Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCobro De Bolivares Via Ejecutiva

PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA ELITE C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15.02.1993, bajo el Nº 51, Tomo 54-A-Sgdo.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados I.M.A.S. y A.M.M., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.856 y 31.551, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVIRTAMOS; INVERSIONES, PROMOCIONES Y DESARROLLOS EMPRESARIALES C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 30.01.1981, bajo el Nº 56, Tomo 7-A, segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado G.A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.920.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE: AC71-R-2011-000418

ASUNTO: Apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 8 de marzo de 2010, que declaró parcialmente con lugar la presente demanda.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo de demandada interpuesto en fecha 27.03.2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 01.04.2008, mediante el procedimiento ejecutivo, ordenándose la citación de la demandada.

Cumplidos con los trámites de la citación personal de la parte demandada, sin resultado alguno por parte del alguacil, la parte actora solicitó la citación mediante carteles. Asimismo, en fecha 20.05.2009, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por citada.

Citada como se encontró la parte demandada procedió en fecha 20.05.2009, contestar la demanda.

Estando dentro del lapso legal, en fecha 30.07.2009, la parte actora presentó escrito de pruebas.

En fecha 30.11.2009, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de informes

Mediante sentencia definitiva en fecha 08.03.2010, el Tribunal aquo declaró parcialmente con lugar la acción de cobro de bolívares.

Seguidamente, la parte demandada mediante diligencia presentada en fecha 10.05.2011, apeló de la sentencia definitiva, el Tribunal aquo oyó la apelación en ambos efectos

Posteriormente subieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dándole el conocimiento a este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante auto de fecha 08.06.2011, se fijó el vigésimo (20º) día para presentar informes en la presente causa.

En fecha 01.08.2011, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de informes.

En fecha 02.06.2006, la parte actora presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 21.11.2011, se difirió el acto para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha.

En fechas 13.04.2012, 09.07.2012 y 06.02.2013, la apoderada judicial de la parte actora solicitó sentencia.

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente demanda es intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A., en su carácter de parte actora, en virtud de los siguientes hechos:

Alegó que la parte demandada es propietaria del apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nº y letra 18-03-A, situado en la planta 18, de la torre “A”, del edificio KAMARATA, ubicado con frente a la avenida este 3, entre las esquinas de Avilanes a Río Arauco, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Argumentó que la propietaria de dicho inmueble no ha apagado 42 mensualidades de condominio vencidas, una correspondiente a enero de 2004 y las que van desde el mes de marzo 2004 hasta el mes de julio de 2007, sumando la cantidad de cuatro mil seiscientos veintinueve bolívares con 64/100, céntimos (Bs. 4.629,54).

Fundamentó su pretensión conforme a los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda expuso lo siguiente:

Alegó la parte demandada la prescripción de la obligación, en razón que si bien hay cuatro tesis sobre la prescripción de pagar cuotas de condominio y es aplicable era la prescripción breve de tres años, por tratarse de pagos que deben hacerse en periodos de un año o periodos más cortos, conforme a lo establecido en el artículo 1.980 del Código Civil y en base a esos hechos, solicita que sea decretada la prescripción de las mensualidades de condominio relativos al mes de marzo de 2004 hasta el mes de mayo de 2006, ambos inclusive, por haber transcurrido mas de tres años es de su fecha de exigibilidad.

Argumentó además la prescripción de los denominados gastos de cobranza e intereses moratorios, contenidos en los recibos emitidos por la demandante en el mes de enero de 2004, y desde marzo de 2004, hasta mayo de 2006, ambos inclusive y asimismo, las supuestas obligaciones no son gastos comunes razón por la cual no tiene fuerza ejecutiva ni persiguen el inmueble por tratarse de obligaciones personales y no propter rem que se pagan mensualmente y que prescriben a los 3 años de acuerdo a lo previsto en el artículo antes citado.

Negó y rechazó la demanda tanto en los hechos como en el derecho invocado de los 42 recibos aportados.

Negó y rechazó la procedencia de los intereses reflejados en los recibos de condominio por estar mal calculados y no indicó a que tasa deben calcularse, así como también no dijo cual es la tasa a la cual se cobran los intereses ni trajo documento alguno que permita establecer cual es la tasa que se pretende aplicar y por ser de naturaleza civil debe aplicarse el interés legal de acuerdo a lo previsto en el artículo 1.277 del Código Civil y también dice no ser correctas las cantidades.

