Decisión de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJesús Salvador Sucre
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

PARTE DEMANDANTE: M.S.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.909, Cumaná estado Sucre. Asistida del abogado J.D.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.663.-

PARTE DEMANDADO: ELISO NORIEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.273.608, domiciliado

BENEFICIARIAS: xxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxx, de actualmente diecisiete (17) y cuatro (04), años de edad, respectivamente.-

REVISION OBLIGACION ALIMENTARIA ( obligación de manutención)

Se inicia la presente solicitud mediante escrito presentado la ciudadana M.S.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.909, asistida del abogado J.D.R., en la cual manifiesta que en fecha 08 de junio del año 1999, el Tribunal segundo de primera Instancia en la Civil. del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, procede a disolver el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano Eliso Noriega Betancourt, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.273.608, quedando fijada una obligación alimentaria por parte de este a favor de su hija, hoy adolescente M.G.N.M., en un monto de Bs. 70.000,00, hoy Bsf. 70,00,, fue anexada copia certificada del expediente que contiene la mencionada sentencia, y que en un intento por reconciliarse, en fecha 14 de febrero del año 2004, nace una niña de los dos, la cual lleva por nombre m.E.N.M., anexa partida de nacimiento, y que es evidente el incremento en la carga familiar, por lo que el salario que devenga no le alcanza para cubrir tantos gastos y más en una niña que tiene tan poco tiempo de nacida, estando la mayor de ellas aun en edad escolar, la remuneración que percibe mensualmente me es insuficiente apenas le alcanza para cubrir las necesidades básicas en un porcentaje muy bajo, en todo caso no le alcanza para la manutención de sus hijas, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco central de Venezuela, y que el ciudadano Eliso Noriega, padre de sus hijas, es médico especializado en el área de Gineco-Obstetricia,, se desempeña en varias instituciones, como es el caso del Hospital V.d.V., de la población de Araya, organismo este que es dependiente de Fundasalud, En el C.M.d.M.c.S.A.,, en donde labora como Concejal, además de realizar consultas e intervenciones quirúrgicas en clínicas privadas de Cumaná, tales como Policlínica Sucre, mantiene relaciones laborales con la empresa Sacosal, con se de en Araya, y que es evidente que su capacidad económica se ha incrementado considerablemente, desde la fecha de aquella sentencia, , por lo tanto este ciudadano puede contribuir a coadyuvar con ella la manutención y mejor desarrollo integral de sus hijas, , es por lo que solicita la revisión de la presente sentencia, con basamento al artículo 523 de la Ley Orgánica de protección del Niño y del Adolescente, para que se produzca un incremento de la obligación alimentaria fijada en fecha 08 de junio de 1999.-

En fecha 19 de octubre de 2004, fue admitida la presente causa, se ordenó la citación del demandado y la notificación del fiscal cuarto del Ministerio Público. Se libro oficio a fundasalud, a la empresa Sacosal, a la policlínica Sucre, al C.M.d.M.C.S.A..-

En fecha 25 de octubre de 2004, ala ciudadana M.S.M., otorgó poder apud acta al abogado J.D..-

En fecha 28 de octubre de 2004, fue citado el ciudadano Eliso Noriega. En esta misma fecha se acordó la comparecencia de la ciudadana M.S.M., para celebrar acto conciliatorio.

En fecha 2-11-2004, se recibió constancia de sueldo emanada de sacosal.

En la oportunidad de celebrar el acto conciliatorio, se dejó constancia que solo compareció la demandante.

En fecha 05-11-2004, se recibió oficio de la Policlínica Sucre.-

En fecha 09 de noviembre, fue notificado el Fiscal cuarto del Ministerio Público.-

En fecha 23-11-2004, el ciudadano Eliso Noriega consignó escrito de promoción e pruebas.- En esta misma fecha se agregaron a los autos y se admitieron. En esta misma fecha consignó escrito de promoción de pruebas la ciudadana M.M..-

En fecha 29 de noviembre de 2004, se dicta auto para mejor proveer se ordenó realizar informe social en el hogar de las partes.-

En fecha tres (03) de junio de 2008, se ordena dejar sin efecto el informe social.-

