Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare. de Portuguesa, de 24 de Abril de 2015

Fecha de Resolución24 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente. Guanare.
PonenteRafael Despujos Cardillo
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.984.

JURISDICCION: CIVIL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PARTE ACTORA: ELISMAR MILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-14.570.574, asistida por el Abogado J.B.M.D., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 10.133.545, ambos domiciliado en la población de Biscucuy municipio Sucre del estado Portuguesa.

PARTE DEMANDADA: A.J.F.Y., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.329.919, comerciante, domiciliado en la población de Biscucuy del estado Portuguesa. Asistido por la ABOGADA B.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 52.983, de este domicilio.

MOTIVO: DESALOJO.

VISTOS. -

Recibida en fecha 15-04-2015, las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada el día 24-03-2015, por el ciudadano A.J.F.Y., asistido del Abogado J.E.R.P., contra la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito Judicial en fecha 17-03-2015, mediante el cual declara: 1) La confesión del demandado A.J.F.Y., de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 117 del la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quien no estuvo presente en la audiencia de juicio. 2) Con Lugar la Acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana E.M. en base a la causal contenida en el numeral 1 del articulo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda contra el ciudadano A.J.F., condenándosele a la parte demandada a entregar el bien inmueble libre de bienes y personas y al pago correspondiente a cuarenta y tres (43) mensualidades vencidas a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) por la cantidad de Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 21.500,oo). Hubo condenatoria en costas.

En fecha 16-04-2015, se le da entrada a la causa bajo el Nº 5.984 y si fija las 10:00 a.m., del tercer día siguiente de despacho para la celebración de la audiencia oral.

El día 21-04-2015, siendo las 10:00 a.m., se dio apertura a la audiencia oral del juicio previamente fijada, dejándose constancia que ninguna de las partes compareció ni por si ni mediante apoderado, y siendo las 10:15 a.m., el Juez se retira a su Despacho, por el lapso de sesenta minutos para proferir del fallo. Seguidamente, siendo las 10:45 a.m., se incorporó nuevamente y dicta sentencia en la presente causa, en la cual declara con lugar la pretensión deducida por la actora, y siendo la oportunidad legal, pasa a publicarla in extenso, en los términos que sigue.

I

LA PRETENSION

Alega la parte actora, que en fecha 20 de Diciembre de 2006, suscribió contrato de arrendamiento por un año, el cual acompaña en original marcado con la letra “A” y debidamente notariado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con el ciudadano: A.J.F.Y., mediante el cual cedió en arrendamiento una casa de habitación familiar, cuyo canon de arrendamiento en principio se estableció en cien bolívares (Bs.100,00) y por acuerdo verbal entre las partes se convino en la cantidad de quinientos bolívares mensuales (Bs. 500,00), la referida vivienda está ubicada en la calle Bolívar frente a la UPEL de esa ciudad y comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Solar y casa de F.T.. Sur: Casa y solar de los sucesores de I.G.. Este: calle Bolívar. Oeste: Inmueble propiedad de J.M.F., vencido el lapso de tiempo no se renovó dicho contrato, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, tal como lo establece el artículo 1356 del Código Civil.

