Decisión nº PJ0582013000050 de Tribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero (3°) del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

Caracas, veinticuatro (24) de mayo de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP51-R-2013-006433.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-001580.

MOTIVO: Apelación (Privación de Custodia).

PARTE DEMANDADA RECURRENTE: ELISTER Z.C.M., Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.928.732.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: L.J. CHACÓN MALDONADO y N.R.H.H., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 186.879 y 69.357, respectivamente.

PARTE ACTORA CONTRARECURRENTE: J.P.O.C., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.167.120.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CONTRARECURRENTE: SAHITI V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.905.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013) dictada por el Juez del Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

I

Conoce este Tribunal Superior Tercero (3°) del presente recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELISTER Z.C.M., Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.928.732, debidamente asistida por los abogados L.J. CHACÓN MALDONADO y N.R.H.H., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 186.879 y 69.357, respectivamente, en fecha 25 de abril de 2013, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de marzo de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/04/2013, este Tribunal Superior Tercero (3°) recibió el presente recurso de apelación, al cual se le dio entrada mediante auto de fecha 25/04/2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, fijándose oportunidad para la formalización del mismo y la oportunidad para celebrar la Audiencia de Apelación.

En fecha tres (03) de mayo de 2013, oportunidad procesal para la fundamentación del recurso de apelación tal y como lo establece el artículo 488-A de nuestra Ley especial, los abogados L.J. CHACÓN MALDONADO y N.R.H.H., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ELISTER Z.C.M., plenamente identificada, consignaron su escrito de formalización del recurso ejercido.

En fecha diez (10) de Mayo de dos mil trece (2013), la abogada SAHITI V.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presenta escrito contradiciendo los alegatos del recurrente, constante de tres (03) folios útiles.

El día diecisiete (17) de mayo de dos mil trece (2.013), oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente, ciudadana ELISTER Z.C.M., Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.928.732, ni por sí, ni por medio de sus apoderados judiciales. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la parte contrarrecurrente, ciudadano J.P.O.C., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.167.120, así como de su Apoderada Judicial, abogada SAHITI V.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.905.

En virtud de lo anteriormente descrito, esta Alzada, mediante auto de fecha 21 de mayo de 2013, dictó un auto mediante el cual dispuso lo siguiente: “(…) luego de un análisis exhaustivo y minucioso de esta Juzgadora a las actas procesales que conforman el presente asunto, pudo constatar esta Alzada una situación que es contraria al interés superior del niño de marras, toda vez que viola sus derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 76 de nuestra Carta Magna, involucrando el orden público.(…)”, dejando constancia esta alzada de que a partir del día siguiente al auto señalado comenzaría a correr el lapso de cinco días para que dentro de éste se dictara el extenso del fallo.

Cumplidos los trámites ante este Tribunal de Alzada y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar el extenso del fallo en virtud de los acontecimientos anteriormente transcritos, esta Juzgadora pasa a efectuar un punto previo con el objeto de determinar la lesión de orden público que hizo que esta Juzgadora entrara de manera oficiosa a conocer no obstante el desistimiento de la parte recurrente en apelación y así tenemos:

PUNTO PREVIO

Con respecto a la presunta violación del orden público a analizar por esta Alzada en el presente recurso de apelación, y visto que la parte recurrente no compareció a la audiencia de apelación, es necesario destacar las consecuencias de dicha incomparecencia de la parte recurrente a la celebración de la audiencia en cuestión antes de entrar a analizar la lesión de la garantía Constitucional señalada ut supra en el punto anterior a este previo, para lo cual se pasa a transcribir el contenido de la norma sancionatoria prevista en el primer aparte del artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que la parte recurrente tiene el deber insoslayable de comparecer a la audiencia del recurso de apelación, para darle de esta manera continuidad al procedimiento en segunda instancia.

Ahora bien, observa esta Juzgadora la consecuencia jurídica de la no comparecencia del recurrente a la audiencia de apelación, establecida en la referida norma, la cual es del tenor siguiente:

Articulo 488-C:

En el día y la hora señalados por el Tribunal para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa para su dirección, en donde las partes deberán formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria.-

En el supuesto en que no compareciera a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley. En caso que no comparezca la otra parte se continuará con la celebración de la audiencia

. (Destacado de esta Alzada).

Del contenido de la norma anteriormente transcrita, se observa, que la parte apelante tiene el deber de comparecer a la audiencia de formalización del recurso de apelación, donde en caso de no asistir se le impone al apelante una carga cuya omisión acarrea una consecuencia jurídica negativa, es decir, que el incumplimiento de la norma, debe ser interpretada por el operador de justicia como el desistimiento del recurso de apelación ejercido.

Por consiguiente, quedando evidenciado en el presente caso que la parte recurrente no compareció en la oportunidad procesal señalada a la audiencia de apelación, corresponde de conformidad con lo previsto en el artículo 488-C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la declaratoria del desistimiento del recurso, y así se declara.

No obstante la anterior declaratoria, y desistido como ha sido el presente recurso de apelación, esta Alzada observa que la misma norma dispone : “ se declarará desistida la apelación, salvo las excepciones establecidas en la ley”, siendo que una de las principales excepciones, son la contenida en la Constitución en su artículo 334, la contenida en la Ley Especial en su artículo 488-D, primer aparte y la reiterada jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, para lo cual transcribiremos el contenido de dichas normas y algunas jurisprudencias:

Artículo 488-D LOPNNA:

(…)Podrá también el juez o jueza superior, de oficio, hacer pronunciamiento expreso, para anular el fallo recurrido, con base en la infracciones de orden público y constitucionales que en el encontrare, aunque no se les haya denunciado(…)

Artículo 334 CRBV:

Todos los jueces o juezas de la Republica, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los Tribunales en cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente.

…ommisis…

(Subrayado de esta Alzada).

Como puede observarse del contenido de ambas normas, el Juez está no solo ampliamente facultado para restablecer el orden público de oficio, sino que más aún, es un deber que le impone la Constitución, la Jurisprudencia y la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Constitucional, como en Sala de Casación Social, razón por la cual esta Juzgadora aún desistido el recurso, efectuó una exhaustiva revisión al fallo del a quo y a las actas que conforman el presente asunto, con el fin de determinar que no se hubieren producido infracciones de orden público, sea procesal o sustantiva, así como también, examinar si se han acatado los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, de cuya revisión y examen se observa, que existe en la decisión dictada por la Juez del a quo, lesión Constitucional al derecho-deber contenido en el artículo 76 de la Constitución Nacional, específicamente en lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar, en virtud que la Jueza del Tribunal a quo se limitó a pronunciarse únicamente sobre la pretensión del actor sobre la demanda de Privación del atributo de la Custodia a la progenitora, sin fijarle al niño de autos y a su progenitora un Régimen de Convivencia Familiar, limitándose a disponer un encuentro entre madre e hijo un domingo cada 15 días sin pernocta, recogiendo a su menor hijo en la mañana y entregándolo en la tarde de ese día domingo.

Tal disposición del fallo violenta el derecho Constitucional del niño de autos a ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen (artículo 76 CRBV), derecho-deber que en los casos de progenitores separados únicamente puede ser garantizado a través de la Institución Familiar de Convivencia Familiar, la cual fue legislada precisamente con ese fin, por lo que toda normativa legal contraria a esta n.C., tendría inclusive que ser dejada sin efecto a través del control difuso establecido en la Constitución justamente para garantizar el orden público y los derechos y garantías Constitucionales.