Por lo que este Tribunal ha de decidir con las actuaciones cursantes al expediente, y observando que desarrollada así la causa, corresponde a este Tribunal decidir la misma conforme a lo alegado y probado en autos, e igualmente observando que la parte demandada esta ha derecho, se procede a decidir la causa, la cual hace de la manera siguiente:

Se concreta el planteamiento de la parte demandante en manifestar que en fecha 08 de junio del año 1999, el Tribunal segundo de primera Instancia en la Civil, del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, procede a disolver el vínculo matrimonial que la unía con el ciudadano Eliso Noriega Betancourt, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.273.608, quedando fijada una obligación alimentaria por parte de este a favor de su hija, hoy adolescente M.G.N.M., en un monto de Bs. 70.000,00, hoy Bsf. 70,00, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente que contiene la mencionada sentencia, y que en un intento por reconciliarse, en fecha 14 de febrero del año 2004, nace una niña de los dos, la cual lleva por nombre xxxxxxxxxxxxxxxxxxx, anexo partida de nacimiento, y que es evidente el incremento en la carga familiar, por lo que el salario que devenga no le alcanza para cubrir tantos gastos y más en una niña que tiene tan poco tiempo de nacida, estando la mayor de ellas aun en edad escolar, la remuneración que percibe mensualmente me es insuficiente apenas le alcanza para cubrir las necesidades básicas en un porcentaje muy bajo, en todo caso no le alcanza para la manutención de sus hijas, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela, y que el ciudadano Eliso Noriega, padre de sus hijas, es médico especializado en el área de Gineco-Obstetricia,, se desempeña en varias instituciones, como es el caso del Hospital V.d.V., entre otros, fundamenta su petitorio en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que solicita sea rezada la decisión.-

Ahora bien, está probado para este Sentenciador la filiación paterna entre el demandado y las beneficiarias de autos, tal como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento, las cuales no fueron impugnadas ni atacada a lo largo del proceso, por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio por ser documento público.-

También considera que han sido modificados los supuestos, establecidos en la decisión de fecha 08-06-2006, y por ende debe este tribunal proceder a incrementar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de las hermanas NORIEGA MILLAN, en vista que la canasta básica ha ido en aumento progresivo y el alto costo de la vida como lo son los estudios, el vestido, las medicinas, los gastos médicos y verdaderamente la cantidad de Bs. 70,00 mensuales, no es cantidad suficiente para cubrir las exigencias de una adolescente y una niña que están en pleno desarrollo de la vida, y que necesita para cubrir las exigencias, por que considera este sentenciador que la referida cantidad no está ajustada a las realidades de la vida.

