferencias por concepto de domingos y feriados laborados, a: E.P. Bs.4.216.737,99; a J.M., Bs.4.382.942,02, y a DEIMAR KOSA, Bs.3.810.902,37; niega, rechaza y contradice que las demandantes hayan laborado domingo y días feriados.

    11) Que el personal que labora para su representada tenga un horario comprendido de lunes a domingo “por tratarse de casino”, y que las labores supuestamente realizadas en domingos y feriados, se efectuaran bajo las mismas condiciones que los días hábiles laborales, mucho menos que se les adeude a las demandantes los recargos establecidos en los artículos 217 y 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que una cosa es que la empresa labore de lunes a domingos y otra muy diferente que sus trabajadores lo hagan, para eso existen los horarios de trabajo, los turnos, los horarios, los cuales varían dependiendo de si el personal es administrativo, de mantenimiento, seguridad, etcétera, incluso el personal que trabaja con público tiene horario por grupo; los demandantes no expresan en su libelo cuál era la naturaleza de sus labores, lo que dificulta situarlas en alguna categoría de trabajo; igualmente, no especifican cuáles eran sus días de descanso.

    12) Que su representada adeude a las demandantes cantidad alguna por concepto de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ni que tal pretensión debe ser calculada en base a un salario integral que niegan, rechazan y contradicen que incluya supuestos recargos por domingos y feriados laborados, ni que exista pendiente incidencia alguna por participación en beneficios y del bono vacacional; niega, rechaza y contradice que por tales pretendidos conceptos, su representada deba a las demandantes los siguientes montos: E.P., Bs.6.043.420,84; a J.M., Bs.9.867.301,33, y a DEIMAR KOSA, Bs.6.043.277,76; niega en todo contexto, la supuesta fecha de corte para los montos solicitados, la cual fijan en el día 03 de agosto de 2006, pues el reenganche muy anteriormente se había hecho efectivo y pagado los salarios caídos, y que las demandantes cobraron en su totalidad sus prestaciones sociales por ante este mismo Tribunal, y que además el salario básico de cada trabajadora estaba determinado por el salario mínimo nacional y que para la fecha en que inició cada una su relación laboral con su representada, hasta la terminación de dicha relación, este salario fue variando, y es en base al salario devengado mes por mes con que se calcula la antigüedad de un trabajador.

    13) Que se adeude cantidad alguna a las demandantes por concepto de intereses por antigüedad, mucho menos que deban ser calculados sobre un falso salario integral que incluya recargos por propinas, domingos y feriados, supuestamente laborados; niega, rechaza y contradice la existencia de acreencias por supuestas propinas, las cuales no existen y jamás han formado parte del salario, ni existen tampoco los domingos y feriados supuestamente trabajados; no existe ni se debe las incidencias solicitadas por excesos salariales pretendidos ni por incidencia diaria de la participación de beneficios ni por bono vacacional, por lo que niega, rechaza y contradice que su representada adeude a las demandantes las siguientes sumas: para E.P., Bs.4.085.355,26; a J.M., Bs.4.354.744,30, y a DEIMAR KOSA Bs.3.524.860,71; niega, rechaza y contradice que se siga venciendo o generando intereses alguno.

    14) Que se adeude cantidad alguna a las demandantes por concepto de diferencia por pago de vacaciones y de bono vacacional; rechaza, niega y contradice que debe tomarse para el concepto pretendido supuestas propinas, domingos y feriados supuestamente laborados, y que por estos conceptos se les adeuda los siguientes montos: para E.P., Bs.2.451.727,99; a J.M., Bs.2.331.952,48, y a DEIMAR KOSA Bs.3.384.600,44.

    15) Que se adeude cantidad alguna a las demandantes por concepto de pago de vacaciones fraccionadas y de bono vacacional fraccionado; rechaza, niega y contradice que debe tomarse para el concepto pretendido supuestas propinas, domingos y feriados supuestamente laborados, y que por estos conceptos se les adeude los siguientes montos: para E.P., Bs.1.092.588,33; a J.M., Bs.708.106,66, y a DEIMAR KOSA Bs.738.660,76, que en el escrito de subsanación la parte demandante refleja un cómputo de vacaciones fraccionadas entre los meses de enero a agosto del año 2006, que para ese periodo las demandantes laboraban en otra empresa, ya que nada adeuda su representada a las demandantes, ya que no se generan vacaciones en períodos en que no se laboró.

    16) Que se adeude cantidad alguna a las demandantes por concepto de participación en los beneficios (utilidades) correspondientes a los meses de servicios prestados hasta la fecha de la terminación de la relación laboral; niega, rechaza y contradice que hayan propinas, domingos y feriados que deban tomarse en cuenta o que hayan formado parte de sus salarios para cálculo alguno, ni que se les adeude a las demandantes los siguientes montos: E.P., Bs.8.746.863,26; a J.M., Bs.8.897.572,99, y a DEIMAR KOSA Bs.7.888.402,88.

    17) Que se adeude cantidad alguna a las demandantes por concepto de participación en los beneficios (utilidades) fraccionadas correspondientes a los meses de servicios prestados hasta el 03 de agosto de 2006, ya que las demandantes o al menos la mayoría de ellas ya cobraron sus prestaciones sociales, incluso este concepto que no les correspondía realmente, y como ya había mencionado, las demandantes para ese período laboraban para otra empresa ubicada en Barquisimeto, Estado Lara; niega, rechaza y contradice que hayan propinas, domingos y feriados que deban tomarse en cuenta o que hayan formado parte de sus salarios para cálculo alguno, ni que se les adeude a las demandantes los siguientes montos: E.P., Bs.2.046.043,23; a J.M., Bs.1.547.777,82, y a DEIMAR KOSA Bs.2.405.195,81.

    18) Niega, rechaza y contradice que se adeude cantidad alguna a las demandantes por concepto de indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; niega, rechaza y contradice que hayan despido a las demandantes y que ellas renunciaron en su oportunidad, y que estas trabajadoras a pesar de haber actuado de manera dolosa contra su representada obtuvieron una decisión a su favor en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que habían interpuesto contra su representada, los cuales les fueron pagados por inspectoría y luego reiniciaron sus labores, pero luego abandonaron el trabajo, renunciando así al mismo, por lo que ante la nueva terminación de relación laboral por parte de las demandantes nada tiene que ver con el anterior procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que, niega, rechaza y contradice que por los pretendidos conceptos se les adeude a las demandantes los siguientes montos: E.P., Bs.8.761.827,60; a J.M., Bs.8.785.508,21, y a DEIMAR KOSA Bs.9.420.650,80.

    19) Niega, rechaza y contradice la solicitud de medida precautelar interpuesta por las demandantes en la presente causa.

    1. - Que su representada adeude el monto total de los conceptos demandados en el escrito libelar y que suman la cantidad de Bs.127.582.582,86.

    2. - Que su representada deba pagar la suma de Bs.38.263.674,86 por costas procesales; niega, rechaza y contradice que su representada deba pagar la suma de Bs.200.000.000,00 que es el monto estimado de la demanda, y alega además que no les corresponde pagar intereses de mora, primero porque las pretensiones de dicha demanda son falsas y subsidiariamente porque al consignar las liquidaciones de las trabajadoras por ante este Tribunal no puede generarse intereses por el patrono.