Aduce, que el ciudadano A.J.F.Y., no ha dado cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, tal como fue pautado, ya que mantiene una deuda desde el mes de Abril del año 2011 hasta la presente fecha, es decir que tiene 43 mensualidades de morosidad, que multiplicado por quinientos bolívares (Bs. 500,00) asciende a la suma de Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 21.500, 00). Asimismo no ha cumplido con el pago de los servicios públicos básicos como lo es el agua, luz eléctrica y aseo urbano. Como se aprecia de las constancias emanadas de CORPOELEC. Coordinación de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre e HIDROPORTUGUESA, respectivamente las cuales anexa marcada con las letras (B), (C) y (D). También ha descuidado, el inmueble hasta el punto de que se vio obligada a solicitar al Cuerpo de Bomberos de esta localidad para realizar una inspección de riesgo del inmueble, por presentar un deterioro avanzado en cuanto al techo y paredes, una vez que se traslado el funcionario designado para tal inspección el ciudadano A.F., le negó la entrada a dicha vivienda, sin embargo al pie del informe dicho funcionario declara que la misma debe ser desalojada por estar en estado de riesgo; cuya constancia de actuación signada con el Nº 00.2011 acompaña marcada con la letra E, en conclusión el ciudadano A.J.F., ha incumplido con la cláusula cuarta y octava del contrato de arrendamiento tal como se especifica anteriormente como lo es el pago de los cánones de arrendamiento y pago de los servicios públicos. Arguye que a los fines de dar cumplimiento a la nueva Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda publicada en Gaceta Oficial Nº 39.783 de fecha 21 de Octubre del 2011, en la cual establece en su articulo 94 establece que antes de instar una demanda judicial se debe agotar la vía administrativa por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas y en acatamiento a esta norma acudió y una vez tramitado dicho procedimiento se procedió a la citación del querellado A.J.F.Y., quien a pesar de ser notificado no compareció a la citación cuyo objeto era la de llegar a un convenimiento para dilucidar la controversia planteada y vista la comparecencia del mismo se procedió a librar un cartel de notificación con el fin de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso siendo infructuosa su comparecencia, lo que motivó al órgano administrativo a designarle un defensor Ad-litem, para que defendiera sus derechos y es así como el 21 de noviembre de 2012, se llevó a cabo la Audiencia precedida por la Abogada I.M.M.d.M., en su carácter de funcionaria instructora de la mencionada superintendencia, con presencia de la ciudadana Elismar Milla, asistida por el abogado J.B.M. y por el querellado su defensor publico abogado O.D., tal como se evidencia del acta de audiencia conciliatoria que acompaña marcada con la letra (F). Señala que dada la no conciliación se continuó con dicho procedimiento y el 09 de diciembre de 2013, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, dictó Resolución en el expediente Administrativo, debidamente sustanciada signada con el Nº S-MC-G005-2013, mediante la cual se habilita a la ciudadana Elismar Milla, para que acuda a los órganos jurisdiccionales a solicitar el desalojo de vivienda que el ciudadano A.J.F. tal como se puede evidenciar de la resolución que anexa constante de dos folios útiles marcada con la letra (G). SEGUNDO: Arguye que la demanda que se intenta encuadra en el supuesto señalado en el Artículo 91 numeral uno de la Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que establece: “…que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento si causa justificada”. Esta causal esta demostrada ya que el ciudadano no cumplió con el pago de cuarenta y tres (43) mensualidades, es decir, que desde el mes de abril del año 2011 hasta la fecha se mantiene moroso con el pago, por lo que hace aplicable la referida causal. Por lo antes expuesto es que demanda al ciudadano A.J.F., para que convenga: Primero: en la desocupación inmediata del inmueble libre de personas y cosas. Segundo: al `pago de los cánones insolutos que ascienden a la cantidad de Veintiún Mil Quinitos Bolívares (Bs. 21.500.00). Tercero: los costos y costas procesales, así como los honorarios profesionales de abogados, causados por la presente acción.

En fecha 25-11-2014, el a quo admite la demanda, y ordena la citación del demandado para que comparezca al quinto (5°) día de despacho siguiente en que conste en actas de su citación, a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia de mediación.

El 08-01-2015, siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar audiencia de mediación, presentes, el Abogado J.B.M.D., en su condición de apoderado de la demandante, el ciudadano A.J.F., asistido por la Abogada B.T., ambas partes, solicitan al Tribunal una prórroga de dicha audiencia para el día 21 de enero del año en curso, lo cual les fue acordado ese mismo día.

Siendo el día 21-01-2015, a las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de mediación la cual fue prolongada, se anunció el acto y se hizo presente el Abogado J.B.M.D., en su carácter de apoderado de la parte actora; y se deja constancia que el demandado ciudadano A.J.F., no hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados judiciales, razón por la cual el Tribunal acuerda la continuación del presente procedimiento, dejando establecido que queda abierto el lapso de diez (10) días de Despacho, para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda.