Impugnó los recibos presentados con el libelo de demanda y solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

INFORMES EN EL AQUO

La representación judicial de la parte demandada en el término correspondiente presentó escrito de informes exponiendo lo siguiente:

Alegó así como lo hizo también en la contestación la prescripción de la obligación demandada, toda vez que la misma es de aquellas que se pagan por periodos mensuales y para esos casos el artículo 1.980 del Código Civil así lo señala.

Invocó además la prescripción de los intereses y de los gastos de cobranza, los cuales no son gastos comunes ni tienen por consiguiente fuerza ejecutiva.

Dice ser improcedente los intereses expresados en los recibos acompañados en la demanda ya que conforme a lo dispuesto en el artículo 1.746 del Código Civil los mismos deben ser del 3% anual.

DE LOS INFORMES EN ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte actora en el término correspondiente para presentar informes expuso lo siguiente:

Alega que la parte demandada necesariamente debió acatar la condenatoria de la sentencia dictada por el Juzgado aquo afirmando además que las deudas de condominio son un problema común que en menor o mayor grado en todos los conjuntos habitacionales de cualquier especie y clase condominial provocan desajustes económicos que generan el empobrecimiento general del conjunto residencial, afectando así la propiedad particular del resto de la comunidad por la pérdida de valor que ello implica.

Dicha insolvencia repetida, repercute negativamente con efecto multiplicador en perjuicio del patrimonio de cada uno de los copropietarios solventes, quienes con el cumplimiento de su obligación en la cancelación de sus respectivas cuotas, se ven obligados a soportar la negligencia del copropietario remiso en virtud de la morosidad de su pago, la cual se hace más gravosa para la comunidad en la proporción del mayor tiempo de la misma.

Manifiesta que la demandada sin justificación alguna ha incumplido con su obligación de pagar las mensualidades de condominio demandadas, razón por la cual solicita sea declarado sin lugar el presente recurso de apelación.

DE LAS PRUEBAS:

Así las cosas, pretendido el Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), se puede colegir que el punto controvertido en el presente caso, versa en “La falta de pago de las cuotas de condominio”, por lo que, las partes deben traer a los autos pruebas que demuestren o desvirtúen dicha condición, y a los fines de conocer el alcance de sus pretensiones este Juzgador pasa a pronunciarse sobre las pruebas traídas al proceso conforme a lo establecido en el artículo 506 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:

La parte actora presentó las siguientes pruebas:

• Marcado “A”, Copia Simple del mandato de administración del inmueble, el cual fue otorgado por ante la Notaría Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 10 de mayo de 1996, anotada bajo el número 59, tomo 21 de los libros de autenticaciones. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, en la oportunidad procesal correspondiente se considera como fidedigno a su original conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio. Así se establece.

• Marcado “B”, Copia Certificada del instrumento poder otorgado por la actora al apoderado judicial. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado “C”, Copia Simple del Acta de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Kamarata, en la cual autorizó al Departamento Legal de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A., a la procedencia de la demanda judicial. Dicho instrumento privado emanado de tercero en copia simple no genera ningún valor probatorio, razón por la cual se desecha del legajo probatorio y así se establece.

• Marcado “D”, copia certificada del documento de propiedad protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 31. Tomo 29, Protocolo Primero, en fecha 10.06.1982. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachó de falso en la oportunidad procesal correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Así se establece.

• Marcado “E”, Copia Certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil, INVIRTAMOS; INVERSIONES, PROMOCIONES y DESARROLLOS EMPRESARIALES C.A., bajo el Nº 56, Tomo 7-A-Sgdo, de fecha 31.01.1981. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada, y por cuanto no la impugnó, ni tachado de falso en la oportunidad procesal correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Promovió cuarenta y dos (42) recibos de condominio adeudados, discriminados desde el mes de enero del año 2004, hasta el mes de agosto del año 2007, ambas inclusive, emanadas de la DISTRIBUIDORA ELITE C.A., Dichos medios probatorios fueron presentados a la parte demandada la cual a pesar de haber sido impugnados en la contestación de la demanda, pues de la simple impugnación no produjo prueba en contrario dándosele legalidad, fuerza ejecutiva y otorgándosele pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal.