Aunado a lo anterior, no existe normativa legal alguna, ni en la Ley Especial (LOPNNA), ni en ningún texto legal, prohibición de Ley de conocer las dos pretensiones en un mismo procedimiento, es decir, la Privación de la Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar, contrario a ello, el legislador estableció diáfanamente, la posibilidad de acumular ambas pretensiones, lo cual se evidencia del contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad ordenada por el artículo 452 eiusdem, el cual dispone:

Artículo 78 CPC:

(…) No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.(…)

Como podemos observar, ambas pretensiones son perfectamente acumulables, toda vez que al estar estrechamente ligadas entre sí, no se excluyen mutuamente y la una origina a la otra; el procedimiento establecido en la Ley Especial para ambas pretensiones es el mismo, es decir, el procedimiento ordinario dispuesto en el capítulo IV, Sección primera, artículo 450 y siguientes, el Juez competente para conocer ambas pretensiones es el mismo Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De manera que, una vez privado del atributo de custodia cualquiera de los progenitores, subordinado al interés superior del niño, debe fijarse un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor privado del atributo, salvo que sea contrario a su interés superior, lo que en el presente caso no acontece, pues del informe integral del Equipo Multidisciplinario que riela las actas procesales, no se evidenció que fuese contrario al Interés Superior del niño establecer un Régimen de Convivencia Familiar para con su progenitora, contrario a ello, del informe integral se observa, que el niño se encuentra arraigado en el hogar materno y que por tanto, no sólo debe fijarse un régimen de visitas a la progenitora, sino que están dadas las condiciones para que éste sea flexible y generoso, con el fin de procurar que la separación del hijo del seno materno sea lo menos traumática posible y para garantizarle al niño, su derecho a crecer y desarrollarse dentro de su familia de origen, lo cual para que ello sea posible, privada la madre de la custodia, debe establecerse como señalamos antes, un Régimen de Convivencia Familiar, no existe otra manera.

Sobre el particular, si bien es cierto que quedó plenamente demostrada la conducta obstructiva y reiterada de la progenitora al Régimen de Convivencia Familiar del progenitor, provocando necesariamente la privación de la custodia por disposición expresa de la Ley Especial en su artículo 389-A, durante 4 largos años, no es menos cierto, que ello no impide que se le establezca un Régimen de Convivencia Familiar para garantizarle el derecho constitucional al niño previsto en el artículo 76 de la Constitución ut supra analizado, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo.

En cuanto al orden público aquí planteado, es importante visualizar lo establecido por nuestro m.T.d.J. en Sala de Casación Social, en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, que de seguidas se transcribe:

“(…) En relación a lo señalado en el párrafo anterior, la reiterada jurisprudencia, ha señalado:

...según la consolidada doctrina procesal ha quedado claramente delineada la naturaleza de infracción de orden público de virtual progenie constitucional que inconcusamente corresponde al vicio de actividad de inmotivación de los fallos judiciales.

Sobre este último aspecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, en innumerables fallos ha proclamado:

‘El dispositivo de todo fallo debe ser razonado, es decir, estar fundado en un examen de los hechos y de las pruebas aportadas a los autos con las conclusiones jurídicas que a los jueces les merecen.

Esta formalidad es una garantía contra la arbitrariedad judicial pues con su cabal cumplimiento la cosa juzgada que emerge del dispositivo llega a ser el resultado lógico de una sana administración de justicia…

. (cfr. Gaceta Forense No. 39, p. 192, ratificada el 24 de abril de 1998) (…)”

Es doctrina reiterada de nuestro m.T. que aunque el Juez no tiene que fundamentar cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que fundamentó su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, y más aún en el presente asunto que versa en una Privación de Custodia, por lo que debió el a quo motivar las razones legales que lo indujeron a no establecer un Régimen de Convivencia Familiar acorde con la situación familiar y a señalar en qué medida afectaba o no el interés superior del niño de marras, lo cual no señaló.

Por consiguiente, es menester traer a colación, lo estipulado en el primer aparte del artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual dispone lo siguiente:

Articulo 76:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y estos o estas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas… ommisis…” (Destacado de esta Alzada).

Como puede observarse de manera diáfana de la norma antes citada, ambos progenitores tienen el deber y el derecho compartido de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas siempre y cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por sí misma, es decir, dependen de la protección, así como del afecto de sus progenitores para poder obtener un buen desarrollo físico y moral, inculcándole valores y respeto hacia sus ideales, conduciéndolo hacia un futuro promisorio y próspero, siendo que en los casos de progenitores separados, la garantía de este derecho únicamente se podrá ofrecer, a través del Régimen de Convivencia Familiar. No debe pensarse, que dicho Régimen de Convivencia Familiar deba intentarse o solicitarse por demanda separada o autónoma, pues ello implicaría colocar a las partes de nuevo a poner en funcionamiento la actividad jurisdiccional, retrasando injustamente una tutela judicial verdaderamente efectiva sin justificación legal alguna, lo cual atenta contra los principios de celeridad y economía procesal, contrario todo ello al interés superior del niño de marras.

En consecuencia al análisis ut supra efectuado, se anula lo dispuesto en el fallo por el a quo solo en lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, y así se decide.

II

Planteado el punto previo como fue y en virtud de las anteriores consideraciones allí efectuadas, pasa esta alzada a conocer de oficio la presente apelación, solo en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, por los motivos anteriormente expuestos, no sin antes determinar y a.a.d. patrias y extranjeras que han estudiado profundamente el tema y así tenemos:

Comienza esta Juzgadora el presente análisis con una doctrinaria Patria, quien en trazos claros, precisos y definidos trata el tema del derecho-deber del niño a criarse y desarrollarse dentro de su familia de origen, estamos hablando de la doctrinaria Dra. M.C.G. quien en su obra: “La Convivencia Familiar”, refiere que siempre subsistirá el derecho-deber de los progenitores e hijos a relacionarse, independientemente de la situación entre padre y madre, pues la P.P. y Responsabilidad de Crianza será compartida en principio inclusive en la filiación extramatrimonial.

La Convivencia Familiar entonces, representa en esencia una clara manifestación del derecho de todo niño, niña o adolescente de criarse y desarrollarse en el seno de su familia de origen, toda vez que dicha crianza no se reduce al progenitor que detenta la custodia, como pretende interpretar la progenitora del caso de marras al obstruir total y reiteradamente durante 4 largos años, el régimen de convivencia entre su menor hijo y su progenitor no custodio, violando sucesivamente su derecho constitucional.

Asimismo, la convivencia familiar, más allá de una simple visita, permite hacer efectivo el derecho de todo niño, niña o adolescente de disfrutar de ambos progenitores, pues padre y madre, cada uno desde su especial rol, al margen de la separación o conflicto, precisan contacto permanente con el hijo, a fin de hacer efectiva la estrecha relación paterno o materno filial que comparten, como bien lo señala la doctrinaria, por lo tanto, el contenido de la Institución Familiar de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza, se ejercen de manera conjunta, por lo que en los casos de separación de los progenitores, se hace estrictamente necesario para el ejercicio de los deberes-derechos, la convivencia familiar entre el progenitor no custodio y sus hijos que aún no han alcanzado la mayoría de edad, siendo que el derecho a dicha convivencia familiar constituye un derecho humano de todos los niños, niñas y adolescentes, irrenunciable, por lo que, como lo señala la autora del texto en mención, la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar al padre que no posea la custodia de sus menores hijos, mal puede lesionar derecho alguno, antes bien constituye la materialización y aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales de éstos a ser criados por ambos progenitores.

Más allá del derecho-deber del progenitor no custodio, se encuentra el derecho de los niños, niñas y adolescentes a disfrutar, compartir, educarse, recrearse, conversar, jugar, entre otros, dentro de su familia de origen, aunque ello implique en caso de los progenitores separados, el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar para garantizar así, su desarrollo integral.

Como lo señala la autora, son innumerables las vandálicas luchas procesales desencadenadas por los progenitores, mostrándose la ineptitud de los mismos o de uno de éstos para resolver o prevenir los propios conflictos en interés del hijo común, como en el caso de marras, en el cual ha quedado plenamente demostrado la conducta obstructiva de la progenitora en el cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar dispuesto al progenitor no custodio, violando a su vez el magnánimo derecho de su hijo de ocho (08) años, a crecer y criarse dentro de su familia de origen, con la orientación y amor de su progenitor, quien a su vez no puede cumplir con sus deberes a causa de esta misma conducta obstructiva, la cual se subsume como bien se puede observar de la sentencia del a quo a través de todo el acervo probatorio plenamente valorado, dentro de la sanción contemplada en la Ley Especial, en el artículo 389-A, es decir, en la privación de uno de los atributos de la institución familiar de la responsabilidad de Crianza: La custodia.