En fecha 03-02-2015, el ciudadano A.J.F., asistido por la Abogada B.T., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Primero: rechaza niega y contradice por ser falsos los hechos alegados por la accionante, respecto de que suscribieron contrato de arrendamiento desde hace 8 años, es decir, desde el 2006; ya que suscribieron contrato desde la fecha 08 de junio del 2003, es decir, desde hace más de 10 años y en consecuencia se encuentra amparado por las disposiciones contenidas en el artículo 88 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Segundo: Que es falso que deba cantidad alguna por concepto de alquileres ya que puntualmente cancelaba todo los cánones en efectivo, y lo no cancelado en efectivo, le era descontado de las mejoras que previa autorización de la arrendadora, le hizo al inmueble. Tercero: rechaza niega y contradice todos los alegatos infundados del demandante por ser falsos, ya que no esta incurso en ninguna de las causales establecidas en el articulo 96 ejusdem. Por todo ello solicito del Tribunal, se sirva desestimar y declarar sin lugar la presente acción.

En diligencia 03-02-2015, el ciudadano A.J.F., asistido de la Abogada B.T., impugna el documento que riela del folio 8 al 10, referido a un contrato de arrendamiento, suscrito por ambas partes

El Tribunal por auto de fecha 09-02-2015, fija los puntos controvertidos, los cuales consisten en la fecha de inicio de la relación arrendaticia y el estado de solvencia por parte del arrendatario, de los cánones de arrendamiento objeto de reclamo en la presente causa. En consecuencia, abre un lapso de ocho (8) días para la promoción de las pruebas.

En fecha 24-02-2015, el Abogado J.B.M., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de pruebas en lo términos siguientes: Único: Ratifica en todas y cada una de sus partes las pruebas promovidas con el libelo de la demanda, marcadas con las siguientes letras. 1) Contrato de Arrendamiento, que cursa a los folios 3/5 del expediente Nº 1883/14, con el cual se demuestra la relación arrendaticia entre la ciudadana: E.M. y el ciudadano: A.J.F.Y.. 2) Recibo de Agua emanado de Hidroportuguesa, el cual cursa al folio 6. 3) Recibo de Luz, emanado de CORPOELEC, cursante al folio 7. 4) Recibo de Aseo Urbano, emanado de la Coordinación de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, con todo lo anterior se demuestra fehacientemente que el referido ciudadano A.J.F., ha incumplido con la cláusula octava del contrato de arrendamiento, cual era el pago de os servicios públicos señalados. 5) C.d.A.d.C.d.B. del estado Portuguesa, signada con el Nº 001.2011, con el cual se demuestra que la casa donde habita el mencionado ciudadano se encuentra en estado de riesgo. 6) Ratifica en todas y cada una de sus partes la providencia administrativa signada con el Nº S-MC-G005-2013, y que cursa al folio 11 y 12 del presente expediente, con lo cual se demuestra que su representada fue habilitada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para acudir al Tribunal correspondiente a solicitar el Desalojo de la vivienda que ocupa el ciudadano: A.J.F.Y..

En fecha 24-02-2015, el ciudadano A.J.F., asistido por la Abogada L.d.P., consigna escrito de pruebas en la cual promueve las testimoniales de los ciudadanos E.d.C.B., N.A.M.T. y R.E.L.C.B..

En auto de fecha 25-02-2015, el a quo niega el escrito de pruebas presentado por el demandado ciudadano A.J.F., por cuanto observa que como quiera que no consta en dicho escrito el motivo o justificación, por el cual tales pruebas no fueron promovidas en la contestación de la demanda, tal como lo exige la ley.

En fecha 05-03-2015, el a quo fija la audiencia de juicio para el quinto (5to) día de despacho siguiente.

