Decisión nº 004-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRafael Fermín Rojas Rosillo
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 10 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2009-001172

ASUNTO : VP02-R-2009-001172

Decisión N° 004-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. R.R.R.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ÉLITE COROMOTO MATA GARCÍA, en su carácter de defensora de la ciudadana M.M.M.M., contra la sentencia N° 021-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, en fecha 01 de Julio de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 13 de Agosto de 2009, en la cual ese Juzgado dictó los siguientes pronunciamientos: Declaró culpable a la acusada M.M.M.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal, en perjuicio de M.E. y J.E., condenándola a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MESES y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley.

En fecha 03 de Diciembre de 2009, se recibió la causa y se dio cuenta en Sala, de conformidad con el sistema de distribución, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Admitido el recurso interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 2009 por esta Sala de Alzada, se procedió a fijar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, acto que se llevó a efecto en fecha 27 de Enero de 2010, con la presencia del Defensor Público Vigésimo Quinto, R.S., asistiendo por vía de colaboración con la Defensora Pública recurrente, a la ciudadana M.M.M., previo traslado desde su lugar de residencia donde se encuentra bajo arresto domiciliario, igualmente se deja constancia de la asistencia de la ciudadana Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusada: M.M.M.M., venezolana, natural de Maracaibo, portadora de la cédula de identidad Nº 18.064.302, de 21 años de edad, de estado civil: soltera, hijo de J.M. y M.M., residenciada en el Barrio 26 de Julio, Calle N.M., casa N° 41, detrás de la Iglesia L.d.M.C., Estado Zulia.

DEFENSA: ÉLITE COROMOTO MATA GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinaria adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Representación del Ministerio Público: Abogada GWONDELINE G.C. en su carácter de Fiscal Cuadragésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia.

Víctima: ORDEN PÚBLICO.

Delitos: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal a del Código Penal.

Visto el recurso interpuesto, y oídos los argumentos expuestos en la audiencia oral y pública celebrada en fecha 27 de Enero de 2010, la Sala procede a resolver dentro del lapso de ley previo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La recurrente alega como punto previo, que la Juzgadora en la sentencia en el punto de Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio estableció que los niños permanecieron por varios días en la unidad de cuidados intensivos luchando por sobrevivir, hecho este que no quedó establecido en el acto del juicio debido a que el Médico Forense J.M.P. se expreso sobre las secuelas en los niños de la siguiente manera: “…puede que deje daños físicos por el consumo, también puede que la persona quede sin rasgo de lesiones…”, pero a las cuarenta y ocho (48) horas esos niños y e.e. estables y a preguntas de la defensa éste respondió que los niños setenta y dos (72) horas después de haber ingresado les practicó el examen y ellos estaban muy bien y los tres pacientes que evaluó estaban fuera de peligro. Asimismo indica la defensa que para hablar de Homicidio Calificado en Grado de Frustración (según el manual de Derecho Penal). “…si es el agente (sujeto activo) el que después de haber suministrado el veneno y arrepentido de ello, da el antídoto al sujeto pasivo (o auxilia) y logra evitar la muerte de este, no existe tentativa ni frustración punibles, sino una tentativa abandonada, que no engendra responsabilidad penal a menos que el veneno haya ocasionado lesiones a la víctima”. Situación esta que quedó demostrada que no existió consecuencias y secuelas del acto.

Como motivo del presente recurso, alega el contenido del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que la Juez Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, incurrió en violación de la ley, por cuanto en la decisión recurrida hubo errónea aplicación de la norma falsamente aplicada e inobservancia de la realmente aplicada.

Arguye que de la decisión recurrida se desprende que hubo violación de ley por errónea aplicación del artículo 63 ordinal 2 del Código Penal, que establece: “Artículo 63. Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajará conforme a las siguientes reglas: 2. En lugar de la prisión, se aplicará la de arresto, con la disminución indicada”.

Cuando según la recurrente se debió aplicar la norma establecida en el artículo 62 del Código Penal el cual establece: “…No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos (…). Sin embargo cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos…o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia...”.

