Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoNulidad De Venta

República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Años: 200° y 151º.-

Expediente: 5742

Demandante: M.E.S.M., cedula de identidad Nº 12.078.447.

Apoderada Judicial: Abg, Brisnelvic Ramírez y M.P., Inpreabogado Nros 114.459 y 108.417

Demandado: F.A.J.M., cedula de identidad Nº 5.721.808

codemandado: C.A.L.G., cédula de identidad Nº 8.517.098.

Apoderados judiciales: A.D.O.M. y M.C.G.A., Inpreabogado Nros 49.376 y 54.890 respectivamente.

Codemandada: R.L.R.d.H., cedula de identidad Nº 8.513.242.

Apoderada Judicial: Abg. M.L.C., Inpreabogado Nº 73.225.

Motivo:

Nulidad de venta

Sentencia:

Definitiva

Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2010 por la apoderada de la parte demandante contra sentencia de 27 de abril del mismo año dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy que declaró sin lugar la oposición de falta de cualidad o interés tanto de la actora como de la demandada; sin lugar la demanda por nulidad de venta de bienes de la comunidad conyugal, eximiendo a pago de las costas procesales a la parte demandante por no haber resultado totalmente vencida.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 25 de mayo de 2010, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se procedió a fijar un lapso de cinco días de despacho, para que las partes si así lo consideran conveniente, soliciten la constitución de asociados, con la advertencia que de no constituirse, las partes presentaran sus informes al vigésimo día de despacho siguiente al presente auto de conformidad con el articulo 517 eiusdem.

Así, efectivamente el acto de informes correspondió el día 30 de junio de 2010, al que comparecieron la apoderada judicial de la codemandada R.R.d.H. y consignó escrito de informes así como la apoderada judicial del demandado ciudadano C.A.L.G. dejándose constancia que la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado.

Estando en la oportunidad para decidir, esta superioridad lo hace con base a las siguientes consideraciones.

Alegatos de la demandante

En la demanda arguyó la parte accionante:

  1. Que en fecha 21 de marzo de 1997 contrajo matrimonio con el ciudadano F.A.J.M..

  2. Que establecieron su domicilio conyugal en la calle 13 entre avenidas 8 y 9 de San Felipe, a veintinueve metros con cincuenta (29,50 mts) del eje de la avenida 9 de la ciudad de San Felipe, alinderada por el Norte: con casa de I.M.G.; Sur: con casa de I.G.d.F.; Este: con calle 13 de por medio y Oeste: con solar de la casa de A.P., vivienda ésta que con el tiempo constituyo un inmueble que forma parte de la comunidad conyugal, a parte de los enceres adquiridos posteriormente.

  3. Que previo consentimiento de ambos deciden divorciarse, acordando además los deberes y derechos para con los dos hijos procreados durante el matrimonio.

  4. Que en el capitulo de los bienes contentivo en el libelo de demanda de divorcio marcado “D” dice que…” El CONYUGUE DECLARA QUE UNA VEZ QUE SE LIBERE LA VIVIENDA SE REALIZA EL TRASPASO POR LA NOTARIA PUBLICA DE SAN FELIPE DEL 50% DEL CONYUGE A FAVOR DE LA CONYUGE …”

  5. Que según lo manifestado el ciudadano F.A.J. renuncia a su parte y decide cedérsela.

  6. Que si bien es cierto que el conyugue F.A.J.M. se comprometió a transferir su 50% del inmueble antes descrito mas el 50% de la accionante lo que correspondería al total del 100% del referido inmueble por lo que seria la dueña absoluta del mismo, materializándose dicho convenio expreso en el divorcio luego de realizada la correspondiente transferencia de propiedad y liberado el mismo, tal y como quedara establecido en el libelo de demanda.

  7. Que tal acuerdo no se llevo a cabo por parte del ciudadano F.A.J.M..

  8. Que el demandado para evadir y perjudicar los derechos de la demandante realiza públicamente una venta del inmueble por un precio irrisorio, al ciudadano C.A.L.G. burlándose y evadiendo así los aranceles y gastos de registro, debidamente protocolizada a espaldas y sin consentimiento de la única dueña del citado inmueble.

  9. Que también se ven afectados sus dos hijos en virtud de que dicho inmueble es el único ingreso que tenían para satisfacer medianamente las necesidades básicas de alimentación para con sus hijos por existir un contrato de arrendamiento de éste, pero que en la actualidad por la mala fe del demandado no gozan de ese derecho.

  10. Que no obstante en fecha 14 de febrero de 2008 el ciudadano co demandado C.A.L.G. vende el inmueble antes señalado a la ciudadana R.L.R.G., quien es su concubina, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el Nº 2, P.P., Tomo 8º , 1º T de 2008., por lo que se observa que el demandado no tiene ninguna intención de transferir su 50%,. de esta forma dichas ventas carecen de legalidad.

  11. Que de conformidad con lo establecido en el articulo 1.346 del Código Civil demanda al ciudadano F.A.J.M., C.A.L.G. y R.L.R.G., para que declaren y convengan en:

    • la nulidad absoluta de la venta celebrada por el ciudadano F.A.J.M. a C.A.L.G. y posteriormente de éste ultimo a la ciudadana R.L.R.G..

    • Que el inmueble que forma parte de la comunidad conyugal objeto de transferencia del 50% del conyugue a la conyugue, posterior a la liberación de la hipoteca, aun le pertenece a la accionante manteniendo total vigencia lo acordado en el libelo de demanda y posteriormente ratificado en la sentencia de divorcio.

    • Al pago de las costas procesales y honorarios profesionales, o sean condenados por el tribunal.

    • Que se decrete y practique medida precautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes señalado, por existir el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, o sea de que se realice la venta a un tercero.