En fecha 12-03-2015, y en la hora previamente fijada, se celebra la Audiencia de Juicio, comparece el apoderado actor Abogado J.B.M.D., y de deja constancia que no hizo acto de presencia el demandado ni por si ni mediante apoderado. Seguidamente, el Tribunal le cede el derecho de palabra a la parte demandante, y quien expone lo siguiente: de conformidad con el articulo 115 de la Ley que rige la materia ratifica en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda por otra parte ratifica las pruebas consignadas al momento de incoar dicha demanda por otra parte ratifica la relación arrendaticia la cual se inicio el 20 de diciembre del año 2006 y no, como lo alegó la parte demandada en su escrito de contestación, haciendo alusión que la misma se inicio el 08 de junio de 2013, aunado a esto no probó en el ínterin procesal de que fuera cierto tal alegato, trayendo como consecuencia que el contrato de arrendamiento que fuere consignado por la parte accionante y que cursa marcado con la letra “A” en las actas procesales quedaran firme. Por otro lado hago especial énfasis en los cuarenta y tres (43) cánones de arrendamiento insolutos que adeuda el demandado el cual en ningún momento del proceso demostró esta solvente, lo que hace aplicable el articulo 91 de la Ley que rige la materia, por ultimo solicito que el demandado sea condenado al pago de la cantidad de veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 21.500,oo) que corresponden a cuarenta y seis cánones de arrendamiento vencidos, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada uno, así mismo solicito muy respetuosamente a la ciudadana jueza que la presente demanda por Desalojo, sea declarada Con Lugar en la sentencia definitiva. Es todo. Acto continuo, se incorporan las pruebas correspondientes a la parte demandante, lo cual el Tribunal procede a dar lectura en virtud que se trata de pruebas documentales las mismas consisten en: A Contrato de Arrendamiento, que cursa a los folios 3/5 en el cual se demuestra la relación arrendaticia existente entre el demandante y la demandada. “B”. Recibo de Agua emanado de Hidroportuguesa “C” Recibo de Luz, emanado de CORPOELEC, “D” Recibo de Aseo Urbano, emanado de la Coordinación de Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre, “E” C.d.A.d.C.d.B. del estado Portuguesa. Asimismo se lee y se incorpora la providencia administrativa que cursa al folio 11 y 12 del presente expediente emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas. La parte demandante no presenta conclusiones. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, concluida la audiencia se retira por sesenta minutos. Seguidamente el Tribunal pasa a dictar sentencia expresando lo siguiente: este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: 1) La confesión del demandado A.J.F.Y. plenamente identificado, de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del articulo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda quien no estuvo presente en la audiencia de juicio. 2) siendo que la presente acción tiene por objeto el desalojo del bien inmueble ocupado por el ciudadano A.J.F., en virtud de contrato de un arrendamiento celebrado en fecha 20 de diciembre de 2006, con la demandante Elismar Milla, por un lapso de un año, que al no haberse renovado y continuar el arrendatario en el uso y disfrute del inmueble, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, cuyo desalojo se basó en el numeral 1 del articulo 91 de la ley que rige la materia en virtud de la falta de pago de las mensualidades insolutas correspondientes a 43 mensualidades, es decir desde el mes de abril del 2011, así como la falta de pago de los servicios públicos básicos. Después de haber oído los alegatos formulados por la parte demandante y lo ocurrido durante la secuela del proceso, así como las pruebas aportadas por la parte actora, el Tribunal le confiere valor probatorio al Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, celebrado en fecha 20 de diciembre del 2006, donde la demandante le cede en calidad de alquiler al demandado de autos, una casa de habitación familiar ubicada en la calle Bolívar de frente a la UPEL de la población de Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa, por la cantidad de cien bolívares (100,oo) mensuales por un lapso de un año de duración, por tener la fuerza de documento publico de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. Acompaña el actor, estado de cuento de la empresa Hidroportuguesa S.A., donde consta acumulación de una deuda desde el año 2009 y que el Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto quien aparece como suscritora es la ciudadana Elismar Milla, además de que no consta que el mismo este suscrito o firmado por el funcionario encargado de dicha firma. En cuanto al recibo de pago de suministro de energía eléctrica de Corpoelec, el Tribunal no lo valora por cuanto se trata de una copia simple. Constancia de recibo de aseo emanada de la Coordinación de la Hacienda Publica Municipal de la Alcaldía Boliviana de este Municipio Sucre, donde consta que el ciudadano A.J.F.Y., no cancela aseo, que el Tribunal tampoco aprecia por cuanto se trata de una copia simple. Por ultimo el Tribunal le confiere valor probatorio a las actuaciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, donde consta que se agoto la vía administrativa, requisito imprescindible para incoar esta demanda de desalojo. 3) contestes ambas partes en la existencia de una relación arrendaticia, existiendo controversia en cuanto a la fecha de iniciación de dicha relación arrendaticia, por parte del demandado, sin haber logrado sin embargo que dicha parte desvirtuara tal hecho y tomando en cuenta que en los casos de desalojos, es arrendatario quien debe demostrar su solvencia, tal como lo afirmó en la contestación de la demanda, no logrando demostrar, durante la secuela del proceso que estuviere al día con los cánones de arrendamiento reclamados por lo cual queda evidenciado la falta de pago de cánones de arrendamientos reclamados por parte del demandado de autos y así se decide. En consecuencia este Tribunal declara Con lugar la acción de Desalojo interpuesta en base a la causal contenida en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, condenándose a la parte demandada a entregar el bien inmueble libre de bienes y personas. Por otra parte se le condena al pago de las mensualidades vencidas por la cantidad de veintiún mil quinientos bolívares (Bs. 21.500, oo). se condena en costa a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el articulo 174 del Código de Procedimiento Civil.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación formulada por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal de cognición de fecha 17-03-2015, mediante la cual declaró con lugar la pretensión de desalojo y cobro de canones arrendaticios deducida, con base en la siguiente argumentación:

“Tal como consta a los autos, la parte actora demandó el desalojo del inmueble ocupado por el ciudadano A.J.F.Y., en virtud de contrato de arrendamiento celebrado en fecha 20 de diciembre de 2006, por un lapso de un año, que al no haberse renovado y habiendo continuado el arrendatario en el uso y disfrute del inmueble, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, cuyo desalojo lo fundamento en el numeral 1 del artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referida a la falta de pago de 43 mensualidades, así como la falta de pagos de los servicios públicos de la vivienda.

Por su parte el demandado, en la contestación de la demanda, negó haber suscrito un contrato de arrendamiento desde hace 8 años con la arrendadora, alegando que lo suscribió desde hace más de 10 años, desde la fecha 8 de junio del 2003, además de ser falso que deba cantidad alguna por concepto de alquileres ya que puntualmente cancelaba todo los cánones en efectivo y los no cancelado en efectivo, le era descontado de las mejoras que le hacía a la vivienda con previa autorización de la arrendadora.

Es de hacer notar, que el presente juicio se llevó a cabo a través del nuevo procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, donde el mayor objetivo o la finalidad de tal procedimiento, es la presencia de las partes durante todas las etapas del proceso, a efectos de lograr un procedimiento oral, basado en los principios que caracterizan al mismo, con la consecuencia respectiva en caso de su inasistencia.

Establece el artículo 115 de la mencionada Ley:

En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados o apoderadas, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrán ya admitirse la alegación de nuevos hechos. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez o jueza, en acta que inmediatamente levantará al efecto

.

Por su parte el segundo parágrafo del Artículo 117 ejusdem, señala:

”Si fuera el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio”.

En el caso de autos, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado, a la audiencia de juicio celebrada en fecha 12 de marzo del presente año, exponiendo sus argumentos solamente la parte actora, donde ratifico la existencia de la relación arrendaticia, que se inicio en fecha 20 de diciembre del 2006, alego falta de pago por parte de la arrendataria, correspondientes a 43 mensualidades, así como la solicitud de condenación al demandado del pago correspondientes a los cánones de arrendamiento vencidos.

Establece el Artículo 91 de la Ley para Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que:

Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente el cualquiera de las siguientes causales:

1.- “En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin”.

Es indudable que frente a esta causal, las pruebas del demandado debían estar encaminadas a demostrar que cumplió con su obligación como arrendatario, tal como lo señala el numeral segundo del artículo 1592 del Código Civil: “Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, en este caso, correspondientes a los pagos de cánones de arrendamientos reclamados, desde el mes de abril del 2011, hasta la fecha en que se demandó el desalojo, sin embargo no consta que el demandado acompañara prueba alguna que desvirtuara lo contrario a lo alegado por el arrendador, por lo que tomando en cuenta que en los casos de desalojo, es el arrendatario quien debe demostrar su solvencia, no logrando el arrendatario demostrar haber cumplido con su obligación, es por lo que queda evidenciado la falta de pago de cánones de arrendamientos reclamados y así se decide.

Por otra parte, el arrendatario no logro probar que la relación arrendaticia, se hubiere iniciado el 08 de junio del 2003, es decir, desde hace mas de 10 años, y de ahí la imposibilidad de ampararse en la norma contenida en los artículos 88 y siguientes de la Ley, como lo invoco en la contestación de la demanda.

En otro orden de ideas, la parte actora consignó la providencia administrativa del procedimiento administrativo previo a esta demanda, donde consta que el arrendatario fue debidamente citado, sin embargo no compareció, comprobándose la falta de interés del demandado de conciliar o llegar a un acuerdo frente a la situación creada ante su evidente morosidad en el pago, cumpliendo la parte accionante con lo exigido por la ley arrendaticia, de agotar previamente la vía administrativa, y así se decide.