Explica la defensa que de los hechos descritos analizados, y valorados por el Tribunal, se puede observar que la ciudadana M.M. presenta una enfermedad llamada trastorno de personalidad del tipo mixta, siendo la misma una enfermedad mental transitoria, ya que una persona con esa enfermedad puede presentar insomnio, euforia, depresión y a preguntas del tribunal a la Experto Médico Forense Psiquiatra Dra. E.T. estableció que una persona en crisis puede atentar hasta contra su vida y la de otros, considerando además la psiquiatra que un suicida es un enfermo mental requiriendo un tratamiento constante hechos estos que el tribunal valora para considerar que su defendida es responsable penalmente del hecho imputado al momento de dictar la sentencia, pues considera el tribunal que se evidenció claramente la intención dolosa de causar la muerte por envenenamiento; situación esta que no encuadra a la conducta de su defendida ya que la Médico forense Psiquiatra Dra. E.T.M.: "...que tiene una enfermedad de trastorno de la personalidad tipo mixta, presenta periodos de crisis, que dicha enfermedad consisten en cambios de estados de ánimos constantemente que pueden llevar al paciente en periodos de crisis a realizar acciones homicidas o suicida por lo que requiere de tratamiento medico (sic) permanente..." lo que nos indica que no esta consiente (sic) de sus actos y que la Doctora muy bien explico (sic)" la mencionada ciudadana tiene conciencia de su enfermedad...,"

Indica igualmente la defensa que es importante advertir el testimonio de la Médico Forense Dra. E.T., Psiquiatra, ya que la importancia de la presencia del experto en el juicio radicó en que con sus conocimientos técnicos y científicos explicó el valor absoluto, de la enfermedad padecida por su defendida, relativo de su conclusión (sic), comprobando que el peritaje realizado, en sí mismo, fue congruente entre sus fundamentos y conclusiones, siendo fehaciente en explicar que en el momento de ocurrir los hechos la acusada de autos, no tenía la capacidad de controlar sus impulsos suicida en el hecho que nos ocupa.

Expone que cuando en un sujeto está la presencia de una circunstancia ocurrida anteriormente o relacionada con el hecho delictivo que excluye de la Responsabilidad Penal a un individuo por la realización de un acto delictivo, socialmente peligroso, prohibido por la ley y bajo conminación de una sanción penal a pesar de que concurran todas las condiciones necesarias para configurar el delito, estamos en presencia de una Eximente de Responsabilidad Penal. Dentro de éstas está la eximente por inimputabilidad que es subjetiva porque proviene del propio sujeto. En este tipo de causa existe el hecho pero no existe sujeto psicológico que lo cometa; faltan los componentes subjetivos del delito; sea porque no se desarrollaron o porque una enfermedad los borró, permanentemente o de forma temporal coincidente con la acción u omisión constitutiva de delito. En el caso de la Enfermedad Mental o retrasos mentales es imprescindible

Arguye que en el presente asunto penal, el Médico Forense fue enfático en aseverar que la misma constituye una enfermedad mental de carácter Transitorio que le produjo la falta de conciencia de sus actos aseverando que es una enfermedad que presenta variaciones en la personalidad sin lugar a ningún género de dudas, manifestando que no había discernimiento y fue un hecho en el cual tenia la conciencia suspendida. De seguidas procedió a citar el contenido del artículo 62 del Código Penal.

Plantea la accionante que la eximente de responsabilidad contenida en el artículo 62 del Código Penal, es aplicable, entre otro supuesto, cuando el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos. Para que se excluya la imputabilidad, no basta que se constate la existencia de una enfermedad mental, pues se requiere que aquella produzca los efectos señalados en el artículo 62 del Código Penal, los cuales consisten en afectar suficientemente la conciencia o libertad de sus actos, vale decir, que afecte gravemente la capacidad de entender o de querer del sujeto, así lo ha establecido la jurisprudencia Sala de Casación Penal, (Sentencia No. 896 del 27 de junio de 2000), lo cual ocurre en este caso, ya que así se desprende de la evaluación médica efectuada.