    Para efectos de las costas procesales estima la presente demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo).

    Contestación de la demanda (f. 86 al 94)

    La abogada M.L.C., inscrita en el Inpreabogado Nº 73.225, en su condición de apoderada judicial de la codemandada R.L.R.d.H., procede a contestar la demanda de la siguiente manera:

    De la defensa previa de la codemandada:

    Que como punto previo y defensa de fondo oponen la falta de cualidad activa y pasiva, por cuanto los hechos contenidos en la pretensión que se plantea en la presente causa no son vinculantes a la parte actora por no ser titular del derecho que reclama, todo de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del articulo 361 del Código de Procedimiento Civil señalando y cita las doctrinas del Dr. A.R.R., L.L.A., E.C. el Dr. A.L.R. y L.A.B..

    Que de conformidad con lo señalado anteriormente, la falta de cualidad, es un vicio que solo puede ser denunciado a instancia de la parte, como en efecto se esta presentando, de conformidad con la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003 Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia.

    Cita brevemente comentario del Dr. Benaim Núñez, así como sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de Julio de 2003, caso P. Muso, la cual se refiere a la Cualidad o legitimación ad causam.

    Punto previo

    Aduce la codemandada R.R.d.H., en el acto de contestación de demanda la falta de cualidad, tanto activa como pasiva, de la parte actora y demandada respectivamente para que este punto sea resuelto en forma previa antes de conocer el fondo del asunto.

    Ahora bien, del análisis exhaustivo de la presente defensa previa observa este juzgador superior que la parte demandada sólo explana o denuncia la existencia de tal institución haciendo extractos doctrinarios, sin hacer de manera alguna adecuación del supuesto de hecho (el cual no puede de forma alguna ser alterado por el juez) con la norma jurídica o la doctrina o jurisprudencia. De esta forma, aduce la parte demandada en cuanto a esta defensa previa sólo que “En el presente juicio incoado en contra de mi representada oponemos como punto previo y defensa de fondo, LA FALTA DE CUALIDAD TAMTO ACTIVA COMO PASIVA DE LAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA O LA FALTA DE INTERÉS ACTUAL DE LAS PARTES PARA SOSTENER EL JUICIO, … por cuanto los hechos contenidos en la pretensión que se plantea en esta causa, no son vinculantes a la parte actora por no ser titular del derecho que reclama, y más aún a la persona de mi presentada, por cuanto no es del interés procesal de la misma, todo esto en virtud de lo establecido en el Primer Aparte de Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”

    De lo anterior no se observa el sustento fáctico del porque, en cuanto a la falta de cualidad activa, alega la parte demandada tal defensa, pues, sólo aduce que la demandante no es titular del derecho que reclama; muy por el contrario observa este juzgador que la parte actora mantuvo un vinculo matrimonial con uno de los codemandados, y demandada la nulidad de la venta de un bien inmueble que -aduce- formaba parte de la comunidad de gananciales, motivo por el cual es evidente que la parte actora si tiene y mantiene un interés jurídico vigente en emprender la presente acción.

    Así mismo, sucede con la parte co demandada ciudadana R.R., sobre quien se manifiesta que no tiene interés jurídico en ser demandada en la presente causa, observa quien juzga que sucede totalmente lo contrario pues, la presente acción persigue la anulación de un negocio jurídico en el cual figura dicha ciudadana, lo cual hace que tenga un interés jurídico genuino y directo en formar parte de la presente relación jurídico procesal en aras de defender sus intereses.

    Por tales motivos y visto que no procede de forma alguna la defensa previa de falta de cualidad (de la parte demandante y demandada), prosigue quien suscribe a conocer del fondo del asunto llevado a su conocimiento.

    Defensas de los codemandados

  12. Defensas argüidas por la co demandada R.R.:

    • Hace referencia a la demanda interpuesta, siendo que en la misma la parte actora indica como motivo principal e incierto el presunto compromiso o promesa de transferir un cincuenta (50%) de los derechos que le corresponden al ciudadano F.A.J.M. por parte de éste a la actora, transferencia de derechos que nunca se materializó.

    • Que la codemandada es propietaria y poseedora pacifica y de buena fe, una vez que realizara la compra del referido inmueble en fecha 14 de febrero de 2008 tratándose el caso de un contrato bilateral de compra venta de los derechos y acciones de un inmueble, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.161 del Código Civil y 1.143 eiusdem.

    • Que se evidencia de autos y actas del expediente, que la parte accionante no es titular del derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble por cuanto no quedó judicial ni legalmente establecidos los derechos que dice tener y que reclama, siendo que las ventas que hiciera el ciudadano F.J., su estado civil era soltero, implicando un bien propio, de conformidad con lo establecido en el articulo 151 del Código Civil , y las posteriores ventas también son validas y licitas debidamente registradas , por lo tanto es evidente la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio de la parte actora.

    • Que por encontrarse antes un litisconsorcio hace referencia al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, así como la obra de A.R.R.d.D.P.C., Tomo II.

    Contestación de fondo:

    • Acepta y conviene solamente en los dichos narrados por la accionante en cuanto a que: 1.- que si es cierto que el ciudadano C.L.G. co demandado le vendiera pura y simple , perfecta e irrevocable un inmueble constituido por un área de terreno y una casa debidamente protocolizado bajo el nº 2, P.P. , Tomo 8º 1º T año 2008.

    • Que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho los demás argumentos de la parte actora, por ser inciertos, simulados, inicuos, injuriosos, falsos y temerarios.