No debe obviarse, que el niño de hoy es el hombre del mañana, por lo que la familia es la principal responsable del desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, con miras a evitar trastornos en la conducta de éstos que conlleven un futuro ser humano infeliz y conflictivo capaz de trastocar no sólo su espíritu y moral, también su entorno social, político, religioso, profesional, etc., o como bien dice la autora: que es en esa etapa fundamental de la infancia y adolescencia donde se siembran en general los frutos que irá cosechando a lo largo de su vida y acompañarán su existencia y que por otro lado, esas etapas de la vida resultan un caldo de cultivo para conflictos y traumas, trastornos de la personalidad y el carácter, frustraciones, inmadurez e inestabilidad, que no sólo se proyectan hacia adentro, creando a un ser insatisfecho e infeliz, sino también hacia afuera, hacia el entorno, imponiendo sus problemas a la sociedad.

De modo que, la amplitud y flexibilidad en el Régimen de Convivencia Familiar se hace estrictamente necesaria para garantizar a los niños, niñas y adolescentes que son hijos de padres separados, su derecho a mantener contacto directo con su progenitor no custodio de manera que pueda recibir de éste todos los atributos que contienen la P.P. y la Responsabilidad de Crianza.

Se busca inclusive en la medida de lo posible, que la frecuentación con ambos progenitores sea casi igual, y dice esta alzada “casi igual”, en virtud que un Régimen de Convivencia Familiar en igualdad de condiciones, sólo está previsto en la Ley por vía excepcional y en caso de acuerdo entre los progenitores, toda vez que en caso de desacuerdos, la Ley lo prohíbe de manera expresa al disponer que únicamente existirá una custodia compartida por acuerdo entre las partes, por lo que, un Régimen de Convivencia Familiar en idénticas condiciones sería lo mismo decir que existe una custodia compartida y como señalamos antes, existe una prohibición expresa en la Ley Especial en su artículo 359.

Como señalamos, el Régimen de Convivencia Familiar es un derecho propio de los hijos menores que tiene como fundamento la Ley, la Constitución y los Tratados Internacionales y al momento de disponerse el mismo, debe hacerse en función del principio del Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, por lo que éste principio es el único que puede imponer restricciones al derecho-deber antes comentado, por lo que no puede haber ninguna otra consideración que limite o cercene el derecho de los padres y de los hijos a relacionarse regularmente, pues ello constituiría un atentado a derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, llegando incluso a encontrarse en algunos casos subordinado el derecho a un Régimen de Convivencia Familiar, su modo, tiempo y lugar, al interés superior del menor, dando lugar a la restricción o limitación del régimen correspondiente, en virtud de constituir criterio determinante en la fijación del mismo.

Al respecto interpreta esta Juzgadora, que para garantizar el derecho y garantía constitucional de los niños, niñas y adolescentes a ser criados dentro de su familia de origen a través del contacto directo con ambos progenitores, se requiere necesariamente de la participación conjunta de ambos progenitores, necesario para su desarrollo psico-afectivo, siendo que paralelamente a este derecho, conjuga el derecho a no ser separados de sus progenitores.

Manifiesta la autora en su libro lo siguiente:

(…) El niño requiere para su sana evolución > de una familia, lo que supone necesariamente un padre y una madre; puesto que ambas figuras ( paterna y materna ) son necesarias en el desarrollo Psico-Afectivo del niño y posterior adolescencia y que en el mismo sentido, el menor tiene el derecho a no ser separado de sus progenitores.(…)

No obstante, es un hecho notorio que hoy existe un gran cúmulo de divorcios y separaciones de parejas, que hacen necesario dilucidar cuál de ellos debe detentar el atributo de la custodia, lo que ha obligado a nuestro m.T.d.J. a pronunciarse de acuerdo al siguiente criterio:

(…) Luego las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden en una justificada desigualdad que la Ley da a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva necesidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o la madre ejerza la custodia de los hijos, no significa que deba ejercerla a su arbitrio, antes bien, se requiere que el niño, niña o adolescente, participe de una sana y conveniente relación con su padre, en el que éste se involucre en su crianza, vigilancia, orientación y educación, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica Para la protección de niños, niñas y adolescentes no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 constitucional.(…)

Como podemos observar de manera clara, la custodia está estrechamente relacionada con la convivencia familiar, al extremo de permitir la Ley en caso de acuerdo de las partes, una custodia compartida, subordinada claro está, al interés superior del niño, niña o adolescente, como refiere la doctrinaria IRURETA O.Y. en su obra “Derecho de menores, alimentos, guarda y custodia”, pag. 54 cuando señala que:

(…) la institución de la guarda se complementa con la de visitas, al permitir contacto y comunicación entre el menor y quien no ejerce la guarda (ahora custodia y convivencia familiar).(…)

(Subrayado nuestro).

Como vemos, padres e hijos se necesitan inmensamente de una manera estrecha y afectiva, así los progenitores se encuentren separados y el interés de los hijos consiste en conservar los lazos con sus dos progenitores, por lo que nunca podrá un progenitor suplir el lugar del otro, en el presente caso, la ausencia del rol paterno no puede ser reemplazado en forma ambivalente por la madre.

Como lo señala la Dra. M.C.G., la ausencia de uno de los padres deja una marca indeleble, aún desde los primeros días de vida, ocasionando casi con seguridad un trauma, tal vez no superable en el tiempo, aún con un posterior reconocimiento, opinión que podría subsumirse en el caso de marras, toda vez que ha quedado plenamente demostrado, que la progenitora ha impedido a toda costa el contacto entre padre e hijo durante 4 años consecutivos.

Al respecto, señala la doctrinaria VIDELA MARTA en su obra: “Maternidad, mito y realidad” lo siguiente:

(…) es importante no olvidar que el niño necesita de sus dos progenitores,…los niños pequeños tienden a no querer apartarse de su madre, en un intento de continuidad simbiótica en el nido de ternura uterino…la intervención del padre aparta a la madre de la mirada del niño y le muestra que en el mundo existen otros. Este es el primer acto de amor paterno, facilitarle la singularidad y la diferenciación. Cuando esto no sucede aparecen negativas consecuencias para el niño, que a veces se continúan con el comportamiento paterno excluyente

…”con un padre negado, descalificado y renegado en su función por la misma madre.(…)” (Subrayado de esta alzada).

Igualmente, la doctrinaria G.M. refirió en su obra “Daños y Perjuicios derivados de la obstaculización injustificada del derecho de visitas por parte del progenitor guardador”, que:

(…) el amor materno es una condición necesaria pero no suficiente para la adecuada organización psíquica de los hijos.(…)

(Subrayado de la alzada ).

Se deduce entonces, que de acuerdo al principio de la unidad de la filiación, los derechos y deberes que emergen para el padre y la madre deben ser iguales, uniformes, toda vez que lo que la Ley pretende es identidad en la responsabilidad del rol que implica ser progenitor, en beneficio de los hijos y la familia.

Como bien señala la Dra. M.C.G.: “el conocido refrán español, el roce hace el cariño“, es de cierta forma aplicable a la institución en comentarios. Por ello la importancia vital de un régimen flexible, amplio, generoso y espléndido que no deje al progenitor que no ejerce la custodia con el amargo sabor de ser un simple visitante en la vida del ser al que está obligado a criar.

La Sala Constitucional de nuestro m.T. señaló en sentencia N° 1707, de fecha 15 de noviembre de 2011, lo siguiente:

(...) para que esos derechos compartidos e irrenunciables se cumplan es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no sólo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda. De nada vale el ejercicio de un derecho de visita (artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescentes), si no hay sitio para visitar, o si no se encuentra el menor o se hace onerosa y dispendiosa tal visita (….)

.

De la anterior decisión, se observa la gran importancia que tiene el Régimen de Convivencia Familiar, pues éste no sólo debe fijarse, sino que debe hacerse de manera efectiva en su contenido, para garantizar verdaderamente este derecho de los niños, niñas y adolescentes, subordinado claro está, a su interés superior.

No debemos olvidar, que los caracteres de la convivencia familiar, son entre otros, la subordinación de la institución al interés del menor, la relatividad, variabilidad, irrenunciabilidad, inalienabilidad (estas dos últimas derivadas del orden público), imprescriptibilidad, carácter personalísimo, recíproco, como bien lo señala la Dra. Guillen.