Con relación a la falta de pago de los servicios públicos por parte del arrendatario, reclamados por el demandado, tal hecho no quedo demostrado a los autos, y así se decide.

Por lo que el tribunal, en apego a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, al igual como lo expreso en la decisión de la audiencia de juicio, declara la confesión por parte del demandado, tomando en cuenta que la petición del actor no es contraria a derecho, quedando demostrada la relación arrendaticia existentes entre las partes de autos, así como la falta de pago por parte del arrendatario, de los cánones de arrendamientos reclamados como insolutos y así se decide.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta juzgadora, declara procedente la acción de Desalojo interpuesta por la ciudadana E.M., plenamente identificada, en base a lo contenido en el artículo 91, numeral 1 de la Ley Regulación y Control de los Arrendamiento de Vivienda, y así se decide

.

El Tribunal antes de decidir el fondo de la controversia, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

Señala la doctrina que el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes, se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.

El arrendatario, tiene dos obligaciones principales: 1º) Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias y 2º) Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

De otra parte, de conformidad con los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley, de tal forma que si una de las parte incumple con sus obligaciones contractuales, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos hubiere lugar a ello.

Además, la relación arrendaticia está regulada por los artículos 1 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; adicionalmente a ello, en cuanto a tiempo del contrato de arrendamiento, según los artículos 1600 y 1.601 del Código Civil, se prevé, en su orden, que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado sin necesidad de desahucio; pero, si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado y su efecto se regla por las normas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo. Si ha habido desahucio, el arrendatario aun cuando haya continuado en el goce de la cosa no puede oponer la tácita reconducción, esto es, el contrato a tiempo determinado no puede convertirse en uno a tiempo indeterminado, en cuyo carácter de conformidad con el artículo 91 de la Ley que rige esta materia, de darse las causales exigidas por la ley, la parte arrendadora puede accionar el desalojo del inmueble, siempre y cuando se cumpla previamente con el procedimiento administrativo, establecido en el artículo 94 ejusdem.

En el caso sub-examine, la parte actora reclama el desalojo del inmueble por haber incumplido el arrendatario con el pago oportuno de los cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Abril de 2001 hasta el día 25-11-2014, cuando se interpone la demanda que a razón de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), que totaliza la suma de Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 21.500,oo), y en razón de haber tramitado previamente dicho desalojo inmobiliario ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento, conforme a la Resolución dictada por ese ente público Nº 0014 de fecha 09-12-2013.

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa a dictar el fallo definitivo, previa a las siguientes consideraciones.

Encabeza las presentes actuaciones la demanda de desalojo y cobro de cánones arrendaticios, incoada por la ciudadana E.M., contra el ciudadano A.J.F.Y., para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a desalojar materialmente el inmueble arrendado identificado en autos y al pago de la suma de Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 21.500,oo) por cánones de arrendamientos adeudados, con base en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 20-12-2006, y la Resolución dictada en fecha 10-12-2013 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio Popular para Vivienda y Hábitat.

Ahora bien, el Tribunal antes de resolver la situación jurídica planteada, considera necesario hacer las siguientes reflexiones:

En la dispositiva del fallo de la primera instancia se declara la confesión ficta del demandado ciudadano A.J.F.Y. de conformidad con lo establecido en el segundo parágrafo del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, con fundamento en el hecho de que no estuvo presente en la Audiencia de Juicio.

Al respecto cabe destacar que esta superioridad no comparte la interpretación que le da el a quo al mencionado artículo 117 ejusdem; en primer lugar, porque acorde con lo previsto en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, las demandas de desalojo se sustanciarán por ella y por el juicio oral establecido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto le sean aplicables en caso de lagunas de la ley, y en sentido, se puede observar que la norma legal contenida en el artículo 108 de dicha Ley, postula que el demandado incurre en confesión ficta a tenor del artículo 362 del mencionado Código, cuando no comparece a dar contestación la demanda, ni promoviere pruebas y la acción no fuere contraria a derecho; además, en el aparte primero del artículo 108 de la Ley que rige esta materia, se establece que ‘el demandado podrá promover las pruebas que le favorezcan, en el plazo de ocho días de despacho siguientes a la oportunidad de la contestación omitida, en caso de promoverse estas, se evacuarán en el lapso probatorio establecido en este procedimiento’.