    • Que no es verdad lo manifestado por las apoderadas judiciales de la parte actora en el libelo, ya que no se compaginan con la realidad y se contrapone a lo alegado y probado en el escrito de contestación. relacionado con la venta fraudulenta y de mala fe que alega la parte actora, por cuanto el referido bien fue adquirido anteriormente al matrimonio del codemandado, la parte actora lo que trata es de confundir por lo que lo mas apto hubiera sido interponer una demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal de conformidad con los artículos 148, 156 y 164 del Código Civil.

    Hace referencia a los artículos 170, 173, 164, 1354 del Código Civil.

    • Que en el presente caso las apoderadas judiciales de la demandante afirman que los codemandados tuvieron motivos para conocer que el vendedor era casado, y que los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro y no convalidado por ésta son anulables, pero el referido inmueble fue un bien adquirido antes del matrimonio.

    • Que por lo antes manifestado la presente tramitación es inoficiosa, confusa y errónea.

    Del supuesto contrato de arrendamiento:

    • Que la parte actora presenta un contrato de arrendamiento entre su persona y un tercero el cual es indigno, ya que la accionante no es propietaria del bien para darlo en alquiler ., ni tampoco tenia poder para realizar dicha operación, por lo que se debe tener como falso.

    De la supuesta relación concubinaria entre la co demandada y el ciudadano C.L.G.:

    • Que tal afirmación resulta ofensiva ya que la codemandada esta casada con el ciudadano L.H.C. desde el 25 de agosto de 1.993 con el cual permanece casada, y tiene tres hijos.

    • Que es falso que el ciudadano F.J.M. y los de más codemandados se hayan unido de manera fraudulenta para desconocer los derechos de la accionante sobre el referido inmueble ya que ni se conocen de vista, trato y comunicación con la demandante.

    • Que no es cierto que la co demandada conociera el estado civil del ciudadano F.J.M., la única comunicación que tuvo fue con el ciudadano C.L.G. durante la firma del documento de venta, cuya negociación se realizó a través del ciudadano M.G., quien fungió como gestor intermediario para la venta.

    • Que no es cierto que tuviera conocimiento que el mencionado inmueble formara parte de un convenio o comunidad conyugal, ya que para el momento de la venta se encontraba libre de todo gravamen.

    Petitorio

    • Que el presente escrito se tenga como contestación de la demanda.

    • Que sea declarado sin lugar la pretensión de la parte actora y condenada en costas.

    • Invoca el principio de Tutela Judicial efectiva, contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución, y c.S. de la Sala Político Administrativa, de fechas 7 de octubre de y Nº 100 de fecha 28 de enero de 2003.

    • Que se declare sin lugar al confusa pretensión de la parte actora, quien no es titular del derecho de propiedad del inmueble, que de acuerdo a lo establecido en el articulo 149 del Código Civil establece que la comunidad de los bienes gananciales comienza el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación contraria seria nula.

    • Que son validas y licitas las ventas efectuadas por el mencionado codemandado.

  13. Defensas del co demandado ciudadano C.L.G. (f.100 y 101):

    • Que niega rechaza y contradice la presente demanda por no ser ciertos los hechos narrados.

    • Que lo que es cierto y conviene que compra de buena fe al ciudadano F.J.M., un inmueble constituido por un área de terreno y la casa sobre él construida con una superficie de (310,32 mts2), calle 13 entre avenidas 8 y 9, a veintinueve metros con cincuenta centímetros (29,50Mts) del eje de la avenida 9 de San Felipe estado Yaracuy por la cantidad de quince millones de bolívares (bs. 15.000.000,oo) hoy quince mil bolívares fuertes (bs. 15.000,00) , según documento protocolizado.

    • Que es cierto que posteriormente vende el inmueble a R.L.R.G., a quien la actora señala como su concubina., lo cual rechaza por ser falso e incierto.

    • Que niega y rechaza que para el momento de comprar sabia que el vendedor antes mencionado era casado y muchos menos que estaba en tramites de divorcio, ya que el mismo siempre se presentaba como soltero., por lo que niega conocer que dicho ciudadano contrajo matrimonio con la actora el 21 de marzo de 1997, y mucho menos que su domicilio conyugal era el referido inmueble.

    • Que desconoce que el vendedor se hubiese divorciado en fecha 31 de octubre de 2005 y mucho menos conocer el contenido de la sentencia de divorcio.

    • Que alega como defensa la confesión de la parte actora con respecto a que el vendedor se hizo pasar por soltero, al señalar “ … que hace de manera fraudulenta y maliciosa para evadir y perjudicar los derechos de nuestra defendida, vende a espaldas y sin consentimiento de su representada …

    • Que la presente acción pretende anular la venta celebrada, ya que la actora manifiesta ser la presunta propietaria del inmueble.

    • Que la demandante pretende que la acción prospere sin señalar fundamento exclusivo, cuando en su escrito libelar establece que la falta del consentimiento del otro conyugue es motivo de anulabilidad del acto.

    • Que en la presente causa existe una norma general que detalla aquellos casos de excepción en su articulo 170 del Código Civil que señala que los actos cumplidos por el cónyuge sin el consentimiento del otro, son anulables, siempre que la parte que haya actuado con el cónyuge tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

    • Que conoce al vendedor pocos días ante de celebrar la respectiva compra venta, y siempre se identifico como soltero en las demás actuaciones, nunca tuvo relación cercana para conocer los pormenores de su familia.

  14. Este juzgador deja expresa constancia de que el codemandado F.A.J., a pesar de haber sido citado y que conste en el expediente (folio 71) recibo de compulsa debidamente firmada pro él, el mismo no contestó la demanda interpuesta.

    Del material probatorio

    La parte demandante:

    Recaudos anexos con la demanda:

    • Copia certificada de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy. (f. 4) marcada “A”. En virtud de que el presente instrumento es de carácter público es valorado como tal, desprendiéndose del mismo el vínculo matrimonial existente entre la demandante de autos ciudadana M.E.S. y el codemandado ciudadano F.J.M.; siendo el inicio del tal vínculo el día 21/3/1997.