Ahora bien en la oportunidad de celebrar el acto conciliatorio, solo compareció la parte demandante, por lo que no pudo instarse ala conciliación, la parte demandada no dio contestación ala demanda, pero consignó escrito de promoción de pruebas, el cual manifiesta que es médico Gineco- Obstetra y que actualmente es Concejal de la Cámara Municipal del Municipio C.S.A., que sus ingresos por concepto de ejercicio profesional, correspondiente al cargo de especialista en el Hospital de Araya contratado es de Bs. 650.000,00, hoy 650,00, su contrato con anual con la empresa Sacosal es de 390.000, 00, hoy 390,00, Como concejal gana por dieta la cantidad de Bs. 850.000,00 hoy 850,00, careciendo de todo tipo de incidencias salariales y que su ingresos mensuales son de 1.890.000,00, hoy 1.890,00 y carece de vivienda, ni pose bienes que produzcan rentas y que con la cantidad que gana sufraga las necesites primarias de su familia y de él, es por lo que rechaza lo dicho por la parte actora en la demanda de manifestar que no le da dinero suficiente, sino lo estipulado en la sentencia, a los fines de demostrar que si le da dinero para la obligación alimentaria de su hijas consignó algunos depósitos, a fin de probar lo manifestado; deposito Nº 5235803, ingresado en la cuenta de ahorros Nº 1373076852 de la ciudadana M.M., por Bs, 50,00, planilla de deposito 340590225, ingreso al cuenta de ahorros Nº 1373076852, por Bs 500.000,00 de fecha 19-11-2003, planilla de depósito de CorpBanca Nº 37030938 de fecha 12-11-2003, por Bs. 100.00, planilla de depósito Nº 39649822, cuenta de ahorros Nº 1373076852 de fecha 26-11-2003, por Bs 1.000.000,00, siendo la titular M.M., deposito pos Bs. 250.000,00, deposito por Bs. 120.000,00, asimismo consta a los autos copias de los cheques Nros 74000087, por bs. 400.000,00 y 02000081 por Bs 300.000,00 a nombre de la ciudadana M.s.M., los cuales fueron remitidos a este tribunal por el Banco Mi casa, a solicitud de este Tribunal, por lo que queda demostrado y así se valora que el demandado ciudadano ELISO NORIEGA, coadyuva a la progenitora de sus hijas para su manutención y da más de lo establecido en la sentencia de fecha 08 de junio de 1999, pero debe este Tribunal fijar un porcentaje por concepto de obligación de manutención y que sea retenido por su sitio de trabajo y depositado en una cuenta de ahorros que este tribunal ordena aperturar en Banfoandes. Consta a los autos oficio emanado de Sacosal, en la cual se evidencia que el demandado, presta sus servicios médicos a los trabajadores de este servicio autónomo, en calidad de contratado por la dirección General y que presta sus servicios a tiempo convencional de tres horas diarias de lunes a jueves y percibe honorarios profesionales como contraprestación del servicio la cantidad de BS 16.250,00 por hora efectiva laborada, asimismo consta a los autos oficio emanado del director de recursos humanos de la Alcaldía del Municipio C.S.A., en donde e evidencia que el demandado ejerce sus un cargo de elección popular como concejal, y se le cancelan dietas por asistir a las sesiones. Ahora bien este Tribunal observa que el referido ciudadano era Concejal hasta el período 2004, en virtud de que en los momentos actuales ya no es Concejal del Municipio C.S.A., ya que es publico y notorio que fueron electos nuevos concejales, por lo que este Tribunal desecha la prueba. Ahora bien el demandado de autos no demostró a lo largo del proceso que tenga nueva carga familiar, por lo que considera quien aquí sentencia que son sus hijas xxxxxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxx, la prioridad absoluta, y por ende debe incrementársele la obligación de manutención, además de ello está demostrado que el progenitor es médico y que es publico y notorio que los sueldos de los médicos ha sido incrementado y además de ello sus hijas son prioridad absoluta, en consecuencia se incrementa la obligación, para que con lo aportado por la progenitora puedan la hermanas Noriega Millán tener un nivel de vida adecuado y acorde a las realidades de la vida. Así se decide. - Librese oficio.-

Este Sentenciador tiene bien claro que al establecer el quantum de la obligación alimentaría debe tomarse en cuenta varios elementos como la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses del niño o del adolescente, la carga familiar del demandado, es decir, el numero de hijos; al respecto el articulo 369 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece: “ El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la Obligación Alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado..” El articulo 371 ejusdem establece: “.Cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el numero de los solicitantes.

Así mismo, es necesario resaltar como todos sabemos, que la Obligación Alimentaría es compartida, es decir, corresponde tanto al padre como a la madre, respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, imperando el principio de la Corresponsabilidad tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que dice: “La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...” así mismo el articulo 282 del Código Civil Venezolano dice: “ El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores ...” y el articulo 76 único aparte de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela dice: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... ”.

Observa este Sentenciador, que de autos se evidencia que el demandado labora para la Policía del estado Sucre, percibiendo ingreso mensual, por ende tiene una capacidad económica estable para que sea aumentada la obligación alimentaría. En virtud de que lo aportado por el obligado es insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la adolescente, pero, sin desmejorar el nivel de vida de su otra carga familiar.-

DECISIÓN.-

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre , en decisión del Juez Nº l , Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, declara CON LUGAR, la demanda que por REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (obligación de manutención), intentara la ciudadana M.S.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.766.909, contra el ciudadano: Eliso Noriega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.273.608. En consecuencia deberá imperativamente incrementar el aporte por concepto de Obligación xxxxxxxxxxxxxx y xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, lo siguiente:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano ELISO NORIEGA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de su hijo, una suma de dinero mensual, equivalente al por veinte por ciento (20 %), de su sueldo neto mensual.-