Ello así, se puede constatar de las actas procesales, que la parte demandada dio contestación en tiempo hábil a la demanda y promovió la prueba de testigos, la cual no fue admitida en auto de 25-02-2015 por no ser señalados en el escrito de contestación de la demanda, como lo prevé el artículo 107 de la mencionada Ley. Pero esta norma está en abierta contradicción con el artículo 108 primer aparte ejusdem, cual permite al demandado que no haya comparecido a dar contestación a la pretensión, promover las pruebas pertinentes para así evitar incurrir en confesión ficta.

De manera, que hay serias contradicciones en el propio texto de la ley, donde por una parte, según el artículo 117, se sanciona con la confesión ficta al demandado que no comparece a la Audiencia de Juicio, tal y como lo resolvió el Tribunal de cognición, y por otra parte, conforme el artículo 108 de dicha Ley, se permite al demandado que no dio contestación a la demanda, promover las pruebas pertinentes.

Ante esta contradicción y duda presentada, en aplicación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conexión con el artículo 6 del Código Civil, debe salvaguardarse la integridad e igualdad del proceso, y por ello, considera esta alzada que, en los casos cuando el demandado haya dado contestación a la demanda, en la circunstancia procesal de que no haya asistido a la Audiencia de Juicio, no puede sancionársele con la confesión ficta, y por ello en este caso el Tribunal aplica preferentemente al caso de marras, la norma jurídica establecida en el artículo 108 de la Ley que rige esta materia, que permite al demandado cuando no da contestación a la demanda, durante el lapso de ocho (8) días siguientes, promover pruebas las cuales deberán ser evacuadas en el lapso probatorio para combatir la confesión ficta, y deja a un lado el artículo 117 de dicha Ley, que establece la posibilidad de que, a un cuando el demandado diere oportuna contestación a la demanda, si no comparece a la audiencia de juicio, admite los hechos alegados por su contrario y puede incurrir en confesión ficta. Así se establece.

Determinado lo anterior, este Tribunal pasa al estudio de las pruebas promocionadas por las partes en los términos que sigue:

  1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  2. Documental:

1) Contrato de arrendamiento con relación al identificado inmueble, otorgado por las partes ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se estableció su duración por un tiempo fijo del 01-10-2006 al 01-07-2007 (Cláusula Cuarta), y un canon mensual de arrendamiento de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo), equivalente a Cien Bolívares Fuertes (Bs. 100,oo), celebrado por las parte con relación al inmueble identificado.

El Tribunal observa, que este instrumento fue objeto de impugnación por el demandado, pero se desecha la misma, por cuanto se trata de un instrumento público de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y la vía procesal para reargüirlo de falso es mediante el procedimiento de tacha documental señalado en los artículos 1380 del Código Civil y 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y tales recursos no fueron plasmados; por tanto se aprecia dicho instrumento para demostrar que las partes estuvieron vinculados con un contrato de arrendamiento por un lapso fijo desde 01-10-2006 al 01-10-2007; y de conformidad con el artículo 1.601 del Código Civil, al vencerse dicho lapso y dejado el inmueble en posesión del arrendatario, operó una tácita reconducción, convirtiéndose a tiempo indeterminado, por lo que en consecuencia, resulta operativa en este caso la presente acción de desalojo. Así se dispone.

En cuanto al canon arrendaticio no habiendo rechazado la parte demandada el alegato del actor de que al canon mencionado convenido inicialmente, que posteriormente fue establecido en la suma de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) mensual o sean Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.f 500,oo), en tal sentido, el mismo, resulta probado.

Así se resuelve.

2) Respecto al estado de cuenta por NIC de CORPOELEC, cursante al folio siete (07), carece de mérito probatorio por cuanto se trata de un documento simple.

3) La constancia de fecha 07-01-2014, emitida por la Coordinación de la Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, estado Portuguesa, dando cuenta que el ciudadano A.J.F.Y., no ha cancelado aseo domiciliario desde el año 2002 y que no posee permiso municipal para ejercer la actividad económica en la acera; así queda probado por el demandado el impago de dicho servicio; y en cuanto que no tiene permiso para ejercer la actividad económica, tal hecho, no tiene relevancia en este juicio por ser ajeno a la relación arrendaticia y no fue alegado en el escrito libelar. Así se dispone.