    • Copias certificadas de los nacimientos de los ciudadanos E.Y. y Freimber E.J.S., expedidas por la Directora del Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, los cuales al ser instrumentos público y al ser valorados se desprende que dichos ciudadanos son los descendientes de los ciudadanos, demandante y co demandado F.J.. Tales instrumentos se encuentran marcados “B” y “C” (f. 5 y 6).

    • Fotostato de demanda de divorcio interpuesta por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y de sentencia dictada por el mismo tribunal (con su debida c.d.R.P.) declarando con lugar dicha petición de divorcio de los ciudadanos F.J. (co demandado) y M.S.M. (demandante). Así mismo se desprende que dicho vinculo fue disuelto en fecha 31/10/2005, no obstante, en su solicitud de divorcio ambos manifestaron que durante dicha unión matrimonial adquirieron una vivienda ubicada en la ciudad de San Felipe, Yaracuy, situada en la calle 13 entre avenidas 8 y 9, cuyos linderos sin, Norte: Casa que es o fue de I.G.; Sur: Casa que es o fue de I.G.d.F., Este: Con calle 13 de por medio y Oeste: Con solar propiedad de A.P.; Tales instrumentos se encuentran marcados “D” y “E” (f. del 7 al 15).

    • Copia certificada de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Nº 23, folios 120 al 124, PP, Tomo 20º del tercer trimestre del 2006, correspondiente al negocio jurídico donde participan Petroquímica de Venezuela (PEQUIVEN S.A.) y el codemandado de autos F.J.M.. Tal instrumento por ser de eminente orden público es valorado y del mismo se desprende la liberación de una hipoteca a favor de PEQUIVEN S.A. la cual pesaba sobre un bien constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle 13, entre avenidas 8 y 9, de la ciudad de San Felipe; ahora bien, se desprende del presente instrumento que la concesión del dinero por parte de Pequiven S.A. con el único propósito de adquirir la vivienda objeto del proceso fue en fecha 22/4/1996. (f. 16 al 19)

    • Copia certificada documento público Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San F.I., Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, inscrito bajo el Nº 12, PP, tomo 18º, 3er. Trimestre del 2007, documento éste que al constituir documento público es valorado plenamente y del mismo se desprende la existencia de un negocio jurídico, específicamente venta entre el ciudadano F.J.M. y el ciudadano C.L.G. (ambos codemandados), sobre un inmueble constituido por un área de terreno de 310,32 m2 y una casa allí construida, ubicado en la calle 13 entre avenidas 8 y 9, de la ciudad de San Felipe, Yaracuy. Alinderada así, Norte: Con casa de I.M.G., Sur: Con casa de I.G., este: con calle 13 de por medio, oeste: Con solar de la casa de A.d.P.. (f. 21 al 25).

    • Copia certificada de contrato de arrendamiento entre M.E.S. y J.I., debidamente registrada por el Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San F.I., Cocorote y Veroes del estado Yaracuy. El presente instrumento al ser firmado por un tercero ajeno a la presente causa y al no ser ratificado por el mismo, conforme lo estatuye el artículo 431 del CPC, no debe ser valorado.

    • Copia certificada de documento público protocolizado ante el registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San F.I., Cocorote y Veroes del estado Yaracuy bajo el Nº 2, folios 18 al 21, PP, Tomo 8º, 1er trimestre del 2008. El presente instrumento siendo de eminente carácter público es valorado plenamente, siendo que del mismo se desprende la venta que realizara el ciudadano (co demandado) C.A.L.G., del inmueble objeto del presente juicio a la ciudadana R.L.R.G. (también codemandada) en fecha 14/2/2008.

    En el lapso de probatorio:

    • Original de acta de matrimonio de fecha 21 de marzo de 1997, marcada “A”, donde se evidencia que la accionante contrajo matrimonio con el ciudadano F.J.M. y así demostrar el nexo con el referido ciudadano. El presente instrumento ya fue valorado en la primera oportunidad en que fue promovido sin embargo, quien suscribe lo toma en esta oportunidad como una reproducción.

    • Para demostrar los hijos procreados durante la unión matrimonial, promueve partidas de nacimiento originales marcadas “B” y “C”. valga lo dicho al instrumento anterior.

    • Que para demostrar el interés de resolver la presente situación, adquirido mientras estuvo casada con el ciudadano F.J.m. promueve copia certificada de liberación de hipoteca constante de documento autenticado de fecha 18 de agosto de 2006 por ante la Notaria Segunda de Pto. Cabello anotado bajo el Nº 9, tomo 47, posteriormente registrado por ante el registro Inmobiliarios del Primer Circuito de los Municipios San F.I., Cocorote y veroes del estado Yaracuy bajo el Nº 23, P.P., Tomo 20º 3º T., de 2006, marcado “F”. Ibidem.

    • Que para demostrar la mala fe y premeditación por parte del ciudadano F.J.M., promueve copia certificada de documento de venta del inmueble objeto de la presente acción al ciudadano C.A.L.G., realizando dicha venta sin consentimiento de la demandante, ya que en ningún momento se realizó la correspondiente partición del inmueble durante la unión matrimonial. Por cuanto el presente instrumento ya fue promovido y valorado, se tiene por reproducido.

    • Que promueve contrato de arrendamiento original marcado “H” , a los fines de demostrar que dicho inmueble constituía el único medio de ingreso de la ciudadana M.E.S.M., para sufragar los gastos de manutención de los dos hijos procreados durante la unión matrimonial. Valga lo dicho al anterior.