En el lapso probatorio promovió:

• Reprodujo el contrato de mandato de administración, poder especial, la autorización para demandar a través de acta, el documento de propiedad y los recibos de condominio; esta Alzada ya emitió pronunciamiento al respecto en todas las documentales presentadas en la demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no aportó elementos probatorios alguno a los fines de desvirtuar las afirmaciones de la parte demandante.

CAPITULO II

MOTIVA

Consta al folio 240 de las actas que conforman el presente expediente, sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08.03.2010, mediante la cual, declaró con lugar la demanda que por acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva) intentara la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ELITE C.A., en contra de la sociedad mercantil INVIRTAMOS; INVERSIONES, PROMOCIONES y DESARROLLOS EMPRESARIALES C.A., bajo los siguientes términos:

….OMISSIS….

Así, cada propietario de un bien inmueble sometido al régimen de propiedad horizontal, como el de autos, por el hecho de serlo, soporta una obligación inmanente a ella, y por el hecho de vivir en comunidad, en aras de su cabal funcionamiento debe honrar sus obligaciones, pues al no cumplirlas las consecuencias no las sufre él solo sino toda la comunidad que se ve privado de los recursos para la conservación y mantenimiento de las cosas comunes, que le impide cumplir a plenitud con su propósito.

Ahora bien, vistos los términos en los cuales el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la presente acción, pasa esta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

Respecto a la prescripción de la acción invocada por el demandado, el aquo estableció lo siguiente:

La parte demandada, a pesar de haber rechazado los conceptos reflejados en los recibos de condominio, alegó la prescripción de dichas obligaciones, con lo cual, se entiende la admisión de la deuda, a pesar del rechazo de algunos de sus componentes.

En tal sentido, antes de conocer tales alegatos por los cuales se rechaza el quantum de la obligación reclamada, se resuelve la prescripción alegada.

Ciertamente, la prescripción constituye un medio de libertarse de una obligación, por el tiempo y demás condiciones determinadas en la ley. El artículo 1977 del Código Civil, señala que todas las acciones reales se prescriben por veinte años. Por ello, a pesar que el código señala la “acción”, debe entenderse que la prescripción afecta es a la obligación, pues la acción como derecho público subjetivo y constitucional de acudir a los órganos jurisdiccionales no puede ser afectada por el transcurso del tiempo, a pesar que lo pretendido no pueda ser tutelado.

Siendo así, las obligaciones derivadas de deudas por contribuciones de condominio son las denominadas obligaciones propter rem, es decir, aquellas accesorias al titular de la cosa gravada, por encontrarse en cierta posición jurídica respecto de ella y siguen la suerte de ese derecho real, por lo que se extinguen con la transmisión o extinción del derecho real al que se deben. De acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la ley de Propiedad Horizontal, “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de los gastos causados antes de haberlo adquirido…”

Siendo la propiedad uno de los derechos reales por excelencia, se tiene que las obligaciones que derivan de ese derecho, el inmobiliario por ejemplo, prescriben por veinte años, a tenor de la norma del artículo 1977 antes citado y no se rigen por prescripciones más breves, pues ello desnaturalizaría los principios básicos, según lo cual, lo accesorio sigue a lo principal.

De la anterior transcripción se colige que en efecto la prescripción de la acción como medio de extinción de las obligaciones, debe ser considerada en el presente caso conforme lo establece el artículo 1.977 del Código Civil, es decir, la prescripción de veinte años, toda vez que conforme lo establece el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, la deuda correspondiente a los gastos comunes del inmueble, sigue siempre a la propiedad aún respecto de los gastos anteriores a su adquisición. Por ello, se aprecia que el aquo resolvió de manera adecuada la defensa de prescripción invocada por la demandada, pues siendo la deuda de gastos comunes atribuible al inmueble en cuanto a su cuota parte y estando tutelada por la Ley de Propiedad Horizontal como una obligación del propietario del inmueble que es a su vez un derecho real, resulta lógico que no pueda catalogarse la deuda generada sino como una obligación real cuya prescripción es de veinte años, tal y como lo establece el artículo 1.977 del Código Civil. Así se decide.

Por otra parte, se observa que el hecho de que el demandado haya invocado en su defensa la prescripción de la acción, implica necesariamente la admisión de la existencia de la obligación de pago, por lo que la impugnación hecha en el acto de contestación de los recibos que conforman la totalidad de la deuda demandada, fueron tácitamente admitidos por la demandada al invocar ésta. Así se decide.