En el presente caso en concreto, no observó esta alzada que sea contrario al interés superior del niño de marras (Principio dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño ), la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar bien para el padre o bien para la madre, pues quedó plenamente demostrado a través del Informe Integral del Equipo Multidisciplinario, que ambos progenitores se encuentran aptos para ejercer su rol, al menos en lo que a la convivencia familiar se refiere, debiendo disponerse de un régimen amplio, flexible y generoso como más adelante lo dispondremos según sea el caso, para garantizar el cumplimiento de los deberes derechos de ambos progenitores y el derecho y garantía Constitucional de su menor hijo, como bien lo dispuso la sala Constitucional en sentencia número 817 de fecha 06 de Junio de 2011 señalando:

(…) nuestro sistema de protección del niño, niña y del adolescente es claro y tajante al centrar el derecho de convivencia familiar en el interés superior del niño (…)

.

En el caso del niño de autos, esta Alzada siguiendo ciertas pautas que permitieran definir las condiciones necesarias para el óptimo desarrollo del menor, determinó que en virtud de no existir en la progenitora una mala interación con su menor hijo, así como de contar con las condiciones socio económica que garantizan al niño un lugar donde disfrutar con su madre de una convivencia, y recibir de ésta durante la convivencia la asistencia material y afectiva que requiere, es por lo que considera procedente la fijación de un régimen de convivencia familiar y paralelamente ésta fortalezca sus debilidades a través de ayuda psicológica, como más adelante lo señalaremos.

Tal y como lo ha venido señalando nuestro Tribunal Supremo de Justicia, nos encontramos frente a una figura de orden público, toda vez que se trata de un derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes como sujetos de derecho que son, es decir, un derecho que afecta a la colectividad y que interesa a la sociedad.

En el presente caso, la madre del niño no asistió sin causa justificada a la audiencia de apelación fijada por esta alzada, a pesar de haber ejercido oportunamente el recurso de apelación, no obstante ello, tal conducta de la progenitora es contraria al interés superior de su menor hijo, pues el derecho de éste es irrenunciable, inalienable e intransmisible por su naturaleza de orden público, por lo que el desistimiento de la recurrente no puede afectar el derecho de su hijo, debiendo esta juzgadora de manera oficiosa como lo hace, conocer del Régimen de Convivencia Familiar fijado por el a quo, el cual afecta el interés superior del mismo a ser criado dentro de su familia de origen, a través del contacto directo con sus dos progenitores, fijando un régimen conveniente al niño de marras.

Así, ha señalado la Sala Constitucional en sentencia número 1237, de fecha 23 de julio de 2008 lo siguiente:

(…) si bien los asuntos relativos al ahora llamado régimen de convivencia familiar….estima la Sala que en atención a los intereses de los dos niños involucrados en el caso de autos….se encuentra comprendido el orden público (…)

.

En el presente caso no puede pretender ninguno de los progenitores que se trata sólo del derecho del padre o de la madre, sino también del derecho del hijo, toda vez que se trata por un lado del derecho del progenitor no custodio a convivir y frecuentar con su menor hijo, sino mas allá aún, se trata del derecho del mismo a ser visitado y criado por ambos progenitores.

El artículo 76 de la Constitución establece, que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.

Al respecto señala la Dra. M.C.G., que dentro de la amplia expresión que consagra el derecho del menor de edad a vivir, ser criado o criada y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, debe incluirse la figura bajo análisis, toda vez que el derecho a vivir, desarrollarse y ver completada la crianza del hijo del padre que no ejerza la custodia tiene lugar mediante la convivencia familiar.

Al efecto, es del criterio de esta Juzgadora (criterio que surge por ausencia de normativa legal), tal y como se señala en el punto previo de este fallo, que en toda decisión en la que se modifique la custodia de un niño, niña o adolescente, a través de cualquier acción legal, es factible que el Juez bien a solicitud de parte o bien de oficio, disponga un Régimen de Convivencia Familiar al progenitor no custodio, con el fin de garantizar este derecho tantas veces mencionado, siendo que la Ley no establece restricción alguna para ello, contrariamente, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la supletoriedad ordenada en el artículo 452 de la Ley especial, lo permite, por las razones expuestas en el punto previo de este fallo y que se dan aquí en esta motiva por reproducidos, situación que presume esta juzgadora no previó el a quo, por considerar quizás, que no podía acumular dos pretensiones, procediendo a fijar tímidamente un régimen de convivencia familiar extremadamente cerrado y rígido sin que hubiere razones de derecho que lo aconsejaren.

Y es que el propio artículo 76 de la Constitución, se erige en fundamento jurídico para la acumulación de ambas pretensiones en un mismo fallo cuando dispone la norma que: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable, de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”, norma de la que se extrae el deber compartido de ambos progenitores en la crianza de sus hijos, siendo que en los casos de padres separados, la única vía para hacer efectivo este derecho-deber, como ya señalamos, no es otro que un régimen de convivencia familiar.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia número 820, de fecha 06 de junio de 2011, lo siguiente:

(…) de tal manera que, resulta notorio la incongruencia en que incurrió la corte Superior al respecto y, en consecuencia, asiste la razón al accionante en este aspecto, cuando indica que se le violaron derechos constitucionales, al privarle a ella y al niño de un régimen de convivencia, de allí que la sentencia que se analiza es en efecto violatoria de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 75 y 78 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no solo no respetó el debido establecimiento y fortalecimiento de las relaciones familiares y el correlativo derecho de la madre y el niño y de la adolescente de mantener una relación materno filial adecuada; sino que no consideró que éstos son sujetos de derecho, prescindiendo de cualquier análisis relativa a la situación afectiva de éstos a sus necesidades y deseos, violando la transcrita norma contenida en el artículo 9 de la Convención sobre los derechos del Niño en su numeral 3, y el artículo 18.1, referido a las obligaciones comunes de los padre en la crianza de sus hijos(…)

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Así mismo, en la declaración de los Derechos del Niño se dispuso en el Principio número 6, que el niño debe crecer bajo el amparo y responsabilidad de sus padres siempre que sea posible.

En cuanto a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el legislador dispuso en su artículo 27 de manera expresa, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre, aún cuando exista separación entre éstos, mientras que el artículo 385, bajo el título de derecho de convivencia familiar, consagra expresamente la reciprocidad del derecho en comentarios respecto de progenitor e hijo.

Considerando que la familia nuclear está compuesta por ambos progenitores e hijos, aún cuando los padres se encuentren separados, permanece la familia de origen, siendo un derecho de los hijos a ser criados en ambos hogares.

Aunado a la normativa nacional antes invocada, no podemos obviar la obligación que tiene Venezuela como país miembro del Tratado Internacional suscrito, relativo a la Convención sobre los Derechos del Niño, el cual garantiza en su Artículo 9, el derecho del niño que esté separado de uno o ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño.

Como hemos podido observar a través del anterior análisis e interpretación jurídica, nos encontramos con que en el caso de marras, la madre del niño de autos, desplegó una conducta obstructiva y reiterada en el Régimen de Convivencia Familiar fijado al progenitor no custodio y su menor hijo, violando así el deber-derecho constitucional del niño a crecer y desarrollarse dentro de su familia de origen.

Al respecto, señala la Dra. M.C.G., en su obra antes mencionada:

…que el progenitor que ejerce la custodia, no solo no debe dificultar, impedir u obstaculizar el régimen de convivencia familiar del otro progenitor so pena de las respectivas sanciones (en este caso la privación de custodia), sino que su función, más que de no hacer, supone una participación activa en el ejercicio de tal derecho-deber para su hijo común. Esto es, el progenitor custodio, debe y está obligado a facilitar, fomentar e incentivar el derecho- deber de convivencia familiar para con su hijo. De su sana participación depende en gran medida el éxito de la figura. Su conducta ha de ser activa, responsable y flexible. La confianza y el respeto por el otro progenitor permitirá un efectivo ejercicio compartido de la responsabilidad de crianza…

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Contraria a la conducta responsable y flexible en la crianza de los hijos de padres separados, surgen en nuestra sociedad progenitores como en el caso de marras, que obstruyen la convivencia familiar de sus menores hijos con el progenitor no custodio.