    • Que en aras de demostrar sucesivas ventas sobre el inmueble antes descrito marcado “I” por parte del ciudadano C.A.L.G. a la ciudadana R.L.R.G., quien es su concubina, haciendo caso omiso quien vende de los derechos de la accionante, motivos estos que permiten se declare la nulidad de la venta del inmueble objeto de la comunidad conyugal. Ya el presente instrumento fue valorado, no obstante, se toma como reproducción del mismo.

    • Que para demostrar de donde nace el derecho reclamado consigna Libelo y sentencia de divorcio debidamente registrada, donde se de manera voluntaria y expresa el ciudadano F.J.M. deja el 50% a su favor. Valga lo anterior.

    Las partes codemandadas:

    Anexo a la contestación de la codemandada R.R.:

    • Copia certificada de acta de matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy (f. 95). No obstante ser el presente un instrumento público, es manifiesta su impertinencia, por no guardar relación con el tema a decidir en la presente causa, motivo por el cual es desechado.

    • Fotostatos de partidas de nacimiento (f. 96 y 97). Valga lo expuesto anteriormente, motivo por el cual ambos instrumentos son desechados en esta oportunidad.

    Anexo a la contestación del ciudadano C.L.G.:

    • Fotostato de documento protocolizado ante registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de fecha 20/9/2007 registrado bajo el Nº 12, folios del 99 al 102, PP, tomo 18º. Sobre este instrumento es oportuno indicar que ya fue valorado.

    • Documento público registrado por ante la oficina subalterna de registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy de fecha 22 de abril de 1996 bajo el nº 19, tomo 5º, 2º trimestre del 1996. Ahora bien este documento por ser de eminente carácter público es valorado plenamente, desprendiéndose del mismo la venta primitiva que hiciera la ciudadana H.G.P. al ciudadano F.J.M., sobre el inmueble objeto del presente juicio, ahora bien; no obstante dicha venta se celebró en fecha 22/4/1996, el ciudadano comprador (co demandado) figura como soltero, pues, el presente negocio fue hecho con anterioridad a la unión matrimonial.

    En el lapso probatorio:

  15. En la oportunidad de pruebas la codemandada R.R. promovió lo siguiente:

    • Que la presente acción es una demanda infundada apoyada en aspectos temerarios y falsos como el presunto compromiso o promesa de transferir el cincuenta por ciento (50% por parte del ciudadano F.A.J.M., transferencia que nunca se materializó, solo fue anunciada en el escrito de solicitud de disolución del vinculo matrimonial, lo cual corresponde a una acción autónoma llamada liquidación y/o partición de la comunidad patrimonial de gananciales, no formalizada por la parte interesa en su oportunidad, quedando los presuntos derechos ilusorios e inexistentes, evidenciándose así que tanto el libelo como las pruebas aportadas por la actora no son idóneas. Tal argumento no constituye medio de prueba como tal, sino alegatos, los cuales precisamente son objeto de prueba; motivo por el cual, estando en oportunidad de pruebas es desechado.

    • Que es propietaria, poseedora pacifica y de buena fe, una vez realizada la compra del referido inmueble, de conformidad con el articulo 1161 del Código Civil. Valga lo dicho en el acápite anterior.

    • Que según lo establecido en el artículo 506 eiusdem, la parte actora no es titular del derecho de propiedad sobre el mencionado inmueble, por cuanto no quedó judicial ni legalmente establecido los derechos que dice tener la actora. Es valido repetir lo expuesto anteriormente, sin embargo, como ya quedó expuesto ut supra la falta de cualidad opuesta ya fue resuelta.

    • Que el ciudadano F.J. a los efectos de la compra que hiciera -como soltero, lo que implica un bien propio de conformidad con lo establecido en el articulo 151 del Código Civil, así como las posteriores ventas son validas y licitas y que constan de documentos debidamente registrados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario respectivo, por lo que es evidente la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, por lo que debe declararse sin lugar la demanda propuesta. Se desecha el presente alegato por cuento no comporta actividad probatoria alguna.

    • Que promueve y reproduce prueba documental referida al documento protocolizado por ante la Oficina de registro Subalterno del Municipio San Felipe bajo el Nº 2, P.P. Tomo 8º. 3º T 2008, para así probar la propiedad y adquisición del inmueble de buena fe por parte de la codemandada. Tal instrumento ya fue valorado como se evidencia ut supra.

    • Testimoniales: Que promueve y reproduce prueba testimonial de conformidad con los artículos 482 y 485 del Código de procedimiento Civil a los fines de que sea fijada la oportunidad procesal para su evacuación al ciudadano M.G.G. y rinda su testimonio sobre el contenido de la presente causa.