Agrega la apelante que la falta de esta capacidad en el hombre como sujeto de derecho penal, determina lo que se ha llamado en la doctrina jurídico-penal la inimputabilidad. Ésta puede presentarse por uno u otro motivo, es decir, podemos estar frente a un sujeto inimputable por falta de capacidad para autodeterminarse, es decir, el sujeto no tiene el control en la toma de sus decisiones, o bien podemos estar frente a un sujeto inimputable por falta de conciencia en lo que hace, tal es el caso de la persona que efectivamente puede tomar decisiones, pero estas decisiones están originariamente viciadas ya que por algún tipo de trastorno mental el sujeto piensa que está desplegando una acción que no molesta ni perturba a nadie, piensa que hace lo correcto, o si bien no piensa que hace lo correcto, no conoce de ninguna manera el alcance y sentido pernicioso de lo que hace, como no conoce tampoco el sentido de las cosas buenas que hace, pues su nivel de desconexión con el mundo circundante y sus significados es de tal naturaleza que tiene para él la misma trascendencia una cosa o la otra. Las causas de la inimputabilidad en la legislación penal venezolana se desprenden de la lectura del título V del Libro Primero del Código Penal, a saber: el trastorno mental (Art. 62 Unico aparte, Art. 63) y La presencia de alguna de estas causas determina la inexistencia del delito y en consecuencia anula totalmente la posibilidad de aplicación de la sanción penal.

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO” solicita sea admitido el presente recurso y declarado en forma oportuna, acogiendo las pretensiones presentadas por la defensora a la honorable corte de Apelaciones, dictar decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, por no hacerse necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, sea declarada INCULPABLE, por aplicación expresa de la eximente de Responsabilidad Penal contenida en el artículo 62 del Código Penal de los hechos por los cuales el Ministerio Público presentara acusación penal en virtud de que quedó demostrado con el debate que la misma no tuvo la intención de realizar el mismo por otro lado, no podemos establecer la responsabilidad penal de la acusada de autos toda vez que, la misma presentó en el momento del hecho una enfermedad mental tal suficiente para privarlo de la conciencia que hace que el hecho cometido sea intencional.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Expresa el representante del Ministerio Público que en relación a la denuncia realizada por la defensa, relativa a la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, establecida en el artículo 63 ordinal 2° del Código Penal; que la misma resulta a todas luces inmotivada pues la recurrente debió realizar la referida denuncia de manera separada y explica de manera clara y precisa donde se suscitó el vicio al que se refiere, la recurrente se dedica en su escrito a transcribir de forma parcial y conveniente, lo manifestado por la Médico Forense DRA E.T. (Psiquiatra), obviando de manera deliberada el resto de las pruebas ofertadas y admitidas en su totalidad por el respectivo Juzgado de Control y que posteriormente valoradas adminiculadas y comparadas debidamente por el juzgado de juicio se derivo la Sentencia Condenatoria en contra de la ciudadana M.M.M.M., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal” a” en concordancia con el artículo 82 y 63 del Código Penal EN LA PERSONA DE SUS HIJOS

Estima que el resultado del análisis realizado a la Evaluación Psiquiátrica se establece que la ciudadana M.M.M.M., tiene una enfermedad de trastorno de la personalidad tipo mixta, presenta periodos de crisis, que dicha enfermedad consiste en cambios de estados de ánimos constantemente que pueden llevar al paciente en periodos de crisis a realizar acciones homicidas o suicidas por lo que requiere de tratamiento médico permanente, no siendo esta una enfermedad mental suficiente para declararla inculpable como lo establece el Artículo 62 del Código Penal Vigente, que se refiere a la inculpabilidad.

Igualmente peticiona que, en este orden de ideas, cabe destacar que la acusada de autos, al momento de ejercer la acción contra sus menores hijos lo hace de manera voluntaria y conciente, que sólo la pronta intervención de la abuela materna y del equipo médico impiden que se materialice la intención de la Acusada, que era dar muerte a sus hijos, sostiene que de las evaluaciones practicadas a la ciudadana M.M.M.M., se puede evidenciar que efectivamente la misma presenta un trastorno de personalidad de tipo mixto, del cual se sugiere tratamiento ambulatorio y no ser recluida para enfermos agudos, de allí se desprende que dicha enfermedad mental no es suficiente para declararla Inimputable, es por ello que muy acertadamente la Juez Primero de Juicio acoge la Nueva Calificación Jurídica y condena a la referida ciudadana, pues dicha enfermedad mental no la priva, ni la privó de su conciencia, de tal manera, que no hubo aplicación errónea de la norma establecida en el artículo 406 numeral 3 literal “A” en concordancia con el artículo 82 y 63 del Código Penal referido al HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, con la atenuante de responsabilidad.