Al respecto el doctrinario PANTOJA MURILLO refiere: “que es frecuente ver casos en los que un padre o madre altera los horarios, modifica los lugares de entrega, dificulta el contacto imponiendo condiciones gravosas o denigrantes, negándose a entregar la ropa del menor o sus medicinas, prodigando un trato indecoroso, o se hace acompañar de terceros con los que se han establecido nuevas relaciones. Se obstaculiza el contacto inventando enfermedades, labores académicas u obligaciones de trabajo, o simplemente se niega a que se practique esa visita por el otro por simple capricho o hace exigencias impropias, como la de que ellas se efectúen en su casa de habitación, bajo su vigilancia, o con la supervisión de otros parientes o allegados. Inclusive hay casos en que por exageradas prevenciones, se pide la intervención de testigos o funcionarios para entregar a los niños al otro padre y se dejan constancias y registros de tales actos”.

Para corregir tan graves abusos en el manejo de las relaciones paterno y materno filiales, algunos ordenamientos jurídicos como el Francés o el Belga han establecido tipos penales para sancionar al progenitor o guardador que incurra en la no presentación del menor a efecto de cumplir el régimen de visitas fijados por los Tribunales de Justicia. En efecto se reseña que en países como Francia se configura como delito al guardador que no hace todo lo necesario para vencer la renuencia del hijo.

En el caso de Venezuela, el legislador decidió darle un coto a esta situación, con la implementación de la sanción penal establecida en el artículo 270 de la Ley especial que rige la materia; la Privación de la P.P. de conformidad con los literales b y c del artículo 352 e inclusive la privación de la custodia (como en el caso de marras) (389-A eiusdem).

Tal situación quedó evidenciada y pudo ser constatada por esta Alzada luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente en las copias certificadas correspondientes al asunto AP51-V-2010-002534, así como de la revisión efectuada a las actuaciones del referido asunto mediante el Sistema Juris 2000, correspondientes a la demanda que por Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, interpusiera el ciudadano J.P.O.R., contra la ciudadana ELISTER Z.C.M., ambos plenamente identificados, la cual fue ventilada ante el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, cursantes en autos, y de las cuales destacan, entre otras, las siguientes obstrucciones de la progenitora al Régimen de Convivencia Familiar convenido por ambos progenitores:

• En fecha 10 de agosto de dos mil once, los ciudadanos J.P.O.R. y ELISTER Z.C.M., fijaron un Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), quien para la fecha contaba con seis (06) años de edad, el cual fue homologado y convenido por los mismos en esa misma fecha por el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto signado con el Nº AP51-V-2010-002534.

• Mediante diligencia consignada en fecha 19/09/2011, el ciudadano J.P.O.R., solicitó al Tribunal la Ejecución Forzosa motivado al incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar por parte de la ciudadana ELISTER Z.C.M., y en consecuencia el Tribunal de la causa, fijó la primera Reunión de Avenimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, para el día 03/10/2011. En dicha Reunión de Avenimiento a la que comparecieron ambas partes asistidas de abogado, llegaron al presente acuerdo: “Las partes se comprometen a dar cumplimiento a dar cumplimiento a la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2011”.

• En virtud de la denuncia incoada por la ciudadana ELISTER Z.C.M., en fecha 27/09/2011, por ante la División de Investigaciones y Protección en Materia del Niño, Adolescente, Mujer y Familia, en la cual se acorrido unas Medidas de Seguridad y Protección de conformidad con lo establecido en el articulo 87° Numeral 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., contra el ciudadano J.P.O.R., el Tribunal ordenó fijar oportunidad para el día miércoles jueves (20) de octubre del año dos mil once (2011), a objeto de oír al niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en dicha fecha el Tribunal, aprovechando la presencia de ambos progenitores, llevó a cabo una reunión de avenimiento cuyo acuerdo fue del tenor siguiente: “Ambas partes se comprometen a cumplir fielmente en los términos de la sentencia de fecha 10 de Agosto de 2011 y cese de la forma mas amorosa a los fines de que sea protegido el Interés Superior del hijo en común. En caso de que no funcione, en un periodo de seis (06) meses solicitaran por un procedimiento autónomo la Revisión del presente Régimen de Convivencia Familiar, a los fines de que se practiquen evoluciones psicológicas y orientación de padres y al grupo.”

• Posteriormente, en virtud de la diligencia presentada en fecha 01/11/2011, por la ciudadana ELISTER Z.C.M., mediante la cual manifestó la problemática referente al Régimen de Convivencia Familiar entre los progenitores, el Tribunal de la causa ordenó fijar una tercera reunión de avenimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2011, acordando la asistencia obligatoria de los mismos. El día y hora fijados por el Tribunal, se llevó a cabo la reunión en cuestión, a la cual sólo compareció el ciudadano J.P.O.R., debidamente asistido por la abogada SAHITI COROMOTO V.D.G..

• En virtud de la incomparecencia de la progenitora a la reunión de avenimiento fijada para el día veinticuatro (24) de noviembre de 2011, el Tribunal fijó nueva Reunión de Avenimiento para el día nueve (09) de diciembre de 2011, la cual se llevó a cabo, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “Ambas partes manifiestan que existe medida de alejamiento dictada por presunta violencia hacía la madre, lo cual dificulta el acercamiento a la residencia de niño y dificulta el cumplimiento efectivo de la Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, por lo que piden a este Tribunal en ejercicio de sus facultades que le concede la Ley dicte una Medida Cautelar Provisional, que facilite a ambos padres el cumplimiento voluntario y, se acuerde que el niño sea reintegrado ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judiciales los mismos términos y condiciones de la Sentencia. Igualmente nos comprometemos a consignar en el menor tiempo posible la homologación o sentencia que contenga la modificación del mismo en un expediente separado por vía autónoma”.

• En fecha quince (15) de diciembre de 2011, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en atención a los establecido en los artículos 180 y 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decretó la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia previamente homologada. Asimismo, a fin de dar cumplimiento a dicha sentencia la Juez acordó y ordenó los siguiente: “(…)por un período no mayor de tres (03) meses o hasta que conste una Sentencia modificatoria del presente Régimen de Convivencia Familiar, a la ciudadana ELISTER Z.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.928.732 a comparecer en compañía del niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), nacido en fecha 16/04/2005, actualmente de seis (06) años de edad, ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, con el objeto de que sea entregado el niño anteriormente mencionado al padre, ciudadano J.P.O.R., titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.167.120 bajo la supervisión del Equipo Multidisciplinario quien deberá dejar constancia de lo ocurrido y notificar al Tribunal una vez transcurran los tres (03) meses (…)”

• De igual manera, el Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución ordenó: “(…) Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial dejar constancia de cualquier acto o circunstancia que considere de importancia en Interés Superior del niño de autos, a los fines de la efectiva ejecución de la Sentencia y notificar al Tribunal una vez transcurra los tres (03) meses. Finalmente se le hace saber a ambos progenitores que su negativa a dar cumplimiento a lo ordenado podrá ser considerada por este Tribunal como suficiente para ordenar de oficio o a instancia de parte como desacato a la autoridad, de conformidad con el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido se hace del conocimiento de ambos progenitores, que la presente Medida no significa en ningún sentido que se esté modificando ni revisando el Régimen de Convivencia Familiar objeto del presente ejecución forzosa, muy por el contrario, la presente Medida es dictada por este Tribunal en aras de garantizar el Interés Superior del niño de autos, el derecho a una v.l.d.v., el contacto con ambos progenitores, el derecho a ser amado a través del efectivo Cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar acordado por ambos padres a su favor y a los fines de que los progenitores puedan evaluar las circunstancias familiares y deponer actitudes o materializar una eventual modificación o revisión del Régimen de Convivencia establecido de mutuo acuerdo entre los mismos. Por último se ordena librar Oficio al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial a los fines de que se adopten las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo ordenado; y así se establece(…)”

• En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2011, el Equipo Multidisciplinario Nº 4 de este Circuito Judicial, remitió reporte de Convivencia Familiar Supervisado de fecha sábado 17/12/2011, relativo al niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA); referente al expediente AP51-V-2010-002534, en el cual se dejó constancia de la comparecencia del progenitor estando desde las nueve y quince (09:15am) hasta a las diez de la mañana (10:00am). Asimismo, se dejó constancia la no comparecencia de la progenitora.

