Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado D.A..

Tucupita, diez (10) de diciembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: YP11-J-2013-000340

Solicitantes: ELISMER J.R.C. y YETZY DEL C.A.M., venezolanos titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.852.179 y V-18.659.622 respectivamente, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio N.V.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.619, adscrito al programa de Tribunal Móvil.

Causa: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

II.-De las Actuaciones de las Partes y el Tribunal

En fecha 18 de noviembre de 2013, fue presentado por ante este Despacho Judicial, por los Ciudadanos ELISMER J.R.C. y YETZY DEL C.A.M., Escrito de Separación de Cuerpos la cual fue declarada en fecha 28-11-2013, y en fecha 01-12-2014, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., los Ciudadanos ELISMER J.R.C. y YETZY DEL C.A.M., plenamente identificados en autos y solicitan que se decrete la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y siendo la oportunidad legal correspondiente quien suscribe se pronuncia en los siguientes términos.

III.-De los Alegatos de las Partes

Que en fecha ocho (08) de julio de 2011, Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto. Que fijaron su último domicilio en Carapal, Sector Primero de Enero, Segunda Casa sin número, color verde, antes del puente Municipio Tucupita, Estado D.A.. Que de esa unión matrimonial, procrearon una (01) hijo que lleva por nombre (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con nueve (09) año de edad.

IV.-Dispositiva del Presente Fallo

Cumplidos como han sido los extremos exigidos por el Código Civil, para la conversión solicitada; Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Juicio del Circuito Judicial De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes De la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Declara: CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos de los Cónyuges ELISMER J.R.C. y YETZY DEL C.A.M., anteriormente identificados en autos. En consecuencia de ello, queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, celebrado, en fecha ocho (08) de julio de 2011, por ante el Registro Civil del Municipio Tucupita, Estado D.A., tal como se evidencia del acta de matrimonio que anexaron y que riela a los folios 03, 04 y sus vueltos, del presente asunto.

En virtud que los Ciudadanos ELISMER J.R.C. y YETZY DEL C.A.M., plenamente identificados en autos, en la solicitud convinieron lo que respecta a las instituciones familiares en beneficio de su hijo (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 09 años de edad, por no ser manifiestamente ilegal o contrario a cualquier norma expresa de la Ley, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN en los siguientes términos:

PRIMERO

De la P.P. y la Responsabilidad de Crianza: Se declara que ambas serán ejercidas por ambos progenitores ELISMER J.R.C. y YETZY DEL C.A.M., plenamente identificados en autos, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y encabezamiento del artículo 359 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

SEGUNDO

De La Custodia: Conforme a lo dispuesto en los artículos 466 literal C, 359 y 360 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la CUSTODIA su hijo, (se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien cuenta con ocho (08) años de edad; será ejercida por la Ciudadana YETZY DEL C.A.M., como hasta ahora, desde el momento de la separación. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

TERCERO

De la Convivencia Familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, ambos padres han convenido que el padre, podrá ejercerlo de forma amplia, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con el niño en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades, en comunicación con la madre. Las vacaciones escolares y decembrinas del niño la compartirán ambos padres. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

CUARTO

En relación a la Obligación De Manutención; el padre, se compromete a suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 700,00) mensuales, así como una cuota adicional en el mes de agosto y de diciembre de MIL CUATROCIENTOS BILIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.400,00) cada mes indicado, que le será entregado directamente a la madre en la dirección de esta ya señalada. En cuanto al inicio del año escolar, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar oportunamente los útiles, textos y uniformes escolares y asumen los gastos de inscripción o matricula. En cuanto a los gastos de la época decembrina, los progenitores se comprometen a comprar y suministrar el vestuario, calzado y regalo necesarios para esta época y velar por el derecho a un nivel de vida adecuado del niño en todo momento. Los gastos de salud (médicos, medicinas, tratamientos) también serán compartidos. Este Tribunal observa que el mismo no es contrario a derecho ni a las buenas costumbres en consecuencia de ello, acuerda dejar vigente lo establecido por las partes. Y así, se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION. Dada firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes del de la Circunscripción Judicial Del Estado D.A., A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE DICIEMBRE DE 2014. AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACIÓN.

La Jueza Provisoria,

Abg. V.M.

El Secretario

Hora de Emisión: 8:53 AM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

YP11-J-2013-000340

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