    Así mismo el citado testigo El 23 de noviembre de 2009, oportunidad fijada para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandada, presente la apoderada Judicial de la misma y el ciudadano M.G.G., cedula de identidad Nº 2.555.192, así como la apoderada judicial de la parte demandante y contestó: 1) que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana R.R.; 2) que conoce a la ciudadana R.R. por que ella andaba buscando una casa, le dijeron, y fue con ella; 3) - que fue llamado como testigo al presente juicio por que fue quien le vendió la casa a la demandada y le llamaron para estar de testigo; 4 ) que el procedimiento para que se diera la compra de dicha casa fue a través del señor C.G. que le dijo tenia una casa para vender, se la ofreció a la señora R.R. y ésta la compra; 5) que le consta que para el momento de la venta el señor C.G. era el propietario y dicho inmueble se encontraba fuera de todo gravamen legal; 6) Que le consta que la señora R.R. conocía al señor C.L.G. antes de la negociación; 7) que conoce de vista al propietario anterior ciudadano C.L. por que trabajaron juntos en asuntos comerciales que tenían; 8) que su habitual actividad es la compra y venta de inmuebles; 9) Que la ciudadana R.R. adquirió de buena fe por parte del señor C.L.G. el mencionado inmueble; 10) que para el momento de la negociación y protocolización fueron presentados todos los recaudos y solvencias requeridas; 11) No sabe ni le consta si a razón de la venta del inmueble adquirido por la mencionada ciudadana, el mismo presentara duplicidad de propietarios o demanda judicial. REPREGUNTAS: 1) que la dirección del mencionado inmueble es calle 13 entre avenidas 8 y 9; 2) que la señora R.R. es quien lo llama en calidad de testigo por que fue quien le vendió la casa como intermediario. 3) para el momento de la venta su condición era de gestor para vender el inmueble; 4) que todo el tiempo ha trabajado en comprar y vender casas; 5) que la relación que mantiene con el ciudadano C.L. es de amistad, siempre ha trabajado con él. Seguidamente la representación judicial de la parte demandante considera n oportuno tachar al testigo. Por el vinculo de amistad señalado con el ciudadano C.L.G.; La Abogada promovente se opone a la tacha y se tenga como valido el presente testimonial y se desestime la solicitud de tacha. Seguidamente la parte actora insiste en la solicitud de tacha ya que en el presente acto el testigo indicó tener amistad con el señor C.L.G., quien a su vez conoce a la señora R.R., siendo el anterior un co demandado en el presente juicio. En cuanto a la valoración que da este juzgador a este testimonio es nulo por cuanto, el mismo testigo afirmó ser amigo del codemandado de C.L., motivo el cual lo hace un testigo inhábil.

    • Pruebas de informes: Se oficie a la alcaldía del Municipio San Felipe específicamente Oficina de Catastro y Sindicatura Municipal a los fines de que verifique e indique todo lo relacionado al inmueble en cuestión, e indique el nombre del propietario del mismo.

    Siendo el mismo respondido, como cursa al folio 115, de fecha 16 de noviembre de 2009 emitido por la Alcaldía del Poder Popular del Municipio San Felipe, Coordinación de Catastro se desprende lo siguiente:

    - Que en los archivos de dicho despacho reposa un expediente que consta de: Una ficha Catastral e Informe Valorativo a nombre del ciudadano Freddis A.J.M., así como un Informe Valorativo a nombre del ciudadano C.A.L.G..

    A nombre de la ciudadana R.L.R.G. solo aparece una solicitud de cambio de propietario (Informe Valorativo), el cual no precedió.

    - Que la solvencia Municipal es emitida por la Dirección de Renta Municipal.

    - Que las personas antes mencionadas consignaron copia de documento de compra debidamente Registrado.

    Del segundo Informe procedente de la coordinación de catastro de fecha 28 de enero de 2010 en el que informa que el inmueble ubicado en la calle 13, avenida 8 y 9, Parroquia San Felipe, Municipio San Felipe, es propiedad de R.L.R. según documento registrado bajo el Nº 2, P.P., Tomo 8º, 1º T de 2008. (f. 122).

    - Que se le realizó cambio de propietario (Informe Valorativo) y ficha Catastral Nº 22-11-01-01-03-08 que reposa en dicho archivo, y la presente observación es con motivo de aclarar el oficio emitido en fecha 16-11-2009, en cuanto a la solicitud de cambio de propietario solicitado por la mencionada ciudadana la cual para ese entonces no había consignado la documentación requerida para realizar el respectivo cambio de propietario.

    De la Inspección Judicial (folio 141 y 142)

    El 18 de diciembre de 2008 el tribunal acompañado de la solicitante, su abogada asistente y funcionario policial se traslado y constituyó en la calle 13 entre avenidas 8 y 9 del Municipio San Felipe, estado Yaracuy calle 13 entre avenidas 8 y 9, notificada de la misma a la ciudadana Rubiari Coromoto R.P. dejando constancia de los siguientes particulares:

    1) que para el momento de la inspección se encontraba en el inmueble la ciudadana notificada, un varón adulto así como una niña y un niño.

    2) la ciudadana notificada no aporto documento alguno que acredite la condición bajo la cual ocupa el inmueble.

    3) que el inmueble esta construido de paredes de bloques con su correspondiente friso de cemento gris, techo de zinc con estructura de hierro y madera, sala, comedor, cocina 3 habitaciones con su respectiva puerta en la entrada principal.

    4) Se hizo la correspondiente toma fotográfica.

    5) en cuanto a la conservación del inmueble, es propio de una experticia y no de una inspección, de conformidad con el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil.

    Informes ante esta Instancia

    Presentados por la codemandada R.R.d.H. representada judicialmente por la abogada M.L.C. consigna escrito de informes en los siguientes términos:

    Hace un breve resumen del proceso de la demanda interpuesta, pruebas, de la sentencia dictada por el aquo en fecha 27 de abril de 2010.

    Que el juez de la causa al sentenciar debe estimar que prevalece la propiedad de la codemandada sobre el inmueble objeto del presente oficio, por la buena fe de su adquisición, por ser un tercero con respecto a la negociación inicial.

    Que en un procedimiento civil es un mecanismo que sirve para resolver un conflicto intersubjetivo de intereses – con relevancia jurídica – mediante la actuación del derecho y aplicación de la norma al caso concreto.

    - Que en lo referido anteriormente, los presupuestos procesales de forma son: la demanda en forma, juez competente y capacidad de las partes, y los presupuestos de fondo son: el interés para obrar, la legitimidad para obrar y la posibilidad jurídica.

    - Que dichos presupuestos deben darse como requisito de la sentencia, pero que no son procesales puesto que, aun sin ellos, el proceso es completamente valido y existente y también la sentencia es válida.