Respecto al fondo del asunto debatido, el aquo resolvió lo siguiente:

Según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley de Propiedad H.a.c. apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo, por la cual se determina la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Según lo previsto en el artículo 11, son gastos comunes: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios, c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio

, por lo que de acuerdo a ello, los propietarios de los apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los caos, en proporción a los porcentajes que conforme al artículo 7 le hayan sido atribuidos.

Las contribuciones que cada condómino aporta de acuerdo a la alícuota correspondiente, son las que permiten las reparaciones y mantenimiento de las cosas comunes, necesarias a objeto que las mismas sirvan objetivamente a los fines impuestos por su utilización.

Si los propietarios no cumplen puntualmente con sus cuotas(sic) partes para proveer sobre los gastos comunes, está obligado la administración del inmueble a ejercer las acciones pertinentes a objeto de recabar la fracción debida por los comuneros para la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, siempre posible con el puntual pago de condominio por parte de los copropietarios.

En este caso, la parte demandada impugnó los recibos dado que se incluyeron gastos comunes no autorizados identificándolos: compra de escritorio; suministro reflectores; construcción de rejas; trabajo demolición constr. Conserjería; suministro cuatro topes de granito; suministro rejilla de ventilación; rampa entrada sótano; compra dos fachadas; compra plantas jardinería, compra adornos navideños, compra tres extintores. Que dichos gastos deben ser excluidos, dado que fueron hechos en contravención al mandato de administración, dado que por ser montos superiores a doscientos bolívares (Bs. 200.00) debía mediar autorización de la comunidad.

En este sentido, se debe advertir que de acuerdo a lo antes expuestos(sic), los propietarios de los inmueble(s) bajo régimen de propiedad horizontal están obligados a pagar los gastos comunes, calificados como tal(es) por la ley como los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, los así acordados por el 75% de los propietarios o por el documento de condominio.

Entre tanto, de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, son cosas comunes a todos los apartamentos: a) La totalidad del terreno que sirvió de base para la obtención del correspondiente permiso de construcción; b) Los cimientos, paredes maestras, estructuras, techos, galerías, vestíbulos, escaleras, ascensores y vías de entrada, salida y comunicaciones; c) Las azoteas, patios o jardines”

Siendo así, tenemos que del catálogo señalado por el demandado, como gastos por compra de escritorio; suministro reflectores; construcción de rejas; trabajo demolición constr. Conserjería; suministro cuatro topes de granito; suministro rejilla de ventilación; rampa entrada sótano; compra dos fachadas, plantas de jardinería y compra tres extintores, deben calificarse como gastos comunes, pues los mismos han tenido como objeto la compra de muebles y equipos necesarios para la administración y conservación de las cosas comunes. En efecto, cuanto se instala nuevos reflectores, construcción de rejas, rampa de entrada al sótano, compra de extintores, topes de granito, plantas para la conservación de los jardines, deben ser considerados gastos necesarios a los fines de la mejor conservación y reparación de las cosas comunes. Mientras que los trabajos de demolición y construcción o remodelación del apartamento destinado a vivienda de los Conserjes, son bienes comunes a todos los propietarios, por lo que también debe(n) ser catalogados como comunes. En tal sentido, no comparte el criterio asumido por el demandado respecto a que esos gastos, a excepción de los gastos por adornos navideños, no deban ser calificados como comunes.

Se indicó con antelación, que legalmente, fuera de los gastos causados por la administración, conservación, reparación o reposición de las cosas comunes, lo son también gastos comunes, los que así hubieren sido acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%), por lo menos, de los propietarios y los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio.

De acuerdo a ello, no debe tenerse como comunes los gastos así calificados en el denominado “Mandato de Administración” pactado entre los miembros de la Junta de Condominio de Residencias KAMARATA y Administradora Elite, CA., pues es una facultad de los propietarios hacer tales calificaciones y no a los miembros de la Junta de Condominio, quienes tienen atribuciones regladas en el artículo18 eiusdem, por lo que al hacer ese elenco de gastos comunes, excedió sus facultades.

Por ello, tampoco debe tenerse como gastos comunes los denominados gastos de cobranza, pues la ley no los califica como tal, no se aportó prueba que así lo hubiese calificado el 75 %, por lo menos, de los propietarios ni se aportó documento de condominio que así lo considerase”.

