Decisión de Juzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes de Anzoategui, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior de Protección de niños, niñas y adolescentes
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoRecurso (Apelacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

Barcelona, Dieciséis (16) de Octubre del año dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: BP02-R-2014-000035

PARTES:

RECURRENTE: ELISNEIDY R.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.899.068

APODERADO JUDICIAL: J.R.M., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 147.828,

CONTRARRECURRENTE: ADANNEL G.R., ADAYELIS G.R., ADAMARIA G.R., E.R.Z., sin identificación.

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA APELADA: La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 20 de enero del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona.

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-0-2014-000007

Por recibido el presente Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio J.R.M. , inscrito en el IPSA bajo el N° 147.828, actuando en representación de la ciudadana ELISNEIDY R.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.899.068, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 20 de enero del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró in limini litis inadmisible la ACCIÓN DE A.C., incoada o interpuesta por la ciudadana ELISNEIDY R.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.899.068, en representación de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio I.R. HORMAZABAL Y J.R.M., inscritos en el IPSA bajo los números: 100.253 y 147.828, respectivamente.

De la competencia

A los fines de determinar la competencia de este Tribunal Superior es importante, tomar en consideración que el recurso de amparo versa sobre una decisión dictada por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, y habiéndose creado el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante Resolución Nº 2012-0003 de fecha 22 de Febrero del año 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con sede la ciudad de Barcelona, a cargo de quien suscribe, en tal sentido, resulta evidente la competencia de este Tribunal Superior para conocer del presente Amparo. Así se decide.

En cuanto a la competencia territorial, debo señalar que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala:

“ Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constituciones violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al Lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de dudas, se observaran, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia. (…) “ .

En consecuencia, el amparo versa sobre un derecho a la vivienda, al debido proceso, a la tutela Judicial efectiva, la inviolabilidad del hogar y a la defensa, al ser desalojados de modo arbitrario e inconstitucional de la vivienda principal que servia de domicilio conyugal, al margen de los derechos que como poseedoras les concede el Decreto con Rango , Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al estar involucrada una donde la querellante hace valer una serie de Derechos antes mencionado, todo lo cual se encuadra en el campo de la materia civil en materia de niños, niñas y adolescentes, cuya competencia detenta esta Superioridad, por lo que además, es el Juez de Juicio del Circuito Judicial de Protección de la ciudad de Barcelona, el competente para conocer en primer grado sobre la admisibilidad o no; o sobre la procedencia o no del amparo; y por ser este Juzgado Superior, en grado de apelación ordinaria; y así se decide.

DE LA QUERELLA CONSTITUCIONAL

Conocido el Tribunal de Primera Instancia de Juicio el recurso de A.C., interpuesta por la ciudadana ELISNEIDY R.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.899.068, en representación de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio I.R. HORMAZABAL Y J.R.M., inscritos en el IPSA bajo los números: 100.253 y 147.828, respectivamente, en contra de los ciudadanos: ADANNEL G.R., ADAYELIS G.R., ADAMARIA G.R., E.R.Z., manifestando que los querellados en compañía de un grupo desconocido de personas, en fecha 31 de Diciembre procedieron de manera arbitraria, temeraria e inconstitucional procedieron a desalojarla del inmueble, el cual habita y sirve de resguardo a su hija, según régimen de convivencia familiar, establecido en la demanda de divorcio, que en su contra incoara el padre su hija, quien aparece como propietario del inmueble, ubicado en la Avenida Costanera, Conjunto Residencial Costa Guaica, Torre 2, Piso 7, Apto. 2-7-3. Alega la querellante que se trasladó a disfrutar de las festividades de fin de año con su familia domiciliados en Nueva Esparta y Anaco, y que estas personas procedieron a romper las cerraduras y puertas, desalojando aparentemente todas sus pertenencias, dejándola abandonadas en la caseta de vigilancia del conjunto residencial antes señalado, que el propietario del inmueble y su ex esposo, la había demandado por la entrega material del inmueble, y que la misma fue declarada sin lugar, además que en la sentencia de divorcio se acordó que como lugar de residencia para la custodia de la niña el mencionado inmueble. Que dicha actitud es contraria a derecho, tanto del propietario como de sus representantes legales , por tomar la justicia por su propia mano, por lo que esa aptitud es violatoria de la Carta Fundamental, tales como 26, 46, 47, 60, 82, 83, 131, y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 5 y siguientes del decreto N° 8.190 con Rango , Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda; los artículos 2, 6, 1.160, 1264 y 1731 del Código Civil Venezolano, 7, 11, 25, 40, 44, 45, 66 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que este Desalojo fue realizado sin orden judicial con total irrespeto a la normativa y se tiene que restablecer el orden público y perseguir la paz social. Y por cuanto la querellante no cuenta con vivienda, así como de familiares donde pernoctar, por lo que solicita se le ampare constitucionalmente.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

La referida solicitud de A.C., antes mencionada, fue recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07/01/2014, y tomando en consideración que la Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fue designada como Jueza de Guardia desde el 23 de diciembre del año 2013 hasta el seis de enero del año 2014, por lo que la causa paso a ser conocida por el referido Tribunal Cuarto de Primera Instancia, antes mencionado.