4) Constancia de actuación Nº 001-2011 de fecha 05-09-2011, emitida por el Instituto Autónomo del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Portuguesa, dando cuenta que le fue imposibilitado por el demandado hacer una inspección en el inmueble arrendado; tal actuación no se le confiere mérito probatorio por no existir resultado sobre dichas diligencias, que tampoco fueron alegadas en el escrito libelar. Así se acuerda.

5) Actuaciones cursantes a los folios diez (10) al doce (12), referidas a la Resolución dictada en fecha 10-12-2013 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio Popular para Vivienda y Hábitat, al cual asistieron las partes y se acuerda que la parte actora no debe ejercer ninguna acción arbitraria contra el actual demandado ni al margen de la ley y que dicha Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, habilita la vía judicial a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin.

El Tribunal le confiere mérito probatorio a este instrumento público para demostrar que la parte demandante agotó la vía administrativa previa para interponer la presente demanda de desalojo de conformidad con el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, quedando autorizado plenamente para acudir a esta vía judicial. Así se acuerda.

Respecto a las pruebas del demandado, no hay alguna que mencionar y valorar.

Así se dispone

Con relación al fondo de la controversia, considera el Tribunal que mediante las pruebas producidas por la parte actora, atinentes al contrato de arrendamiento otorgado por las partes ante el Juzgado del Municipio Monseñor J.V.d.U.d.P.C. de esta misma Circunscripción Judicial del estado Portuguesa; la constancia de fecha 07-01-2014, emitida por la Coordinación de la Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre, estado Portuguesa, y la Resolución dictada en fecha 10-12-2013 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio Popular para Vivienda y Hábitat, debidamente apreciadas por el Tribunal, queda evidenciado que la parte actora dio en arrendamiento a la parte demandada el inmueble identificado, por un tiempo fijo de 01-10-2006 al 01-10-2007, el cual al vencerse dicho lapso y dejarse en posesión del demandado sufrió tácita reconducción, convirtiéndose el contrato a tiempo indeterminado, y conforme a la Resolución dictada en fecha 10-12-2013 por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Ministerio Popular para Vivienda y Hábitat, donde se habilita la vía judicial, que acuerda a las partes dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes; pruebas estas debidamente apreciadas por esta alzada, quedando así plenamente demostrado, que la parte actora agotó la vía administrativa acorde con el artículo 93 de la Ley que rige esta materia en conexión con el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada, no demostró durante el probatorio la cancelación de los cánones de arrendamiento reclamados del orden de Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 21.500,oo), correspondientes desde Abril de 2011 al día 25-11-2014, sin que conste en autos la prueba de la cancelación de los cánones de arrendamiento reclamados, para esta superioridad con fundamento en el artículo 91 numeral 1 de la ley para la Regularización y Control de arrendamientos de vivienda, resulta forzoso declarar con lugar la presente demanda de desalojo de vivienda, asistiéndole el derecho a la parte actora, de obtener del demandado, la entrega material del inmueble arrendado libre de personas y bienes, y el pago de los canones de arrendamientos insolutos precisados en el cuerpo de este fallo. Así se juzga.

Como corolario, no ha lugar la apelación de la parte demandada. Así se resuelve.

D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda de desalojo y cobro de canones de arrendamiento, incoada por la ciudadana E.M., contra el ciudadano A.J.F.Y., ambos identificados.

En consecuencia se condena a la parte demandada a entregarle a la actora, el inmueble arrendado ya determinado, totalmente desocupado, libre de personas y bienes, y cancelarle la suma de Veintiún Mil Quinientos Bolívares (Bs. 21.500,oo), por concepto de cuarenta y tres (43) mensualidades adeudadas a razón cada una, de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. 500,oo).

Se declara sin lugar la apelación de la parte demandada y queda confirmada en los términos expuestos la sentencia proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de 17-03-2015.

Se condena en costas a la parte demandada por mandato del artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veinticuatro días de Abril de dos mil quince. Años: 205° de la Independencia y 157º de la Federación.

El Juez Superior Civil

Abg. R.E.D.C..

La Secretaria

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m. Conste.

Stria.

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