    En su escrito de contestación, la apoderada judicial de la demandada señala en el numeral IV, de los excesos salariales pretendidos, que a lo largo del escrito libelar así como el de subsanación, la parte demandante ha pretendido hacer valer unos salarios irreales, en base a pretendidos excesos salariales inexistentes, tales como supuestas propinas, horas extras y supuestos días feriados y domingos laborados, pero dichos excesos pretendidos no existieron nunca, y que ignoran si en algunas oportunidades clientes del casino hayan entregado directamente alguna propina a manos de alguna de las demandantes, de ser así el caso, dichas propinas no constituirían salario, porque para ello es menester la administración de las mismas por parte del patrono, y GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A., nunca administró posibles propinas entregadas a los trabajadores. A este respecto, la apoderada de la demandada se remitió a sentencia de la sala de Casación Social, de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo. Finalmente, la apoderada de la demandada solicitó sea declarada sin lugar la demanda y desestimados los infundadados alegatos de las demandantes.

    EN CUANTO A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Promovió pruebas individuales de cada demandante:

    De: E.P.

    - Promovió marcados 1.1 al 1.64 recibos de pago correspondientes a los periodos del 30-09-2000 al 15-01-2006, para demostrar la relación de trabajo, el tiempo de servicio y el salario y algunos otros conceptos que percibía la trabajadora durante la relación laboral. (folios 7 al 70 segunda pieza).

    - Promovió marcados 1.60 y 1.61 listado de intereses sobre prestaciones sociales emitido por la empresa en fecha 18-05-2005, correspondiente al periodo comprendido entre el mes de septiembre 2000 al mes de marzo 2005, con ello pretende demostrar que la empresa calculaba erróneamente los intereses debido a que no incluía la incidencia de las propinas sobre el salario. (folios 71 y 72 segunda pieza).

    - Promovió marcados 1.62 al 1.65 correspondencia de fecha 01-05-2001, emitida por la empresa donde se le informa el monto que por prestaciones sociales e intereses le abonaron en cuenta desde su fecha de ingreso en marzo de 2000 hasta el 31-03-2001, con ello pretenden demostrar la relación laboral, parte del tiempo de servicio, parte de su salario y la manera incorrecta como se calculaban las prestaciones sociales y los intereses. (folios 73 al 76 de la segunda pieza).

    - Promovió marcado 1.66, liquidación de vacaciones emitida por la empresa en fecha 22-10-2001, correspondiente al periodo 2000-2001, con ese documento se pretende probar el salario y la relación de trabajo. (folio 77 segunda pieza).

    - Promovió marcado 1.67 Recibo N° 1 correspondiente a utilidades al 10-12-2002, con el documento pretende probar la fecha de ingreso, el salario y la relación de trabajo. (folio 78 de la segunda pieza)

    De: J.M.

    - Promovió marcado 2, recibo de pago correspondiente a la nómina del 31-12-2005 para demostrar la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y demás conceptos laborales que recibió la trabajadora. (folio 79)

    - Promovió marcados del 2.1. al 2.15 estados de cuenta emanados de la institución Bancaria Banesco, correspondientes a la cuenta nómina que mantenía la trabajadora por orden de la empresa demandada, para demostrar que la empresa de manera periódica, continua y permanente, depositaba por concepto de salario, incluyendo propinas, la prestación de servicio y que la relación de trabajo es entre la trabajadora y las empresas Grupo de Consultoría Global, C.A. y Corporación Nacional de Casinos, que son un grupo económico ya que existe unidad económica entre ambas sociedades. (folios 80 al 94).

    De: Deimar Kosa

    - Promovió marcados del 3.1 al 3.26 recibos de pago correspondientes a los periodos 15-03-2004 al 15-12-2005, para demostrar la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario y demás conceptos laborales que recibió la trabajadora. (folios 95 al 120).

    - Promovió marcado 3.26 y 3.27, listado de intereses sobre prestaciones sociales del trabajador de fecha 18-05-2005, correspondiente al periodo del mes de enero de 2000 a marzo 2005, para demostrar que la empresa calculaba erróneamente los intereses sobre prestaciones sociales. (folios 121 y 122).

    En cuanto a las pruebas individuales anteriormente descritas, el Tribunal las valorará en su conjunto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, con las pruebas de la parte demandada. Así se declara.

    Promovió como pruebas comunes a todos los demandantes:

    1. Solicitó se oficiara a Banesco en la ciudad de Caracas, a la atención de la Dra. Flavia D’Ascoli, solicitando información sobre las cuentas nóminas aperturadas a favor de los ex trabajadores, E.P., J.M. y Deimar Kosa, por orden de la empresa Grupo de Consultoría Global, C.A. o por la Corporación Casinos Nacionales CCN CA. en la agencias de Tucacas; que informe sobre todos los depósitos efectuados a través de transferencias o depósitos bancarios, durante la relación laboral; con ello pretende demostrar la relación de trabajo, el tiempo de servicio, los salarios, los depósitos por propinas, los cuales no les fueron reconocidos como parte del salario para el cálculo de los derechos que le corresponden. Prueba recibida en este Tribunal (folios 17 al 39 tercera pieza), mediante oficio de fecha 07 de octubre de 2008, y anexo estados de cuenta nómina de:

      - E.P., cuenta N° 134-0309-11-3091004312, aperturada el 02/10/2000 y anexo relación de notas de crédito y pagos de nómina desde 02/10/2000 hasta el 02/02/2006.

      - J.M., cuenta N° 134-0309-16-3091001437, aperturada el 14/12/1999 y anexo relación de notas de crédito y pagos de nómina desde 14/12/1999 hasta el 17/01/2006.

      - Deimar Kosa, cuenta N° 134-0309-14-3091005408, aperturada el 02/05/2001 y anexo relación de notas de crédito y pagos de nómina desde 02/05/2001 hasta el 17/01/2006.

    2. Promovió como testigos a M.F.L., J.A.M., Y.M.R., O.L., M.M.V., R.J.M.I., G.A.R.D., de los cuales ninguno de ellos asistió a rendir declaración, por lo tanto no hay nada que valorar en cuanto a estos testigos. Así se declara.

      PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

      1) Promovió, marcado A, copia certificada de Informe de la supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de Puerto Cabello, I.D.M., quién hace constar que en fecha 08 de Julio del 2006, y quien al anotar esta fecha cometió el error como se verá al final del documento que es 08 de junio de 2006, se dirigió a la empresa a fin de verificar el reenganche y pago de salarios caídos de E.P., en v.d.p. administrativa Nro. 00052, donde la representación del patrono manifestó sí ha lugar al reenganche en las mismas condiciones en que estaba al momento de realizarse el despido, en cuanto a los salarios caídos serían cancelados el día 09 de junio de 2.006 en la Inspectoría de Puerto Cabello por la cantidad de (Bs.2.428.920). Que el patrono accedió al reenganche y pago de los salarios caídos. Con este documento pretende probar que sí se efectuó el reenganche y pago de salarios caídos, y que por tanto, no hay lugar al pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

      2) Promovió marcado B, copia certificada de Informe de la supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de Puerto Cabello, I.D.M., quién hace constar que en fecha 08 de Julio del 2006, y quien al anotar esta fecha cometió el error como se verá al final del documento que es 08 de junio de 2006, se dirigió a la empresa a fin de verificar el reenganche y pago de salarios caídos de J.M., en v.d.p. administrativa Nro. 00052, donde la representación del patrono manifestó sí ha lugar al reenganche en las mismas condiciones en que estaba al momento de realizarse el despido, en cuanto a los salarios caídos serian cancelados el día 09 de junio de 2.006 en la Inspectoría de Puerto Cabello por la cantidad de (Bs.2.428.920). En este caso el patrono accedió al reenganche y pago de los salarios caídos. Con este documento pretende probar que sí se efectuó el reenganche y pago de salarios caídos, y que por tanto, no hay lugar al pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

      3) Promovió, marcado C copia certificada de Informe de la supervisora de la Unidad de Supervisión del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial de Puerto Cabello, I.D.M., quién hace constar que en fecha 08 de Julio del 2006, y quien al anotar esta fecha cometió el error como se verá al final del documento que es 08 de junio de 2006, se dirigió a la empresa a fin de verificar el reenganche y pago de salarios caídos de Deimar Kosa, en v.d.p. administrativa Nro. 00052, donde la representación del patrono manifestó sí ha lugar al reenganche en las mismas condiciones en que estaba al momento de realizarse el despido, en cuanto a los salarios caídos serian cancelados el día 09 de junio de 2.006 en la Inspectoría de Puerto Cabello por la cantidad de (Bs.2.428.920). En este caso el patrono accedió al reenganche y pago de los salarios caídos. Con este documento pretende probar que sí se efectuó el reenganche y pago de salarios caídos, y que por tanto, no hay lugar al pago de las indemnizaciones por despido injustificado.

      D) Promovió marcado D copia certificada de diligencia signada C-1722-2006, la cual corre inserta al folio 000511 del expediente del procedimiento de reenganche 049-2006-00052 llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Puerto Cabello, hecha por el abogado en libre ejercicio F.R., inscrito en el IPSA bajo el número 55.337, en representación de su apoderada, a través de la cual, el día 09 de Junio del 2006, en presencia de funcionario público, consignó en la Inspectoría tres cheques correspondientes a las ciudadanas J.M., por un monto de Bs.2.428.290,00; E.C.P., por un monto de Bs.2.428.290,00 y Deimar Kosa, por un monto de Bs.2.428.290,00; la cual indica que

      con el presente pago que las trabajadoras reciben quedan reenganchadas a sus puestos de trabajo en las mismas condiciones que han tenido. El presente pago es por reenganche que la Inspectoría ha ordenado y el mismo cubre lo adeudado por salarios caídos. Quedan notificadas a partir de la presente fecha de su reincorporación al trabajo. Es todo firman en señal de conformidad.

      Y aparecen firmando las trabajadoras demandantes en la causa que los ocupa. Con este documento pretende probar el pago de los salarios caídos calculados por la Inspectoría del trabajo, la aceptación conforme de las demandantes identificadas en autos, el reenganche aceptado por su representada y la reincorporación inmediata a su lugar de trabajo, no habiendo nada pendiente por pagarse ni habiendo lugar a indemnizaciones.

      4) Promovió marcados E, E-1 y E-2 copias certificadas de los folios 000513, 000512 y 000514 correspondientes al exp. 049-2006-00052 del reenganche antes indicado, los cuales corresponden a los cheques que por concepto de salarios caídos les fueron pagados a las demandantes, los cuales aunque no les correspondía por cuanto durante todo el proceso de reenganche, las demandantes trabajaban para un bingo denominado Bingo del Circulo Militar, ubicado en el Círculo Militar de Barquisimeto, Estado Lara.

      5) Promovió marcado F, Libro de control de visitas y asistencias correspondiente al período desde el 21 de Febrero del 2006 al 10 de Agosto del 2006, en el que firman todos los trabajadores del Casino Sun Way, que para la fecha en que laboraron las demandantes identificadas en autos era administrado por el GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., quién es demandada en la causa, y que era el sitio de trabajo de las demandantes. Con el mencionado libro, la demandada pretende probar que los trabajadores firmaban diariamente al ingresar a sus labores, con expresión del día, hora, nombre y apellido de cada trabajador, cédula de identidad, departamento al que pertenecían, motivo que cuando se trataba de trabajadores era laboral y firma de cada trabajador, que durante el tiempo en que duró el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos no aparece la firma de asistencia de las extrabajadoras, pero, en el folio 58, líneas 24 y 25, así como en el folio 60, línea 29, aparecen las firmas de asistencia de las ciudadanas DEIMAR KOSA, J.M., y E.P., respectivamente, correspondiente a su reinicio de labores pactado y acordado, para el día 09 de Junio del 2006, a las 8:45 p.m, 8:48 p.m, y 10:10 p.m respectivamente. Las trabajadoras firmaron su asistencia de ese día en que laboraron, colocan como motivo de su ingreso "laboral", porque efectivamente laboraron, tal como se acordó en acta de informes marcados A, B y C, así como en diligencia marcada D, demostrándose así el reinicio de la relación laboral y el acatamiento pleno por parte de la empresa de la providencia administrativa que ordenaba el reenganche y pago de salarios caídos; que posteriormente al 09 de Junio del 2006 las demandantes no acudieron más a su lugar de trabajo, entendiéndose sus renuncias voluntarias a partir de dicha fecha.

      6) Promovió, marcado G, original de inspección extrajudicial realizada por la Notaria Pública de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 24 de Febrero del 2006, a las 9:25 pm., en la sede de la empresa BINGO DEL CIRCULO MILITAR ubicada en la Avenida Morán de dicha ciudad, a objeto de constatar si en dicha empresa se encontraban laborando las ciudadanas J.M., Deimar Kosa y J.d.V.A., se identificó al ciudadano R.R.P., C.I. 12.390.970, en su carácter de Gerente General del Bingo El Circulo quién manifestó que las ciudadanas Deimar Kosa, J.M. y J.d.V.A. se encontraban laborando en el departamento de Diler , desde el 16-02-06, hasta la fecha. Es decir, que Deimar Kosa y J.M., laboraban para esta empresa desde el Febrero del 2006, que no les correspondía pago de salarios caídos y pretenden pago o diferencias por utilidades, vacaciones, si laboraban en forma exclusiva para otro patrono y en el mismo horario que laboraron para su representada, por lo que consideran qué abandonaron su trabajo el 09 de Junio del 2006: porque laboraban en otra parte; indicaron que las demandantes Deimar Kosa y J.M., no volvieron a laborar para su representada después del 09 de junio del 2.006 porque ya tenían otro trabajo, y que probablemente su verdadero deseo era ser despedidas para cobrar liquidaciones como despido injustificado, las cuales son más onerosas, y al no tener éxito volvieron al Estado Lara donde trabajaban y vivían realmente.