En fecha 09/01/2014 la querellante otorga poder apud acta al abogado J.R.M.P., antes identificado, y en esa misma fecha hizo una subsanación del recurso de amparo, estableciendo el domicilio procesal en la Calle Carabobo, N° 12-4, del Sector 24 de Marzo, en la ciudad de Barcelona, y señalo el domicilio de los agraviantes en la Avenida Costanera, Conjunto Residencial Costa Guaica, Torre 2, Piso 7, Apto. 2-7-3. Procedió igualmente a señalar los artículos constitucionales violados.

En fecha 13/01/2014 la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia antes mencionado, procedió a darle respectiva entrada y procediendo a su anotación en los Libros respectivos.

En fecha 13/01/2014 por sentencia interlocutoria la Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declinó el conocimiento de la causa al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Librándose el oficio respectivo de remisión.

El presente expediente fue recibido por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en fecha 17 de enero del año 2014.

En fecha 20 de enero del año 2014, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, dicta sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva declarando la inadmisibilidad de dicho a.c..

En su sentencia la Jueza de Juicio, manifiesta, cito textual:

(...)Cabe destacar que el Juez Constitucional, debe justamente verificar si lo alegado o señalado por la accionante lesiona o no las normas constitucionales, mas no legales, ni mucho menos procedimentales y sobre todo cuando se ha determinando que los amparos constitucionales, proceden únicamente, siempre que el solicitante no haya recurrido a otras vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios preexistentes, en cuyo caso, El Amparo es Admisible a tenor de lo señalado en el artículo 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo.

Debo aclarar a la accionante entonces, que ante la situación planteada en el escrito libelar, esta tenia otras vías para el reestablecimiento del derecho y garantías constitucionales, tanto de la presunta agraviada como a la niña involucrada, tales como son: 1) Acudir al C.d.P.d.M.L.D.B.U. del estado Anzoátegui, a los fines de solicitar que se dictara una Medida de Protección a favor de su hija, todo ello a los fines de agotar la via administrativa. 2) Denunciar e Instar el Procedimiento Administrativo, ante el Órgano Administrativo (MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE HABITAD Y VIVIENDA SUNAVI), quien podrá dictar Resolución (protegiéndola contra el desalojo y habilitándose entonces la vía judicial administrativa, la cual solo podrá ejecutarse por orden Judicial), y una vez agotada la vía administrativa.3) solicitar ante el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de niños, el cumplimiento de la Responsabilidad de Crianza-Custodia, (lugar de residencia en caso de haber sido acordado por las partes) y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

4) Solicitar la Liquidación o Partición de Gananciales, una vez firme la decisión donde se ha disuelto el vínculo conyugal que unía a los esposos, si hubiere lugar a ello. En cuyos procedimientos puede la parte accionante solicitar que se le restablezca la situación infringida o violentada. Por lo que efectivamente existen otras acciones que le podrían resguardar sus derechos, pudiéndose dictar medidas Provisionales o Medidas de Protección dentro de su competencia, para resguardar los derechos y garantías constitucionales de los mismos si eran infringidos, por lo que la acción a seguir no era precisamente el A.C.. (…)

Por lo que, de las normas transcritas, se evidencia que las Medidas de Protección persiguen salvaguardar los derechos o garantías de los niños, niñas y adolescentes individualmente considerados, cuando estos derechos sean violados o amenazados de violación por una de las personas o entes a que se refiere la norma, debiendo, en todo caso ser acordada por la autoridad competente, entendiendo por dicha autoridad A los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo, cabe destacar que la presente Acción, que la parte actora señala que se incoado demanda de Entrega Material, por ante el Tribunal de Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, demanda de divorcio por la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas la protege, y que no se ha incoado la Liquidación o Partición de la Comunidad de Gananciales; situaciones estas señaladas por la parte en su libelo, observando esta Juzgadora que la parte en acción no consigna los recaudos al respecto sobre los estados en que se encuentran las demandas accionadas, ni consigna prueba alguna que se demuestra la filiación ni documento alguno sobre el bien inmueble en cuestión. (…)

Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Juzgadora Primera de Primera Instancia de Juicio y para el Régimen Procesal Transitorio para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui (…) INADMISIBLE la presente acción de A.C., interpuesto por la ciudadana ELISNEIDY R.N., ELISNEIDYN R.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.899.068 (…)

El a.c. se puede decir, que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales del la parte accionante o querellante, de manera directa, inmediata y flagrante, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes. Es una acción que tiende a proteger derechos constitucionales que están siendo quebrantados o que existe amenaza de ser vulnerados; es una acción de carácter “extraordinaria”, pues solo es procedente ante vulneraciones o amenazas de menoscabo de derechos constitucionales o derechos humanos previstos en tratados internacionales; no procede a violaciones de normas de carácter legal, pues para ello está la vía ordinaria; procede siempre y cuando la amenaza o menoscabo de vulneración de los derechos constitucionales sea directa, inmediata, cierta, flagrante, no mediata o indirecta y, en la medida en que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional; la acción busca restablecer la situación jurídica infringida. Y que solo procede cuando no existe un medio procesal idóneo, breve, sumario y eficaz con la protección constitucional, es decir, solo procede cuando no existen otras vías a través de los cuales se obtenga el restablecimiento de los derechos constitucionales violados, debido a la consagración absoluta y limitada del Amparo sacudiría a todo el sistema jurídico, pues se preferiría el ejercicio de tales acciones para obtener la satisfacción del derecho, que acudir a un procedimiento mas lento establecido en la Ley para las acciones ordinarias, y si no se admite el carácter subsidiario del amparo, se eliminarían instancias ordinarias y tramites normales.

Como la manifestó en su sentencia la Jueza A Quo, la querellante tenias otras vías, administrativas, tan rápidas y hasta mas expedita que el Procedimiento de amparo, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro los órganos administrativos que conforman el Sistema Rector Integral de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran los Consejos de Protección, en cada municipio, y una de sus atribuciones principales es la de dictar medidas de protección, y las medidas de protección se definen como aquellas que impone la autoridad competente cuando se han se amenacen o violen derechos a uno o varios niños, niñas y adolescentes, individualmente considerados y los órganos jurisdiccionales no son competente para dictar las mismas excepto la colocación familiar y la adopción, y este procedimiento administrativo es tan rápido y expedito, que como lo señala el artículo 296 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las pueden dictar dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento que se tenga de la violación o amenaza de esos derechos individualmente considerados.

No por ello debemos suponer que los órganos jurisdiccionales puedan dado los casos en concreto, dictar cuando así lo requiere el interés superior del niño, conforme lo dispone el artículo 8 de la Ley especial mencionada, pues lo propio es dictar de manera rápida e inmediata las medidas necesarias que eviten la conculcación o amenaza de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, pero lo cierto es y allí coincido con la Jueza de Juicio, y como antes fue expresado, que la vía de amparo no es la idónea para ello, pues la misma procede solo cuando hay violación de la norma constitucional. Y así se decide.

A los efecto se define al a.c. como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido una lesión jurídica irreparable y sólo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimientos cometidos por los jueces o referida a infracciones de orden legal o sub-legal y mas aun cuando esa interlocutoria con fuerza de definitiva, declara el mismo inadmisible

También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir que se dicte una sentencia condenatoria constitutiva, anulatoria o indemnizatoria, sino la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.

Esta Superioridad comparte el criterio formulado por el Tribunal a quo, cuando manifiesta en su sentencia que existen procedimiento ordinarios adecuados para garantizar el derecho a una vida libre de violencia, y que resulta incuestionable que teniendo la parte quejosa a sus disposición vías idóneas y ordinarias para pretender y lograr la satisfacción de las supuestas infracciones alegadas y que por ello la declara inadmisible in liminis litis.

Los vicios denunciados por la querellante en su solicitud de amparo, no suponen violaciones directas a derechos y garantías constitucionales como el derecho a la vivienda, al debido proceso, a la tutela Judicial efectiva, la inviolabilidad del hogar y a la defensa, al ser desalojados de modo arbitrario e inconstitucional de la vivienda principal que servia de domicilio conyugal, y que deban ser denunciados y revisados o examinados por la vía del a.c., ya que nuestro ordenamiento jurídico especial, establecen vías procesales y acciones especificas e idóneas para lograr la satisfacción, el amparo y la satisfacción de un derecho supuestamente violado y lograr el restablecimiento de la situación jurídica que pudiera resultar infringida, por la existencia de los mismos. Actualmente la Ley ordinaria, especialmente la destinada a la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que nos ha dotado de un procedimiento rápido, expedito, y garantista desde todo punto de vista, dándole al Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescente un amplio arbitrio en la tutela y defensa de los derechos y garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes, ha dotado al procedimiento de un mecanismo de pudiendo el Juez de Protección dictar medidas preventivas y decretos de sustanciación, diligencias preliminares, ya sea en el auto de admisión cuando lo considere necesario para garantizar la mas pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a las distintas audiencias que componen el proceso civil ordinario establecido en la Ley orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y dentro de esos proveimiento se encuentran las medidas cautelares o preventivas, defensas y solicitudes que pudieron ser realizadas en los expedientes de divorcio, régimen de convivencia familiar, para garantizar los derechos y garantía de la niña de marras. Y así se decide.-