• Posteriormente, en fecha 20 de diciembre, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fijó oportunidad para llevar a cabo nueva reunión entre las partes, para el día 21 de diciembre de 2011, a la cual deberían comparecer con carácter obligatorio, a objeto de ventilar lo relativo al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar previamente homologado, donde se le hizo saber a la ciudadana ELISTER Z.C.M. que debería comparecer en compañía de su hijo. En la referida audiencia, comparecieron ambas partes, quienes llegaron al siguiente acuerdo: “La madre se compromete a cumplir el Régimen de Convivencia Familiar fijado y homologado por ambas partes en fecha 10/08/2011. Asimismo, el padre solicitó que sea cumplido a cabalidad el Régimen de Convivencia fijado en fecha 10/08/2011, y que la madre se comprometa a cumplir especialmente lo siguiente: “Vacaciones decembrinas 2011 serán compartidas de la siguiente forma, 24 de diciembre con su madre y 31 con el padre, retirándolo el padre el mismo día a las nueve y treinta (09;30am) y lo reintegra al día siguiente a las cinco de la tarde (05:00pm)”, y en vista de que existe inasistencia del pasado fin de semana por parte de la madre ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en caso de un nuevo incumplimiento se tramite la ejecución forzosa. Igualmente, se deja constancia de la comparecencia del niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA).”

• El domingo 18 de diciembre de 2011, fecha en la cual correspondía llevar a cabo una visita supervisada en la sede del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, se verificó la asistencia del progenitor a las nueve de la mañana (09:00am), quien esperó por una hora aproximadamente, mientras que la madre del niño no se presentó con el mismo, por lo tanto la entrega no se hizo efectiva al progenitor y este se retiró a las diez y quince de la mañana (10:15am).

• En fecha 12 de enero de 2012, y motivado al reiterado incumplimiento por parte de la progenitora, el Tribunal ordenó la EJECUCION FORZOSA de la Sentencia de Régimen de Convivencia Familiar, para el día Sábado 14 de enero de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), a tal efecto se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que interviniera como mediador en el cumplimiento de dicho Régimen. Llegado el día pautado para llevar a cabo la ejecución forzosa, el Tribunal se trasladó en compañía de un miembro del Equipo Multidisciplinario Nº 5, a la residencia de la progenitora ubicada en: Avenida Universidad, esquina Monrroy a Misericordia, Edif. Centro Parque Carabobo, Piso 14, Oficina y/o inmueble identificado con el Numero 14-0, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, tocando el Timbre el ciudadano Alguacil M.T.R., observándose por la rendija de la puerta en la parte inferior la imagen de dos pies femeninos que luego de luego de ver por el ojo mágico de la puerta se retiró en silencio y no abrió la misma, por tales efectos y vista la naturaleza de la causa que versa sobre Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) se abstuvo a favor del Interés Superior del mismo de utilizar la fuerza publica, por cuanto este acto violenta la naturaleza del régimen de convivencia. En virtud de tales hechos, la ciudadana Juez como método secundario tocó la puerta nuevamente y se asomó por la parte inferior de la puerta, observando que habían dos personas adultas una masculina y una femenina, quienes no se identificaron y manifestaron que no iban a abrir la puerta a ningún Tribunal porque estaban en su casa. Por lo antes señalado el Tribunal se retiró siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30am), dejando constancia de lo ocurrido a los fines legales consiguientes.

De los hechos anteriormente descritos se puede observar como se indicó anteriormente, las reiteradas obstrucciones en las que incurrió la madre en lo relativo al cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar. Al respecto, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que la ciudadana ELISTER Z.C.M., debe recibir tratamiento psicológico individual a fin de que pueda revisar aspectos de su personalidad que le han impedido aceptar y comprender la importancia de que su menor hijo mantenga vínculo con la figura paterna, todo ello en aras de procurar fortalecer la relación familiar materna y paterno filial en beneficio de su menor hijo, quien a fin de cuenta es quien ha venido sufriendo por 4 largos años a consecuencia de ello, por lo que concluye quien aquí decide, que dicho tratamiento será ordenado en el dispositivo del presente fallo, para lo cual se instará a la ciudadana ELISTER Z.C.M., a solicitar cita en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, piso 2 en la unidad de psiquiatría, lo cual será de manera obligatoria, siendo que de los resultados dependerá la rehabilitación futura del atributo de custodia por parte de ésta, y así se decide.

De la misma forma esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que el progenitor, debe recibir orientación psicológica en cuanto al manejo del niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a fin de que el pequeño logre una adaptación satisfactoria al cambio del atributo de custodia en su progenitor, tomando en consideración el arraigo del niño en el seno materno, de manera que se logre su adaptación a dichos cambios, por lo que concluye quien aquí decide, que dicho tratamiento será ordenado en el dispositivo del presente fallo, para lo cual se instará al ciudadano J.P.O.R., a solicitar cita en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, piso 2 en la unidad de psiquiatría, lo cual será de manera obligatoria, y así se decide.

Por último, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de que el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), debe recibir tratamiento psicológico individual, a fin de que los cambios surgidos en su vida a causa de la presente acción de privación de custodia, sean lo menos traumático posible y logre adaptarse a ellos de la mejor manera, para lo cual se insta al progenitor ahora custodio, ciudadano J.P.O.R., a solicitar cita para su menor hijo en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, piso 2 en la unidad de psiquiatría, lo cual será de manera obligatoria, y así se decide.

En cuanto a la psicoterapia ordenada en el informe integral por el Equipo Multidisciplinario, esta dependerá de la opinión de los expertos de la unidad de psiquiatría que intervengan al momento de sus evaluaciones, pues éstos como expertos determinarán el momento oportuno para que se efectúen estas psicoterapias familiares. Igualmente, se ordena notificar al Equipo Multidisciplinario de esta decisión, con el objeto de que en auxilio de y obsequio a la justicia, coadyuve manteniéndose vigilante de las resultas de las evaluaciones aquí ordenadas, incluso telefónicamente entre expertos, es decir, entre los expertos del equipo multidisciplinario y los expertos encargados de la evaluación de las partes en el Clínico Universitario de manera de asegurar su estricto cumplimiento.

Igualmente, se solicita al Equipo Multidisciplinario su intervención en la entrega del niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a su progenitor ahora custodio, ciudadano J.P.O.R., de manera que la misma se lleve a cabo de la forma menos traumática posible, entrega que como ya señalamos antes, no puede ser progresiva por todas las obstrucciones a que ha dado lugar la progenitora durante 4 años continuos, lo que lleva a esta juzgadora a la libre convicción, de que si la madre en 4 años no pudo cumplir con un simple Régimen de Convivencia Familiar, se deduce entonces que tal conducta obstructiva se agravaría y sería aún mas perjudicial, con una entrega progresiva.

También se le hace saber al progenitor ahora custodio, que el niño debe continuar su escolaridad en la misma unidad educativa en la que se encuentra actualmente, al menos hasta que culmine su año escolar, con el objeto de garantizarle su derecho a la educación y su estabilidad emocional, y así se decide.

Tenemos entonces que, si bien es cierto la interpretación y análisis antes efectuado no se dirige a demostrar el incumplimiento de la progenitora custodia en el Régimen de Convivencia Familiar a favor del progenitor no custodio y su menor hijo por no ser el thema decidhendum, tal y como lo señaláramos en el punto previo, no es menos cierto, que tal análisis e interpretación es igualmente aplicable al orden público detectado por esta juzgadora como lesionado, es decir, el derecho-deber del niño de autos a gozar de un régimen de convivencia con su progenitora privada del atributo de la custodia, derecho que no fue protegido por la Juez a quo en su fallo, contrario a ello, se limitó de manera tímida, a fijar un Régimen de Convivencia Familiar que afecta gravemente el Interés Superior del niño de marras a ser criado por su familia de origen, derecho que en virtud de la separación de sus padres, únicamente puede efectuarse a través de la institución familiar de la convivencia del niño con su progenitora, siendo que el régimen fijado por el a quo, consistió en un domingo cada 15 días sin pernocta.