      7) Promovió, marcados H y H-1 copia certificada de los expedientes de consignación Nros. 0033 y 0032 , correspondientes al pago de prestaciones sociales de Deimar Kosa y E.P.. Estos expedientes así como el 0034 reposan en los archivos del Tribunal, después del 09 de Junio del 2006, fecha en la que efectivamente laboraron y fueron pacíficamente reenganchadas por su representada la empresa, en fecha 14 de Noviembre del 2006 consignó por ante este mismo Tribunal, en expedientes marcados con Nro 0032, 0033 Y 0034, cheques correspondientes al total de las liquidaciones de prestaciones sociales de las demandantes y en fecha 29 de octubre del 2007, después de iniciados los procedimientos por cobro de prestaciones, las ciudadanas Deimar Kosa y E.P., solicitaron les fueran pagadas sus prestaciones sociales, lo que efectivamente se hizo.

      8) Promovió marcados I e I-1, comprobante de cheque por anticipo, así como comprobante de anticipo o préstamo con garantía de prestaciones sociales de la ciudadana Deimar Kosa, de fecha 02 de Junio del 2005, firmados por la trabajadora, y donde evidencian, un anticipo de Bs.500.000,00, y en el anexo I-1, un estado de cuenta que refleja adelantos a prestaciones sociales anteriores a los Bs.500.000 que en ese momento recibió por un monto de Bs.1.375.000,oo, lo que arroja un total para la época de adelantos de prestaciones sociales de Bs.1.875.000,oo que la trabajadora ya recibió.

      9) Promovió marcados j y j -1, comprobante de cheque por anticipo, así como comprobante de anticipo o préstamo con garantía de prestaciones sociales de la ciudadana E.P., C.l.11.743.554, de fecha 16 de Junio del 2005, comprobantes debidamente firmados por E.P., y donde evidenciamos, un anticipo para la fecha de Bs.1.000.000,00, y segundo, en el anexo J-1, un estado de cuenta que refleja adelantos a prestaciones sociales anteriores a los BS.1.000.000 que en ese momento recibió por un monto de Bs.820.000,00, lo que arroja un total para la época de adelantos de prestaciones sociales de Bs.1.820.000,00 que la trabajadora ya recibió.

      10) Promovió, marcados K, K1 y K2, movimientos bancarios por anticipo a prestaciones sociales, comprobante de cheque por anticipo, así como comprobante de anticipo o préstamo con garantía de prestaciones sociales de la ciudadana J.M., de fecha 14 de Marzo del 2005, firmados por la trabajadora en el cual consta un anticipo para la fecha de BS.,1.600.000,00, y en el anexo K-2, un estado de cuenta que refleja adelantos a prestaciones sociales anteriores a los BS.1.000.000 que recibió por un monto de Bs.500.000,00, lo que arroja un total de adelantos de prestaciones sociales de Bs.2.100.000,00 que la trabajadora ya recibió .

      11) Promovió marcado "M", planilla de solicitud de empleo de E.P., firmada por la misma, donde se evidencia su ingreso a laborar en área de limpieza, con salario mínimo que para ese entonces era de Bs.144.000,00; marcado "M-1", contrato de período de prueba suscrito entre GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, CA, y, E.P. donde consta su salario de ingreso a laborar correspondiente al salario mínimo nacional de ese entonces de Bs.144.000,00, con ello pretende probar que las demandantes en esta causa devengaban salario mínimo nacional durante el transcurso de tiempo en que laboraron para su representada, que el salario alegado por las demandantes es falso, alegando salarios variables que son falsos y nunca han existido, tales como propinas y días feriados. El último y real salario devengado por las accionantes identificadas en autos comprendía Bs.405.000,00 de salario básico mensual, más Bs.60.750,00 de bono nocturno, pero dicho salario lo devengaron sólo los últimos meses en que laboraron para su representada, pues el mismo variaba en la medida en que el salario mínimo nacional ascendía por decreto; consignó marcado "M-2", escrito donde consta amonestación disciplinaria de la ciudadana E.P., firmada por ella, por dejar áreas sucias, tales como alfombras y baños; dicha amonestación está fechada 05-01-01, y evidencia el cargo anterior de la demandante identificada en autos. Consignó marcada M-3, carta emitida del departamento de Recursos Humanos de su representada, de fecha 19 de Julio del 2.005 dirigida a E.P. donde se le notifica el inicio del periodo de prueba a fin de promoverla al cargo de Anfitriona (llevar y traer bebidas o comidas a los clientes y a los empleados de gerencia y visitas en general). Con este documento pretende probar que antes del 19 de Julio del 2005 E.P. tenía un cargo que no implicaba tratar al público en forma directa en juegos de envite y azar, y, que su horario era diurno.

      12) Promovió marcado N, copia certificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en Enero de 2006 por las demandantes identificadas en autos, junto con otras personas, entre ellas la ciudadana Luccianne Sequera, titular de la cédula de identidad número 14.108.530, quién según el escrito devengaba el mismo salario que las demandantes identificadas en autos. Consignó marcado N-1, copia de escrito Iibelar interpuesto por ante este mismo Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y del Trabajo de Tucacas, Estado Falcón, en fecha 09 de Junio del 2006, debidamente sellado y firmado por el funcionario receptor correspondiente, por la ciudadana Lucianne Sequera, quién fue co-accionante junto con las demandantes identificadas en autos en el procedimiento de reenganche intentado por las mismas. Si bien es cierto que Lucianne Sequera, ya identificada, no es parte de este procedimiento, la misma interpuso junto con las codemandantes el mismo procedimiento de reenganche por tener igual salario y similares condiciones que las accionantes de la presente causa. Consignó N-2, copia de transacción debidamente autenticada ante Notaría suscrita entre Lucianne Sequera, ya identificada, y su representada, donde se le canceló la totalidad de lo realmente adeudado y aún más por pago a fin de cubrir posibles diferencias o indemnizaciones no establecidas en la mencionada transacción.

      13) Promovió, marcado O, recibo de pago quincenal de la ciudadanas E.P. y O-1 y O-2, de Deimar Kosa, en donde se reflejan sus cargos, fechas de ingresos, salario quincenal, bono nocturno, descuentos por permisos no remunerados y préstamos pendientes por pagar a las respectivas fechas, con estos recibos pretende probar los salarios de la época de los recibos aquí promovidos, el pago del bono nocturno, y las deudas por adelantos sobre prestaciones sociales que las mismas adeudaban a su representada.

      14) Consignó marcado P y P-1, copias certificadas de los folios 000262 y 000263 respectivamente, del exp. 049-06-01-00052 por reenganche y pago de salarios caídos intentado en su momento por las accionantes, en relación a una prueba de exhibición que no fue realizada por cuanto la empresa no poseía tal documento, así mismo se observa que las trabajadoras indicaron al funcionario del trabajo que en la empresa demandada existía un comité de propinas el cual no pudieron probar debido a que no existía.

      15) Promovió la prueba de testigos y al efecto promovió como testigo a la ciudadana Luccianne Sequera, titular de la cédula de identidad N° 14.108.530, para que declare de acuerdo a sus conocimientos, sobre el salario devengado por las demandantes, horarios de trabajo, y todo cuanto sea de su conocimiento y sirva para esclarecer la verdad de los hechos.