En el punto denominado “petitorio” solicita que sea declarado SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por la ABOG. E.C.M.G., de la sentencia definitiva emanada por el Tribunal Primero en funciones de Juicio, en contra de la acusada M.M.M.M., por considerarlo improcedente en derecho y en consecuencia, solicitó que sea Confirmada dicha sentencia.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Esta Alzada, una vez analizadas las actas que integran la presente causa, la decisión recurrida y el escrito de contestación a la misma, procede a dilucidar el recurso interpuesto de la manera siguiente:

La apelante denuncia como punto previo, que la A quo determino que las víctimas de autos permanecieron por varios días en la unidad de cuidados intensivos luchando por sobrevivir, afirmando que este hecho no quedó establecido ya que a los niños, setenta y dos (72) horas después de haber ingresado, se les practicó el examen y ellos estaban muy bien, y el medico expuso que los tres pacientes que evaluó estaban fuera de peligro; criterio el cual considera este Tribunal Colegiado desacertado, ya que como lo establece la recurrente en su escrito, quedó acreditado que los niños efectivamente, como lo afirma la recurrida en el punto denominado Hechos y Circunstancias Objeto del Juicio, permanecieron varios días (72 horas), es decir se tardo tres días determinar que a las tres personas a quien se le practicó el examen se encontraban fuera de peligro, lo cual concuerda con la afirmación de la recurrida al respecto, motivo por el cual lo procedente en derecho es declarar Sin Lugar la presente denuncia.

Ahora bien estima la apelante, que la Juez condenó a la acusada de autos por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, y para la defensa estos no se configuran, ya que (según el manual de Derecho Penal). “…si es el agente (sujeto activo) el que después de haber suministrado el veneno y arrepentido de ello, da el antídoto al sujeto pasivo (o auxilia) y logra evitar la muerte de este, no existe tentativa ni frustración punibles, sino una tentativa abandonada, que no engendra responsabilidad penal a menos que el veneno haya ocasionado lesiones a la víctima”. Situación esta que quedó demostrada que no dejó consecuencias y secuelas del acto

En tal sentido, los integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran que la defensa yerra en su argumentación ya que en el presente asunto penal quedó acreditado que la acusada de autos suministró el veneno a los niños y luego lo ingiere tratando de acabar con sus vidas, posteriormente señaló o confesó su acción a quien le prestó ayuda y los trasladó al hospital, no concordando con el criterio doctrinal citado, que indica, que al suministrar antídoto o prestar auxilio “no existe frustración sino una tentativa abandonada”, por lo que mal podría el Juez A quo, o este Tribunal de Alzada mediante este recurso tomar en consideración tal argumento, máxime cuando de las actas se desprende que fue la abuela de los niños quien b.s. y no la acusada.

Ahora bien, de seguidas se pasa a a.e.t.p.d. Homicidio Calificado en Grado de Frustración, a los fines de dar respuesta al planteamiento de la accionante:

Con respecto al delito de Homicidio Calificado, el autor H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal”, pág 26, dejó sentado lo siguiente:

El sujeto activo, con intención de matar, suministra veneno al sujeto pasivo. Es menester hacer constar que, para que exista este homicidio calificado, es indispensable haya escogido, intencionalmente, el veneno como medio de perpetrar el homicidio…

…Se entiende por veneno toda sustancia, de cualquier naturaleza, que introducida de cualquier modo y por cualquier vía es el organismo humano capaz de alterar perjudicialmente la salud e incluso, de suprimir la existencia (resultados equivalentes).

. (Las negrillas son de la Sala).