A simple vista se observa, que tal Régimen de Convivencia Familiar es definitiva y absolutamente contrario al interés superior del niño, no solo por todos los argumentos y razones jurídicas ut supra señaladas, sino más aún, por las condiciones especiales que configuran la situación actual y real del niño para con sus dos progenitores. La primera condición esencial consiste, en el arraigo del niño con su progenitora, quien ha venido ejerciendo la custodia de éste desde su nacimiento, hasta la actualidad, contando con tan solo ocho (08) años de edad, siendo estas dos condiciones de relevante importancia, pues una separación abrupta del seno materno, sería causante de una conmoción emocional psíquica, capaz de afectar no solo su salud mental, sino también la física, daños que podrían repercutir en su conducta y en su futuro como ser humano, por lo que en criterio de esta Juzgadora, tomando en consideración que tal y como se evidencia del informe del equipo multidisciplinario, no existen indicios o señalamientos de que la madre del niño no se encuentre apta para ejercer su rol de madre a través de un régimen de convivencia, es por lo que no encuentra esta juzgadora impedimento alguno para que privada como ha sido de la custodia de su mejor hijo por obstruir el ejercicio del derecho de éste a ser criado por ambos progenitores como familia nuclear y de origen que es, por disponerlo así de manera expresa el legislador en el artículo 389- A de la Ley especial que rige la materia, ésta pueda gozar de un Régimen de Convivencia Familiar generoso y flexible con su menor hijo, de manera que la nueva situación del hijo no le afecte en su desarrollo integral, o al menos le afecte lo menos posible, debido a la conducta obstructora de la progenitora.

De igual modo observa quien aquí decide, que la entrega del niño a su progenitor ahora custodio, no debe efectuarse en forma progresiva, en virtud de que ya ha quedado fehacientemente demostrado que ello se ha hecho durante cuatro años cuesta arriba y con la intervención del Equipo Multidisciplinario, órgano auxiliar de justicia, que sin duda alguna coadyuvará en hacer menos traumática la separación del niño con su madre.

En atención a lo expuesto ut supra, esta Juzgadora llega a la libre convicción razonada, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de que fue lesionado el derecho Constitucional del niño, previsto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a ser criado y desarrollarse dentro de su familia de origen, derecho que involucra el orden público por tratarse de un derecho que involucra y afecta a toda la colectividad de niños, niñas y adolescentes, incidiendo a su vez en el interés de la sociedad Venezolana, por lo que en aras de restituir la garantía Constitucional lesionada, esta juzgadora fijará un nuevo régimen de convivencia familiar que garantice tal derecho, así como favorable al interés superior del niño de marras, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, corresponde a esta Alzada establecer un Régimen de Convivencia Familiar que, como se indicó anteriormente, no genere en el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA) ningún tipo de perturbación. En este sentido, debe establecerse de la manera más amplia posible, a objeto que el prenombrado niño no vea afectado el desenvolvimiento de sus actividades cotidianas, ya que desde su nacimiento hasta la actualidad se mantuvo bajo la Custodia de su madre. En consecuencia, considera quien aquí decide que el Régimen de Convivencia Familiar a establecer debe tener implícita la pernocta del niño en el hogar de su madre.

Por último, esta Alzada considera necesario efectuar un pronunciamiento con respecto a una posible rehabilitación de la progenitora en cuanto a la causal de privación del atributo en cuestión.

Encontrándonos frente a una acción de privación de custodia prevista en el artículo 389-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sobre la cual no dispuso el legislador normativa adjetiva alguna, ni ninguna otra norma sustantiva que disponga lo pertinente a la rehabilitación del progenitor privado de la custodia, como si lo hizo de manera expresa en la Restitución de la P.P. cuando uno o ambos progenitores han sido privados de ésta, de acuerdo a lo previsto en el artículo 355 eiusdem, el cual dispone:

El padre o la madre privados de la P.P. pueden solicitar que se le restituya después de dos años de la sentencia firme que la decretó. La solicitud debe ser notificada al Ministerio Público y, de ser el caso, a la persona que interpuso la acción de Privación o al C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes. El Juez o jueza, para evaluar la conveniencia de la restitución de la P.P., debe oír la opinión del hijo o hija, la del otro padre o madre que la ejerza y la de la persona que tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, según el caso.

La solicitud de restitución de la P.P. debe estar fundada en la prueba de haber cesado la causal o causales que motivaron la privación.

Como puede observarse del contenido de la norma, la acción de Privación de P.P. contenida en el artículo 352 de la Ley Especial, tiene en la Ley prevista una acción de Restitución de la misma contenida en el artículo 355 antes descrito, mientras que la Privación de Custodia dispuesta por el legislador en el artículo 389-A, no dispone de procedimiento alguno, por lo que corresponde a esta Juzgadora en aplicación de la analogía prevista en el artículo 4 del Código Civil, llenar el vacío legal disponiendo como aplicable el contenido del artículo 355 en lo atinente a la acción de Restitución de la Custodia privada a uno u ambos progenitores, en cuanto al procedimiento aplicable y su sustanciación, no así en lo atinente al tiempo de dos años para intentarla, en virtud de interpretar quien suscribe, que el legislador estableció ese lapso de tiempo para la Privación de P.P., en virtud de la gravedad de las causales que la originan, conllevando con dicha privación incluso, la pérdida del derecho deber de casi todos los atributos de la responsabilidad de Crianza, mientras que en la acción de Privación de custodia, sólo se está privando uno de los atributos de la responsabilidad de Crianza por una única causal: la obstaculización del disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre.

Con fundamento en lo interpretado ut supra, es del criterio de esta Juzgadora, que la solicitud de restitución del atributo de custodia privado a uno o ambos progenitores, debe estar fundado en la prueba de haber cesado la causal que motivó la privación, lo cual en el presente caso se erige en las evaluaciones psicológicas ordenadas por esta alzada en el presente fallo, que arrojen como resultado que la progenitora del niño de autos aquí privada de la custodia, se ha rehabilitado a través del tratamiento psicológico individual aquí ordenado, superando los aspectos de su personalidad que le han impedido aceptar y comprender la importancia de que su menor hijo mantenga vínculo con la figura paterna, todo ello en aras de procurar fortalecer la relación familiar materna y paterno filial en beneficio de su menor hijo, supeditado claro ésta dicha restitución, al interés superior de su menor hijo, y así se decide.

Por último, esta Juzgadora llama a la reflexión a ambos progenitores, para que comprendan y asimilen la relevancia que constituye el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir, material, moral y afectivamente a su menor hijo, no solo por disponerlo así la Ley y la Constitución en sus artículos 358 y 76 respectivamente, sino porque comprendan que aquel padre que mas respeta y protege los derechos de sus hijos, es el mejor padre, pues subordina sus propios intereses a los de sus hijos, como en el caso de la conocida solución del R.S., en el cual la verdadera madre del niño subordinó su derecho para salvar la vida de su pequeño, por ello, valgan las palabras de S.F.:

No sólo por piedad y simpatía, mucho menos por caridad, debe protegerse a los niños, porque ellos representan el porvenir de la humanidad, ya que en sus manos estará su destino

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III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELISTER Z.C.M., Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.928.732, debidamente asistida por los abogados L.J. CHACÓN MALDONADO y N.R.H.H., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.879 y 69.357, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. No obstante la anterior declaratoria, esta Alzada conoce de oficio la presente Apelación en virtud de haberse constatado violaciones al orden público.

SEGUNDO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ELISTER Z.C.M., Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.928.732, debidamente asistida por los abogados L.J. CHACÓN MALDONADO y N.R.H.H., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 186.879 y 69.357, respectivamente, contra la sentencia dictada en fecha trece (13) de Marzo de dos mil trece (2013), por la Jueza del Tribunal Tercero (3ro) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pero no en consideración a sus alegatos, toda vez que su recurso fue declarado desistido por esta Alzada, sino por la revisión oficiosa que hiciere esta Juzgadora en orden al derecho Constitucional del niño de marras aquí lesionado, el cual es de estricto orden público.