SEGUNDO

Deberá asimismo aportar adicionalmente el veinte por ciento (20%) en el mes de agosto por concepto de Bono vacacional, para que cubra los gastos de útiles escolares y uniformes.-

TERCERO

Deberá asimismo aportar adicionalmente el veinte por ciento (20%) en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de Año.-

CUARTO

Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hija para la satisfacción de sus necesidades.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO, la retención por nómina, en este caso FUNDASALUD y se ordena aperturar cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de la progenitora a fin de que sean realizados los depósitos.-

SEXTO

El patrono deberá hacer participe a las hermanas NORIEGA MILLAN, de cualquier beneficio que gocen los hijos de los trabajadores, tales como, plan vacacional, seguro de vida, hospitalización, cirugía, en los programas de becas.-

La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso estando, librese boletas de notificación. -

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y Sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, Sede Cumaná a los tres (03) días del mes de junio del año Dos Mil Ocho (2008). Año l97º de la Independencia y l49º de la Federación.-

EL JUEZ TEMP. Nº 01,

ABG. J.S.S.R.

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.

En ésta misma fecha y siendo las 11:30 am, se publicó la anterior Sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA,

ABG. L.M.

DEMANDANTE: M.S.M.

DEMANDADO: ELISO NORIEGA

REVISIÓN OBLIGACION ALIMENTARIA ( OBLIGACIÓN DE MANUTENCION)

MATERIA: FAMILIA

JSSR/Neida

EXP N° 1758-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SALA DE JUICIO - SEDE CUMANA

Cumaná, 03 de junio de 2008

197º y 149º

OFICIO Nº SJ-08-936

CIUDADANO

JEFE DE PERSONAL DE FUNDASALUD, CUMANA ESTADO SUCRE

SU DESPACHO.-

Me dirijo a usted, a fin de hacer de su conocimiento que mediante decisión de esta misma fecha este Tribunal ordenó, retener del sueldo neto devengado por el ciudadano ELISO NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº 9.273.608, de profesión médico, quien presta sus servicios en el Hospital V.d.V., de la población de Araya, Municipio C.S.A., en beneficio de sus hijas XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, dinero que deberá ser depositado en una cuenta de ahorros que aperturará la progenitora de las referidas hermanas ciudadana M.S.M., en la entidad bancaria BANFOANDES, y una vez que sea aperturada se le informará el número de cuenta para que realicen los depósitos correspondientes, asimismo se le informa que las retenciones deberán realizarse a partir de la presente fecha, por lo que deberá retener las siguientes cantidades:

PRIMERO

El progenitor demandado, ciudadano ELISO NORIEGA, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación alimentaría mensual de sus hijas, una suma de dinero mensual, equivalente al veinte por ciento (20 %), de su sueldo neto mensual.-

SEGUNDO

Deberá asimismo aportar adicionalmente el veinte por ciento (20%) en el mes de agosto por concepto de Bono vacacional, para que cubra los gastos de útiles escolares y uniformes.-

TERCERO

Deberá asimismo aportar adicionalmente el veinte por ciento (20%) en el mes de Diciembre por concepto de Bonificación de Fin de Año.-

CUARTO

Se establece los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaría a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijas para la satisfacción de sus necesidades.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el articulo 521 Literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ESTABLECE COMO FORMA DE PAGO, la retención por nómina, en este caso FUNDASALUD y se ordena aperturar cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES, a nombre de la progenitora a fin de que sean realizados los depósitos.-

SEXTO

El patrono deberá hacer participe a las hermanas NORIEGA MILLAN, de cualquier beneficio que gocen los hijos de los trabajadores, tales como, plan vacacional, seguro de vida, hospitalización, cirugía, en los programas de becas.-

Solicitud que hago a usted, a los fines legales consiguientes.-

EL JUEZ TEMPORAL Nº 1

ABOG. J.S.S.R.

EXP Nº 1758-04

JSSR/neida

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