    - Que funcionan sí como presupuestos (antecedentes) de la sentencia de fondo (mérito), por que independientemente de la razón o no de la parte, puede examinarse si es la verdadera titular de la relación debatida ( legitimación), si tiene posibilidad jurídica y si tiene interés.

    - Que la legitimidad para obrar constituye una condición fundamental para obtener una sentencia de mérito y que su cumplimiento puede ser denunciado por alguna de las partes o declarada de oficio por el Juez, tal como se presenta en este caso, por lo que la situación de la cualidad queda clara, así como también, que la actora no es la propietaria, ni la titular del 100% del derecho que reclama.-

    - Que la actora utiliza argumentos infundados para interponer la presente demanda, tal y como lo expresa el articulo 170 del Código Civil.

    - Que quedan a salvo los derecho de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la de demanda de nulidad.

    Cita brevemente el artículo 173 del Código Civil, siendo aplicable al presente caso.

    - Que cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado, la cual caducara al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto, y en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal, la cual no se efectuó legalmente en el presente caso.

    - hace referencia a la doctrina relacionada con la posibilidad de ejercer la acción (rectius: pretensión) para el presente caso.

    - Que la pretensión de la actora sea declarada Sin Lugar y sea confirmada y ratificada la sentencia del tribunal de la causa.

    La apoderada judicial de la parte demandada ciudadano C.A.L. presenta sus conclusiones de la manera siguiente: (182 y 183):

    - Que se intenta el presente recurso contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil.

    - Que en el presente proceso recae la carga de la prueba sobre el demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    - Que la aplicación de las normas del artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil presenta algunas hipótesis que se plantean en la realidad.

    - Que la carga probatoria es un elemento autónomo del proceso probatorio en diversos aspectos como: gestión probatoria, comprobación y como regla de valoración en sentencia, ya que las partes tienen la obligación de demostrar el supuesto de hecho de las normas cuya aplicación invocan.

    - Que se observa del análisis probatorio expuesto que la actora demostró a través de documentales la relación marital con el demandado, así como la filiación de paternidad y propiedad del inmueble, y la respectiva venta celebrada, pero no así, cumple con la carga probatoria que la ley le impone cuando afirma y alega en su libelo de demanda, tales como que el demandado y su cónyuge celebraron la venta con la intención de defraudar sus derechos sobre el inmueble, señalando el articulo 147 del Código Civil.

    - Que la demandante en ningún momento trajo a los autos algún elemento probatorio que demostrada que el demandado tenia conocimiento de que el ciudadano F.J.M. estaba casado, ya que siempre se identificó de estado civil soltero; surgiendo así para la actora la carga de probar si sabia o no de tal nexo y de su mala fe y que el bien vendió pertenecía a la comunidad conyugal.

    - Que la accionante solo se limito a la prueba documental para probar hechos no fundamentales, incumpliendo con su carga probatoria.

    - Que por lo antes expuesto solicita se declare sin lugar la apelación con su respectiva condenatoria en costas y se confirme el fallo dictado por el tribunal de primera instancia.

    En fecha 13 de julio de 2010 la apoderada judicial de la parte codemanda Abg. M.L.C. consigno diligencia.

    De las observaciones a los Informes (f. 186 y 187)

    El 14 de julio de 2010 las apoderadas judiciales de la parte actora consignan escrito de observaciones en el que manifiestan:

    - Que según el escrito de informes presentado por la co demandada R.L.R. manifiesta que la accionante solo se limito a presentar documentales, así como la existencia del matrimonio entre F.J.M. y la demandante.

    - Que dicho vinculo fue disuelto y que las ventas que se hicieron de manera inconsulta, omitiendo dicha formalidad que es el objeto del presente caso.

    - Que la codemandada se limita a hacer creer que la accionante no tiene cualidad para intentar la presente acción, sin embargo manifiesta y quiere hacer creer que sus pruebas fueron valoradas y consideradas en la definitiva a sabiendas que su petitorio fue totalmente rechazado y quedando establecido en sentencia de 27 de abril de 2010, por lo que no puede alcanzar valor probatorio lo manifestado por la codemandada.

    - Que la ciudadana R.L. no puede aislarse de la presente demanda pues el inmueble que adquirió fue obtenido bajo vicios de mucha relevancia, ya que para la formalización de la primera venta no se contó con la aprobación y consentimiento de la accionante, aun sabiendo que dicho inmueble pertenecía a la comunidad conyugal.

    - Que el ciudadano F.J.m. no tenia ni tiene la disponibilidad absoluta del inmueble, y hubo engaño por su parte al presentarse como soltero, menoscabando de manera fehaciente y flagrante la existencia y en consecuencia los derechos que adquiere la accionante a raíz del matrimonio sostenido con dicho ciudadano, y es ahí donde surge la cualidad de la accionante, hecho este que fue valorado y considerado por el Tribunal de Primera Instancia.

    - Que la ciudadana R.L.R. no puede considerarse dueña del inmueble, habiendo la posibilidad de revocar dicha venta., ya que ambas no pueden ser dueñas simultáneamente del mismo bien o vivir bajo el mismo techo ostentando la misma cualidad.

    - Que por tal hecho, no es cierto que las pruebas de la codemandada hayan sido valoradas y consideradas en el presente asunto pues nada aportaron al proceso, fungiendo ser irrelevantes y la testimonial evacuado fue descartada y desechada, por haber quedado evidente la amistad del testigo con el vendedor C.L.G..

    - Que con respecto a los informes presentados por el ciudadano C.L.G., este no comprobó lo alegado en cuanto a que compro de buena fe, y desconocía el estado civil del vendedor.