      16) Con respecto a los excesos salariales, propinas, horas extras, domingos y feriados laborados, en este caso es irrealizable tal probanza porque dichos excesos pretendidos no existieron nunca. Ignoramos si en alguna o algunas oportunidades clientes del casino hayan entregado directamente alguna propina a manos de alguna de las demandantes identificadas en autos, de ser así el caso, dichas propinas no constituirían salario, porque para ello es menester la administración de las mismas por parte del patrono, y GRUPO DE CONSULTORIA GLOBAL, C.A., nunca administró posibles propinas entregadas a los trabajadores; este respecto se remitieron la a sentencia de la sala de Casación social de fecha 09 de noviembre del año 2000, con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, que entre otras cosas ;

      17) Se acogió la empresa al principio de la comunidad de la prueba en todo lo que pueda promover la parte demandante que le favorezca a la demandada, principio éste que no es necesario que las partes así lo soliciten por cuanto las pruebas al ser incorporadas y admitidas en el juicio, no pertenecen exclusivamente a la parte que las promovió, sino que el Juez está obligado a considerarlas y determinar si favorecen o no a la contraparte, motivo por el cual, el Tribunal tendrá en cuenta las pruebas aportadas por las dos partes para considerarlas al momento de dictar sentencia. Así se decide.

      VALORACIÓN DE LAS INSTRUMENTALES DE LA DEMANDADA

      De las pruebas instrumentales promovidas en los numerales 1, 2, 3, 4, 7 y 12 y en el literal D por la parte demandada, este Juzgador observa que se trata de documentos públicos administrativos entendido este tipo de documento, como un tercer grupo de documentos, junto con los documentos públicos y los documentos privados, que no pueden asimilarse a ninguno de los otros dos, sin embargo, como el acto escrito emanado de la administración pública, goza de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo y que lleve el sello de la oficina que dirige, razón por la cual, al no haber sido impugnados, ni tachados de falsos, y tratándose éstos documentos del tipo antes indicado, podemos asimilarlos en cuanto a su valoración con los documentos públicos, por lo que se le otorga la eficacia probatoria contenida en los artículos 1.357 al 1.360 del Código Civil, concatenados con articulo 1.384 eiusdem. Asi se decide.

      En relación a la prueba identificada con el N° 5 del escrito se trata de un libro de control de visitas, marcado F, donde se evidencia que el día 09 de junio de 2006, en sus folios vueltos del 255 al 256 y vuelto del 256 al 257 de la segunda pieza (foliatura del Tribunal), se evidencia que las trabajadoras, tal como lo indicó la parte demandada, se reintegraron a sus labores el día 09 de junio de 2006, por cuanto aparecen sus nombres y firmas, específicamente en esa fecha en el mencionado libro, aunque no se pude valorar como un prueba fehaciente de lo que se reclama, por cuanto se asimila a un documento privado, pero en vista de que no fue desconocido ni tachado de falso por la parte demandante, este juzgador le da valoración como un indicio que al adminicularlo con los documentos a los que se otorgó pleno valor probatorio en los numerales 1, 2, 3, 4, 7, 12 y el literal D, del mismo escrito, se tiene que efectivamente, las trabajadoras fueron reintegradas a sus labores en el Casino Sun Way en la fecha indicada, por lo que su relación de trabajo con la empresa finalizó a partir del día 09 de junio de 2006, que fue su último día laborado en la empresa.

      En cuanto a la prueba señalada con el N° 6 del escrito, contentiva de Inspección extra-judicial, practicada por la Notaría Pública segunda de Barquisimeto, en fecha 24 de febrero de 2006, en la cual se refleja que el ciudadano R.R.P., Gerente General del Bingo el Círculo quien manifestó a la pregunta formulada por la parte promovente, si las ciudadanas Deimar Kosa, J.M. y otra prestaban servicios en dicho casino, éste respondió afirmativamente, indicando que lo hacían desde el 16 de febrero de 2006; prueba ésta a la cual este juzgador no le otorga valor probatorio por cuanto no fue ratificada en periodo correspondiente, aparte de que no aporta nada a la solución de la presente causa. Asi se decide.

      En cuanto a las pruebas promovidas en los numerales 8, 9, 10, 11, 13, contentivas de comprobantes de cheques, movimientos bancarios por anticipo de prestaciones sociales, planilla de solicitud de empleo, recibos de pago quincenal, respectivamente, recibos éstos, de carácter privado, presentados en original, suscritos por las trabajadoras, que reflejan adelantos de prestaciones sociales y préstamos, los cuales aún siendo documentos privados no fueron desconocidos ni tachados de falsos por los demandantes, motivo por el cual este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y considera que tales cantidades deberán ser descontadas de las prestaciones que les correspondan a las trabajadoras en la liquidación final que resulte según lo que sea decidido en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.

      En cuanto a los documentos consignados e identificados en el escrito como N° 14, letra P, relacionados con una solicitud de exhibición de documento por ante la Inspectoría del trabajo de Puerto Cabello, este juzgador no le otorga valor probatorio, por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente causa. Así se decide.

      En cuanto a la prueba enumerada 15, la demandada promovió una testigo de nombre Lucciane del Valle Sequera Caldera, quien en sus declaraciones indica que efectivamente algunos trabajadores recibían propinas de los clientes, pero que éstas las acumulaban ellos en un pote y al final del día o al día siguiente se las repartían entre ellos, prueba que considera la parte demandante en su escrito de informes, que a pesar de haber sido promovida por la parte demandada, considera que el contenido de su testimonio debe ser valorado a favor de las demandantes; sin embargo quien aquí juzga estima que la declaración de esta testigo en nada favorece el pedimento de las demandantes por cuanto afirma que las propinas las manejaban los trabajadores y no la empresa como ha tratado de probar la parte demandante. A esta testigo no se le da valor probatorio en principio por ser única su declaración, por tanto no puede ser contrastada con otra; además de que al haberse encontrado en la situación de solicitar reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del trabajo junto con las otras trabajadoras y haber realizado una transacción con la empresa, no le merece confianza a este Juzgador su declaración a favor de la empresa como ha quedado plasmada. Así se decide.

      VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS INDIVIDUALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

      En relación a la prueba de la relación de trabajo, la demandada convino en la misma, motivo por el cual queda fuera de la controversia; en cuanto a la fecha de culminación de la relación de trabajo, quedó determinado que se efectuó el reenganche de las trabajadoras en fecha 09 de junio de 2006, que le fueron cancelados sus salarios caídos, calculados por la misma Inspectoría del trabajo, que les fueron pagados, por lo que se tiene probado que es a partir del día 09 de junio de 2006, la fecha en la que las trabajadoras dejaron de prestar servicios para el casino Sun Way, por lo que los recibos de pago, la relación de intereses de prestaciones sociales, los estados de cuenta de Banesco, a los cuales se les dio pleno valor probatorio, se tendrán en cuenta solo a los efectos de la determinación del salario, que viene a ser el principal punto controvertido en la presente causa. Así se decide.

      EN CUANTO A LAS PRUEBAS COMUNES PARA TODAS LAS DEMANDANTES:

      En relación a la prueba de informes, se trata de documentos privados, obtenidos de un tercero, a través de la prueba de informes, que no fueron desconocidos ni tachados de falsos, a los cuales este juzgador le confiere el valor probatorio que se desprende del artículo 1.363 del Código Civil. Asi se declara.