El mismo autor, en la indicada obra, pág 27, estableció con respecto a la frustración:

Existe frustración cuando, después que el sujeto activo ha suministrado al pasivo el veneno, un tercero da a la victima un contraveneno o antidoto que impide que se produzca el resultado letal

. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que concatenados los criterios doctrinarios precedentemente expuestos, con las razones de hecho y de derecho consideradas por el A quo, para dictar su fallo, el cual resultó condenatorio por el delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, puede concluirse que dado que en el caso de autos, la ciudadana M.M.M.M., le suministró a los niños M.E. y J.E., y posteriormente lo consumió ella, un veneno raticida denominado “Campeón”, conducta que encuadra en el delito de Homicidio Calificado, el cual fue frustrado gracias a la ayuda de la abuela materna, quien lleva a las víctimas antes indicadas, al hospital donde recibieron la asistencia médica adecuada, y luego de tres días (72 horas), tras evaluarlas, las personas que consumieron el veneno se encontraban fuera de peligro con buen estado de salud; ahora, si bien es cierto del criterio doctrinal citado, la abuela materna no suministró el antídoto, no es menos cierto que la misma los auxilió y solicitó a los vecinos la colaboración para el traslado de las personas que habían consumido la toxina para el centro hospitalario más cercano, no la acusada; y así lo observó la Sala después de revisar las actas que integran la presente causa, por tanto, para los integrantes de este Cuerpo Colegiado, es claro que en el caso bajo examen existen suficientes elementos para confirmar la calificación jurídica apreciada por la Juez de Instancia, en consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, este punto del escrito recursivo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto a la denuncia de violación de ley por errónea aplicación del artículo 63 ordinal 2 del Código Penal, ya que según la recurrente es aplicable el artículo 62 del Código Penal, por cuanto el agente se encuentra en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos, observa la Sala que el punto controvertido de esta denuncia, gira en torno a la falta de aplicación por parte del juez de la recurrida del artículo 62 del Código Penal.

Con el objeto de resolver este planteamiento observa la Corte que el legislador sustantivo venezolano, trata en el artículo 62 del Código Penal, lo relativo a la inimputabilidad por enfermedad mental, al establecer:

Artículo 62.- No es punible el que ejecuta la acción hallándose dormido o en estado de enfermedad mental suficiente para privarlo de la conciencia o de la libertad de sus actos.

Sin embargo, cuando el loco o demente hubiere ejecutado un hecho que equivalga en un cuerdo a delito grave, el tribunal decretara la reclusión en uno de los hospitales o establecimientos destinados a esta clase de enfermos, del cual no podrá salir sin previa autorización del mismo Tribunal. Si el delito no fuere grave o si no es el establecimiento adecuado, será entregado a su familia, bajo fianza de custodia, a menos que ella no quiera recibirlo. (Negrillas de esta Corte)

El autor venezolano A.A.S., trata el tema referido a la inimputabilidad en su obra Derecho Penal Venezolano Novena Edición, expresando que:

La enfermedad mental constituye la única causa que la ley expresamente señala como excluyente de la conciencia y libertad de los actos, por cuanto priva al individuo de la capacidad de entender o de querer, o lo que es lo mismo de su conciencia y libertad de los actos.

Al referir el concepto de enfermedad mental cita a Zanardelli en su obra Relación Ministerial, quien la define como: Cualquier perturbación morbosa, permanente, o accidental, general o parcial de las facultades psíquicas del hombre, innatas o adquiridas, simples o compuestas, de la memoria a la conciencia, de la inteligencia a la voluntad, del raciocinio al sentido moral, expresando que se trata de un estado o manifestación morbosa o patológica mental que en definitiva, compromete la libertad del ser humano y lo hace encerrarse en sí mismo, perdiendo las perspectivas del medio que lo rodea, indicando que no sólo constituyen enfermedades mentales las definidas por la psiquiatría, como es el caso de oligofrenias, las psicosis, las demencias o las neurosis, sino también aquellas anormalidades a nivel de lo afectivo, el trastorno en la esfera de los sentimientos, la profunda inmadurez afectiva, que ciertamente comprometen la esfera intelectiva y la capacidad de autodeterminación del hombre.