    - Que el co demandado ampararse así como tampoco el tribunal en cuanto a que desconocía que el inmueble pertenecía a la comunidad conyugal y que solo se presentaba como soltero el ex cónyuge de la demandante menoscabado, pues como se explica que se haya perjudicado e infringido el derecho de la accionante, cuyo único interés es salvaguardar su derecho ampliamente protegido por el estado venezolano.

    - Que por lo anteriormente manifestado los argumentos empleados por el co demandado no pueden ser considerados, ya que nunca fueron comprobados.

    - Que el co demandado lo que pretende es que quede ilusoria la pretensión de la accionante, e ignorar el principio de la realidad sobre las formas, por lo que no puede violentarse el derecho de propiedad de la ciudadana M.E.S.M. y atribuirle el derecho a un tercero que hoy habita y dispone de forma irregular el inmueble.

    - Que solicita se desestime los informes presentados por los ciudadanos R.L.R. y C.L.G. en su condición de codemandados, y declare con lugar el presente recurso de apelación.

    Consideraciones para decidir

    En la presente causa la ciudadana M.E.S.M., demanda la nulidad de dos negocios jurídicos (sendas compraventas de una parcela de terreno y bienhechurías construidas sobre él) celebrado entre su ex cónyuge, F.J. y el ciudadano C.L.G., y luego a su vez donde éste le vende R.R.; ahora bien, la pretensión se fundamenta sobre el argumento de que dicho bien (suficientemente descrito ut supra) fue adquirido durante la existencia del vinculo matrimonial, por lo que al pertenecer a la comunidad de gananciales, se requería de su autorización para realizar la referida negociación primigenia.

    Tal situación nos lleva a examinar la legislación patria respecto a las normas relativas al régimen de bienes en el matrimonio, específicamente las que se refieren a la comunidad de bienes, a los bienes propios y a los comunes de los cónyuges establecido en el Código Civil en los siguientes términos:

    Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

    Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

    Artículo 150.- La comunidad de bienes entre los cónyuges se rige por las reglas del contrato de sociedad, en cuanto no se opongan a lo determinado en este Capítulo.

    Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

    1. - Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.

    2. Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.

    3. Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.

    4. Los que adquiera durante el matrimonio o a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.

    5. La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.

    6. Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquirente.

    7. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

      En cuanto a los bienes comunes señala el legislador:

      Artículo 156: Son bienes de la comunidad:

    8. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.

    9. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.

    10. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

      Artículo 157.- Cuando pertenezca a uno de los cónyuges una cantidad pagadera en cierto número de años, no corresponden a la comunidad las cantidades cobradas en los plazos vencidos durante el matrimonio, sino se estimarán como parte de los bienes propios, deducidos los gastos de su cobranza.

      Artículo 158.- El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad.

      Artículo 159 (Derogado)

      Artículo 160.- Los frutos de los bienes restituibles en especie, pendientes a la disolución del matrimonio, se prorratearán, aplicándose a la comunidad lo que corresponda al número de días que haya durado en el último año, el cual se comenzará a contar desde el aniversario de la celebración del matrimonio

      Artículo 161.- Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aun antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.

      Artículo 162.- En el caso del artículo anterior, el donante está obligado al saneamiento de los bienes y debe intereses por ellos desde el día en que debió hacerse la entrega, y, a falta de plazo, desde la celebración del matrimonio.

      Artículo 163.- El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.

      Artículo 164.- Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.

      En cuanto a la extinción de la comunidad conyugal, el artículo 186 del Código Civil estipula:

      Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio observándose lo dispuesto en el artículo 57

      .

      Entonces, es claro que la comunidad de gananciales comienza con la celebración del matrimonio y termina por la declaratoria de divorcio.

      Ahora bien, cuando se examinan las defensas de la parte demandada y las pruebas traídas por la misma parte, se refuta la pretensión de la demanda, principalmente bajo el supuesto de que se señala que el bien objeto de venta no pertenecen a la comunidad conyugal, pues, el co demandado F.J. lo adquirió soltero y así fue demostrado al traerse a los autos un documento público de compra hecha por referido ciudadano codemandado donde se desprende que la fecha de comprar fue anterior a la fecha de inicio del vínculo matrimonial (ver documento público existente al folio 59 al 63) y ya hemos dicho que la comunidad de gananciales nace con el matrimonio y termina con la sentencia de divorcio.

      Reafirmando lo anterior, en el caso de autos la adquisición del bien objeto de litigio (nulidad de venta) se realizó antes de que el ciudadano F.J. y la demandante M.S.M. contrajeran matrimonio. Así, el terrero (y la casa sobre él construido) se adquirió el 22/4/1996 y la unión matrimonial se produjo en fecha 21/3/1997, o sea, que la adquisición de tal bien se produjo antes de la fecha del matrimonio lo que lleva a concluir que dicho bien no forma parte de la comunidad de gananciales.

      Es preciso recordar el extracto hecho del artículo del Código Civil:

      Artículo 152.- Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:

      (…)

    11. Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquirente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.

      En consecuencia, siendo una compra hecha con dinero del ciudadano F.J. (proveniente de un programa de adquisición de viviendas emprendido por PEQUIVEN S.A. del cual fue entero beneficiario dicho ciudadano, y posteriormente éste quien canceló dicho monto adeudado) se concluye, que la nulidad de los documentos protocolizados, y mediante los cuales se pretende enervar las ventas hechas, primero por el ciudadano codemandado F.J. al también codemandado C.L.G., y luego éste segundo a la codemandada R.G., no debe prosperar. Así se decide.

      Decisión

      En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2010 por la apoderada de la parte demandante contra sentencia de 27 de abril del mismo año dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

      Se condena en costas a la parte recurrente.

      Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

      El Juez Superior,

      Abg. E.J.C.C.

      La Secretaria,

      Abg. L.V.M.

      En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde.

      La Secretaria,

      Abg. L.V.M.

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