      En cuanto a que la relación de trabajo es entre las trabajadoras y las empresas Grupo de Consultoría Global, C.A. y Corporación Nacional de Casinos, la parte demandante en su libelo, aunque no expresó específicamente que demandaba a la empresa Corporación Nacional de Casinos, si lo mencionó en el cuerpo del libelo, cuando colocaba la denominación encerrada entre paréntesis, así como también lo señaló expresamente en su escrito de promoción de pruebas, y en los informes, indicando que son un grupo económico ya que existe unidad económica entre ambas sociedades, alegatos que fueron rechazados tajantemente por la demandada de autos, pero que obligan a este sentenciador a considerarlos en la sentencia. Asi se declara.

      De la revisión de las actas procesales, este juzgador observa que según los documentos presentados tanto por la parte demandante en la causa como por la demandada, documentos a los cuales este juzgador les otorgó pleno valor probatorio; (recibos, cheques y estados de cuenta indistintamente con membrete de ambas empresas) entregados a las trabajadoras por su patrono, por lo que no hay duda de que las trabajadoras del Casino Sun Way prestaron servicio para la empresa Consultoría Global, C.A. tal como quedó demostrado; pero también y así lo afirma la misma demandada, que dicha empresa trasladó el pago de nómina del personal del casino Sun Way a la sociedad de comercio Corporación Casinos Nacionales CCN, C.A., una vez celebrada la Asamblea general Extraordinaria de Accionista de dicha empresa, en fecha 31 de julio de 2006, donde se especifica en el único punto de agenda de la Asamblea que a partir del 01 de septiembre de 2006, Corporación Casinos Nacionales CCN, C.A, se haría cargo del pago de la nómina de los trabajadores del Casino Sun Way, lo que se evidencia en instrumento que consignó la propia demandada, el cual cursa a los folios 235 al 236 (primera pieza), aunque también se evidencia que aún antes de la vigencia del acta de asamblea ya indicada, la Corporación Casinos Nacionales, CCN, C.A. emitió recibos y cheques a favor de las trabajadores, tal como se evidencia en los documentos que cursan en el expediente en los folios 194, 196, 198,199 (segunda pieza). Ahora bien, se hace necesario determinar si hubo sustitución de patrono.

      De lo que se desprende, que aún cuando durante la mayor parte de la relación laboral fungió como patrono el Grupo de Consultoría Global, C.A., a la finalización de la relación consta como ya fue establecido que la sociedad de comercio Corporación Casinos Nacionales CCN, C.A. también fungió como patrono.

      Según lo establecido en el artículo 88 del la Ley del Trabajo:

      Existirá sustitución del patrono cuando se transmita la propiedad, la titularidad o explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa

      Por su parte el artículo 89 eiusdem dispone que:

      Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.

      Igualmente, el artículo 90 de la citada Ley establece:

      el patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.

      Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (01) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

      En el caso que nos ocupa debe verificase si se producen o no los elementos constitutivos de una sustitución patronal. La sustitución de patronos, como bien lo indica el artículo 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo ya transcrito, establece claramente los requisitos que deben cumplirse para tal fin, como lo son:

      Que se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y que ésta continúe con la misma actividad, con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, lo cual está plenamente comprobado, ya que las trabajadoras incoaron su demanda por ante este Tribunal en fecha 01 de junio de 2007, cuando aún no había transcurrido el lapso de prescripción establecido en la citada norma.

      En consecuencia siendo que este Juzgado con el acervo probatorio de autos verifica que la empresa Corporación Casinos Nacionales, CCN, C.A. adquirió la cualidad de patrono sustituto, toda vez que se trató de los mismos trabajadores que laboraron con el antiguo patrono y cumpliéndose con los requisitos para así determinarlo; tal situación induce a este juzgador a observar el comportamiento de los patronos, y el deber de garantizar la protección de las prestaciones sociales, en los términos previstos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las leyes, siendo la figura del trabajador como un sujeto situado en la posición menos ventajosa de la relación jurídico laboral, en tanto como ser social no tiene mas remedio que incoar sus reclamos para lograr sus reivindicaciones, ante el que considera su patrono; por lo que habiéndose comprobado de las actas procesales que con anterioridad a la sentencia que ha de dictarse en la presente causa, se evidencia que hubo sustitución de patrono por las razones arriba expuestas, y siguiendo el criterio de Nuestra Sala de Casación Social en sentencia N° 1462 de fecha 02-12-2004 caso (María E.V. contra la Sociedad Mercantil Puerto Vigia Hotel Resort, y G.G.).

      Decisión que este sentenciador comparte plenamente, que la sustitución de patrono opera, como en el presente caso con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia definitiva, el patrono sustituto adquiere la condición litigiosa pasiva de demandado, y por lo tanto la sentencia puede ser ejecutada indistintamente en su contra, sin que pueda alegarse válidamente que se trata de un tercero ajeno a la relación procesal. Y así se decide.

      En cuanto al alegato de la parte demandante de que se le deben pagar a los trabajadores la diferencia del salario en cuanto al trabajo de los domingos, horas extra y días feriados, que no se puede hablar de excesos salariales, que se trata de diferencia de prestaciones sociales por no haberle incluido en el salario lo correspondiente a las propinas; y la negativa de la demandada de que estos conceptos no se le adeudan a los trabajadores; y, la afirmación de las parte demandante de que los trabajadores tenían un salario variable, que debió tomarse en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales según su afirmación, salario variable conformado por un salario básico mas las propinas, así como la negativa de la parte demandada de que se considere el cuadro demostrativo de las propinas, ratificando su impugnación y haciendo puntuales aseveraciones sobre la manera de en que los trabajadores percibían las propinas de parte de los jugadores, cuestiones que no puede dejar de analizar este juzgador, como efectivamente lo hace a continuación.

      Determinado como fue el objeto de la controversia, aprecia este Juzgador que el punto medular de la presente decisión, lo constituye la base salarial para el pago diferencial en los conceptos laborales reclamados, alegando la parte actora que el salario real se constituye de una parte fija pagada según el salario mínimo legalmente establecido, y una parte variable consistente en las propinas que percibían los trabajadores de parte de los clientes, basando su pretensión simultáneamente en los artículos 133 y 134 de la Ley Orgánica del Trabajo.

      Del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende:

      “Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

      Parágrafo Primero.- Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. (Subrayado del Tribunal)

      Luego de la definición legal interpreta este Juzgador, la existencia de dos requisitos para cualquier beneficio que perciba el trabajador como contraprestación de su trabajo y que pueda ser considerado parte del salario, Primero: que pueda evaluarse en efectivo, y Segundo: que sin importar su naturaleza o denominación sea otorgado por el patrono al trabajador; en el caso que nos ocupa, resulta evidente que la propina es evaluable en efectivo, igualmente es incuestionable y así quedó demostrado en autos que el origen de la propina es de la clientela del establecimiento y no del patrono, además el legislador prevé que el salario variable corresponde al pago que hace la parte patronal por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión o de cualquier otra modalidad, que en modo alguno pueden asemejarse estas condiciones laborales a la percepción de propinas. Por las motivaciones expresadas resulta forzoso para este Tribunal desestimar la pretensión de salario variable. Así se declara.