Finalmente concluye que el Código Penal Venezolano exige que la enfermedad mental debe ser suficiente para privar al sujeto de la conciencia o libertad de sus actos, por tanto no se debe solamente constatar la existencia de una enfermedad mental para que se origine la inimputabilidad, se requiere que aquella produzca los efectos señalados, es decir, que afecten gravemente la capacidad de entender o de querer, que corresponden al individuo, se trata de la constatación de que el sujeto por enfermedad que padece, se encuentra privado de un sano juicio ético, imposibilitado para percibir el significado ético-social de su acción comprometiendo altamente en su percepción de realidad, y en cuanto a la privación de la libertad, como imposibilitado para autodeterminarse, incapacitado para sobreponerse a instancias externas e internas y operar una escogencia de valor. Como bien lo señala el autor antes citado, la enfermedad mental invocada en juicio, debe ser suficiente para privar al sujeto activo (acusado) del hecho, de la conciencia o libertad de sus actos, capaz de privarle de un sano juicio, imposibilitado para percibir el significado de su acción comprometiendo altamente en su percepción de realidad, e impedido para autodeterminarse, es decir, para escoger entre un acto y otro, por tanto, debe estar suficientemente demostrada en autos, a través de medios de prueba idóneos debidamente incorporados al debate oral y público, capaces de llevar a la certeza del juzgador, que se está en presencia de un acusado que para el momento del hecho se encontraba privado de la conciencia y libertad de sus actos y por tanto se hallaba afectado gravemente en su capacidad de entender o de querer, o lo que es lo mismo, imposibilitado para percibir el significado de su acción, ó privado de su percepción de realidad; al concatenar lo anterior con lo contenido en la recurrida se puede apreciar que el Juzgador analizó la declaración hecha por los expertos (incluyendo el médico forense) y la eslabonó con la prueba testimonial de los ciudadanos NELKIS SÁNCHEZ, M.M., E.E.E.C. y M.R., llegando a la conclusión de que si bien es cierto que la acusada adolece de trastorno de la personalidad del tipo mixto, no es menos cierto que la misma se encuentra bajo tratamiento y no estaba privada de razonamiento el día de los hechos, puesto que realizó luego conductas concientes de confesión de sus actos, quien pidió auxilio a la ciudadana M.M. una vez que supo del suministro del raticida; revelando que poseía plena conciencia de las consecuencias de sus actos. Consecuencialmente, estando ante una enfermedad mental que no privó al acusado de la relevancia de sus actos, el juez de la causa aplicó correctamente lo establecido en el artículo 63 del Código Penal Sustantivo que reza:

Artículo 63.- Cuando el estado mental indicado en el artículo anterior sea tal que atenúe en alto grado la responsabilidad, sin excluirla totalmente, la pena establecida para el delito o falta se rebajara conforme a las siguientes reglas:

  1. - En lugar de la de presidio, se aplicara la de prisión, disminuida entre dos tercios y la mitad.

  2. - En lugar de la prisión, se aplicara la de arresto, con la disminución indicada.

  3. - Las otras penas divisibles se aplicaran rebajadas por mitad. (El subrayado de la Sala).

De todo lo anterior se desprende que la sentencia no es inmotivada y no incurrió en infracción de ley por falta o errónea aplicación de los artículos 62 y 63 del Código Penal. Así se decide.

Desechadas las denuncias de la recurrente, esta Corte realizó la revisión oficiosa del fallo constatando que el mismo cumple con los fines de la justicia y la realización del derecho.

Con base a lo expuesto, y al haber acreditado esta Corte que la recurrida no incurrió en el vicio de inobservancia o falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en el artículo 62 del Código Penal, es por lo que esta única denuncia y su punto previo deben ser desestimadas, y así se decide.

En razón de todo lo anteriormente expuesto, estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ÉLITE COROMOTO MATA GARCÍA, en su carácter de defensora de la ciudadana M.M.M.M., contra la sentencia N° 021-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Unipersonal, en fecha 01 de Julio de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 13 de Agosto de 2009, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Octava Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ÉLITE COROMOTO MATA GARCÍA, en su carácter de defensora de la ciudadana M.M.M.M., contra la sentencia N° 021-09, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido en forma Unipersonal, en fecha 01 de Julio de 2009, publicada en su texto íntegro en fecha 13 de Agosto de 2009, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la recurrida.

Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES

DR. J.J.B.L.

Juez de Apelación/ Presidente

DRA. G.M.Z.D.. R.R.R.

Juez de Apelación Juez de Apelación Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el Nro. 004-10 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA EUGENIA PETIT.

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