Por otro lado existe en la ley, las medidas de protección conforme los dispone el artículo 125 de la ya citada Ley especial de Niños, Niñas y Adolescentes, que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, individualmente considerados, ante la amenaza o violación de sus derechos y garantías, con el objeto de presérvalos o restituirlos, no importa cual sea su origen, siempre existe en la Ley una forma de protegerlos, sobre todo cuando se encuentran involucrados niños, niñas y adolescentes, medidas de protección que pueden ser dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes, o por lo órganos administrativos que integran el Sistema Rector de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según se trate el caso; como es el caso de los Consejos de Protección que deben funcionar en cada municipio, y que una de las grandes virtudes, en lo que respecta al procedimiento administrativos, como lo señala el artículo 296, ejusdem, es que a las 24 horas del conocimiento de un hecho, que pudiera constituirse violatorio o amenaza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescente; y si la urgencia del caso así lo amerita, podrá dictar las medidas provisionales de carácter inmediato que sean necesarios, para garantizar esos derechos o garantías.

A las luces se puede observar que la interposición del recurso resulta a todas luces inadmisible, por cuanto la parte querellante no agoto las vías ordinarias que prevé la Ley en beneficio e interés superior de su hija, y de ella misma garantizándole a la querellante la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, al acceso a los órganos jurisdiccionales para hacerlos valer, que como dijimos pueden resultar eficaces para garantizar derechos y garantías de los involucrados.

Por último, considera esta Sentenciadora que los hechos narrado presupone hechos violatorios contra la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y otras Leyes ordinarias, y no sobre normas constituciones, mal podría permitirse al los interesados utilizar la vía del amparo,

Y de auto, no constan actuaciones procesales, ni diligencias que haya realizado la parte solicitante, para enervar las actuaciones realizadas por la parte querellada en la causa principal.

La demandante siempre tuvo a su disposición las acciones judiciales idóneas para el logro del restablecimiento de una supuesta situación infringida, cuya inactividad de su parte, constituye un argumento más que suficiente para desestimar la pretensión de tutela constitucional. En el presente caso, es de hacer notar que el accionante alega situaciones de hecho que no justifican la interposición del amparo frente a la vía ordinaria, que desvirtúen su presunción de idoneidad para restablecer el orden jurídico presuntamente infringido por el fallo impugnado.

En consecuencia, la acción es inadmisible con base en el ordinal 5 de la disposición mencionada, en virtud de que la parte accionante tenía otras vías legales y ordinarias los mismos no fueron ejercidas. El criterio se sustenta en la sentencia de fecha 20 de Febrero del 2009, Sala Constitucional N° 143, con ponencia del Dr. A.D.R.)

Por lo que considera esta sentenciadora debe confirmar la sentencia dictada por el Tribunal a quo, actuando en garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, Y así se decide.-.

DEL DISPOSITIVO DEL FALLO

Por todas las consideraciones antes realizadas, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR Recurso de Apelación ejercido por el abogado en ejercicio J.R.M. , inscrito en el IPSA bajo el N° 147.828, actuando en representación de la ciudadana ELISNEIDY R.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.899.068 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, de fecha 20 de enero del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, que declaró in limini litis inadmisible la ACCIÓN DE A.C., incoada o interpuesta por la ciudadana ELISNEIDY R.N., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.899.068, en representación de su hija la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a través de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio I.R. HORMAZABAL Y J.R.M., inscritos en el IPSA bajo los números: 100.253 y 147.828, respectivamente. En consecuencia, QUEDA CONFIRMADO EL FALLO APELADO.

Por cuanto se trata de un a.C. no se imponen costas procesales.

Y por cuanto la decisión salió fuera de lapso se ordena la notificación de la parte querellante y/o su apoderado judicial, para que una vez notificada comience a transcurrir el lapso para la interponer los recursos previstos en la Ley y déjese copia certificada del fallo. Libérese boleta de notificación.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Federación y 155° de la Independencia.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

ABOG. A.J.D.

LA SECRETARIA,

ABG. JULIMAR LUCIANI

En horas de Despacho del día de hoy, se publicó, se registro y diarizó la presente sentencia siendo las dos de la tarde

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

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