      En lo referente al artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, citado por la parte demandante en su libelo de demanda, siendo determinante la percepción de la propina. En tal sentido, debe señalar este Juzgador que la parte actora indicó que percibían un promedio mensual por concepto de propinas en la cantidad de Bs.750.000,00 negando la demandada en la contestación de la demanda que existan acreencias por supuestas propinas, indicando que no existen y jamás formaron parte del salario, lo que efectivamente no quedó probado, que la empresa tuviera inherencia en las propinas que recibían algunos trabajadores; sin embargo, considera quien aquí juzga que es del conocimiento público que algunos de los trabajadores de los Casinos, resultan favorecidos por las propinas que les otorgan los clientes al ganar en las meses o al considerarse bien atendidos, y que estos trabajadores son los que específicamente ejercen los cargos de Croupier de Casinos, por lo que considera que a los Croupier si se les debe reconocer un valor que representa el hecho de recibir propinas y que el mismo debe ser establecido a falta de convención de las partes, como es el caso específico de la trabajadora Deimar Kosa. Así se decide.

      En cuanto a la trabajadora E.P. quien se desempeño como Attendants desde el inicio de la relación laboral hasta que fue promovida al cargo de Anfitriona, en fecha 19 de julio de 2005, cargo que debía ejercer a partir del 22 de julio de 2005, por cuanto este juzgador considera que la función de Anfitriona, le asigna trato directo con el público, y ante la duda por la no especificación concreta del cargo, tomando en cuenta que en caso de dudas debe favorecerse al trabajador, se considera que la ciudadana E.P. debe gozar del beneficio de asignarle un valor que representa el hecho de recibir propinas y que el mismo debe ser establecido a falta de convención de las partes. Así se decide.

      Distinta circunstancia respecto de la trabajadora J.M. quien fungía como Supervisora, lo que hace suponer que no mantenía trato directo con la clientela del Casino, y en autos no se demostró que en sus funciones percibiera propinas de los clientes. Así se decide.

      Una vez determinado el hecho cierto de que los trabajadores Deimar Kosa y E.P. recibían propinas de los clientes del casino; en lo referente al monto estimado de propina por la parte actora, y en vista de la ausencia de determinación en el curso de la causa del monto efectivo de dichas propinas, se tiene en efecto que percibían la cantidad de Bs.750.000,00 por concepto de propina. Así se decide.

      Ahora bien, a los efectos de determinar cuanto de este monto pasará a formar parte del salario, se hace indispensable acudir a lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

      En los locales en que se acostumbre cobrar al cliente por el servicio un porcentaje sobre el consumo, tal recargo se computará en el salario, en la proporción que corresponda a cada trabajador de acuerdo con lo pactado, la costumbre o el uso.

      Si el trabajador recibiera propinas de acuerdo con la costumbre o el uso local, se considerará formando parte del salario un valor que para él represente el derecho a percibirlas, el cual se estimará por convención colectiva o por acuerdo entre las partes. En caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador la estimación se hará por decisión judicial.

      Parágrafo Único: El valor que para el trabajador representa el derecho a recibir la propina se determinará considerando la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

      (Subrayado del Tribunal)

      De la norma trascrita resulta claro que en el caso de autos la disposición aplicable es la establecida en el segundo párrafo, así como en el parágrafo único, pues la establecida en el encabezamiento del artículo no se refiere a la propina, sino a los porcentajes que se cobran en algunos locales por el servicio, ejemplo de ello el diez por ciento (10%) sobre el monto de la cuenta que se cobra en la mayoría de los restaurantes, cuyo porcentaje es dejado al mesonero por atender la mesa; lo cual no constituye el caso de estudio; ya que lo percibido en los casinos es propina y no porcentaje por servicio. Determinación estipulada de manera precisa por el Legislador al establecer que se considerará formando parte del salario un valor que para el trabajador represente el derecho de recibirla, de modo pues que resulta claro que es el valor y no el monto recibido como propina lo que forma parte del salario, pues de haber sido el monto, así hubiese sido establecido, y la norma no aludiera a los elementos que deben ser tomados en cuenta a los efectos de determinar el valor, es decir no tiene razón de ser que la norma aluda al acuerdo entre las partes, o en su defecto a la calidad del servicio, el nivel profesional, o a la categoría del local, entre otros, en caso de que fuera el monto lo que forma parte del salario, pues ello se evidenciaría a través de otros elementos como recibos, documentales, entre otras pruebas. Así se decide.

      Declarado como fue que es el valor del derecho a recibir la propina lo que forma parte del salario, y siendo que no existe estipulación en el contrato de trabajo ni convención colectiva que lo regule, corresponde a este Tribunal por decisión judicial determinar a cuanto asciende ese valor a recibir propina a que tuvieron derecho las trabajadoras ya mencionadas, durante la relación laboral que mantuvieron con la parte demandada. Así se decide.

      En tal sentido, a los fines de la determinación, resulta necesario acudir a los elementos establecidos en el parágrafo único del citado artículo. Así las cosas, quien decide, aprecia que en el caso de autos se trata de un casino, siendo de conocimiento público y notorio que en la República Bolivariana de Venezuela existen parámetros altamente exigentes respecto a la categoría del local y la calidad del servicio para su funcionamiento, así mismo desde el punto de vista del nivel profesional del trabajador, aún cuando la naturaleza del cargo de crupier no requiere nivel educativo de profesional, si requiere de ciertas habilidades y conocimientos técnicos del área; entiende este juzgador que es propiamente por costumbre que las propinas en esta clase de establecimientos, es lo que permite a la parte patronal contratar a personal que reúna las características necesarias, con un salario mínimo y no con un salario mayor, observa este Juzgador que la voluntad del legislador es la intención de compensar de alguna forma el bajo salario recibido, todo esto, a los efectos de la convicción requerida en cumplimiento de los parámetros establecidos en el mencionado parágrafo.

      Así, se puede apreciar, porque es público y notorio, que el casino se encuentra ubicado en un sector turístico de gran relevancia en la región, con lo cual se deduce que puede contar con afluencia significativa de clientes. Por otra parte, se conoce igualmente que la costumbre en esos establecimientos es que los clientes den propina no sólo cuando ganan en las máquinas, sino también por la atención recibida, siendo que el monto de la propina suele ser mayor cuando el cliente obtiene alguna ganancia.