De acuerdo a lo antes expuesto, se aprecia que ciertamente los gastos comunes son carga de cada uno de los copropietarios del inmueble de acuerdo a la proporción que en propiedad tienes de las áreas comunes del inmueble, ello lo establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, el cual se cita:

Artículo 7º. - A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime.

A consecuencia de lo anterior, es factible determinar que los gastos impugnados por el demandado, tales como compra de escritorio; suministro reflectores; construcción de rejas; trabajo demolición constr. Conserjería; suministro cuatro topes de granito; suministro rejilla de ventilación; rampa entrada sótano; compra dos fachadas, plantas de jardinería y compra tres extintores, son ciertamente gastos comunes que contribuye a la conservación y mejora del inmueble en su totalidad, por lo que conforme al citado artículo 7, son a cargo de cada uno de los propietarios en la medida de su participación en la propiedad común, en consecuencia, se desecha esta defensa. Así se decide.

No así ocurre con los llamados gastos “mandato de administración” y “gastos de cobranza”, pues no se aportó prueba alguna que demostrase que conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal, los mismos fueron así acordados por el 75% por lo menos de los propietarios, por lo tanto, los mismos deben ser excluidos de la reclamación efectuada por el actor. Así se decide.

Ahora bien, demostrada como está la existencia de la obligación, se observa que el demandado, al ser propietario del inmueble sujeto a las obligaciones comunes que establece la Ley de Propiedad Horizontal, está en la obligación de honrar las mismas conforme lo establece el artículo 1.264 del Código Civil, por lo tanto, es deber del propietario demandado contribuir proporcionalmente a su propiedad con los gastos comunes del edificio, como la única manera de conservar el buen estado no sólo de su inmueble, sino de las totalidad del edificio y de las áreas comunes, pues es también proporcionalmente propietario de las mismas.

En cuanto a los intereses moratorios incluidos en las planillas de gastos comunes, se aprecia que los mismos sólo pueden ser fijados en el 3% anual por mandato expreso del artículo 1.271 del Código Civil. Así se decide.

Finalmente, respecto a la corrección monetaria solicitada, se observa que en efecto el envilecimiento del signo monetario impide que el cumplimiento de la obligación se haga a satisfacción del acreedor si la misma es pagada sobre la base de la cantidad nominal de dinero adeudada, ello por cuanto el efecto inflacionario que afecta el poder adquisitivo del signo monetario impide que el acreedor con el paso del tiempo reciba el pago en una suma que tenga la misma capacidad de compra que la adeudada, por ello de pagarse la cantidad limitada al monto nominal, se estaría produciendo un perjuicio para el acreedor y un enriquecimiento sin causa para el deudor, por lo tanto, la solicitud hecha es procedente en derecho, así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación intentada por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVIRTAMOS INVERSIONES, PROMOCIONES y DESARROLLOS EMPRESARIALES, C.A. contra la sentencia de fecha 08 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de cobro de bolívares incoada por la Sociedad Mercantil Administradora Élite, C.A. en representación de la comunidad de copropietarios del edificio Kamarata, contra la sociedad mercantil INVIRTAMOS INVERSIONES, PROMOCIONES y DESARROLLOS EMPRESARIALES, C.A, ambnos plenamente identificados en autos

TERCERO

Se condena a la demandada INVIRTAMOS INVERSIONES, PROMOCIONES y DESARROLLOS EMPRESARIALES, C.A. , a pagar la cantidad de Bs. 4.629,64, cantidad ésta a la que se le deberán deducir los intereses de mora incluidos en cada planilla, así como también se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar la corrección monetaria y el cálculo de los intereses a la rata del 3% anual, a tal fin se dispone que lo s intereses serán calculados desde la fecha de emisión de cada una de las planillas de gastos, hasta que quede firme la presente decisión, y respecto a la corrección monetaria, la misma se calculará desde la fecha de admisión de la presente demanda, es decir desde el día 1º de abreil de 2008, hasta que quede firme el presente fallo, tomando como referencia los índices inflacionarios emitidos por el Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas al no haber vencimiento total.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de junio de 2014. Año 203º y 154º.

EL JUEZ,

Dr. V.J.G.J..

LA SECRETARIA acc,

Abg. M.E.R..

En la misma fecha, siendo las 3:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AC71-R-2011-000418.

LA SECRETARIA acc,

Abg. M.E.R..

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