TERCERO

Se MODIFICA el fallo dictado por el a quo, solo en lo atinente al Régimen de Convivencia Familiar fijado. En consecuencia, se fija de manera oficiosa un nuevo Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo previsto en el ordenamiento jurídico positivo y el reiterado criterio jurisprudencial citado en la parte motiva del presente fallo en los siguientes términos:

1) Se acuerda que el niño comparta con su madre un fin de semana cada quince (15) días, quien lo buscará en el colegio, retirándolo el día jueves al finalizar sus actividades escolares y lo regresará el día lunes en el colegio antes de comenzar las actividades académicas. Asimismo, una vez que se encuentre en compañía del niño, la progenitora es responsable en brindarle vivienda, alimento, recreación y cuidados durante este período. Entiéndase que el día jueves sustituye el miércoles de cada semana, con el objeto de unir dicho día con el fin de semana correspondiente al Régimen de Convivencia familiar.

2) El resto de las semanas que no corresponda a la madre el ejercicio del Régimen de Convivencia Familiar de fin de semana quincenal, le corresponderá retirarlo del colegio los días miércoles al finalizar las actividades académicas para llevarlo al hogar materno con pernocta, regresándolo al colegio los días jueves antes de comenzar dichas actividades.

3) El día de la madre y del padre el niño estará con el progenitor correspondiente, en el horario de nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), si el día del padre coincide con el régimen de convivencia de la madre, optará por cambiar el día de convivencia a otro que no colide con el día de encuentro entre padre-e hijo por ser el día del padre, pudiendo ser el día lunes u otro que ambos acuerden.

4) Respecto al cumpleaños del niño, se exhorta a los padres a celebrar en conjunto dicho evento para proporcionar mayor felicidad al niño, y en caso de no ser posible la madre compartirá con el niño desde de nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), hasta la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.), y con el padre desde la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.), alternándose en los años sucesivos y comenzando con el disfrute de la progenitora. Si el cumpleaños del niño coincide con el régimen de convivencia de la madre, igualmente deberá permitir medio día al progenitor y cambiar el medio día faltante para su régimen, para cualquier otro día. De mutuo acuerdo también podrán los progenitores disponer lo adecuado a sus roles de vida.

5) En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa, le corresponderá el disfrute de los Carnavales de 2014, a la madre y la semana santa de 2014, al padre, alternándose en los años sucesivos, a fin de establecer desde cuando comienzan los asuetos, se indica lo siguiente: Para carnavales, comienza el viernes anterior al asueto desde las cinco de la tarde (5:00p.m), hasta el martes debiendo reintegrar al niño en el hogar paterno a las seis de la tarde (6:00p.m.). En cuanto a semana santa, comenzará el miércoles santo desde las cinco de la tarde (5:00p.m.) hasta el d.d.r. debiendo reintegrar al niño al hogar paterno a las seis de la tarde (6:00p.m.).

6) En cuanto a las vacaciones escolares, la madre disfrutará del primer mes de vacaciones desde el 15 de julio al 15 de agosto y el padre del siguiente mes de vacaciones escolares desde el 16 de agosto al 15 de septiembre, alternándose los siguientes años escolares, correspondiéndole el disfrute a la madre a partir del período vacacional del año 2013. Si por cualquier circunstancia las vacaciones escolares del niño comienzan o terminan antes de la fecha señalada, se dividirán en partes iguales desde la fecha en que comiencen hasta la fecha en que finalicen.

7) En las vacaciones navideñas, el niño podrá compartir con su madre los días comprendidos entre el 18 al 27 de diciembre con pernocta y con su padre desde el 28 de diciembre hasta el 06 de enero, alternándose de esa manera, para los años subsiguientes, a partir del presente año. El resto de los días decembrinos será compartido en partes iguales en caso de gozar de vacaciones escolares esos otros días.

8) En el supuesto de que el niño durante el ejercicio del régimen de convivencia tenga una actividad extracurricular, reunión, o evento con ocasión a su vida social, la progenitora deberá asegurarse de que el niño de marras asista.

9) En el caso que la progenitora por motivos ajenos a su voluntad no pueda retirar a su hijo el fin de semana que le corresponda, ésta deberá notificarlo al padre por cualquier vía de comunicación.

10) El niño tendrá derecho a comunicación telefónica con su progenitor, como mínimo dos veces al día durante los periodos de convivencia familiar con su progenitora. Tal comunicación podrá ser iniciada por el niño o por el padre y será ejercida a una hora adecuada que no interrumpa la rutina normal del niño. Asimismo, la progenitora, tendrá derecho a la misma comunicación telefónica con el niño, cuando no esté de visita. Igualmente cada padre deberá mantenerse notificado de la dirección y el número telefónico donde contactar al niño, cuando se viaje fuera del Área Metropolitana de Caracas, así como los cambios de residencia si los hubiere.

11) En virtud de que la Convivencia Familiar comprende cualquier forma de contacto, pueden ambos padres acordar encuentros entre madre e hijo otros días distintos a los ya señalados, así como debe el padre permitir que sostengan conversaciones telefónicas en horas adecuadas que no interfieran con su descanso. Expresamente se les indica a los progenitores que el Régimen de Convivencia Familiar se debe llevar a cabo en forma acorde y siempre en beneficio del niño, por lo que se les recomienda a los padres, mantener un contacto armónico para que de esa manera se desarrolle adecuadamente el mismo, pudiendo establecer acuerdos en relación al Régimen de Convivencia Familiar, que faciliten un desarrollo de la relación personal entre la progenitora no custodio y su menor hijo.

CUARTO

Se ordena a la ciudadana Z.C.M., Venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.928.732l, a solicitar cita en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, piso 2 en la Unidad de Psiquiatría, con el fin de recibir tratamiento psicológico individual a fin de que pueda revisar aspectos de su personalidad que le han impedido aceptar y comprender la importancia de que su menor hijo mantenga vínculo con la figura paterna.

QUINTO

Se ordena al ciudadano J.P.O.C., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.167.120, a solicitar cita en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, piso 2 en la Unidad de Psiquiatría, con el fin de recibir orientación psicológica en cuanto al manejo del niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a fin de que el pequeño logre una adaptación satisfactoria al cambio del atributo de custodia en su progenitor, tomando en consideración el arraigo del niño en el seno materno, de manera que se logre su adaptación a dichos cambios.

SEXTO

Se ordena al ciudadano J.P.O.C., Venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-15.167.120, a solicitar cita para su menor hijo en el Hospital Clínico Universitario de Caracas, piso 2 en la unidad de psiquiatría, a fin de que el niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), reciba tratamiento psicológico individual, con el objeto de que los cambios surgidos en su vida a causa de la presente acción de privación de custodia, sean lo menos traumático posible y logre adaptarse a ellos de la mejor manera.

SEPTIMO

Ambos padres deben consignar en el expediente principal las constancias respectivas, de haber cumplido con lo dispuesto en los puntos SEGUNDO y TERCERO de este fallo, así como las terapias familiares que a bien tuvieren ordenar los expertos de la División de Psiquiatría del Hospital Clínico Universitario si así fuere.

OCTAVO

Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a objeto de que en auxilio y obsequio de la justicia, intervengan en este asunto supervisando las resultas de las evaluaciones acordadas en el presente fallo, e incluso para que de esta manera puedan determinar el efectivo cumplimiento del tratamiento ordenado.

Igualmente, se ordena la intervención del Equipo Multidisciplinario en la entrega del niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), a su progenitor ahora custodio, ciudadano J.P.O.R., de manera que la misma se lleve a cabo de la forma menos traumática posible.

NOVENO

Se ordena la continuidad escolar del niño (CUYOS DATOS SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 LOPNNA), en su actual unidad educativa, al menos hasta que termine el año escolar, con el fin de no desequilibrarlo en su derecho a la educación ni en su entorno social ya establecido en su colegio y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en este Tribunal Superior tercero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TERCERA,

Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

En horas de despacho del día de hoy, se registró, publicó y diarizó la anterior decisión siendo la hora reflejada en el Sistema Juris 2000.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C..

AP51-R-2013-006433.

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