      Así las cosas, y vistos como fueron los elementos a.a.y. visto igualmente el monto que dicen recibir por propinas los demandantes, a quienes efectivamente considera este juzgador recibían propinas, sin poder afirmar que esa cantidad alegada de Bs.750.000,00, haya sido percibida de manera continua desde el inicio de la relación laboral, y por el conocimiento de la influencia tanto de la inflación como la depreciación de la moneda, prueba de ello es la diferencia existente entre el salario mínimo que regía al momento de iniciar las relaciones laborales del presente caso, en comparación al salario mínimo existente al momento de finalizar la relación laboral, en consecuencia estima este Juzgador que lo conducente sería estimar el valor al derecho de recibir la propina de las trabajadoras demandantes E.P. y Deimar Kosa en relación al salario mínimo que fueron percibiendo a lo largo de la relación laboral. Por las razones y motivaciones aquí descritas este tribunal establece el valor al derecho de recibir la propina, en el equivalente en Bolívares al VEINTE POR CIENTO (20%) del monto del salario mensual, que percibieron las trabajadoras y por tanto con este incremento serán recalculados los montos a pagar ya que este porcentaje forma parte del salario desde el inicio de la relación laboral, a los efectos del cálculo de los conceptos que les sean declarados procedentes. Con la salvedad de que a la trabajadora Elisett Primera se le calculará desde que inició sus laborares en el Casino con el cargo de Anfitriona, es decir, desde el 22 de julio de 2005 y a la trabajadora Deimar Kosa, desde el inicio de su relación laboral que fue el 18 de abril de 2001, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo de ambas trabajadoras que fue el 09 de junio de 2006. Así se decide.-

      En cuanto al reclamo de salarios caídos, quedó demostrado en autos, que los mismos le fueron pagados a las tres trabajadoras en su oportunidad. Asi se decide.

      En cuanto a la pretensión de que se le reconozca el valor de las propinas en relación a los domingos, horas extra y feriados trabajados, este juzgador comparte el criterio establecido en la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

      “Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

      En tal sentido, debe señalarse que tal como lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina patria, cuando se demandan excesos laborales la carga tanto de alegación como la probatoria le corresponde al trabajador. Así, aprecia este Juzgador que la parte actora demandó el pago de horas extras, tanto diurnas como nocturnas, sin siquiera mencionar en qué consistía el horario de trabajo, incumpliendo así con la debida carga de alegaciones que le correspondía. Por otra parte, aprecia este juzgador que de los medios probatorios cursantes en autos y valorados ut supra, no se evidencia prueba alguna que demuestre que las trabajadoras demandantes hayan laborado horas extras ni diurnas ni nocturnas, y en consecuencia no ha lugar al pago por concepto de horas extras, sean diurnas o nocturnas. Así decide.

      En cuanto a la reclamación de domingos y días feriados trabajados, aprecia este Juzgador que si bien la parte actora cumplió con la debida carga de alegación, indicando los días feriados que en su decir laboró, y en conocimiento de que en este tipo de establecimientos los días mas concurridos son los días domingos y feriados, de lo que se deduce que efectivamente las trabajadoras debieron laborar algunos de esos días, no obstante no cumplió con la debida carga probatoria de demostrar la labor en esos días. Por otra parte ha de señalarse que llama poderosamente la atención de este juzgado que se reclame durante toda la relación de trabajo todos los días feriados, sin que el actor hubiere descansado si quiera un día, lo cual resulta extraño para este Tribunal, por lo que más allá de la consideración efectuada, vista la falta probatoria de la parte actora, se declara improcedente dicha reclamación. Y así se decide.

      En razón de lo anterior y visto que el porcentaje estimado por este juzgador, a los efectos del valor al derecho a percibir propinas no fue tomado en cuenta para el pago de las vacaciones y el bono vacacional, es por lo que se condena a la demandada al pago del mismo, en la forma que se establecerá más adelante, y al monto que resulte deberá deducirse la cantidad ya percibida por las trabajadoras a las que se le reconoció el derecho reclamado. Así se decide.

      Respecto a la prestación por antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se pagará a partir del tercer mes de labor ininterrumpida del trabajador y será calculada mes a mes, con base al salario devengado en el mes respectivo. Es así que la norma establece de manera clara que el monto del cálculo se hará con base a cinco (5) días de salario por cada mes, es decir que cuando se habla de mes, se refiere al mes del servicio correspondiente percibido por el trabajador en cada oportunidad. Debe señalarse que al haberse declarado procedente el valor al derecho a percibir propina, ello incide en la base salarial que debe utilizarse para el cálculo del pago de la antigüedad. Así se decide.-

      En relación a las utilidades, se establece que las mismas deben ser recalculadas, a los efectos de incluir el valor de las propinas en el salario y luego descontar lo que hayan recibido los trabajadores a los que se les declaro el derecho reclamado. Así se decide.

      Para la determinación de los anteriores conceptos, se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por este Tribunal, para lo cual el experto deberá observar lo siguiente:

      Para el pago de la prestación por antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden a las actoras 5 días de salario por cada mes de servicio, contados a partir del tercer mes ininterrumpido de labores. A los efectos del salario base para el cálculo de este concepto; se realizará con base al salario fijo mensual recibido por las actoras, en las fechas ya indicadas, esto es cada salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional; a esa cantidad deberá sumársele el monto del valor al derecho de recibir la propina, estimado en el equivalente en Bolívares al VEINTE POR CIENTO (20%) del mismo salario mensual, mas la incidencia que tiene sobre el salario ordinario del bono vacacional así como la participación de los beneficios para establecer el salario integral. Los intereses de la prestación de antigüedad deberán ser calculados de conformidad con el artículo 108 a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia lo seis principales bancos comerciales y universales del país. Y así se decide.

      Por concepto de vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, les corresponde la cantidad de 15 días de vacaciones para el primer año de servicio, adicionando 1 día por cada año de servicio, y 7 días de bono vacacional para el primer año de servicio, adicionando igualmente 1 día por cada año de servicio y la fracción que corresponda por año no completo de servicio. A tal fin el experto deberá calcular cuanto debieron cobrar estos trabajadores por concepto de vacaciones, hacer el nuevo cálculo, tomando en cuenta el salario devengado en el año respectivo y adicionarle el valor al derecho de percibir la propina. Y así se decide.

      De igual forma deberá procederse para el pago de las utilidades. Así se decide.

      A las cantidades que resulten para cada trabajadora deberán descontarse las cantidades ya recibidas por cada una de ellas y que se desprende de la documental denominada consignación de Prestaciones Sociales, que se encuentra agregada a los autos en los folios 138 al 193 (segunda pieza).

      Igualmente, se ordena la indexación de estos conceptos laborales derivados de la relación de trabajo, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la Sentencia quede definitivamente firme. Así decide.

      III

      Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con lugar, la demanda respecto de los demandantes Elisett Primera y Deimar Kosa, plenamente identificadas en el texto de la presente sentencia; y se declara Sin lugar la demanda en cuanto a la trabajadora J.M., también plenamente identificada, por diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos demandados, contra la sociedad de comercio Sociedad Mercantil GRUPO DE CONSULTORÍA GLOBAL, C.A, la cual deberá cumplirse según lo decidido y establecido en la parte motiva del presente fallo.

      Por no haber vencimiento total en la presente causa no hay condenatoria en costas.

      De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes por haberse dictado la presente sentencia fuera del lapso legal. Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal. Publíquese, regístrese.

      Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, a los (30) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

      El Juez Provisorio,

      Abog. F.A.P.C..

      La Secretaria

      DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO.

      En la misma fecha, 30-07-2010, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó la presente sentencia.

      La Secretaria

      DÉLIDA YÉPEZ DE QUEVEDO

      Exp. No. 2644.

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